REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000487
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la representaciones judiciales de ambas partes, agregados a los autos en su oportunidad procesal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva; salvo la prueba de informes aquí señaladas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: JHONNY JOSE TORRES

1)- En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
2)- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, promovidas en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legal y procedente en derecho, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte demandada a que exhiba en la audiencia de juicio las documentales solicitadas, para ser tratadas oralmente.
3)-Vista la prueba de INFORMES promovida por la parte demandante, mediante la cual solicita información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el objeto de que informe si existe o no solicitud para laboral horas extraordinarias, domingos y feriados realizada por la accionada, ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez (10) de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza que efectivamente la información la posea o no el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si la determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandante, mediante la cual solicita información al Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si la demandada realizo la inscripción correspondiente del accionante ante ese organismo, así como las cotizaciones respectivas, ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente la información que solicita se encuentra o no en el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandante, mediante la cual solicita información a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en la ciudad de Barcelona, con el objeto de que informe, sobre la existencia o no de solicitud de Autorización para laborar horas extras, sábado, domingo y días feriados, realizada por la accionada, así como informe sobre la existencia y resultas de las actas consignadas por las promoventes, distintivas D1 a la D2, correspondiente a los trabajadores JAVIER TORREALBA, JOSE MEDINA, DANIEL BLONDEL Y JULIAN QUIJADA, con los números allí señalados con el fin de corroborar la veracidad de las referidas actas consignadas, ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente la información que solicita se encuentra o no en el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de informes promovida al SENIAT, a objeto que este ente informe a este digno Tribunal sobre los gananciales de la accionada desde la fecha de ingreso de nuestro patrocinado hasta la fecha de su egreso, a fin de probar el verdadero monto del pago de sus Utilidades, ya que la accionada debió distribuir el 15% de sus gananciales entre los trabajadores al momento de pagar las Utilidades. Asimismo, este Juzgado a los Fines de librar los correspondientes oficios a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admite salvo su apreciación en al definida en consecuencia se insta a la parte promovente a suministrar las direcciones en donde han de ser practicadas las notificaciones, por cuanto no fueron suministradas en el escrito de promoción de pruebas y una vez consignada la dirección respectiva, se libraran los oficios correspondientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A

• En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva.
• En cuanto al INFORME requerido en el escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la dirección señalada, con el objeto de que informe para que a través de su oficina comercial ubicada en el Centro Comercial Neverí Plaza y de su sistema Nacional, si el cheque numero 42002033, cuenta de origen Nro. 0134-0059-800-593014738, por un monto de Bs. 44.260,47, correspondiente a pago de prestaciones sociales, fue hecho efectivo por el ciudadano JHONNY TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 21.068.204 y en que fecha; ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente si el cheque fue hecho efectivo o no por el referido ciudadano, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• En cuanto al INFORME requerido en el escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la dirección señalada, con el objeto de que informe para que a través de su oficina comercial ubicada en el Centro Comercial Neverí Plaza y de su sistema Nacional, si el cheque numero 00031313, cuenta de origen Nro. 0134-0099-76-2120210001, por un monto de Bs. 11.664,08, correspondiente a pago de prestaciones sociales, fue hecho efectivo por el ciudadano JHONNY TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 21.068.204 y en que fecha; ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente si el cheque fue hecho efectivo o no por el referido ciudadano, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. MARIA JOSE CARRION.
LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ