REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-001452
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
PARTE DEMANDANTE: JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644.
PARTE DEMANDADO: ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 19/05/2015
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 19 de Mayo de 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644, contra la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939, donde se encuentran involucrados el adolescente y los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “…En fecha 02 de Septiembre de 1998, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simon, Bolívar del estado Anzoátegui con la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO… omisis… que durante nuestra relación, procreamos tres (03) niños, quienes llevan por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente..omisis… que por razones y circunstancias que no vienen al caso narrar, a mediados del 2008, nuestra relación como pareja se fue deteriorando, ya que de mi parte, la carencia de afectividad y atención hacia mi cónyuge era evidente.. omisis.., que esta ruptura de la vida en común que comenzó a mediados del 2008 materializándose en una plena separación de hecho en el año 2009, y que culmino con mi salida del hogar, ruptura de la vida en común o separación de hecho que ha durado a lo largo de estos casi seuis (06) años, sin que entre nosotros haya existido reconciliación alguna y que no hace mas que acarrearnos inconveniente a ambos, es lo que me hace presentarme ante su competente autoridad para solicitar que sea decretada la DISOLUCION de nuestro vinculo matrimonial en base al articulo 185-A del Código Civil…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente expediente.
Consta al folio trece (13) auto de fecha 21/05/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones la cónyuge ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, antes identificada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 28 de marzo 216, se dio por notificada la parte, cónyuge ciudadano ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO.-
En fecha 13 de Abril de 2016, el Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 27 de Abril de2016, a las ocho y cuarenta y cinco (08:45 am) de la mañana, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 03 de Mayo, se dicto auto del Tribunal acordándose reprogramar la referida audiencia para el día 16 de Mayo de 2016, a las once (11:00 am) de la mañana
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 16 de Mayo de 2016, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PERES GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO. Acto seguido interviene el solicitante, quien expone: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vínculo que la une a su esposa. Asimismo solicito la apertura de una articulación probatoria en virtud de la incomparecencia de la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO-. Es todo” “En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda: Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 24/05/2016, el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día tercero de la articulación probatorio.
En fecha 30 de Mayo de 2016, este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día Lunes, trece (13) de Junio de 2016 a las tres (03.00 pm) de la tarde . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. La demandada ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 13 de Junio de 2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia del ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL, asistido por la abogada MIGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 8.298.475 respectivamente y de la Fiscal auxiliar Décimo tercero del Ministerio Público. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL
- copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro civil de la del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Septiembre de 1998, corre al folio del 05 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, emanadas las dos primeras del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y la ultima del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en las cuales se evidencia que son hijos de los ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GIL, y ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, antes identificados, que rielan a los folios del 07 al 09 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL
Esta Juzgadora al evacuar las testimonial del Ciudadano: JUAN MANUEL CASTRO FERREIRA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.264.412, haciéndole las siguientes preguntas: …”PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939? Respondió: si los conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga el testigo si guarda algún vinculo con el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475? Respondió: Somos compañeros de trabajo.- TERCERO: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL? Respondió: tengo mas de diez (10) años.- CUARTA: Tiene usted algún conocimiento si el señor JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939 tenían problemas conyugales? En una oportunidad el me comento que tenía problemas con su esposa y que se estaban separando de la esposa pero que la misma no quería darle el divorcio y el siempre ha estado pendiente de sus hijos.- QUINTA: Tiene usted conocimiento desde hace cuanto tiempo están separados los ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939? Respondió: desde hace 6 años aproximadamente SEXTA: Diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? Respondió: Ninguno.- Cesaron.- Seguidamente, este tribunal pasa a tomarle declaración al ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.474.029, de domiciliada en la AV Rio, colina del neveri, villas Guadalupe, Barcelona, Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939? Respondió: si los conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga el testigo si guarda algún vinculo con el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475? Respondió: Somos compañeros de trabajo.- TERCERO: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL? Respondió: tengo mas de siete (07) años.- CUARTA: Tiene usted algún conocimiento si el señor JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939 tenían problemas conyugales? En una oportunidad el me comento que tenía problemas conyugales y que se estaban separando de la esposa pero que la misma no quería darle el divorcio.- QUINTA: Tiene usted conocimiento desde hace cuanto tiempo están separados los ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939? Respondió: desde hace 6 años aproximadamente SEXTA: Diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? Respondió: Ninguno.- Cesaron.- …” Seguidamente, este tribunal pasa a tomarle declaración al ciudadano CLAUDIO MANUEL SANCHEZ PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.634.549, domiciliada en la Calle, Principal del Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939? Respondió: si los conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga el testigo si guarda algún vinculo con el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475? Respondió: Yo lo conozco desde hace tiempo y somos compañeros de trabajo.- TERCERO: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL? Respondió: tengo mas de seis (06) años.- CUARTA: Tiene usted algún conocimiento si el señor JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939 tenían problemas conyugales? En una oportunidad el me comento que tenía problemas conyugales que ya era insostenible vivir con su esposa ya era demasiado peleadora que se estaban separando de la esposa pero que la misma no quería darle el divorcio.- QUINTA: Tiene usted conocimiento desde hace cuanto tiempo están separados los ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939? Respondió: desde hace 6 años aproximadamente SEXTA: Diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? Respondió: Ninguno…” Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges no se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y el testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco(05) años, observándose que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigo preséncial de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GIL, y ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, antes identificados,
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados tres (03) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GIL, y ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, antes identificados, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo menor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475 y ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939, tienen separados de hecho menos DE CINCO (05) AÑOS, siendo que no se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.475, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644, contra la ciudadana ROMIRA JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.290.939, donde se encuentran involucrados el adolescente y los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIA ACC.
Abg. JAVIER ABREU
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