REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2011-000918

En fecha 05 de octubre de 2011, los accionantes, ciudadanos TRINO ARMAS CONTRERAS, JOSE MORFE MAITAN, JONATHAN MILLAN RODRIGUEZ, JESUS PIRELA, JOSE HEREDIA ROJAS y EDUARDO COVA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.208.315, V-5492.941, V-14.930.945, V-15.873.960, V-8.220.603 y V-18.278.026, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, interpusieron demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), que admitida la demanda realizado los tramites del procedimiento, se llevo a cabo la instalación de la audiencia preliminar, que en la promoción de pruebas consignadas en esa oportunidad, la parte demandada solicito como punto previo se declara la prejudicialidad en la presente causa tal y como se evidencia en los folios 193 al 199, de la tercera pieza del expediente, en virtud de que su representada interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en la ciudad de Barcelona, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los accionante contra su representada, Providencia Administrativa No-00451-2010, de fecha 21 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo No.003-2010-01-00154, recurso de nulidad interpuesto correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado con el Alfanumérico BP02-N-2011-000042, relacionado con los accionantes TRINO MANUEL ARMAS CONTRERAS, JONATHAN JOSE MILLAN RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO MORFFE MAITAN, así como cursa recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No-00578-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada en el expediente administrativo No.003-2010-01-00155, recurso de nulidad interpuesto correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado con el Alfanumérico BP02-N-2011-000044, relacionado con los accionantes JESUS PIERELA, JOSE REINALDO HEREDIA y EDUARDO ANTONIO COVA, los cuales se encuentra en fase de sustanciación y como consecuencia de ello solicita la inmediata suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, siendo determinante para la resolución del presente asunto, ratificando tal petitorio como punto previo en su escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 2 al 9 de la cuarta pieza del expediente.

Señalado lo anterior es preciso señalar sentencia No.624, de fecha 21 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sobre los requisitos de procedencia ante el alegato de prejudicialidad, en la cual dejo establecido lo siguiente:


En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).

De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.


Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, la Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se trata de la reclamación interpuesta por los accionantes, ciudadanos TRINO ARMAS CONTRERAS, JOSE MORFE MAITAN, JONATHAN MILLAN RODRIGUEZ, JESUS PIRELA, JOSE HEREDIA ROJAS y EDUARDO COVA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.208.315, V-5492.941, V-14.930.945, V-15.873.960, V-8.220.603 y V-18.278.026, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, interpusieron demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), en la cual entre otros alegatos señalaron según su decir que ante despido injustificado del cual fueron objeto, acudieron a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, oportunidad en la que interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo declara con lugar dichas solicitudes, y que como parte de sus fundamentos reclaman los conceptos relativos a diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios caídos, diferencia salarial no cancelada, bono especial y bono incentivo.
Constata este Juzgado por hecho notorio publico y comunicacional a través de sistema JURIS2000 que, efectivamente existen las solicitudes de nulidad de los actos administrativos cursante ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial los cuales se encuentran en tramite de las notificaciones respectivas, que no ha dido decretado medida cautelar alguna de suspensión del acto administrativo, y que en la actualidad se encuentra en fase de sustanciación por las notificaciones señaladas, sin que hayan sido resueltas, expedientes signados bajo el alfanumérico BP02-N-2011-000042 y BP02-N-2011-000044 y que, dichas resoluciones efectivamente influyen en el reclamo interpuesto dado de que de ella se derivan el sustento de los alegatos de ambas partes tal y como lo señalan en el libelo de la demanda, en las pruebas promovidas y en la contestación de la demanda, por lo que efectivamente en el caso de autos se encuadra en los supuesto para la procedencia de la cuestión prejudicial invocada. Así se establece.
En merito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. Así se decide.
En consecuencia visto que la demandada promovió pruebas, dio contestación a la demanda con la advertencia que no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas por ella promovidas, habiendo la parte accionante hecho las observaciones con respecto a las pruebas promovidas por la demandada, y como consecuencia de su incomparecencia trajo como resultado que el proceso entrara en estado de para dictar sentencia, y declarada como ha sido prejudicialidad en el caso que nos ocupa, forzoso es para este Tribunal suspender la presente causa al estado de dictar sentencia, hasta tanto se resuelva los recursos de nulidad cursante ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signados con los números BP02-N-2011-000042 y BP02-N-2011-000044, con motivo de las providencias administrativas que declararon con lugar la solicitud de reenganche de los solicitantes contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUESTOS, S.A., (BAER)., dictadas por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui por guardar relación con la presente causa. Así se decide. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
La Juez,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

Abg. YSBETH MILAGROS RAMIREZ.

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:18, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/YMR.-