REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000018
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

CAUSA: DIVORCIO

DEMADANTE: JUAN MANUEL BETANCOURT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.051.127

DEMANDADA EDGARA KARINA GOMEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.154.899

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 06 de Junio de 2016, por el ciudadano JUAN MANUEL BETANCOURT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.051.127, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARELIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.760, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, contentivo de DIVORCIO presentado por el ciudadano JUAN MANUEL BETANCOURT RIVERO, antes identificado, asistido por las Abogados en ejercicio LISBETH BETANCOURT y ARELIS MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.280 y 100.760, respectivamente, en contra de la ciudadana EDGARA KARINA GOMEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.154.899, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarla a los autos respectivos por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC

Abg. JAVIER ABREU
SPG/Jesús Maita.