REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000131
DEMANDANTE: ANTONIO YAMALE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.218.902.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogados en ejercicio, ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.522; LUIS GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.543; ZORAIDA SARACABA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 220.360 y VICTOR PORCELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 193.610.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio POELLY GONZÁLEZ SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 122.680 y DANIEL AVILA AGUILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 122.626.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, reclamados por el ciudadano ANTONIO YAMALE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.218.902, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, LUIS GUZMAN y ZORAIDA SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.522, 132.543 y 220.360, contra la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.

Expone el accionante que en fecha 22 de octubre de 2001, fue contratado por el ciudadano CARLOS MORA, en su carácter de gerente, para prestar servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., empresa integrante del BLOQUE DE ARMAS, de manera ininterrumpida, subordinada, continua, permanente y por cuenta ajena, desempeñando el cargo de MECANICO AUTOMOTRIZ, en la sucursal de la empresa ubicada en la ciudad de Barcelona, en su relato indica que al principio le cancelaban su salario en efectivo con sus recibos de pago, y que a partir del quinto (5º) mes le exigieron que debía elaborar y presentar un talonario de facturas a los fines de poder sufragar los salarios correspondientes por la prestación de sus servicios, siendo descontado un impuesto del 2% del monto a cancelarme.

Señala el demandante de autos, que presto servicios en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 05:00 a.m., a 06:00 p.m., pero por exigencias y necesidades de la empresa, cada cuatro (04) veces al mes, salía fuera de la zona metropolitana a las ciudades de Anaco, Cantaura, Zaraza, Píritu y Clarines a reparar las unidades accidentadas, utilizando su propio vehiculo para trasladarse, sin que la entidad de trabajo cancelara viático alguno, desde las 06:00, p.m., a las 12:00 p.m., laborando en una jornada de doce (12) horas diarias y seis (06) horas extraordinarias cuatro veces al mes, siendo la jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas diarias, laboraba fuera de la jornada ordinaria de trabajo en total de (84) horas extras diurnas y (20) horas extras nocturnas al mes, a disposición de la empresa las 24 horas del día, llegando a desempañar sus funciones como mecánico automotriz en el área del estacionamiento, a la intemperie, ya que la empresa no contaba con un área especifica y acondicionada para ejercer sus labores.

Aduce el laborante que, en fecha 07 de octubre de 2013, se le presento un derrame interno el cual fue notificado al gerente CARLOS MORA, no obteniendo respuesta positiva del mismo, y al no estar inscrito en el IVSS, acudió a un medico privado el cual fue costeado por sus propios recursos, siendo informado que padecía un CARCINOMA TRANSICIONAL DE VEJIGA (cáncer en la vejiga), que amerito intervención quirúrgica de inmediato, tratamiento medico y farmacéutico lo cual no fue proporcionado por la empresa.

Que, no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e incluido en la póliza de colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad y que a pesar de ello solicito ayuda a otros organismos en virtud de que la entidad de trabajo no le presto ayuda alguna.

Que en fecha 07 de octubre de 2013 culminó su relación laboral por despido, y que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los que tiene derecho de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS GRÁFICAS, DISTRIBUIDORAS Y VENDEDORAS DE LIBROS, PERIODICOS, REVISTAS Y TODA CLASE DE PUBLICACIONES EN GENERAL, ASI COMO LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE TODA CLASE DE MERCANCIA SECA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS (SINTRAPUBLICACIONES) Y LA EMPRESA “DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.”.

Invoco la normativa legal, en la cual fundamento el libelo de la demanda, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículos 17, 18, 19, 22, 46, 53, 85, 141, 142, 151, y el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales transcribió textualmente.

Estima el accionante la presente demanda por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.980.510,91), desglosada en los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de los cuales reclama 360 días, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 406.839,60).

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 406.839,60).
Días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de los cuales reclama 24 días, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 27.122,64).

Vacaciones y bono vacacional, generadas, no disfrutadas y no canceladas conforme a la cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva, de lo cual reclama 750 días de salario normal, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 607.830,00).

Utilidades contractuales conforme a la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva, de lo cual reclama 1200 días por conceptos de utilidades, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 972.528,00).

Cesta Tickets conforme con el artículo 34 RELAT y la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva, de lo cual reclama 4320 días, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 138.5672, 00).

Domingos y feriados trabajados pero no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 117.321,60).

Descansos compensatorios generados y no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 466.813,44).

Horas extras diurnas y nocturnas conforme a los artículos 118, 173 y 178 de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores;
Total horas extras diurnas 84horas, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 1.837.987,20).
Total horas extras nocturnas 20horas, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 525.139,20).

Bono post vacacional conforme a la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 3000,00).

Bono por asistencia generado y no cancelado conforme a la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 175.055,04).

Bono y reconocimiento por antigüedad conforme a la cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 23.040,00).

Por concepto de Paro Forzoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Paro Forzoso, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 60.049,95).

Por concepto de Daño Moral, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 300.000,00).

De igual forma solicita el pago de corrección monetaria y costas procesales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios por retardo en el pago y cualquier diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Que la suma de los conceptos reclamados asciende en la cantidad global de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.980.510,91).

Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD C LOTTT 360 1.130,11 406.839,60
INDEMNIZACION POR DESPIDO 360 1.130,11 406.839,60
DIAS ADICIONALES 24 1.130,11 27.122,64
VACACIONES 2001-2002 57 810,44 46.195,08
VACACIONES 2002-2003 58 810,44 47.005,52
VACACIONES 2003-2004 59 810,44 47.815,96
VACACIONES 2004-2005 60 810,44 48.626,40
VACACIONES 2005-2006 61 810,44 49.436,84
VACACIONES 2006-2007 62 810,44 50.247,28
VACACIONES 2007-2008 63 810,44 51.057,72
VACACIONES 2008-2009 64 810,44 51.868,16
VACACIONES 2009-2010 65 810,44 52.678,60
VACACIONES 2010-2011 66 810,44 53.489,04
VACACIONES 2011-2012 67 810,44 54.299,48
VACACIONES 2012-2013 Cláusula 11 68 810,44 55.109,92
BONO POST VACACIONAL Cláusula 12 12 250,00 3.000,00
BONO DE ASISTENCIA Cláusula 13 12 14.587,92 175.055,04
BONO/R. ANTIGÜEDAD Cláusula 9 12 192,00 2.304,00
CESTA TICKETS 4.320 32,10 138.672,00
DAÑO MORAL 300.000,00
DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS 682 1.215,66 829.080,12
FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS 182 1.215,66 221.250,12
DESCANSO COMPENSATORIO 576 810,44 466.813,44
HORAS EXTRAS DIURNAS. 12,096 151,95 1.837.987,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 2,88 182,34 525.139,20
PARO FORZOSO 60.049,95
UTILIDADES CONTRACTUALES Cláusula 10 1200 810,44 972.528,00

TOTAL 6.980.510,91

Señalando la operación aritmética empleada para el salario integral con alícuota de 100 días de utilidades conforme a la convención colectiva invocada y con 42 días de bono vacacional.

Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2015 y agotada la notificación de la demandada, en fecha 30 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2015, ante el referido Juzgado previo sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, luego de varias prolongaciones en fecha 3 de agosto de 2015 se dio por concluida la audiencia preliminar por no haber acuerdo entre las partes, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia al folio 42 al 87 de la primera pieza al folio 257 a la pieza numero 13 del presente expediente, .

En fecha 10 de agosto de 2015, se dejo constancia que la demandada dio contestación a la demanda ver folio 2 al 6 de la pieza 14 y como consecuencia de ello se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal y que por error de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos fue entregado el físico del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el cual recibió la causa en fecha 21 de septiembre de 2015, dándosele entrada en fecha 23 del mismo mes y año, en las que se en admitieron las pruebas en fecha 28 de septiembre de 2015, y se fijo a instalación de la audiencia, se llevo a cabo la instalación de la audiencia con las sucesivas prolongaciones en las que se evacuaron parte de las pruebas promovidas por ambas partes solo en la espera de las resultas de la prueba de informes, ver folios 9 al 2 de febrero de 2016.


En fecha 4 de febrero de 2016, fue remitido el expediente con 14 piezas a este Tribunal en el estado en que se encontraba, por los motivos allí expuestos ver folio 102 de la presente pieza (14), en virtud a ello fue recibido por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2016, dándosele entrada en fecha 29 de febrero de 2016, previo abocamiento se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 30 de mayo de 2016, oportunidad en la cual en virtud de que la parte demandante promovente desistió de la prueba de informes y estando evacuada la totalidad de las pruebas se procedió a diferir el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada el cual tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2016, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el Tribunal los cinco días hábiles entiéndase de despacho para la publicación del fallo, el cual fue diferida la publicación por los motivos allí, ver folios 124 al 128 de la presente pieza (14).

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.

La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 2 al 6 y sus vueltos de la pieza 14 del expediente de la siguiente manera:

En primer lugar en síntesis la representación de la parte demandada alegó Punto Previo, por encontrarnos en un caso netamente mercantil, apuntando que este Tribunal es incompetente por razones de la materia para conocer sobre el fondo de la presente pretensión, amparándose en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que la naturaleza de la relación en el caso de marras fue única y exclusivamente de naturaleza mercantil, sostiene la demandada que existía una estimación pecuniaria por la actividad realizada y que la misma no generaba un salario correspondiente a una relación de trabajo, por cuanto la actividad se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y total autonomía, aduce que las actividades empleadas por el trabajador eran ejecutadas sin sujeción y subordinación alguna, por cuenta propia y bajo sus condiciones de trabajo en cuanto al tiempo, horario y actividades realizadas.

Que lo que pretende estimar el reclamante como salario como nivel de ingreso por concepto de las reparaciones de las unidades automotores se constituía muy por encima que lo comúnmente recibido por cualquier persona de igual categoría en la zona y que mal podía interpretarse como salario, que la contraprestación recibida dependía del numero de reparaciones que realizara.

Que el reclamante realizaba las actividades bajo su potestad organizativa y que eran ejecutadas sin subordinación alguna por cuanta propia sin cumplir horario de trabajo alguno con sus propias herramientas.

Que una vez finalizado el trabajo se retiraba de las instalaciones de la demandada, que no había exclusividad en cuanto a las reparaciones de las unidades móviles ya que dependía de su voluntad hacer las reparaciones o no.

Que no hubo dirección, vigilancia y disciplina por parte de esta.
Invoco el criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social mediante sentencia No.28 de fecha 23 de enero de 2014.

Negó y rechazo que su representada según su decir que, en fecha 22 de octubre de 2001, el ciudadano ANTONIO YAMALE haya sido contratado por el ciudadano CARLOS MORA, de forma ininterrumpida, subordinada, continua, permanente y por cuenta ajena, por el cargo de MECANICO AUTOMOTRIZ.

Negó, rechazo y contradijo según su decir, que el ciudadano ANTONIO YAMALE haya tenido una jornada de trabajo de lunes a domingo y de 05:00am a 06:00pm, y con fundamento a su negativa adujo según su decir que, lo cierto era que la naturaleza de dicha relación fue netamente mercantil y que por lo tanto no fue un contrato laboral y al respecto cito al Dr. Goldschmitt la definición del contrato mercantil.

el ciudadano permanecía en las instalaciones de la entidad el tiempo que requería la relación de las unidades móviles asignadas y una vez finalizada su labor se marchaba libremente sin tener que rendir cuentas de su ausencia, siendo su permanencia de manera eventual.

Negó, rechazo y contradijo que su decir el accionante haya tenido una jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:00 a.m. 6:00, p.m., y con fundamento a su negativa adujo según su decir que, el accionante solo permanecía en las instalaciones de la entidad de trabajo el tiempo que requería la reparación de las unidades móviles asignadas y una vez finalizado se marchaba libremente sin tener que rendir cuentas de su ausencia, motivado a que dicha permanencia es de forma eventual, es decir por unidad accidentada y que por disposición legal estaba prohibida la jornada de doce horas.

Negó, rechazo y contradijo que, según su decir, el accionante tuviera que salir 4 veces al mes a las localidades de Anaco, Cantaura, Píritu, Clarines, Zaraza a los fines de realizar reparaciones a unidades descompuestas, así como que haya utilizado su propio vehiculo, la jornada empleada para ello y las horas extraordinarias generadas, y con fundamento a su negativa señalo que, las unidades eran trasladadas con grúas pagadas por su representada, desde el lugar de la avería hasta las instalaciones físicas de la entidad de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo según su decir que, el accionante haya laborado 84 horas extraordinaria diurnas y 20 horas extraordinaria nocturnas por mes, y que estaba a disposición de su mandante en un periodo de 24 horas, con fundamento de la negativa adujo que, lo cierto era que el accionante no cumplía jornada de trabajo ya que según su decir el accionante fue trabajador de su representada.

Negó, rechazo y contradijo según su decir que, el accionante padeciera alguna anomalía física, y como consecuencia de ello fuera despedido, con fundamento de la negativa, afirmo que el accionante fue trabajador de su representada y que el accionante dejo de asistir al llamado para las reparaciones de las unidades.

Negó, rechazo y contradijo los hechos como el Derecho que, su representada tuviera la obligación de inscribir al reclamante en la Seguridad Social, por cuanto el no fue trabajador de su representada, siendo este un requisito para inscribirlo en el este respectivo.

Negó y rechazo que su representada le adeude el accionante ANTONIO YAMALE, los siguientes conceptos; Prestación de Antigüedad Bs. 437.457,60, Indemnización por Despido Bs. 437.457.60, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 607.830, Utilidades 972.528, Bono de Alimentación Bs. 138.672, Domingos y Feriados Bs. 117.321.60, Descansos Compensatorios Bs. 466.813.44, Horas Extras Diurnas Bs. 1.837.987,20, Horas Extras Nocturnas Bs. 525.139,20, Bono de Asistencia Bs. 175.055,04, Bono por Reconocimiento Bs. 23.040,00, Paro Forzoso Bs. 60.049,95, Daño Moral Bs. 300.000,00, y la cantidad global de Bs.6.980.510,91, con fundamento de la negativa adujo que, en ningún momento existió relación de subordinación, dependencia y/o salario, ya que fue una labor realizada bajo la única y exclusiva potestad del actor, que no hubo conexidad entre el servicio prestado y las actividad de la accionada, y que la relación se llevo bajo la figura de un contrato mercantil.

Finalmente entre otros peticiono sea declarada sin lugar la demanda bajo los argumentos esgrimido.

Así las cosas, de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, siendo negada la relación laboral bajo el argumento que la existencia de un contrato mercantil y por vía de consecuencia la negativa al pago de los conceptos reclamados.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(Omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).

Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la naturaleza de la relación que le unió al accionante con la demandada, dado que en la contestación de la demanda la accionada admitió la prestación de un servicio personal la cual no es naturaleza laboral y que la naturaleza de la prestación del servicio la califico de mercantil. Así se establece.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora cursante en los folios 42 al 186 de la primera pieza; del folio 2 al 183 de la segunda pieza; del folio 2 al 312 de la tercera pieza; del folio 2 al folio al folio 247 de la cuarta pieza; del folio 2 al folio 237 de la quinta pieza; del folio 2 al 253 de pieza sexta pieza; y del folio 2 al folio al 158 de la séptima pieza, admitida por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, cursante en los folios 10 al 17 de la décima cuarta pieza de expediente:

En el CAPITULO I solicita la aplicación de los principios generales del derecho probatorio, haciendo énfasis en el principio de la comunidad de la prueba, al respecto el Tribunal nada tiene que valorar por cuanto ello es un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y el juez está obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.

En el CAPITULO II relativo a las DOCUMENTALES
Promovió marcadas con la letra “A” a la “A1491”, en copia al carbón, constante de (1492) folios, cursante en los folios 45 al 186 de la primera pieza; del folio 2 al 183 de la segunda pieza; del folio 2 al 312 de la tercera pieza; del folio 2 al folio al folio 247 de la cuarta pieza; del folio 2 al folio 237 de la quinta pieza; del folio 2 al 253 de pieza sexta pieza; y del folio 2 al folio al 145 de la séptima pieza del expediente, contentiva de TALONARIOS DE FACTURAS, correspondientes a los años 2006 al 2013, el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el sueldo semanal devengado y cancelado por la empresa durante la relación de trabajo, la prestación de servicio de manera ininterrumpida, subordinada, continua, permanente y por cuenta ajena para la sociedad DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 27 de noviembre de 2015, cursante en los folios 27 al 29 de la décima cuarta (14) pieza del expediente, la referida documental no fue atacada por la demandada, y por cuanto las referidas documentales emanan del accionante, se encuentran suscritas por el promovente y fueron emitidas a la demandada por el servicio prestado en principio de manera semanal y a diario, en el periodo 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con excepción a las documentales que a continuación se señalan:
Documental marcadas “A49”, “A56”, cursante en los folios 95, 102 de la primera pieza, por encontrarse sin dato alguno a quien fue emitida, no aportando nada en el presente asunto, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A114”, cursante en el folio 161 de la primera pieza, por encontrarse sin fecha de emisión, y que aun cuando fuer emitida a la demandada no puede establecerse el periodo al cual corresponde, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A147”, cursante en el folio 10 de la segunda pieza, por no encontrarse el físico de factura alguna, no aportando nada en el presente asunto, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se establece.
Documentales marcadas “A229”, cursante en el folio 92 de la segunda pieza, por encontrarse sin monto dinerario, no aportando nada en el presente asunto, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A410”, cursante en el folio 82 de la cuarta pieza, por cuanto fue emitida a una persona distinta a las partes involucradas en el presente asunto, en virtud a ello no guarda relación con la presente causa, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A506”, cursante en el folio 180 de la cuarta pieza, por encontrarse sin dato alguno a quien fue emitida, no aportando nada en el presente asunto, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se establece.

Documental marcada “A1007”, cursante en el folio 148 de la quinta pieza, por encontrarse sin dato alguno a quien fue emitida, no aportando nada en el presente asunto, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A1008”, cursante en el folio 149 de la quinta pieza, por cuanto fue emitida a una persona distinta a las partes involucradas en el presente asunto, en virtud a ello no guarda relación con la presente causa, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A1030”, cursante en el folio 171 de la quinta pieza, por encontrarse sin dato alguno a quien fue emitida, no aportando nada en el presente asunto, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A1145”, cursante en el folio 51 de la sexta pieza, por cuanto fue emitida a una persona distinta a las partes involucradas en el presente asunto, en virtud a ello no guarda relación con la presente causa, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A1146”, cursante en el folio 52 de la sexta pieza, por encontrarse en blanco sin dato alguno, no aportando nada la presente asunto, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A1293”, cursante en el folio 199 de la sexta pieza, por encontrarse sin monto dinerario, no aportando nada en el presente asunto, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A1335”, cursante en el folio 241 de la sexta pieza, por encontrarse sin monto dinerario, no aportando nada en el presente asunto, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se establece.
Documental marcada “A1488”, cursante en el folio 142 de la séptima pieza, por cuanto fue emitida a una persona distinta a las partes involucradas en el presente asunto en virtud a ello no guarda relación con la presente causa por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B” y “B1”, en original el primero y en copia simple el segundo, constante de (2) folios, cursante en los folios 146 y 147, de la séptima pieza de expediente, contentiva CERTIFICACIÓN MEDICA e INFORME MEDICO, emitidos por el Dr. FRANCISCO GODOY JORDÁN, medico especialista en urología del centro de especialidades Anzoátegui, el objeto de la prueba es demostrar que el laborante padeció de un CARCINOMA TRANSICIONAL DE VEJIGA (cáncer de vejiga), el cual ameritó intervención quirúrgica de inmediato, tratamiento medico y farmacéutico, no proporcionado por el patrono, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015, cursante en los folios 27 al 29 de la décima cuarta pieza (14) del expediente, la parte demandada se opuso a la prueba por impertinente por cuanto lo que se dilucidaba en el presente asunto era demostrar la relación de trabajo, no siendo el medio idóneo de ataque, empero como quiera que las referidas documentales emanan de un tercero, que no es parte en juicio, no siendo promovido para rendir su declaración tal y como se evidencia del escrito de pruebas cursante en los folios 42 al 44 y sus vueltos, no siendo ratificado mediante prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C”, en original, constante de (01) folio, cursante en el folio 148 de la séptima pieza del expediente, contentiva de VALE PERSONAL otorgado al trabajador por la accionada, el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y la prestación de servicio de manera ininterrumpida, subordinada, continua, permanente y por cuenta ajena para la sociedad DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha nueve de noviembre de 2015, la demandada desconoce el medio probatorio por cuanto el mismo carece de firma, sello de la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. y la fecha de emisión, igualmente alega la impertinencia del referido mecanismo, el promovente ratifica su instrumento e insiste en su valor probatorio ya que el mismo fue emitido por su patrono, para hacer constar que su representado recibió la cantidad de dinero allí expresada, con la finalidad de comprar repuestos para ejercer su actividad comercial, este Tribunal, ahora bien, como quiera que la demanda desconoció la referida documental aunado al hecho de que el promovente no solicito el cotejo por presumir que carece de firma de la demanda, en virtud a ello la referida documental carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “D”, en copia simple, constante de (08) folios, cursante en los folios 149 al 156 y sus vueltos de la séptima pieza, contentiva de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS GRÁFICAS, DISTRIBUIDORAS Y VENDEDORAS DE LIBROS, PERIODICOS, REVISTAS Y TODA CLASE DE PUBLICACIONES EN GENERAL, ASI COMO LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE TODA CLASE DE MERCANCIA SECA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS (SINTRAPUBLICACIONES) Y LA EMPRESA “DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.”, el objeto de la prueba es demostrar que su representado es beneficiario de la referida convención colectiva, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015, cursante en los folios 27 al 29 de la décima cuarta pieza (14) del expediente, la representación de la parte accionada se opuso al referido medio probatorio por cuanto el accionante no es beneficiario de la misma, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015, cursante en los folios 27 al 29 de la décima cuarta pieza (14) del expediente, ahora bien dicho cuerpo normativo se encuentra inmerso en el principio general de prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se presume conocido por el Juez, lo que esta consagrado como el Principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “E” y “E1”, en original el primero y en copia simple el segundo, constante de (2) folios, CERTIFICACIÓN MEDICA e INFORME MEDICO, emitidos por el Dr. SALAMANCA A. OLIVER, medico especialista en urología del SERVICIO ONCOLOGICO HOSPITALARIO DEL IVSS, el objeto de la prueba es demostrar que el laborante padeció de un CARCINOMA TRANSICIONAL DE VEJIGA (cáncer de vejiga), el cual ameritó intervención quirúrgica de inmediato, tratamiento medico y farmacéutico, no proporcionado por el patrono, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015, cursante en los folios 27 al 29 de la décima cuarta pieza (14) del expediente la demandada se opuso por impertinente, insistiendo el promovente en su valor probatorio, empero como quiera que la referida documental esta constituido como documento publico administrativo, y no fue atacado con el medio procesal correspondiente, en virtud a ello conserva su validez. Así se establece.

Promovió la prueba de informe dirigida a la 1) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que remitiera la información requerida, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de mayo de 2016, cursante en los folios 124 y 125, de la décima (14) cuarta pieza del expediente, por no constar en autos resulta alguna la parte promovente la parte promovente desistió de la prueba, en virtud a ello, no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida Centro de Especialidades Anzoátegui, con el objeto de que remitiera la información requerida y cuyas resultas cursaban en los autos en los folios 35 al 39 de la décima cuarta (14) pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de mayo de 2016, cursante en los folios 124 y 125, de la décima (14) cuarta pieza del expediente, la parte la parte promovente desistió de la prueba, en virtud a ello, no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.,

En cuanto a la prueba promovida dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, con el objeto de que remitiera la información requerida y cuyas resultas cursaban en los autos en los folios 43 al 42 de la décima cuarta (14) pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de mayo de 2016, cursante en los folios 124 y 125, de la décima (14) cuarta pieza del expediente, la parte la parte promovente desistió de la prueba, en virtud a ello, no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.,

Promovió la prueba testimonial de los CARLOS JOSE RAMIREZ TOCHON, JOSE LUIS PEREZ RAMIREZ, JOSE JESUS RAMIREZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 23 al 25, quienes atendieron el llamado de Ley, compareciendo al acto y rindiendo declaración respectiva, y por cuanto los testigo no tuvieron impedimento alguno de declarar en juicio, siendo preguntados y repreguntados fueron contestes en sus declaraciones, no hubo contradicción al ser repreguntados, tuvieron conocimiento directo de los hechos, por lo que quedo establecido que el accionante presto sus servicios para la demandada, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y que el accionante se encontraba a disposición de la demandada. Así se establece.
En cuanto a la evacuación de la testimonial del ciudadano ELIAS FARRAYE HAJALE, al ser repreguntado no se contradijo en sus dichos empero manifestó tener amistad con el accionante desde hace muchos años, por lo que se presume que tiene interés en las resultas del juicio. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera los originales de Planilla de Seguro Social, Exámenes Médico Pre-empleo, Recibos de Pago, Contrato de Trabajo, Relación de Tarjeta Alimentación, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015, cursante en los folios 27 al 29, la parte demandada no exhibió las referidas documentales bajo el argumento de que no exhibió las documentales por cuanto el accionante no fue trabajador de la demandada, empero como quiera que la parte promovente no señalo los datos contenidos en las referidas documentales, ni el objeto de la prueba, no hay consecuencias jurídica que aplicar. Así se establece.

En cuanto a la exhibición del Libro de Horas Extras, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015, cursante en los folios 27 al 29, la parte demanda exhibido el libro constante de 199 folios útiles, del cual se evidencia nota de apertura en el primer folio del 23 de febrero de 2001, señalando que esta destinado para la registro de las horas extras, en el cual señalo que no había registro de horas extras del accionante por fue trabajador de la empresa, ahora bien, visto la exhibición realizada por el adversario se tiene como cierta la información suministrada en el referido libro exhibido. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de Horario de Trabajo, Libro de Control de Vacaciones, el cual fue exhibido constante de 199 folios útiles, del cual se evidencia nota que el horario del trabajo era de lunes a viernes de 7:30, a.m., a 12:00, m., y de 1:00, p.m., a 4:30 p.m., con Una hora de descanso, con 2 días de descanso semanal, ahora bien, visto la exhibición realizada por el adversario se tiene como cierta la información suministrada en el referido horario de trabajo exhibido. Así se establece.

En cuanto a la exhibición del libro de vacaciones, señalando que esta destinado para la registro de las horas extras, en el cual señalo que no había registro de horas extras del accionante por fue trabajador de la empresa, ahora bien, visto la exhibición realizada por el adversario se tiene como cierta la información suministrada en el referido libro exhibido. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de las constancias de entrega de equipos, la constancia de registro de de los Delegados de Prevención, certificación de registro del comité de seguridad y salud laboral, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015, cursante en los folios 27 al 29, la parte demandada no exhibió las referidas documentales, empero como quiera que la parte promovente no señalo los datos contenidos en las referidas documentales, ni el objeto de la prueba, no hay consecuencias jurídica que aplicar. Así se establece.

Certificación de Solvencia de Pago de las cotizaciones del seguro social, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015, cursante en los folios 27 al 29, la parte demanda exhibido la referida documental, ahora bien, visto la exhibición realizada por el adversario se tiene como cierta la información suministrada en la referida documental empero dicha información no aporta nada al proceso, por lo tanto se desecha del mismo. Así se establece.

Notificación de Riesgo sobre el Cargo, Solvencia Laboral, lo cual no fue exhibido, no señalando el objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, solicito se aplicaran las consecuencias jurídica por la no exhibición, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015, cursante en los folios 27 al 29, la parte demandada no exhibió las referidas documentales, empero como quiera que la parte promovente no señalo los datos contenidos en las referidas documentales, ni el objeto de la prueba, no hay consecuencias jurídica que aplicar. Así se establece.
Establecido lo anterior es preciso señalar lo siguiente, respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Ahora bien, el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Subrayado de este Juzgado.
Ahora bien en el caso que nos ocupa con respecto a las documentales de las cuales se expide su exhibición y que por mandato legal debe llevar el empleador aquellos no señalados por disposición legal, de la revisión del escrito de pruebas en primer lugar no señalo el objeto de la prueba, en segundo lugar no señalo dato alguno para tener el contenido como cierto de los documento y en tercer y ultimo lugar no aporto copia alguna de la documental del cual pide su exhibición, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aplicación de las consecuencias jurídicas por la no exhibición de los mismo establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionada cursante en los folios 2 al 309 de la octava pieza; del folio 2 al 332 de la novena pieza; del folio 2 al 399 de la décima pieza; del folio 2 al folio al folio 308 de la décima primera pieza; del folio 2 al folio 236 de la décima segunda pieza; del folio 2 al 259 de la décima tercera; admitidas por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, cursante en los folios 10 al 17 de la décima cuarta pieza:

Promovió marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, en copia simples, constante de los folios 6 al 96; 97 al 159; 160 al 309 de la octava pieza; del folio 2 al 137; 138 al 333 de la novena pieza; 2 al 193; 144 al 213; 214 al 399 de la décima pieza; 2 al 169; 170 al 308 de la décima primera pieza; 2 al 119; 120 al 236 de la décima segunda pieza; contentivas de FACTURAS de los años 2002 al 2013 presentadas por el ciudadano YAMALE ANTONIO, el objeto de la prueba es demostrar que las mismas eran presentadas por cada vehiculo reparado con sus herramientas y por su propia cuenta, así como la naturaleza mercantil de la prestación del servicio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2016, cursante en los folios 31 al 33 de la décima cuarta pieza del expediente, la parte actora impugno las documentales por estar en copias simples, insistiendo en le valor probatorio de las misma, ahora bien, visto que el accionante promovió las documentales en copias al carbón que cursan en los autos en los folios 45 al 186 de la primera pieza; del folio 2 al 183 de la segunda pieza; del folio 2 al 312 de la tercera pieza; del folio 2 al folio al folio 247 de la cuarta pieza; del folio 2 al folio 237 de la quinta pieza; del folio 2 al 253 de pieza sexta pieza; y del folio 2 al folio al 145 de la séptima pieza del expediente, que coinciden con los TALONARIOS DE FACTURAS, correspondientes a los años 2006 al 2013, promovidos por el accionante como documentales de su escrito de pruebas, las cuales fueron valoradas en su oportunidad, ahora bien el resto de las documentales que no coincidan con las aportadas al proceso, serán tomadas como indicios. Así se decide.

Promovió marcadas con las letras ““M”, “N” y “O”, en copia simples, constante de los folios 3 al 30; 31 al 82 y 83 al 92; de la décima tercera pieza del expediente, contentivas de FACTURAS de los años 2010, 2011 y 2012 presentadas por el ciudadano HENRY MARTINEZ, el objeto de la prueba es demostrar que las mismas eran presentadas como consecuencia de las reparaciones realizadas a las unidades fuera de servicio, que no se mantuvo una relación ininterrumpida y la no exclusividad, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 12 de noviembre de 2015, cursante en los folios 31 al 33 de la décima cuarta pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, siendo ratificado el medio probatorio por el promovente alegando que los originales reposan en la sede principal de la empresa en la Ciudad de Caracas, ahora bien, como quiera que dichas documentales fueron impugnadas por estar en copias simples, aunado al hecho de que este Tribunal observa que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en juicio y no fue promovido el tercero para rendir su testimonio tal y como se evidencia del escrito de pruebas del de la accionada, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.

Promovió marcada con la letra “P”, en copia simple, constante de (29) folios, cursante en los folio 93 al 122 de la décima tercera pieza del expediente, contentivas de FACTURAS de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 presentadas por los ciudadanos DOMENICO BARLAFANTE, JOSE GREGORIO MARQUEZ, DOMINGO ANTONIO PEREZ y HECTOR APONTE, así como de las empresas TALLER SINAI y SERVICIO DE GRUAS SAN MATEO, el objeto de la prueba era demostrar que las mismas eran presentadas como consecuencia de los servicios de grúa a diferentes ciudades del país, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 12 de noviembre de 2015, cursante en los folios 31 al 33 de la décima cuarta pieza del expediente, como quiera que dichas documentales fueron impugnadas por estar en copias simples, aunado al hecho de que este Tribunal observa que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en juicio y no fue promovido el tercero para rendir su testimonio tal y como se evidencia del escrito de pruebas del de la accionada, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.

Promovió marcada con la letra ““Q”, en copia simples, constante de (83) folios, cursante en los folios 123 al 2016, de la décima tercera pieza del expediente, contentivas de comprobantes de Pago realizados en cheque comprende los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador no debía trasladarse a localidades o sectores a realizar reparaciones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 12 de noviembre de 2015, cursante en los folios 31 al 33 de la décima cuarta pieza del expediente, como quiera que dichas documentales fueron impugnadas por estar en copias simples, aunado al hecho de que este Tribunal observa que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en juicio y no fue promovido el tercero para rendir su testimonio tal y como se evidencia del escrito de pruebas del de la accionada, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.

Promovió marcada con la letra ““R”, en copias al carbón, constante de (49) folios, cursante en los folios 207 al 257 de la décima tercera pieza del expediente, contentivas las nominas de la accionada que comprenden los periodos 2003 al 2007, el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador no formó parte en ningún periodo de la nómina de trabajadores, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 12 de noviembre de 2015, cursante en los folios 31 al 33 de la décima cuarta pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental manifestando que solicito su exhibición, así mismo adujo que la demandada de autos no cumplió con la normativa legal vigente en materia laboral, empero como quiera que las referidas documentales no presentan sello húmedo alguno y no se encuentran suscrita por persona alguna, carece de valor probatorio. Así se establece.

De los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMBOA GUAPACHE, JOSE GREGORIO GIMENEZ y LILIANA ROSA MARTINEZ MALAVE, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 23 al 25, quienes atendieron el llamado de Ley, compareciendo al acto y rindiendo declaración respectiva, y por cuanto los testigo no tuvieron impedimento alguno de declarar en juicio, verificándose que la parte promovente mediante su interrogatorio indujo al testigo al rendir sus declaraciones por lo que y en las repreguntas no fueron contestes y se observo dudas en cuanto a sus respuestas por lo que no merece valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a prueba testimonial de la ciudadana LILIANA ROSA MARTINEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 23 al 25, la testigo no compareció al llamado realizado por el Tribunal, por lo que se declaro desierto el acto, en virtud a ello, no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.,

Valorado el anterior acervo probatorio, es menester pronunciarse al fondo de lo controvertido, por lo que preciso es destacar que era carga de la demandada, desvirtuar la presunción laboral que obra a favor del actor, probando los dichos contenidos en su contestación, siendo el punto central de la presente causa la naturaleza laboral o no de la prestación del servicio por parte de éste.

Así las cosas, la accionada sostiene que no están dados los elementos para que se configure un vínculo laboral entre las partes, pues éste admite la prestación del servicio personal a su favor, a través de una actividad económica de carácter mercantil, en virtud de contrato mercantil el cual no fue probado a los autos, pues ni siquiera fue indicado de manera expresa la fecha en que el mismo se suscribió, los términos de éste, ni la modalidad es decir si fue escrito o verbal. Adicionalmente alegó que existía una estimación pecuniaria por la actividad realizada no generando un salario correspondiente, ya que si bien obra en autos un cúmulo de facturas, las mismas no resultan suficiente para demostrar una relación mercantil, por el contrario generan indicios para esta Sentenciadora de la existencia de un posible pago que se realizaba de manera semanal por concepto de salario, ya que la demandada alega que las facturas eran pagadas mediante cheques, y tales efectos mercantiles indican un pago en efectivo, como lo sostiene el actor en su libelo, además señaló la accionada que el actor no estaba sometido a horario alguno, prestando el servicio bajo sus propias reglas y herramientas, pero de ninguna manera se indicó bajo qué condiciones, formas o características le fue prestado el mismo, pues la lógica nos indica que cualquier persona al contratar un servicio determinado debe saber bajo que particularidades u oportunidad le será prestado, más aún en el presente caso tratándose de reparaciones automotrices, donde por ejemplo se requiera una acción inmediata ante una posible avería de las unidades. Así se establece.

Igualmente se observa de las facturas promovidas por la accionada, que ésta no cobraba el impuesto al valor agregado (IVA), ni al actor, pero si a los demás prestadores de servicio que constan en facturas anexas, siendo que conforme a la norma que rige tal tributo, dicho servicio no se encuentra exento del mismo, de cuya prueba se evidencia que los pagos realizado por la accionada en su mayoría se realizan en efectivo, no significando que ello esté prohibido, pero es de acotar que por costumbre mercantil, máximas de experiencias y más en la actualidad los entes comerciales acostumbran a pagar a sus proveedores mediante cheques, depósitos bancarios o transferencias electrónicas, por ello se insiste que tales instrumentos mercantiles para este Juzgado constituyen indicios de que la accionada pagaba un salario a través de tal mecanismo, en contravención a un derecho social, como lo es el trabajo, sumado a esto con el auxilio del portal Web del fisco nacional se pudo constatar que la demandada es agente especial de retención del impuesto al valor agregado (IVA), y la misma no realizó lo propio en el pago de las facturas, ni siquiera lo cobraba, aunado al hecho de que el cargo de mecánico se encuentra en el tabulador de la convención colectiva que rige las relaciones laborares entre la demandada y sus trabajadores, denominada Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Industria de Los Trabajadores de las Empresas Graficas, Distribuidoras y Vendedoras de Libros, Periódicos, Revistas y Toda Clase de Publicaciones en General, así como la Distribución y Venta de toda clase de Mercancía Seca y sus Similares y Conexos (SINTRAPUBLICACIONES) y la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., tal y como se evidencia en el folio 75 de la décima cuarta pieza del expediente. Así se establece.

De la misma manera, aduce la accionada que el servicio era prestado de manera personal por el actor, tales situaciones y aportaciones al proceso permiten concluir que efectivamente el demandante si era trabajador de la accionada, no desvirtuando esta la presunción laboral a favor del actor, evidenciándose así los elementos característicos de un contrato de trabajo:
1. Prestación del servicio personal, el cual fue admitido por la empresa.
2. Salario: pagado mediante facturas en fraude a la ley.
3. Subordinación o dependencia: el servicio de reparación mecánica automotriz el cual se prestaba por órdenes de la empresa tanto en la sede de la misma como en distintas localidades, aunado al hecho de que fue alegada la naturaleza mercantil, alegato que no fue sustentado de forma adecuada.
4. Ajenidad: la empresa al establecer cuales eran las unidades destinadas a las reparaciones automotrices, es porque efectivamente imponía la oportunidad en que se cumpliría la labor, tanto en la sede de la empresa como en las localidades a las cuales debía trasladarse el laborante, lo que concluye en la configuración de este elemento de la relación laboral, y que según la doctrina esta dependerá de la labores inherentes al cargo desempeñado.

No obstante lo anterior, a fines de despejar dudas acerca de la naturaleza del servicio es menester aplicar el test de laboralidad, que ha sido establecido por la jurisprudencia patria, entre otras decisiones, la N° 702 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:

“Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En sintonía con la jurisprudencia anterior, procede este Tribunal a la aplicación del test de laboralidad, de la siguiente manera:

1. FORMA DE DETERMINA EL TRABAJO: la prestación del servicio personal como mecánico automotriz consistía en realizar reparaciones automotrices por parte del actor, en aquellas unidades indicadas y pertenecientes a la demandada, estando conteste en ello ambas partes.
2. TIEMPO DE TRABAJO: sobre el particular el actor, sostiene que cumplía un horario de trabajo el cual se indicó supra, sin embargo la demandada aduce que el mismo lo cumplía bajo sus mismas reglas, y que solo permanecía en las instalaciones el tiempo que requería la reparación de las unidades móviles, no obstante de las mismas probanzas aportadas al proceso por la demandada como lo son las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMBOA y JOSE GREGORIO GIMENEZ, se constata que en su declaración afirman que el actor permanecía en las instalaciones de la empresa con regularidad y generalmente en la misma jornada ordinaria de trabajo y en casos excepcionales cumplía con actividades laborales fuera de la sede de la empresa, aunado a la misma naturaleza de la prestación de servicio la cual consistía en la reparación de las unidades móviles perteneciente a la empresa demandada dentro y fuera de la sede de la misma, lo cual hace concluir, que se corresponden con elementos característicos de una relación de trabajo.
3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: aduce el demandante que al inicio de la relación de trabajo se le pago su salario en efectivo, requiriéndole la elaboración de facturas para el quinto mes, facturas que fueron valoradas se emitieron de manera semanal durante el periodo 2002-2013, sin interrupción alguna dado que tales instrumentos reseñan el pago en efectivo, sin cobro del impuesto al valor agregado (IVA), cuando tales servicios no se encuentran exentos de tal tributo, además de cancelarse en efectivo que no es algo prohibido legalmente, pero por costumbre y máximas de experiencia se sabe que por lo general a nivel comercial, el pago de proveedores de servicio se realiza mediante cheque o transferencias electrónicas entre otras formas, sumado a que del auxilio del portal Web del fisco nacional se infiere, que la accionada es agente especial de retención del tantas veces mencionado impuesto, lo cual no realizaba en las facturas que supuestamente emitió el actor, situación que permite concluir que tal contraprestación constituye salarios, utilizándose un mecanismo en fraude del derecho laboral del actor.
4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: la prestación del servicio se indicó anteriormente era personal, pues no demostró la accionada quienes eran las otras personas que suplían al actor en su ausencia como lo sostiene la demandada, quedando evidenciado que la empresa contrato al accionante para prestar su servicios como mecánico automotriz, igualmente alegó la naturaleza mercantil de la prestación, empero de las pruebas aportadas no se evidencia un medio probatorio con la suficiente contundencia para desvirtuar la relación laboral, lo cual configura que estamos frente a una relación de carácter laboral.
5. INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: manifiesta el actor, que utilizaba su propio vehiculo para realizar la prestación del servicio cuando ameritaba trasladarse fuera de la sede de la empresa demandada, no contando con un área destinada para ejercer sus labores, aduce la demandada que éste usaba sus propias herramientas, pero ni siquiera a titulo ilustrativo indico cuales eran éstas, mucho menos señaló de qué manera era prestado ese servicio para ella, es decir los medios, formas o manera para obtener los resultados de la contratación, por lo que habiendo negado la naturaleza laboral del servicio, debía probar sus dichos, lo cual no ocurrió, debiendo tenerse como cierto ante la presunción de laboralidad.
6. OTROS: ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA: De las facturas emitidas por el actor y recibidas por la accionada, quedó evidenciado la regularidad de la prestación del servicio, para el periodo que aduce el actor haber laborado, por cuanto era carga de la demandada demostrar tal aseveración, ello en vista de cómo se dio contestación a la demanda, activándose la inversión de la carga probatoria al calificar la naturaleza de la prestación del servicio en mercantil, concluyéndose que efectivamente el servicio era prestado únicamente para DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.
7. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: de los estatutos sociales se desprende que se trata de una entidad mercantil de tipo sociedad anónima, debidamente registrada cuyo objeto social es de distribución, venta de libros, periódicos, revistas y toda clase de publicaciones en general, así como la distribución y venta de toda clase de mercancía seca y sus similares y conexos, aunque la naturaleza de la activad alegada por el actor es distinta al objeto de la accionada, este Tribunal denota que en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS GRÁFICAS, DISTRIBUIDORAS Y VENDEDORAS DE LIBROS, PERIODICOS, REVISTAS Y TODA CLASE DE PUBLICACIONES EN GENERAL, ASI COMO LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE TODA CLASE DE MERCANCIA SECA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS (SINTRAPUBLICACIONES) Y LA EMPRESA “DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.”., cursante a los folios 46 al 92 de la décimo cuarta pieza, establece en el tabulador de salarios el cargo de mecánico, razón por la cual configuran la conexión de la naturaleza jurídica entre el trabajador y el patrono, como es el servicio de mecánica automotriz.
8. DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD, ETC.: con el auxilio del portal Web del fisco nacional, se constata que la accionada es agente especial de retención del impuesto al valor agregado (IVA), no estando exento de tal tributo, de lo que se infiere en las facturas promovidas por ella que no le realizaba el cobro de tal impuesto y por ende su no retención, hechos que permiten concluir que estamos en presencia del pago de un salario mediante instrumento distinto a un recibo de pago salarial, que es en definitiva a ello que corresponde, sumado a que en el tabulador de salarios de la convención colectiva figura el cargo de mecánico, razón por la cual configuran la conexión de la naturaleza jurídica entre el trabajador y el patrono.
9. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: el actor sostiene que utilizaba su propio vehiculo para realizar la prestación del servicio cuando ameritaba trasladarse fuera de la sede de la empresa demandada, aduce la demandada que éste usaba sus propias herramientas, pero ni siquiera a titulo ilustrativo indico cuales eran éstas, mucho menos señaló de qué manera era prestado ese servicio para ella, por lo que habiendo negado la naturaleza laboral del servicio, debía probar sus dichos, lo cual no ocurrió, debiendo tenerse como cierto ante la presunción de laboralidad.
10. LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, MÁXIME SI EL MONTO PERCIBIDO ES MANIFIESTAMENTE SUPERIOR A QUIENES REALIZAN UNA LABOR IDÉNTICA O SIMILAR: la contraprestación recibida por los servicios prestado por el actor queda demostrada mediante el pago de facturas de manera semanal, diaria e ininterrumpida durante la prestación del servicio, que si bien alega la accionada el quantum de ellos era fijado convencionalmente con ella, no probó tal dicho, debiendo tenerse como exacto los señalados por el accionante, y que son el correspondiente por tal servicio.
11. AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA: se observa de las mismas probanzas aportadas al proceso por la demandada como lo son las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GAMBOA y JOSE GREGORIO GIMENEZ, que en su declaración afirman que el actor permanecía en las instalaciones de la empresa con regularidad y generalmente en la misma jornada ordinaria de trabajo y en casos excepcionales cumplía con actividades laborales fuera de la sede de la empresa, aunado a la misma naturaleza de la prestación de servicio la cual consistía en la reparación de las unidades móviles perteneciente a la empresa demandada dentro y fuera de la sede de la misma, lo cual hace concluir, pues evidentemente que le prestaba servicios a la accionada.
Aunado al hecho de que no se evidencia de autos que, el accionante haya constituido legalmente figura jurídica alguna contenida en las normas de derecho común que rige la materia para realizar actos de lícito comercio, ni existe contrato escrito de carácter mercantil entre las partes por la prestación del servicio. Así se establece.

En este orden ideas, conforme a los razonamientos antes explanados, concluye esta Instancia que la naturaleza de los servicios prestados, es de carácter laboral y no mercantil, la cual terminó por despido, ello en virtud de haber quedado establecido el vínculo laboral, en consecuencia tiene derecho el demandante al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y como consecuencia de ello este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de seguida se procede a verificar la procedencia del derecho reclamado, Así se decide.

Determinado lo anterior, se procede a calcular las prestaciones sociales del actor como consecuencia de haber quedado demostrado el vínculo laboral, tomando como bases salariales las alegadas por éste en su demanda.

Por razones de orden metodológico, pasa este Tribunal a reformular el salario respectivo por el ajuste de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegadas por el reclamante por exceder las mismas de lo establecido en el literal c) del artículo, artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se ajustaran en 50 horas extraordinaria diurnas y 50 horas extraordinaria nocturnas según fuere el caso, por lo que lo pasa hacer de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 22 de octubre de 2001.
Fecha de egreso: 07 de octubre de 2013.
Tiempo aproximado de servicio: 11 años, 11 meses y 13 días.
Ultimo salario básico mensual: Bs.24.313, 33.
Ultimo salario básico diario: Bs.810, 44.
Ultimo salario normal diario: Bs. 844, 09.
Ultimo salario integral diario: Bs. 1.173,81.

Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Literal c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contenida en la Cláusula 29 de la aludida convención colectiva de los cuales reclama 360 días, monto que asciende en la cantidad global de (Bs. 406.839,60), como quiera que quedo establecida la prestación del servicio de carácter laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 11 meses y 13 días, y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de garantía, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al ultimo salario integral recalculado aún cuando el monto exceda de la cantidad reclamada conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al salario integral reformulado por este Tribunal. Así se establece.
Garantía de Prestaciones sociales: 360 días x Bs. 1.173, 81 =
Bs. 422.571, 60.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 360 días, por garantía de prestaciones sociales beneficio que asciende a la cantidad global de CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs. 422.571, 60). Así se decide.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contenida en la Cláusula 37 de la aludida convención colectiva de los cuales reclama el monto equivalente a las prestaciones sociales de 360 días, monto que asciende en la cantidad global de (Bs. 406.839,60), habiendo quedado establecido la prestación del servicio de carácter laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 11 meses y 13 días, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y, por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al ultimo salario integral recalculado aún cuando el monto exceda de la cantidad reclamada conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al salario integral reformulado por este Tribunal. Así se establece.
Indemnización por terminación de la relación laboral: 360 días x Bs. 1.173,81 = Bs. 422.571, 60.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 360 días, por garantía de Indemnización por terminación de la relación laboral beneficio que asciende a la cantidad global de CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs. 422.571, 60). Así se decide.

Días adicionales de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 24 días, monto que asciende en la cantidad global de (Bs.27.122,64). Ahora bien como quiera que la parte accionante conforme a las facultades conferidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se acogió a la normativa establecida en el literal c) del referido artículo los cuales establece una prestación de antigüedad de 30 días por año, lo que excluye los dos días adicionales dado que, este se aplica solo en la normativa contenida en el literal a), por lo que el reclamante no se hace acreedor de los días adicionales peticionados en este particular, en virtud a ello se hace improcedente su condena. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2001-2013 de conformidad con lo establecido a la Cláusula 11 de la convención colectiva y a lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama de manera global 750 días de vacaciones (246) y bono vacacional (504), monto que asciende en la cantidad global de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.607.830, 00), habiendo quedado establecido la prestación del servicio de carácter laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 11 meses y 13 días, y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y siendo que lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al ultimo salario normal recalculado así como se procederá a realizar el ajuste de los días en base cada periodo y en base a las contrataciones vigentes (2002-2005; 2005-2007; 2008-2010 y 2012-2013) durante el lapso que duro la relación de trabajo, cuyo calculo se realizara de la siguiente manera:


Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Normal Total
Bs.
2001-2002 15 25 844,09 33.763, 60
2002-2003 16 25 844,09 34.607,69
2003-2004 17 25 844,09 35.451, 78
2004-2005 18 25 844,09 36.295, 87
2005-2006 19 28 844,09 39.672, 23
2006-2007 20 30 844,09 42.204, 50
2007-2008 21 30 844,09 43.048, 59
2008-2009 22 33 844,09 46.424, 95
2009-2010 23 35 844,09 48.957, 22
2010-2011 24 35 844,09 49.801, 31
2011-2012 25 35 844,09 50.645, 40
2012-2013 26 42 844,09 57.398,12
246 368
TOTAL 518.271,26


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, 246 días de vacaciones y 368 días de bono vacacional recalculado por este Tribunal, beneficio que asciende en la cantidad global de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.518.271, 26). Así se decide.

Utilidades contractuales de los periodos 2001 al 2013 conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva, de lo cual reclama 1200 días por conceptos de utilidades, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 972.528,00), habiendo quedado establecido la prestación del servicio de carácter laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 11 meses y 13 días, y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y siendo que lo reclamado se encuentra acorde en cuanto a los días de utilidades, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al salario normal de cada periodo el cual será tomado de las facturas aportadas al proceso las cuales fueron valoradas por este Tribunal, así como se procederá a realizar el ajuste de los días en base cada periodo y en base a las contrataciones vigentes (2002-2005; 2005-2007; 2008-2010 y 2012-2013) durante el lapso que duro la relación de trabajo, cuyo calculo se realizara de la siguiente manera:

Periodos 2001-2013:

Periodo fracción 2001
Operación aritmética:
12 meses______60 días
2 meses___X
2 meses x 60dias = 160 / 12 meses = 10 Utilidades fraccionadas.
10 días de utilidades fraccionadas x Bs.7, 17 = Bs.71.70.

Periodo 2002
60 días utilidades x Bs.32, 49 = Bs. 1.949, 40.

Periodo 2003
60 días utilidades x Bs.28, 90 = Bs. 1.734, 00.

Periodo 2004
60 días utilidades x Bs.4.5 = Bs.270, 00.

Periodo 2005
70 días utilidades x Bs.70, 90 = Bs.4.963, 00.

Periodo 2006
70 días utilidades x Bs.147, 50 = Bs.10.325, 00.


Periodo 2007
70 días utilidades x Bs. 60, 33 = Bs. 4.223, 10.

Periodo 2008
90 días utilidades x Bs.134, 67 = Bs.12.120, 30.

Periodo 2009
90 días utilidades x Bs. 233,33 = Bs. 20.099,70.


Periodo 2010
90 días utilidades x Bs. 305,00 = Bs. 27.450,00.

Periodo 2011
90 días utilidades x Bs. 100,00 = Bs. 9.000,00.

Periodo 2012
100 días utilidades x Bs. 436,67 = Bs. 43.667,00.

Periodo fracción octubre de 2013
Operación aritmética:
12 meses______100 días
10 meses___X
10 meses x 100 días = 1000 / 12 meses = 83, 33 Utilidades fraccionadas.
83, 33 días de utilidades fraccionadas x Bs.810, 44 = Bs.67.536, 60.

Total 943 días de utilidades = Bs. 203.409, 60.

En consecuencia se condena a la demandada cancelar al reclamante, 960 días de utilidades por los periodos que van del 2001-2013, beneficio que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES 60/CTMOS, (Bs. 203.409, 60). Así se decide.

Cesta Tickets conforme con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva, de lo cual reclama 4320 días, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 138.672, 00), habiendo quedado establecido la prestación del servicio de carácter laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 11 meses y 13 días, y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, este Tribunal procede a condenar a la demandada a cancelar al reclamante, 4320 días por beneficio de alimentación que asciende en la cantidad global de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SENTENTA Y DOS BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.138.672, 00). Así se decide.

Domingos y feriados trabajados no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de lo cual reclama 864 días, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 1.050.330,24), habiendo quedado establecido la prestación del servicio de carácter laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 11 meses y 13 días, haber prestado el servicio en los días domingos y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto el concepto reclamado se encuentra comprendido dentro de los excesos legales, cuya carga corresponde a quien lo arguye, empero como quiera que quedo demostrada la relación labora y la demandada no demostraron nada que le favoreciera y no se evidencia de autos el pago de la obligación contraída por lo que el reclamante se hace acreedor del concepto reclamado, con la particularidad que los días reclamado serán ajustados conforme a los señalados en el Calendario Nacional 2001-2013. Así se decide.
Dicho cálculo se realizara en base al salario recalculado por este Tribunal arrojado en las facturas de pago de cada periodo y los salarios no establecidos en el mes respectivo serán tomados del mes anterior, así como el ultimo salario alegado por el actor de la siguiente manera:

Periodo 2001-2013:
Periodo S. Básico S. DIARIO DIAS DOMINGOS
(Feriados) Bs.
Oct-01 215 7,17 1 7,17
Nov-01 215 7,17 4 28,67
Dic-01 215 7,17 5 35,83
Ene-02 215 7,17 4 28,67
Feb-02 215 7,17 4 28,67
Mar-02 666,6 22,22 5 111,1
Abr-02 675 22,50 4 90
May-02 831 27,70 4 110,8
Jun-02 831 27,70 5 138,5
Jul-02 1198 39,93 4 159,73
Ago-02 1345,5 44,85 4 179,4
Sep-02 1373 45,77 5 228,83
Oct-02 974,6 32,49 4 129,95
Nov-02 974,6 32,49 4 129,95
Dic-02 974,6 32,49 5 162,43
Ene-03 381,6 12,72 4 50,88
Feb-03 381,6 12,72 4 50,88
Mar-03 381,6 12,72 5 63,6
Abr-03 381,6 12,72 4 50,88
May-03 381,6 12,72 4 50,88
Jun-03 381,6 12,72 5 63,6
Jul-03 381,6 12,72 4 50,88
Ago-03 381,6 12,72 5 63,6
Sep-03 381,6 12,72 4 50,88
Oct-03 1566 52,2 4 208,8
Nov-03 1572 52,4 5 262
Dic-03 865,8 28,9 4 115,44
Ene-04 680 22,7 4 90,67
Feb-04 1412 47,1 5 235,33
Mar-04 1093 36,4 4 145,73
Abr-04 1440 48,0 4 192
May-04 1283 42,8 5 213,83
Jun-04 1249 41,6 4 166,53
Jul-04 1658 55,3 4 221,07
Ago-04 1658,5 55,3 5 276,42
Sep-04 1690 56,3 4 225,33
Oct-04 1781,8 59,4 5 296,97
Nov-04 133,5 4,5 4 17,8
Dic-04 133,5 4,5 4 17,8
Ene-05 871 29,0 5 145,17
Feb-05 1841 61,4 4 245,47
Mar-05 642 21,4 4 85,6
Abr-05 1523 50,8 4 203,07
May-05 836 27,9 5 139,33
Jun-05 1199 40,0 4 159,87
Jul-05 486 16,2 5 81
Ago-05 1651 55,0 4 220,13
Sep-05 1650 55,0 4 220
Oct-05 1695 56,5 5 282,5
Nov-05 1286 42,9 4 171,47
Dic-05 2127 70,9 4 283,6
Ene-06 966 32,2 5 161
Feb-06 2455 81,8 4 327,33
Mar-06 2295 76,5 4 306
Abr-06 1111,5 37,1 5 185,25
May-06 2130 71,0 4 284
Jun-06 2115 70,5 4 282
Jul-06 2115 70,5 5 352,5
Ago-06 2003 66,77 4 267,07
Sep-06 1780 59,33 4 237,33
Oct-06 2560 85,33 5 426,67
Nov-06 4425 147,5 4 590
Dic-06 4425 147,5 5 737,5
Ene-07 1160 38,67 4 154,67
Feb-07 2320 77,33 4 309,33
Mar-07 2480 82,67 4 330,67
Abr-07 1960 65,33 5 326,67
May-07 3208 106,93 4 427,73
Jun-07 4030 134,33 4 537,33
Jul-07 1260 42 5 210
Ago-07 4103 136,77 4 547,07
Sep-07 2820 94 5 470
Oct-07 1475 49,17 4 196,67
Nov-07 1810 60,33 4 241,33
Dic-07 1810 60,33 5 301,67
Ene-08 1810 60,33 4 241,33
Feb-08 1810 60,33 4 241,33
Mar-08 1580 52,67 5 263,33
Abr-08 3650 121,67 5 608,33
May-08 4090 136,33 4 545,33
Jun-08 2405 80,17 5 400,83
Jul-08 2460 82,00 4 328
Ago-08 4975 165,83 5 829,17
Sep-08 3500 116,67 4 466,67
Oct-08 4679 155,97 4 623,87
Nov-08 3680 122,67 5 613,33
Dic-08 4040 134,67 4 538,67
Ene-09 4975 165,83 4 663,33
Feb-09 8003 266,77 4 1067,07
Mar-09 8875 295,83 5 1479,17
Abr-09 10590 353,00 4 1412
May-09 5440 181,33 5 906,67
Jun-09 6980 232,67 4 930,67
Jul-09 7740 258,00 4 1032
Ago-09 5415 180,50 5 902,5
Sep-09 7989 266,3 4 1065,2
Oct-09 10351 345,03 4 1380,13
Nov-09 6280 209,33 5 1046,67
Dic-09 6700 223,33 4 893,33
Ene-10 12505 416,83 5 2084,17
Feb-10 14220 474,00 4 1896
Mar-10 6530 217,67 4 870,67
Abr-10 8445 281,5 4 1126
May-10 5921 197,37 5 986,83
Jun-10 5625 187,5 4 750
Jul-10 9335 311,17 4 1244,67
Ago-10 12935 431,17 5 2155,83
Sep-10 7590 253,00 4 1012
Oct-10 8170 272,33 5 1361,67
Nov-10 7175 239,17 4 956,67
Dic-10 9150 305,00 4 1220
Ene-11 7195 239,83 5 1199,17
Feb-11 6186 206,20 4 824,8
Mar-11 13880 462,67 4 1850,67
Abr-11 5035 167,83 4 671,33
May-11 10440 348,00 5 1740
Jun-11 5562 185,40 4 741,6
Jul-11 9920 330,67 5 1653,33
Ago-11 4600 153,33 4 613,33
Sep-11 10100 336,67 4 1346,67
Oct-11 6050 201,67 5 1008,33
Nov-11 17900 596,67 4 2386,67
Dic-11 3000 100,00 4 400
Ene-12 16420 547,33 5 2736,67
Feb-12 17320 577,33 4 2309,33
Mar-12 12440 414,67 4 1658,67
Abr-12 15260 508,67 5 2543,33
May-12 6190 206,33 4 825,33
Jun-12 6320 210,67 4 842,67
Jul-12 10870 362,33 5 1811,67
Ago-12 20005 666,83 4 2667,33
Sep-12 18210 607,00 5 3035
Oct-12 10320 344,00 4 1376
Nov-12 24890 829,67 4 3318,67
Dic-12 13100 436,67 5 2183,33
Ene-13 13970 465,67 4 1862,67
Feb-13 11165 372,17 4 1488,67
Mar-13 27680 922,67 5 4613,33
Abr-13 25810 860,33 4 3441,33
May-13 30540 1018,00 4 4072
Jun-13 28480 949,33 5 4746,67
Jul-13 20740 691,33 4 2765,33
Ago-13 13430 447,67 4 1790,67
Sep-13 13430 447,67 5 2238,33
Oct-13 24313,33 810,44 1 810,44

625 116.915,26


625 días domingos (Feriados) periodo 2001-2013= Bs.116.915, 26.

Ahora bien, como quiera que los días y la cantidad recalculados, es inferior en los días y la cantidad peticionada, por lo que se procede al reajuste respectivo, siendo los días y montos recalculado por el Tribunal objeto de su condena, conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por días domingos (feriados), 625 días, a razón del salario de cada periodo, beneficio que asciende en la cantidad global de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 26/ CTMOS, (Bs.116.915, 26). Así se decide.

Descansos compensatorios generados y no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y a lo establecido en la Cláusula 15 de la aludida convención, de los cuales reclama 576 días, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 466.813,44), habiendo quedado establecido la prestación del servicio de carácter laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 11 meses y 13 días, haber prestado sus servicios en el día de descanso y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y por cuanto el concepto reclamado se encuentra comprendido dentro de los excesos legales, cuya carga corresponde a quien lo arguye, empero como quiera que quedo demostrada la relación laboral y la demandada no demostró nada que le favoreciera y no se evidencia de autos el pago de la obligación contraída, por lo que el reclamante se hace acreedor del concepto reclamado, con la particularidad que los días reclamado serán ajustados conforme a los señalados en el Calendario Nacional 2001-2013 y conforme al corte de cuenta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (1 día compensatorio en la semana) y la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2 días compensatorio en la semana) a partir del año de su entrada en vigencia. Así se decide.
Dicho cálculo se realizara en base al salario recalculado por este Tribunal arrojado en las facturas de pago de cada periodo y los salarios no establecidos en el mes respectivo serán tomados del mes anterior, así como el ultimo salario alegado por el actor de la siguiente manera:

Periodo 2001-2013:
Periodo S.B S. DIARIO DIAS COMPENSATORIOS Bs.
Oct-01 215 7,17 1 7,17
Nov-01 215 7,17 4 28,67
Dic-01 215 7,17 5 35,83
Ene-02 215 7,17 4 28,67
Feb-02 215 7,17 4 28,67
Mar-02 666,6 22,22 5 111,1
Abr-02 675 22,50 4 90
May-02 831 27,70 4 110,8
Jun-02 831 27,70 5 138,5
Jul-02 1198 39,93 4 159,73
Ago-02 1345,5 44,85 4 179,4
Sep-02 1373 45,77 5 228,83
Oct-02 974,6 32,49 4 129,95
Nov-02 974,6 32,49 4 129,95
Dic-02 974,6 32,49 5 162,43
Ene-03 381,6 12,72 4 50,88
Feb-03 381,6 12,72 4 50,88
Mar-03 381,6 12,72 5 63,6
Abr-03 381,6 12,72 4 50,88
May-03 381,6 12,72 4 50,88
Jun-03 381,6 12,72 5 63,6
Jul-03 381,6 12,72 4 50,88
Ago-03 381,6 12,72 5 63,6
Sep-03 381,6 12,72 4 50,88
Oct-03 1566 52,2 4 208,8
Nov-03 1572 52,4 5 262
Dic-03 865,8 28,9 4 115,44
Ene-04 680 22,7 4 90,67
Feb-04 1412 47,1 5 235,33
Mar-04 1093 36,4 4 145,73
Abr-04 1440 48,0 4 192
May-04 1283 42,8 5 213,83
Jun-04 1249 41,6 4 166,53
Jul-04 1658 55,3 4 221,07
Ago-04 1658,5 55,3 5 276,42
Sep-04 1690 56,3 4 225,33
Oct-04 1781,8 59,4 5 296,97
Nov-04 133,5 4,5 4 17,8
Dic-04 133,5 4,5 4 17,8
Ene-05 871 29,0 5 145,17
Feb-05 1841 61,4 4 245,47
Mar-05 642 21,4 4 85,6
Abr-05 1523 50,8 4 203,07
May-05 836 27,9 5 139,33
Jun-05 1199 40,0 4 159,87
Jul-05 486 16,2 5 81
Ago-05 1651 55,0 4 220,13
Sep-05 1650 55,0 4 220
Oct-05 1695 56,5 5 282,5
Nov-05 1286 42,9 4 171,47
Dic-05 2127 70,9 4 283,6
Ene-06 966 32,2 5 161
Feb-06 2455 81,8 4 327,33
Mar-06 2295 76,5 4 306
Abr-06 1111,5 37,1 5 185,25
May-06 2130 71,0 4 284
Jun-06 2115 70,5 4 282
Jul-06 2115 70,5 5 352,5
Ago-06 2003 66,77 4 267,07
Sep-06 1780 59,33 4 237,33
Oct-06 2560 85,33 5 426,67
Nov-06 4425 147,5 4 590
Dic-06 4425 147,5 5 737,5
Ene-07 1160 38,67 4 154,67
Feb-07 2320 77,33 4 309,33
Mar-07 2480 82,67 4 330,67
Abr-07 1960 65,33 5 326,67
May-07 3208 106,93 4 427,73
Jun-07 4030 134,33 4 537,33
Jul-07 1260 42 5 210
Ago-07 4103 136,77 4 547,07
Sep-07 2820 94 5 470
Oct-07 1475 49,17 4 196,67
Nov-07 1810 60,33 4 241,33
Dic-07 1810 60,33 5 301,67
Ene-08 1810 60,33 4 241,33
Feb-08 1810 60,33 4 241,33
Mar-08 1580 52,67 5 263,33
Abr-08 3650 121,67 5 608,33
May-08 4090 136,33 4 545,33
Jun-08 2405 80,17 5 400,83
Jul-08 2460 82,00 4 328
Ago-08 4975 165,83 5 829,17
Sep-08 3500 116,67 4 466,67
Oct-08 4679 155,97 4 623,87
Nov-08 3680 122,67 5 613,33
Dic-08 4040 134,67 4 538,67
Ene-09 4975 165,83 4 663,33
Feb-09 8003 266,77 4 1067,07
Mar-09 8875 295,83 5 1479,17
Abr-09 10590 353,00 4 1412
May-09 5440 181,33 5 906,67
Jun-09 6980 232,67 4 930,67
Jul-09 7740 258,00 4 1032
Ago-09 5415 180,50 5 902,5
Sep-09 7989 266,3 4 1065,2
Oct-09 10351 345,03 4 1380,13
Nov-09 6280 209,33 5 1046,67
Dic-09 6700 223,33 4 893,33
Ene-10 12505 416,83 5 2084,17
Feb-10 14220 474,00 4 1896
Mar-10 6530 217,67 4 870,67
Abr-10 8445 281,5 4 1126
May-10 5921 197,37 5 986,83
Jun-10 5625 187,5 4 750
Jul-10 9335 311,17 4 1244,67
Ago-10 12935 431,17 5 2155,83
Sep-10 7590 253,00 4 1012
Oct-10 8170 272,33 5 1361,67
Nov-10 7175 239,17 4 956,67
Dic-10 9150 305,00 4 1220
Ene-11 7195 239,83 5 1199,17
Feb-11 6186 206,20 4 824,8
Mar-11 13880 462,67 4 1850,67
Abr-11 5035 167,83 4 671,33
May-11 10440 348,00 5 1740
Jun-11 5562 185,40 4 741,6
Jul-11 9920 330,67 5 1653,33
Ago-11 4600 153,33 4 613,33
Sep-11 10100 336,67 4 1346,67
Oct-11 6050 201,67 5 1008,33
Nov-11 17900 596,67 4 2386,67
Dic-11 3000 100,00 4 400
Ene-12 16420 547,33 5 2736,67
Feb-12 17320 577,33 4 2309,33
Mar-12 12440 414,67 4 1658,67
Abr-12 15260 508,67 5 2543,33
May-12 6190 206,33 4 825,33
Jun-12 6320 210,67 4 842,67
Jul-12 10870 362,33 5 1811,67
Ago-12 20005 666,83 4 2667,33
Sep-12 18210 607,00 5 3035
Oct-12 10320 344,00 4 1376
Nov-12 24890 829,67 4 3318,67
Dic-12 13100 436,67 5 2183,33
Ene-13 13970 465,67 4 1862,67
Feb-13 11165 372,17 4 1488,67
Mar-13 27680 922,67 5 4613,33
Abr-13 25810 860,33 4 3441,33
May-13 30540 1018,00 4 4072
Jun-13 28480 949,33 10 9493,33
Jul-13 20740 691,33 8 5530,67
Ago-13 13430 447,67 9 4029,00
Sep-13 13430 447,67 9 4029,00
Oct-13 24313,33 810,44 2 1620,89

644 129.266,70

Descansos Compensatorios: 644 días = Bs. 129.266, 70.

Ahora bien, como quiera que los días y la cantidad recalculados, excede en los días y es inferior a la cantidad peticionada, por lo que se procede al reajuste respectivo, siendo los días y montos recalculado por el Tribunal objeto de su condena, conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 644 días de descanso compensatorios periodo 2001-2013, concepto que asciende en la cantidad global de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES 70/CTMOS, (Bs. 129.266, 70). Así se decide.

Horas extraordinarias diurnas trabajadas y no canceladas de las cuales reclama 12.096 horas extraordinaria diurnas, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 1.837.987,20), ahora bien, ahora bien, como quiera que quedo la prestación del servicio de carácter laboral, y que el accionante presto sus servicios fuera de la jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio y visto que, el concepto reclamado se encuentra dentro de los excesos legales establecidos por la doctrina, corresponde la carga de la prueba a quien lo arguye los cuales quedo demostrado con la prueba testimonial y la demandada no aporto elemento probatorio alguno que le favoreciera, por el contrario exhibieron el libro extraordinarias que por mandato legal debe de llevar el empleador en el cual no se observo registro alguno por cuanto la demandada señalo que el vinculo la unió con el accionante fue de carácter mercantil, y no laboral, no demostrado en autos, pues quedo establecido el hecho de que el trabajador presto el servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo generando horas extraordinaria diurnas y nocturnas, por lo el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, con la salvedad que las horas extraordinaria diurnas serán ajustada en el limite establecido en el literal c) del articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de 100 horas por año las cuales se condenan 50 horas extraordinarias diurnas no así con respecto a las horas extraordinarias nocturnas por año por no exceder de las horas legales establecida en dicho articulo. Así se establece.
Dicho cálculo se realizara en base al en base al 50% del valor del salario por hora recalculado por este Tribunal de la siguiente el cual fue arrojado en la siguiente tabla de calculo en base al salario respectivo de cada periodo de la manera:

Periodos 2001-2013:
Periodo S.B S.DIARIO V.H.Diurna 50% V.H.D horas extras Bs.
Oct-01 215 7,17 0,90 2,06 4,6 13,60
Nov-01 215 7,17 0,90 2,06 4,6 13,60
Dic-01 215 7,17 0,90 2,06 4,6 13,60
Ene-02 215 7,17 0,90 2,06 4,6 13,60
Feb-02 215 7,17 0,90 2,06 4,6 13,60
Mar-02 666,6 22,22 2,78 6,39 4,6 42,16
Abr-02 675 22,50 2,81 6,47 4,6 42,69
May-02 831 27,70 3,46 7,96 4,6 52,56
Jun-02 831 27,70 3,46 7,96 4,6 52,56
Jul-02 1198 39,93 4,99 11,48 4,6 75,77
Ago-02 1345,5 44,85 5,61 12,89 4,6 85,10
Sep-02 1373 45,77 5,72 13,16 4,6 86,84
Oct-02 974,6 32,49 4,06 9,34 4,6 61,64
Nov-02 974,6 32,49 4,06 9,34 4,6 61,64
Dic-02 974,6 32,49 4,06 9,34 4,6 61,64
Ene-03 381,6 12,72 1,59 3,66 4,6 24,14
Feb-03 381,6 12,72 1,59 3,66 4,6 24,14
Mar-03 381,6 12,72 1,59 3,66 4,6 24,14
Abr-03 381,6 12,72 1,59 3,66 4,6 24,14
May-03 381,6 12,72 1,59 3,66 4,6 24,14
Jun-03 381,6 12,72 1,59 3,66 4,6 24,14
Jul-03 381,6 12,72 1,59 3,66 4,6 24,14
Ago-03 381,6 12,72 1,59 3,66 4,6 24,14
Sep-03 381,6 12,72 1,59 3,66 4,6 24,14
Oct-03 1566 52,2 6,53 15,01 4,6 99,05
Nov-03 1572 52,4 6,55 15,07 4,6 99,43
Dic-03 865,8 28,9 3,61 8,30 4,6 54,76
Ene-04 680 22,7 2,83 6,52 4,6 43,01
Feb-04 1412 47,1 5,88 13,53 4,6 89,31
Mar-04 1093 36,4 4,55 10,47 4,6 69,13
Abr-04 1440 48,0 6,00 13,80 4,6 91,08
May-04 1283 42,8 5,35 12,30 4,6 81,15
Jun-04 1249 41,6 5,20 11,97 4,6 79,00
Jul-04 1658 55,3 6,91 15,89 4,6 104,87
Ago-04 1658,5 55,3 6,91 15,89 4,6 104,90
Sep-04 1690 56,3 7,04 16,20 4,6 106,89
Oct-04 1781,8 59,4 7,42 17,08 4,6 112,70
Nov-04 133,5 4,5 0,56 1,28 4,6 8,44
Dic-04 133,5 4,5 0,56 1,28 4,6 8,44
Ene-05 871 29,0 3,63 8,35 4,6 55,09
Feb-05 1841 61,4 7,67 17,64 4,6 116,44
Mar-05 642 21,4 2,68 6,15 4,6 40,61
Abr-05 1523 50,8 6,35 14,60 4,6 96,33
May-05 836 27,9 3,48 8,01 4,6 52,88
Jun-05 1199 40,0 5,00 11,49 4,6 75,84
Jul-05 486 16,2 2,03 4,66 4,6 30,74
Ago-05 1651 55,0 6,88 15,82 4,6 104,43
Sep-05 1650 55,0 6,88 15,81 4,6 104,36
Oct-05 1695 56,5 7,06 16,24 4,6 107,21
Nov-05 1286 42,9 5,36 12,32 4,6 81,34
Dic-05 2127 70,9 8,86 20,38 4,6 134,53
Ene-06 966 32,2 4,03 9,26 4,6 61,10
Feb-06 2455 81,8 10,23 23,53 4,6 155,28
Mar-06 2295 76,5 9,56 21,99 4,6 145,16
Abr-06 1111,5 37,1 4,63 10,65 4,6 70,30
May-06 2130 71,0 8,88 20,41 4,6 134,72
Jun-06 2115 70,5 8,81 20,27 4,6 133,77
Jul-06 2115 70,5 8,81 20,27 4,6 133,77
Ago-06 2003 66,77 8,35 19,20 4,6 126,69
Sep-06 1780 59,33 7,42 17,06 4,6 112,59
Oct-06 2560 85,33 10,67 24,53 4,6 161,92
Nov-06 4425 147,5 18,44 42,41 4,6 279,88
Dic-06 4425 147,5 18,44 42,41 4,6 279,88
Ene-07 1160 38,67 4,83 11,12 4,6 73,37
Feb-07 2320 77,33 9,67 22,23 4,6 146,74
Mar-07 2480 82,67 10,33 23,77 4,6 156,86
Abr-07 1960 65,33 8,17 18,78 4,6 123,97
May-07 3208 106,93 13,37 30,74 4,6 202,91
Jun-07 4030 134,33 16,79 38,62 4,6 254,90
Jul-07 1260 42 5,25 12,08 4,6 79,70
Ago-07 4103 136,77 17,10 39,32 4,6 259,51
Sep-07 2820 94 11,75 27,03 4,6 178,37
Oct-07 1475 49,17 6,15 14,14 4,6 93,29
Nov-07 1810 60,33 7,54 17,35 4,6 114,48
Dic-07 1810 60,33 7,54 17,35 4,6 114,48
Ene-08 1810 60,33 7,54 17,35 4,6 114,48
Feb-08 1810 60,33 7,54 17,35 4,6 114,48
Mar-08 1580 52,67 6,58 15,14 4,6 99,94
Abr-08 3650 121,67 15,21 34,98 4,6 230,86
May-08 4090 136,33 17,04 39,20 4,6 258,69
Jun-08 2405 80,17 10,02 23,05 4,6 152,12
Jul-08 2460 82,00 10,25 23,58 4,6 155,60
Ago-08 4975 165,83 20,73 47,68 4,6 314,67
Sep-08 3500 116,67 14,58 33,54 4,6 221,38
Oct-08 4679 155,97 19,50 44,84 4,6 295,95
Nov-08 3680 122,67 15,33 35,27 4,6 232,76
Dic-08 4040 134,67 16,83 38,72 4,6 255,53
Ene-09 4975 165,83 20,73 47,68 4,6 314,67
Feb-09 8003 266,77 33,35 76,70 4,6 506,19
Mar-09 8875 295,83 36,98 85,05 4,6 561,34
Abr-09 10590 353,00 44,13 101,49 4,6 669,82
May-09 5440 181,33 22,67 52,13 4,6 344,08
Jun-09 6980 232,67 29,08 66,89 4,6 441,49
Jul-09 7740 258,00 32,25 74,18 4,6 489,56
Ago-09 5415 180,50 22,56 51,89 4,6 342,50
Sep-09 7989 266,3 33,29 76,56 4,6 505,30
Oct-09 10351 345,03 43,13 99,20 4,6 654,70
Nov-09 6280 209,33 26,17 60,18 4,6 397,21
Dic-09 6700 223,33 27,92 64,21 4,6 423,78
Ene-10 12505 416,83 52,10 119,84 4,6 790,94
Feb-10 14220 474,00 59,25 136,28 4,6 899,42
Mar-10 6530 217,67 27,21 62,58 4,6 413,02
Abr-10 8445 281,5 35,19 80,93 4,6 534,15
May-10 5921 197,37 24,67 56,74 4,6 374,50
Jun-10 5625 187,5 23,44 53,91 4,6 355,78
Jul-10 9335 311,17 38,90 89,46 4,6 590,44
Ago-10 12935 431,17 53,90 123,96 4,6 818,14
Sep-10 7590 253,00 31,63 72,74 4,6 480,07
Oct-10 8170 272,33 34,04 78,30 4,6 516,75
Nov-10 7175 239,17 29,90 68,76 4,6 453,82
Dic-10 9150 305,00 38,13 87,69 4,6 578,74
Ene-11 7195 239,83 29,98 68,95 4,6 455,08
Feb-11 6186 206,20 25,78 59,28 4,6 391,26
Mar-11 13880 462,67 57,83 133,02 4,6 877,91
Abr-11 5035 167,83 20,98 48,25 4,6 318,46
May-11 10440 348,00 43,50 100,05 4,6 660,33
Jun-11 5562 185,40 23,18 53,30 4,6 351,80
Jul-11 9920 330,67 41,33 95,07 4,6 627,44
Ago-11 4600 153,33 19,17 44,08 4,6 290,95
Sep-11 10100 336,67 42,08 96,79 4,6 638,83
Oct-11 6050 201,67 25,21 57,98 4,6 382,66
Nov-11 17900 596,67 74,58 171,54 4,6 1132,18
Dic-11 3000 100,00 12,50 28,75 4,6 189,75
Ene-12 16420 547,33 68,42 157,36 4,6 1038,57
Feb-12 17320 577,33 72,17 165,98 4,6 1095,49
Mar-12 12440 414,67 51,83 119,22 4,6 786,83
Abr-12 15260 508,67 63,58 146,24 4,6 965,20
May-12 6190 206,33 25,79 59,32 4,6 391,52
Jun-12 6320 210,67 26,33 60,57 4,6 399,74
Jul-12 10870 362,33 45,29 104,17 4,6 687,53
Ago-12 20005 666,83 83,35 191,71 4,6 1265,32
Sep-12 18210 607,00 75,88 174,51 4,6 1151,78
Oct-12 10320 344,00 43,00 98,90 4,6 652,74
Nov-12 24890 829,67 103,71 238,53 4,6 1574,29
Dic-12 13100 436,67 54,58 125,54 4,6 828,58
Ene-13 13970 465,67 58,21 133,88 4,6 883,60
Feb-13 11165 372,17 46,52 107,00 4,6 706,19
Mar-13 27680 922,67 115,33 265,27 4,6 1750,76
Abr-13 25810 860,33 107,54 247,35 4,6 1632,48
May-13 30540 1018,00 127,25 292,68 4,6 1931,66
Jun-13 28480 949,33 118,67 272,93 4,6 1801,36
Jul-13 20740 691,33 86,42 198,76 4,6 1311,81
Ago-13 13430 447,67 55,96 128,70 4,6 849,45
Sep-13 13430 447,67 55,96 128,70 4,6 849,45
Oct-13 24313,33 810,44 101,31 233,00 4,6 1537,82

7873,50 667 51.965,08

667 hora extraordinarias diurnas Bs. 51.965, 08.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 667 horas extraordinarias diurnas trabajadas y no canceladas, durante el lapso de prestación del servicio, concepto que asciende en la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES 08/CTMOS, (Bs.51.965, 08). Así se decide.

Horas extraordinarias nocturnas trabajadas y no canceladas de las cuales reclama 20 horas, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 525.139,20), ahora bien, siendo que este Juzgado procedió a realizar en ajuste respectivo conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y el valor de la hora nocturna con recargo del (50%) + (30%) equivalente en Bs.80, 89, por los razones y fundamentos allí señalados, como quiera que quedo establecido la existencia de la relación laboral y como quiera que el concepto reclamado se encuentra dentro de los excesos legales establecidos por la doctrina, corresponde la carga de la prueba a quien lo arguye y la demandada no aportar elemento probatorio alguno que le favoreciera, por el contrario exhibieron el libro extraordinarias que por mandato legal debe de llevar el empleador en el cual no se observo registro alguno por cuanto la demandada señalo que el vinculo la unió con el accionante fue de carácter mercantil, y no laboral, no demostrado en autos, pues quedo admitido el hecho de que el trabajador presto el servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo generando horas extraordinaria diurnas y nocturnas, por lo el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, aunado al hecho de que no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída. Así se establece.
Por lo que realiza el cálculo de la siguiente manera:

Periodos 2001-2013:

Periodo S.B S.DIARIO V.H.Diurna N.H.E.N 50% 30% Bs.
Oct-01 215 7,17 0,90 1,6 0,72 0,43 3,27
Nov-01 215 7,17 0,90 1,6 0,72 0,43 3,27
Dic-01 215 7,17 0,90 1,6 0,72 0,43 3,27
Ene-02 215 7,17 0,90 1,6 0,72 0,43 3,27
Feb-02 215 7,17 0,90 1,6 0,72 0,43 3,27
Mar-02 666,6 22,22 2,78 1,6 2,22 1,3332 10,13
Abr-02 675 22,50 2,81 1,6 2,25 1,35 10,26
May-02 831 27,70 3,46 1,6 2,77 1,662 12,63
Jun-02 831 27,70 3,46 1,6 2,77 1,662 12,63
Jul-02 1198 39,93 4,99 1,6 3,99 2,396 18,21
Ago-02 1345,5 44,85 5,61 1,6 4,49 2,691 20,45
Sep-02 1373 45,77 5,72 1,6 4,58 2,746 20,87
Oct-02 974,6 32,49 4,06 1,6 3,25 1,9492 14,81
Nov-02 974,6 32,49 4,06 1,6 3,25 1,9492 14,81
Dic-02 974,6 32,49 4,06 1,6 3,25 1,9492 14,81
Ene-03 381,6 12,72 1,59 1,6 1,27 0,7632 5,80
Feb-03 381,6 12,72 1,59 1,6 1,27 0,7632 5,80
Mar-03 381,6 12,72 1,59 1,6 1,27 0,7632 5,80
Abr-03 381,6 12,72 1,59 1,6 1,27 0,7632 5,80
May-03 381,6 12,72 1,59 1,6 1,27 0,7632 5,80
Jun-03 381,6 12,72 1,59 1,6 1,27 0,7632 5,80
Jul-03 381,6 12,72 1,59 1,6 1,27 0,7632 5,80
Ago-03 381,6 12,72 1,59 1,6 1,27 0,7632 5,80
Sep-03 381,6 12,72 1,59 1,6 1,27 0,7632 5,80
Oct-03 1566 52,2 6,53 1,6 5,22 3,132 23,80
Nov-03 1572 52,4 6,55 1,6 5,24 3,144 23,89
Dic-03 865,8 28,9 3,61 1,6 2,89 1,7316 13,16
Ene-04 680 22,7 2,83 1,6 2,27 1,36 10,34
Feb-04 1412 47,1 5,88 1,6 4,71 2,824 21,46
Mar-04 1093 36,4 4,55 1,6 3,64 2,186 16,61
Abr-04 1440 48,0 6,00 1,6 4,80 2,88 21,89
May-04 1283 42,8 5,35 1,6 4,28 2,566 19,50
Jun-04 1249 41,6 5,20 1,6 4,16 2,498 18,98
Jul-04 1658 55,3 6,91 1,6 5,53 3,316 25,20
Ago-04 1658,5 55,3 6,91 1,6 5,53 3,317 25,21
Sep-04 1690 56,3 7,04 1,6 5,63 3,38 25,69
Oct-04 1781,8 59,4 7,42 1,6 5,94 3,5636 27,08
Nov-04 133,5 4,5 0,56 1,6 0,45 0,267 2,03
Dic-04 133,5 4,5 0,56 1,6 0,45 0,267 2,03
Ene-05 871 29,0 3,63 1,6 2,90 1,742 13,24
Feb-05 1841 61,4 7,67 1,6 6,14 3,682 27,98
Mar-05 642 21,4 2,68 1,6 2,14 1,284 9,76
Abr-05 1523 50,8 6,35 1,6 5,08 3,046 23,15
May-05 836 27,9 3,48 1,6 2,79 1,672 12,71
Jun-05 1199 40,0 5,00 1,6 4,00 2,398 18,22
Jul-05 486 16,2 2,03 1,6 1,62 0,972 7,39
Ago-05 1651 55,0 6,88 1,6 5,50 3,302 25,10
Sep-05 1650 55,0 6,88 1,6 5,50 3,3 25,08
Oct-05 1695 56,5 7,06 1,6 5,65 3,39 25,76
Nov-05 1286 42,9 5,36 1,6 4,29 2,572 19,55
Dic-05 2127 70,9 8,86 1,6 7,09 4,254 32,33
Ene-06 966 32,2 4,03 1,6 3,22 1,932 14,68
Feb-06 2455 81,8 10,23 1,6 8,18 4,91 37,32
Mar-06 2295 76,5 9,56 1,6 7,65 4,59 34,88
Abr-06 1111,5 37,1 4,63 1,6 3,71 2,223 16,89
May-06 2130 71,0 8,88 1,6 7,10 4,26 32,38
Jun-06 2115 70,5 8,81 1,6 7,05 4,23 32,15
Jul-06 2115 70,5 8,81 1,6 7,05 4,23 32,15
Ago-06 2003 66,77 8,35 1,6 6,68 4,006 30,45
Sep-06 1780 59,33 7,42 1,6 5,93 3,56 27,06
Oct-06 2560 85,33 10,67 1,6 8,53 5,12 38,91
Nov-06 4425 147,5 18,44 1,6 14,75 8,85 67,26
Dic-06 4425 147,5 18,44 1,6 14,75 8,85 67,26
Ene-07 1160 38,67 4,83 1,6 3,87 2,32 17,63
Feb-07 2320 77,33 9,67 1,6 7,73 4,64 35,26
Mar-07 2480 82,67 10,33 1,6 8,27 4,96 37,70
Abr-07 1960 65,33 8,17 1,6 6,53 3,92 29,79
May-07 3208 106,93 13,37 1,6 10,69 6,416 48,76
Jun-07 4030 134,33 16,79 1,6 13,43 8,06 61,26
Jul-07 1260 42 5,25 1,6 4,20 2,52 19,15
Ago-07 4103 136,77 17,10 1,6 13,68 8,206 62,37
Sep-07 2820 94 11,75 1,6 9,40 5,64 42,86
Oct-07 1475 49,17 6,15 1,6 4,92 2,95 22,42
Nov-07 1810 60,33 7,54 1,6 6,03 3,62 27,51
Dic-07 1810 60,33 7,54 1,6 6,03 3,62 27,51
Ene-08 1810 60,33 7,54 1,6 6,03 3,62 27,51
Feb-08 1810 60,33 7,54 1,6 6,03 3,62 27,51
Mar-08 1580 52,67 6,58 1,6 5,27 3,16 24,02
Abr-08 3650 121,67 15,21 1,6 12,17 7,3 55,48
May-08 4090 136,33 17,04 1,6 13,63 8,18 62,17
Jun-08 2405 80,17 10,02 1,6 8,02 4,81 36,56
Jul-08 2460 82,00 10,25 1,6 8,20 4,92 37,39
Ago-08 4975 165,83 20,73 1,6 16,58 9,95 75,62
Sep-08 3500 116,67 14,58 1,6 11,67 7 53,20
Oct-08 4679 155,97 19,50 1,6 15,60 9,358 71,12
Nov-08 3680 122,67 15,33 1,6 12,27 7,36 55,94
Dic-08 4040 134,67 16,83 1,6 13,47 8,08 61,41
Ene-09 4975 165,83 20,73 1,6 16,58 9,95 75,62
Feb-09 8003 266,77 33,35 1,6 26,68 16,006 121,65
Mar-09 8875 295,83 36,98 1,6 29,58 17,75 134,90
Abr-09 10590 353,00 44,13 1,6 35,30 21,18 160,97
May-09 5440 181,33 22,67 1,6 18,13 10,88 82,69
Jun-09 6980 232,67 29,08 1,6 23,27 13,96 106,10
Jul-09 7740 258,00 32,25 1,6 25,80 15,48 117,65
Ago-09 5415 180,50 22,56 1,6 18,05 10,83 82,31
Sep-09 7989 266,3 33,29 1,6 26,63 15,978 121,43
Oct-09 10351 345,03 43,13 1,6 34,50 20,702 157,34
Nov-09 6280 209,33 26,17 1,6 20,93 12,56 95,46
Dic-09 6700 223,33 27,92 1,6 22,33 13,4 101,84
Ene-10 12505 416,83 52,10 1,6 41,68 25,01 190,08
Feb-10 14220 474,00 59,25 1,6 47,40 28,44 216,14
Mar-10 6530 217,67 27,21 1,6 21,77 13,06 99,26
Abr-10 8445 281,5 35,19 1,6 28,15 16,89 128,36
May-10 5921 197,37 24,67 1,6 19,74 11,842 90,00
Jun-10 5625 187,5 23,44 1,6 18,75 11,25 85,50
Jul-10 9335 311,17 38,90 1,6 31,12 18,67 141,89
Ago-10 12935 431,17 53,90 1,6 43,12 25,87 196,61
Sep-10 7590 253,00 31,63 1,6 25,30 15,18 115,37
Oct-10 8170 272,33 34,04 1,6 27,23 16,34 124,18
Nov-10 7175 239,17 29,90 1,6 23,92 14,35 109,06
Dic-10 9150 305,00 38,13 1,6 30,50 18,3 139,08
Ene-11 7195 239,83 29,98 1,6 23,98 14,39 109,36
Feb-11 6186 206,20 25,78 1,6 20,62 12,372 94,03
Mar-11 13880 462,67 57,83 1,6 46,27 27,76 210,98
Abr-11 5035 167,83 20,98 1,6 16,78 10,07 76,53
May-11 10440 348,00 43,50 1,6 34,80 20,88 158,69
Jun-11 5562 185,40 23,18 1,6 18,54 11,124 84,54
Jul-11 9920 330,67 41,33 1,6 33,07 19,84 150,78
Ago-11 4600 153,33 19,17 1,6 15,33 9,2 69,92
Sep-11 10100 336,67 42,08 1,6 33,67 20,2 153,52
Oct-11 6050 201,67 25,21 1,6 20,17 12,1 91,96
Nov-11 17900 596,67 74,58 1,6 59,67 35,8 272,08
Dic-11 3000 100,00 12,50 1,6 10,00 6 45,60
Ene-12 16420 547,33 68,42 1,6 54,73 32,84 249,58
Feb-12 17320 577,33 72,17 1,6 57,73 34,64 263,26
Mar-12 12440 414,67 51,83 1,6 41,47 24,88 189,09
Abr-12 15260 508,67 63,58 1,6 50,87 30,52 231,95
May-12 6190 206,33 25,79 1,6 20,63 12,38 94,09
Jun-12 6320 210,67 26,33 1,6 21,07 12,64 96,06
Jul-12 10870 362,33 45,29 1,6 36,23 21,74 165,22
Ago-12 20005 666,83 83,35 1,6 66,68 40,01 304,08
Sep-12 18210 607,00 75,88 1,6 60,70 36,42 276,79
Oct-12 10320 344,00 43,00 1,6 34,40 20,64 156,86
Nov-12 24890 829,67 103,71 1,6 82,97 49,78 378,33
Dic-12 13100 436,67 54,58 1,6 43,67 26,2 199,12
Ene-13 13970 465,67 58,21 1,6 46,57 27,94 212,34
Feb-13 11165 372,17 46,52 1,6 37,22 22,33 169,71
Mar-13 27680 922,67 115,33 1,6 92,27 55,36 420,74
Abr-13 25810 860,33 107,54 1,6 86,03 51,62 392,31
May-13 30540 1018,00 127,25 1,6 101,80 61,08 464,21
Jun-13 28480 949,33 118,67 1,6 94,93 56,96 432,90
Jul-13 20740 691,33 86,42 1,6 69,13 41,48 315,25
Ago-13 13430 447,67 55,96 1,6 44,77 26,86 204,14
Sep-13 13430 447,67 55,96 1,6 44,77 26,86 204,14
Oct-13 24313,33 810,44 101,31 1,6 81,04 48,62666 369,56

232 2738,61 12.488,05

232 hora extraordinarias nocturnas = Bs. 12.488, 05.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 232 horas extraordinarias nocturnas trabajadas y no canceladas, durante el lapso de prestación del servicio, concepto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO 05/CTMOS, (Bs.12.488, 05). Así se decide.

Bono post vacacional conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 3.000,00), habiendo quedado reconocido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 11 meses y 13 días, y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, este Tribunal procede a condenar a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de Bono Post Vacacional, la cantidad global de TRES MIL BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.3.000, 00). Así se decide.

Bono por asistencia generado y no cancelado conforme a la Cláusula13 de la Convención Colectiva, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 175.055,04), habiendo quedado reconocido el hecho del inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 11 meses y 13 días, y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, este Tribunal procederá a realizar el calculo en base al salario recalculado por esta Juzgadora arrojado en las facturas de pago de cada periodo y los salarios no establecidos en el mes respectivo serán tomados del mes anterior, así como el ultimo salario alegado por el actor de la siguiente manera:

Periodos 2001-2013:
Periodo S.M S. DIARIO B. ASISTENCIA Bs.
Oct-01 215 7,17
Nov-01 215 7,17 1,5 10,75
Dic-01 215 7,17 0
Ene-02 215 7,17 1,5 10,75
Feb-02 215 7,17 0
Mar-02 666,6 22,22 1,5 33,33
Abr-02 675 22,50 0
May-02 831 27,70 1,5 41,55
Jun-02 831 27,70 0
Jul-02 1198 39,93 1,5 59,9
Ago-02 1345,5 44,85 0
Sep-02 1373 45,77 1,5 68,65
Oct-02 974,6 32,49 0
Nov-02 974,6 32,49 1,5 48,73
Dic-02 974,6 32,49 0
Ene-03 381,6 12,72 1,5 19,08
Feb-03 381,6 12,72 0
Mar-03 381,6 12,72 1,5 19,08
Abr-03 381,6 12,72 0
May-03 381,6 12,72 1,5 19,08
Jun-03 381,6 12,72 0
Jul-03 381,6 12,72 1,5 19,08
Ago-03 381,6 12,72 0
Sep-03 381,6 12,72 1,5 19,08
Oct-03 1566 52,2 0
Nov-03 1572 52,4 1,5 78,6
Dic-03 865,8 28,9 0
Ene-04 680 22,7 1,5 34
Feb-04 1412 47,1 0
Mar-04 1093 36,4 1,5 54,65
Abr-04 1440 48,0 0
May-04 1283 42,8 1,5 64,15
Jun-04 1249 41,6 0
Jul-04 1658 55,3 1,5 82,9
Ago-04 1658,5 55,3 0
Sep-04 1690 56,3 1,5 84,5
Oct-04 1781,8 59,4 0
Nov-04 133,5 4,5 1,5 6,675
Dic-04 133,5 4,5 0
Ene-05 871 29,0 1,5 43,55
Feb-05 1841 61,4 0
Mar-05 642 21,4 1,5 32,1
Abr-05 1523 50,8 0
May-05 836 27,9 1,5 41,8
Jun-05 1199 40,0 0
Jul-05 486 16,2 1,5 24,3
Ago-05 1651 55,0 0
Sep-05 1650 55,0 1,5 82,5
Oct-05 1695 56,5 0
Nov-05 1286 42,9 1,5 64,3
Dic-05 2127 70,9 0
Ene-06 966 32,2 1,5 48,3
Feb-06 2455 81,8 0
Mar-06 2295 76,5 1,5 114,75
Abr-06 1111,5 37,1 0
May-06 2130 71,0 1,5 106,5
Jun-06 2115 70,5 0
Jul-06 2115 70,5 1,5 105,75
Ago-06 2003 66,77 0
Sep-06 1780 59,33 1,5 89
Oct-06 2560 85,33 0
Nov-06 4425 147,5 1,5 221,25
Dic-06 4425 147,5 0
Ene-07 1160 38,67 1,5 58
Feb-07 2320 77,33 0
Mar-07 2480 82,67 1,5 124
Abr-07 1960 65,33 0
May-07 3208 106,93 1,5 160,4
Jun-07 4030 134,33 0
Jul-07 1260 42 1,5 63
Ago-07 4103 136,77 0
Sep-07 2820 94 1,5 141
Oct-07 1475 49,17 0
Nov-07 1810 60,33 1,5 90,5
Dic-07 1810 60,33 0
Ene-08 1810 60,33 1,5 90,5
Feb-08 1810 60,33 0
Mar-08 1580 52,67 1,5 79
Abr-08 3650 121,67 0
May-08 4090 136,33 1,5 204,5
Jun-08 2405 80,17 0
Jul-08 2460 82,00 1,5 123
Ago-08 4975 165,83 0
Sep-08 3500 116,67 1,5 175
Oct-08 4679 155,97 0
Nov-08 3680 122,67 1,5 184
Dic-08 4040 134,67 0
Ene-09 4975 165,83 1,5 248,75
Feb-09 8003 266,77 0
Mar-09 8875 295,83 1,5 443,75
Abr-09 10590 353,00 0
May-09 5440 181,33 1,5 272
Jun-09 6980 232,67 0
Jul-09 7740 258,00 1,5 387
Ago-09 5415 180,50 0
Sep-09 7989 266,3 1,5 399,45
Oct-09 10351 345,03 0
Nov-09 6280 209,33 1,5 314
Dic-09 6700 223,33 0
Ene-10 12505 416,83 1,5 625,25
Feb-10 14220 474,00 0
Mar-10 6530 217,67 1,5 326,5
Abr-10 8445 281,5 0
May-10 5921 197,37 1,5 296,05
Jun-10 5625 187,5 0
Jul-10 9335 311,17 1,5 466,75
Ago-10 12935 431,17 0
Sep-10 7590 253,00 1,5 379,5
Oct-10 8170 272,33 0
Nov-10 7175 239,17 1,5 358,75
Dic-10 9150 305,00 0
Ene-11 7195 239,83 1,5 359,75
Feb-11 6186 206,20 0
Mar-11 13880 462,67 1,5 694
Abr-11 5035 167,83 0
May-11 10440 348,00 1,5 522
Jun-11 5562 185,40 0
Jul-11 9920 330,67 1,5 496
Ago-11 4600 153,33 0
Sep-11 10100 336,67 1,5 505
Oct-11 6050 201,67 0
Nov-11 17900 596,67 1,5 895
Dic-11 3000 100,00 0
Ene-12 16420 547,33 1,5 821
Feb-12 17320 577,33 0
Mar-12 12440 414,67 1,5 622
Abr-12 15260 508,67 0
May-12 6190 206,33 1,5 309,5
Jun-12 6320 210,67 0
Jul-12 10870 362,33 1,5 543,5
Ago-12 20005 666,83 0
Sep-12 18210 607,00 1,5 910,5
Oct-12 10320 344,00 0
Nov-12 24890 829,67 1,5 1244,5
Dic-12 13100 436,67 0
Ene-13 13970 465,67 1,5 698,5
Feb-13 11165 372,17 0
Mar-13 27680 922,67 1,5 1384
Abr-13 25810 860,33 0
May-13 30540 1018,00 1,5 1527
Jun-13 28480 949,33 0
Jul-13 20740 691,33 1,5 1037
Ago-13 13430 447,67 0
Sep-13 13430 447,67 1,5 671,5
Oct-13 24313,33 810,44 0

108 21.000,03

Bono por Asistencia 108 días = Bs. 21.000,03.

Ahora bien, como quiera que los días y la cantidad recalculada es inferior a los días y cantidad peticionada, por lo que se procede al reajuste respectivo, siendo los días y montos recalculado por el Tribunal objeto de su condena, conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 108 días de Bono por Asistencia periodo 2001-2013, concepto que asciende en la cantidad global de VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs. 21.000, 03). Así se decide.

Bono y reconocimiento por antigüedad conforme a la Cláusula 09 de la Convención Colectiva, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 2.304,00), habiendo quedado establecido la prestación del servicio de carácter laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo lo que arrojo un tiempo de prestación de servicio de 11 años, 11 meses y 13 días, y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, este Tribunal procede a condenar a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de Bono y reconocimiento por antigüedad, la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.2.304, 00). Así se decide.

Por concepto de Paro Forzoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Paro Forzoso, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 60.049,95), el mismo se declara improcedente en virtud de no haber sido inscrito el actor ante la seguridad social, lo que se traduce, que no le fue deducido de su salario tal concepto, quedando a salvo su derecho de tramitar lo propio ante tal dependencia, una vez quede firme la presente decisión, por lo que se ordena notificar mediante oficio al ente respectivo a los fines de ponerlo en cuanta de tal situación. Así se decide.

Por concepto de Daño Moral, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 300.000,00), por la enfermedad padecida por CARCINOMA TRANSICIONAL DE VEJIGA (cáncer de vejiga), que amerito según su decir intervención quirúrgica con tratamiento medico, no proporcionado por la accionada, por no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no gozar de una póliza colectiva, que le produjo un daño psicológico que le imposibilito un desenvolvimiento social, moral y laboral normal, que le arrastro a un estado de depresión y angustia por no poder cubrir sus expectativas económicas en su entorno familiar, ahora bien en el caso que nos ocupa pretende el reclamante le sea cancelado el daño moral por la cantidad estimada con motivo de la enfermedad que en su decir adujo padecer por no estar inscrito en el ente respectivo, por haber el accionante corrido con los gastos de su enfermedad, ahora bien por cuanto no quedo establecido en autos el origen ocupacional o no de la enfermedad que adujo padecer, en virtud a ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 07 de octubre de 2013, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización, no hubo suspensión por hecho fortuito ni fuerza mayor, se deja constancia que hubo suspensión decreto de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia por ahorro energético por el fenómeno “EL NIÑO” comprendidos 8, 15, 22, 27 al 29 de abril; del 4 al 6; del 11 al 13; del 18 al 20 y del 25 al 27 de mayo; del 1 al 3 y del 8 al 10 de junio de 2016, Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos, beneficios e indemnizaciones reclamadas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por el ciudadano ANTONIO YAMALE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.218.902, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., en consecuencia se condena a la demandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., a cancelar al reclamante por concepto de garantía de prestaciones sociales (antigüedad), indemnización por culminación de la relación de trabajo por voluntad ajena del trabajador, vacaciones y bono vacacional de los periodos comprendidos del 2001-2013, utilidades contractuales, cesta tickets, domingos y feriados, descansos compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, bono post vacacional, bono por asistencia, bono y reconocimiento por antigüedad, conceptos y beneficios ascienden en la cantidad global de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 18/CTMS (Bs. 2.042.435, 18), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Por cuanto la demandada resulto totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas a la demandada. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO

La Secretaria,
ABG YSBETH RAMIREZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:47, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/YR.-