REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000047

Visto la solicitud de acción de amparo constitucional y su escrito de corrección ordenada por este Tribunal, el Tribunal en sede Constitucional a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo lo hace de la siguiente manera:

Se contrae el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO LAREZ, MARIA PADRINO, YANET GUZMAN y WILLIANS GUARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.978.252, 14.315.374, 19.459.278, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALEX RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.037, en representación de los ciudadanos por los ciudadanos FELIX NADALES, WILLIANS GUARIQUE, LEOMAR RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, ROBERT RIVAS, YOEL SUAREZ, JAVIER MEJIAS, KELVIN LASHLEY, JESUS RAMOS, RAFAEL MARTINEZ, ALFREDO GALLARDO, JESUS MARCANO, TOMAS FUENTES, CARMEN ELINA PADRINO, ZAIDA CABRERA, JOSUE GUILLEN, JOSEFINA RENGEL, CARMELO AVILA, EMYS SALAZAR, JOSE SILVA, JUAN HURTADO, CARLOS REQUENA, ORLANDO GOMEZ, EDDUEL CACHARUCO, CARL GONZALEZ, DANNY GUANARE, JACKSON MEJIAS, OSCAR LA ROSA, RAMON GAMBOA, RAFAEL FIGUEROA, LUIS BURIEL, WILFREDO HERRERA, JESUS MICEL, BEATRIZ DIAZ, PEDRO LAREZ, JAVIER GOMEZ, YANET GUZMAN, BELQUIS MARTINEZ, DINA MAIGUA, MARIA URBANO, ZUJEILIN MARCANO REYES, MIGDALIA MEJIAS, EMILIA PARRA, JUNIOR MENDOZA, BELKI GUZMAN, JOSE JIMENEZ, HENRY GUARIMATA, y MARIA PADRINO, titulares de las cedulas de identidad números V-8.218.618, V-19.456.278, V-12.577.776, V-24.690.316, V-12.574.624, V-16.797.179, V-15.192.587, V-15.514.665, V-15.515.157, V-12.979.769, V- 13.710.925, V-8.285.952, V- 11.842.222, V- 8.234.437, V-16.069.153, V- 8.240.237, V- 8.203.987, V-8.266.736, V-16.069.844, V- 8.298.237, V-18.154.945, V-10.290.388, V-8.277.602, V-21.174.816, V-16.068.532, V-16.067.214, V-8.292.128, V-13.368.968, V-15.111.198, V-15.291.693, V-15.874.544, V-16.925.938, V- 8.285.657, V-14.315.374, V-18.298.286, V-8.219.845, V-22.029.083, V- 8.234.624, V-8.257.815, V-16.061.136, V-8.243.474, V-8.282.033, V-17.730.409, V-7.663.796, V-6.341.958, V-14.213.883, y V-10.978.258 respectivamente, contra la entidad de trabajo MCM MANUFACTURA DE CUEROS MACUSA, S.A., presunta agraviante, y en su condición de presuntos agraviados y trabajadores activos de la referida entidad de trabajo.

Que en fecha 1 de diciembre de 2013, la entidad de trabajo M.C.M, MANUFACTURA DE CUERO MACUSA, S.A., y los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, con el objeto de consignar la Convención Colectiva de trabajo que regiría la relación de trabajo entre las partes desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 1° de diciembre de 2015, la cual fue cumplida en su integridad por la entidad de trabajo por los 3 primeros meses de haber entrado en vigencia dicha convención.

Señalaron según su decir, que a comienzos de 2014, la entidad de trabajo dejo de cumplir con la generalidad de la convención colectiva por no estar en capacidad para cumplirla y que los accionante presumían que podían correr el riesgo de que la empresa estaría en peligro del cese de su giro comercial por el evidente desbalance de sus ingresos y egresos que tal incumplimiento obedeció a suspender parcial y temporalmente parte de los beneficios, por el déficit de caja que venia presentando la entidad de trabajo por los motivos allí expuestos, según comunicado emitido por la referida entidad de trabajo de fecha 23 de abril de 2014, que acompañan marcado “E”.

Que en virtud a ello acudieron a la Inspectoría del Trabajo, en la cual solicitaron la protección de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que como consecuencia de ello suscribieron un acta convenio entre las partes en fecha 9 de mayo de 2014, con vigencia de desde la referida fecha hasta 9 de julio de 2014, el cual fue debidamente homologado por el ente respectivo, acta que acompañaron marcada “F”.
Que concluida la vigencia de dicha acta convenio, la entidad de trabajo estaba en mora y sigue incumpliendo con las cláusulas económicas y sociales en un 90% de los derechos colectivos en ella plasmados.

Que mediante comunicado de fecha 5 de mayo de 2015, la entidad de trabajo les notifico que no tenía disponibilidad dineraria para depositar la garantía fiduciaria laboral de sus prestaciones sociales, notificación que acompañaron marcado “G”.

Que en fecha 19 de febrero la entidad de trabajo solicito ante el ente administrativo la suspensión de la relación de trabajo por caso fortuito o de fuerza mayor por un lapso de 60 días conforme a lo establecido en el artículo 72 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por los motivos allí expuestos, para lo cual según su decir anexaron marcada “H”, constatándose que dicha comunicación no fue anexada al escrito respetivo.

Por lo que en su decir insisten los accionantes en la confesión de la entidad de trabajo en las dificultades de su giro comercial y que como consecuencia de ello se encuentran en un peligro o riesgo real de que la entidad de trabajo se coloque en una situación de suspensión o terminación del giro comercial.

Y que en virtud a ello los accionantes, acuden a la vía jurisdiccional a interponer la acción de amparo constitucional, con el objeto de que a través de la vía de amparo, este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la presunta agraviada a los fines de dejar constancia por inspección judicial se deje constancia de los particulares que a continuación se mencionan: Primero: Se ordene a el mencionado patrono informe al tribunal verazmente la situación del balance contable o situación financiera de su giro comercial; Segundo: Tenga a bien trasladar y constituir ese tribunal, a su digno cargo, a las instalaciones de la empresa M.C.M, MANUFACTURA DE CUERO MACUSA, S.A., ubicada en la zona industrial los montones, calle 2, galpón 22, detrás de la empresa vives, a los fines de realizar el inventario solemne de los activos de dicha sociedad de comercio que conforman o estén incorporados a la planta de producción, que posee dicha Sociedad Mercantil y finalmente solicita en el particular Tercero: Que se ordene la realización de una experticia a los fines de determinar el valor en dinero de los pasivos laborales provenientes del incumplimiento de la empresa M.C.M. MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA, S.A., de la convención colectiva 2013 – 2015, depositada ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en fecha 1° de diciembre 2013, y que una vez constituido se dejara constancia de los bienes inmuebles, muebles, maquinarias y demás adherencias que forman dicha planta no sea propiedad del patrono mencionado, se deje constancia de ello y de los terceros propietarios a los fines de proveer lo conducente para proceder a la responsabilidad personal de los accionistas de la M.C.M, MANUFACTURA DE CUERO MACUSA, S.A., de los créditos laborales provenientes de la ya tantas veces mencionada convención colectiva, que tal solicitud obedece por encontrarse en peligro o de riesgo real de que el empleador presunto agraviante se coloque en una situación de suspensión o terminación del giro comercial, y que según su decir por existir un temor fundado que los derechos y créditos de los trabajadores no pudiesen honrarse en un eventual atraso o quiebra del patrono toda vez que los trabajadores desconocían que bienes o derechos constituían los activos de la presunta agraviante fundamentando su petitorio conforme a lo establecido en los articulo 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a lo establecido en el articulo 27 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del derecho al salario, prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas.

Ahora bien, necesario es remitirse a lo señalado en la decisión N° 395, Expediente 03-74 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República que dejó sentado:
Así las cosas, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la referida sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (Subrayado de éste Tribunal de Instancia).


Igualmente, resulta necesario trae a colación la decisión N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”.

En éste orden de ideas, tenemos por una parte que la acción de amparo constitucional es de carácter excepcional, muy especialmente cuando se han agotado los medios ordinarios con los cuales cuenta el justiciable y no se haya reparado el daño ocasionado por la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales, o aun cuando sin haberlos agotado acuda a tal vía en preferencia de los medios ordinarios, cuando éste ultimo resulte insuficiente para el restablecimiento de su derecho lesionado; y por otro lado tenemos que las causales de inadmisibilidad pueden ser analizadas en cualquier estado y grado del proceso.

En el presente caso observa quien decide, que el quejoso según sus dichos, a través de sus representantes realizaron gestiones ante la empresa para la obtención de beneficios de acuerdo con aplicación de la convención colectiva invocada con ocasión a la relación de la trabajo existente entre las partes, cuyos resultados considera según su decir le violan derechos constitucionales y por ende tales gestiones han sido infructuosas, ello a criterio de ésta juzgadora, se traduce que los accionantes de autos consideraron que la vía idónea para obtener lo que por ley le corresponde a la empresa era inicialmente la vía amistosa ante la propia empresa, sin embargo al no obtener respuesta positiva en cuanto a los reclamos realizados por parte de la entidad de trabajo, como es según sus dichos, el no cumplimiento de los beneficios contractuales, y ante el posible cese del giro comercial de la entidad de trabajo era razón suficiente para dar por entendido el arreglo por la vía amistosa, para entonces considerar si lo que realmente pretendía lo podía lograr por los medios ordinarios que concede la ley o por el contrario recurrir por vía de amparo.
En ese sentido, al ser reiterado según el actor, las respuestas negativas de la empresa a muchas solicitudes, necesariamente debía intentar las acciones legales pertinentes, entre ellas el cumplimiento de cláusulas contractuales estando vigente la relación de trabajo por la vía ordinaria o administrativa laboral los cuales requieren cumplimientos previos de requisitos y procedimientos para lo obtención de los mismos, con la solicitud de las medidas cautelares respectivas para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o en su defecto para dejar constancia a través de la inspección judicial sobre los particulares allí señalados de igual forma debían acudir a la vía jurisdiccional a interponer la solicitud de justificación para perpetua memoria contenidas en las normas de derecho común que rige la materia, no pudiendo considerar que la vía del amparo resulta mas expedita para lo obtención de los peticionado.
Así tenemos, que las razones por las cuales fundamentaron los quejoso en amparo la no idoneidad del uso de la vía ordinaria, no son lo suficientemente capaz de ser considerados por quien decide que el amparo constitucional es el mecanismo que requiere.
Siendo así, la normativa especial que regula el amparo constitucional señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: …Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.


Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Por otra parte la decisión N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, de la referida sala indica:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En sintonía con los anteriores criterios jurisprudenciales, y el análisis realizado en el presente asunto, considera quien decide que, los accionantes cuentan con vías ordinarias para reclamar el derecho pretendido, y la solicitud de inspección para dejar constancia de los particulares allí señalados y que el fundamento de no idoneidad para intentar la presente acción resultan insuficientes, para considera que debe amparársele por ésta vía, luego de haber transcurrido un tiempo prolongado que pudo usar para acudir por las vías que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, como pudo ser el procedimiento ordinario laboral bien en vía administrativa o por la vía judicial estando vigente la relación de trabajo, con la solicitud de las medidas cautelares respectivas para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o en su defecto para dejar constancia a través de la inspección judicial sobre los particulares allí señalados de igual forma debían acudir a la vía jurisdiccional a interponer la solicitud de justificación para perpetua memoria contenidas en las normas de derecho común que rige la materia, siempre y cuando le asista la razón.

Por las razones anteriormente expuestas, forzoso es para éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO LAREZ, MARIA PADRINO, YANET GUZMAN y WILLIANS GUARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.978.252, 14.315.374, 19.459.278, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALEX RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.037, en representación de los ciudadanos por los ciudadanos FELIX NADALES, WILLIANS GUARIQUE, LEOMAR RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, ROBERT RIVAS, YOEL SUAREZ, JAVIER MEJIAS, KELVIN LASHLEY, JESUS RAMOS, RAFAEL MARTINEZ, ALFREDO GALLARDO, JESUS MARCANO, TOMAS FUENTES, CARMEN ELINA PADRINO, ZAIDA CABRERA, JOSUE GUILLEN, JOSEFINA RENGEL, CARMELO AVILA, EMYS SALAZAR, JOSE SILVA, JUAN HURTADO, CARLOS REQUENA, ORLANDO GOMEZ, EDDUEL CACHARUCO, CARL GONZALEZ, DANNY GUANARE, JACKSON MEJIAS, OSCAR LA ROSA, RAMON GAMBOA, RAFAEL FIGUEROA, LUIS BURIEL, WILFREDO HERRERA, JESUS MICEL, BEATRIZ DIAZ, PEDRO LAREZ, JAVIER GOMEZ, YANET GUZMAN, BELQUIS MARTINEZ, DINA MAIGUA, MARIA URBANO, ZUJEILIN MARCANO REYES, MIGDALIA MEJIAS, EMILIA PARRA, JUNIOR MENDOZA, BELKI GUZMAN, JOSE JIMENEZ, HENRY GUARIMATA, y MARIA PADRINO, titulares de las cedulas de identidad números V-8.218.618, V-19.456.278, V-12.577.776, V-24.690.316, V-12.574.624, V-16.797.179, V-15.192.587, V-15.514.665, V-15.515.157, V-12.979.769, V- 13.710.925, V-8.285.952, V- 11.842.222, V- 8.234.437, V-16.069.153, V- 8.240.237, V- 8.203.987, V-8.266.736, V-16.069.844, V- 8.298.237, V-18.154.945, V-10.290.388, V-8.277.602, V-21.174.816, V-16.068.532, V-16.067.214, V-8.292.128, V-13.368.968, V-15.111.198, V-15.291.693, V-15.874.544, V-16.925.938, V- 8.285.657, V-14.315.374, V-18.298.286, V-8.219.845, V-22.029.083, V- 8.234.624, V-8.257.815, V-16.061.136, V-8.243.474, V-8.282.033, V-17.730.409, V-7.663.796, V-6.341.958, V-14.213.883, y V-10.978.258 respectivamente, contra la entidad de trabajo MCM MANUFACTURA DE CUEROS MACUSA, S.A., presunta agraviante, y en su condición de presuntos agraviados y trabajadores activos de la referida entidad de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
Así mismo se deja constancia que la presenta resolución se publica en la presente fecha por encontrarse habilitado el tribunal para tales fines en cumplimiento a la según lo estipulado en el particular Tercero de la Resolución emanada de la Junta Directiva del Tribunal Supremos de Justicia número 2016-209, de fecha 26 de abril de 2016, publicada en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.
La Juez,

MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. YSBETH RAMIREZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:10, p.m., se publico la presente Resolución. Conste:
La Secretaria,

MJCG/YR.-