REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000824
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda DE CUSTODIA (Régimen de convivencia familiar)
DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL CAYAMO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.051.001, de este domicilio, asistido por las abogadas CARLA SOLORZANO y LUISA MARIA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.797 y 89.650, respectivamente
DEMANDADA: ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.731.193
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL CAYAMO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.051.001, de este domicilio, asistido por las abogadas CARLA SOLORZANO y LUISA MARIA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.797 y 89.650, respectivamente, en contra de la ciudadana ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.731.193, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido por la abogada LUISA MARIA MORALES RATTI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.650 y la comparecencia de la parte demandada, asistida de por el abogado en ejercicio RODOLFO GARCIA ZAMBRANO Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.023. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien expuso que no lo necesita por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandante. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tendrá la custodia del padre, ciudadano FRANCISCO MANUEL CAYAMO OSORIO. UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del MADRE, ciudadana ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, de la siguiente manera: La madre podrá compartir con su hijo, todas a las vacaciones Carnavales, Semana Santa y Vacaciones escolares y Vacaciones del mes de Diciembre y el día las madres con la madre y el día del padre con el padre y el día de su cumpleaños la madre podrá compartir junto o separadamente con la familia del padre. El retiro del niño será el casa de los abuelos paterno y el retorno el la misma casa y en caso del padre mudarse debe de participarle a la madre la nueva dirección. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su madre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. Así mismo el padre se compromete a mantener una comunicación fluida y de respecto con la madre y mantenerla informada de los estado físicos, psicológicos del niño de marras en caso de que el niño sea ingresado a un centro hospitalario la madre tiene derecho de pernoctar con su hijo el tiempo que sea necesario, en caso del padre ausentarse el padre fuera del, país debe dejar de participarlo a la madre y dejar al niño con la madre. También cabe señalar que los familiares paternos debe de permitirle a madre acceso al niño de marras en caso que el padre se encuentre fuera del hogar. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Así mismo el padre se compromete a cancelar lo adeudado en el colegio unidad educativa escuela básica, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para el retiro de documentación inherente al niño de marra y la madre realizara todos lo tramites administrativos concerniente Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JAVIER ABREU
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JAVIER ABREU
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