REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001042
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE (s): HECTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.207.930, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 25/04/2016
Vista la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.207.930, domiciliado en: Urbanización Las Aves, calle 06 Thw 178-A, Sector Redoma los pájaros salida de Barcelona Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuelo del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, en virtud de que el solicitante manifiesta que siempre ha velado por la protección integral de niño de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, así como la comparecencia de la Defensora Publica Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, de la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.102.965, madre y representante legal del niños de marras y los testigos ciudadanos: ZENAIDA SALCEDO y TOMAS CURBATA, venezolanas, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-8.238.670 y V-8.218.787. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por el ciudadano HECTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.207.930, domiciliado en: Urbanización Las Aves, calle 06 Thw 178-A, Sector Redoma los pájaros salida de Barcelona Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuelo del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a la ciudadana HECTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.207.930, en beneficio del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que el niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA SOCIALISTA DE CEMENTO C.A del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ABG. JAVIER ABREU
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