REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000981

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: VICKY DUBASUKA GARCIA RODRIGUEZ y EMELSON JOSUE RIVAS BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.169.885 y V-13.215.206, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS SARRAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.758.-

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en fecha 12/10/2006 no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

MONTO HOMOLOGADO: Bs.15.000,00 mensuales

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 14-04-2016.-



Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos VICKY DUBASUKA GARCIA RODRIGUEZ y EMELSON JOSUE RIVAS BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.169.885 y V-13.215.206, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS SARRAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.758, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Ahora bien, por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2009 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, y visto el escrito de fecha 10-05-2016, suscrito por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en la cual señala que no tiene ninguna objeción que hacer en la presente solicitud; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: VICKY DUBASUKA GARCIA RODRIGUEZ y EMELSON JOSUE RIVAS BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.169.885 y V-13.215.206, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS SARRAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.758, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.- SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 30 de mayo del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolivar; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres,Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los seis (06) días del mes de Junio de 2016, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


EL SECRETARIO ACC

ABG. JAVIER ABREU


SPG/ana