REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000345
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE Y WLADIMIR JESUS MOLINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.278.665 y V-14.763.425, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS LEON y LUISANA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.260 y 113.557, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 3.500,00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/02/2015
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27/02/2015, los ciudadanos CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE Y WLADIMIR JESUS MOLINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.278.665 y V-14.763.425, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS LEON y LUISANA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.260 y 113.557, respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21/11/2008 por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos 30/11/2010 y 10/07/2012, respectivamente, y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 02/03/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 03/03/2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE Y WLADIMIR JESUS MOLINA VELASQUEZ, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-
En fecha 18/03/2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano WLADIMIR JESUS MOLINA VELASQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio LUISANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.557, mediante la cual consigna cheques con relación a los acuerdos de la comunidad conyugal.
En fecha 25/03/2015 se dicto auto acordando oficiar a la oficina de control y consignaciones a los fines de resguardar los cheques consignados por el
Ciudadano WLADIMIR JESUS MOLINA VELASQUEZ, en la misma fecha se libro el oficio respectivo.
En fecha 26/03/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE, asistida por la abogada en ejercicio LISSETTE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.537, mediante la cual solicita la entrega de los cheques.
En fecha 08/04/2015 se dicto auto acordando oficiar a la oficina de control y consignaciones a los fines de hacerle entrega de los cheques consignados a la ciudadana CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE, en la misma fecha se libro el oficio respectivo.
En fecha 10/04/2016 se le hizo entrega por ante la coordinación de oficina de control y consignaciones adscrita a este despacho los cheques consignados a la ciudadana CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE.
En fecha 20/05/2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano WLADIMIR JESUS MOLINA VELASQUEZ, asistido por los abogados en ejercicio LUIS LEON y LUISANA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.260 y 113.557, respectivamente, mediante la cual consigna cheques con relación al pago de la segunda y ultima cuota de los acuerdos de la comunidad conyugal.
En fecha 22/05/2015 se dicto auto acordando oficiar a la oficina de control y consignaciones a los fines de hacerle entrega directamente por taquilla de los cheques consignados a la ciudadana CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE, en la misma fecha se libro el oficio respectivo.
En fecha 26/05/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE, asistida por la abogada en ejercicio LISSETTE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.537, mediante la cual solicita la entrega de los cheques.
En fecha 22/05/2015 se dicto auto acordando agregar a los autos respectivos la anterior diligencia.
En fecha 01/06/2015 se le hizo entrega por ante la coordinación de oficina de control y consignaciones adscrita a este despacho los cheques consignados a la ciudadana CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE.
En fecha 16/05/2016 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE Y WLADIMIR JESUS MOLINA VELASQUEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS LEON y LUISANA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.260 y 113.557, respectivamente, donde solicitan la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-
En fecha 31/05/2016, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03/03/2015 hasta el 16/05/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges CARLICE LEONOR JIMENEZ INFANTE Y WLADIMIR JESUS MOLINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.278.665 y V-14.763.425, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 82 de fecha 21/11/2008, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscrito por las partes en la presente solicitud.- Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JAVIER ABREU
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JAVIER ABREU
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