REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000514
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MUJICA PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.901.776, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY
DEMANDADO: MARIANELA NAZARETH GARCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.080
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 24/03/2015
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la demanda de EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.901.776, domiciliado en Parque Residencial Los Cerezos, Bloque 36-A, Piso 2, Apartamento 5-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra de la ciudadana MARIANELA NAZARETH GARCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.080, domiciliada en: Nueva Barcelona, Urbanización Bienestar, Carrera 34, Casa Nº 20-27, Barcelona, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y de su abogado RICARDO FANCESCHI inscrito en el impreabogado bajo el numero 11.147 y la comparecencia de la parte demándate .y así mismo la defensora publica ABG MARIA EUGENIA MURILLO.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación el monto mensual SEIS MIL BOLIVARES(6.000,00), para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en el Banco Caribe, Cuenta Corriente signada con el Nº01140525865250075121, los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- Adicional a dicho monto el padre se compromete a cancelar el 50% colegio de la niña directamente por ante dicha institución los primeros cinco (5) días de cada mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: Los padres se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro del cual goza la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hija. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con la padre y el próximo con el madre debiendo este retirar a la niña en la sede del colegio en el cual cursa estudios los días Viernes en el horario de salida 12:30 del medio día, debiendo regresarla el día lunes al colegio a las 7 a.m.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose el año que viene 2017 año con el padre A QUIEN LE CORRESPONDE LA EPOCA DE CARNAVAL debiendo retirar a la niña en la sede del colegio en el cual cursa estudios los días Viernes en el horario de salida 12:30 del medio día, y regresarla el día Miércoles al colegio a las 7 A.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponda al madre deberá retirar a la niña el ultimo día de clases en la sede del colegio en el cual cursa estudios en el horario de salida 12:30 del medio día, debiendo regresarla el día Domingo al hogar materno a las 7 P.m.- El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la padre y la siguiente con el padre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno a la una de la tarde (1:00 P.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las Siete de la noche (7:00 P.m.).- En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hija desde el día 15 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- Cuando le corresponda al madre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hija desde el día 27 de Diciembre hasta el día 03 de Enero. .- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres podrán compartir con su hija el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas y de respecto en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que se garantizó la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JAVIER ABREU
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JAVIER ABREU
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