Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004078
ASUNTO : BP01-P-2007-004078
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha; 16 de Junio de 2.010, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a cumplir la pena de; QUINCE (15) AÑOS Y CINCO (05) MESES, DE PRISIÓN al acusado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.858.677, natural de Libertad de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha; 31-07-1977, de 38 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Macánico, hijo de los ciudadanos; Manuel Cortez y Josefina Martínez, residenciado en: Barrio Razetti I , calle principal Sector las Cruces, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui; TELEFONO No Indica, por la comisión de los delitos de; VIOLACIÓN Y SUNINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos; 374 del Código Penal y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, se procede a REDIMIR la pena correspondiente como consecuencia de solicitud formulada por la Defensora Pública Décima Tercera de Ejecución Abgda; DANEXI BALZA así como el informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se dejó constancia de la Buena Conducta del Penado de autos y Constancia Laboral, se procede a REFORMULAR dichos cálculos de cumplimiento de pena por la cantidad de; ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE HORA DE PRISION MENOS LA REDENCION DE SEIS (06) MESES, DE PRISION. QUEDANDO LA PENA ACTUAL EN ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, fue detenido en fecha; 30-09-2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de; ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MENOS LA REDENCION OTORGADA por el lapso de: SEIS (06) MESES DE PRISION en consecuencia la pena a cumplir es de; ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO DIAS (08) Y DOCE HORAS y por cuanto se encuentra detenido desde el; 30/09/2007, falta por cumplir; DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha; 08/12/2018 a las 12 del mediodía
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 08/12/2018.
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 488, vale decir con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado vigente desde el 04-09-2009, hasta el 2013 en consecuencia procede; a favor del penado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V- 13.858.677, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha; 17/07/2010
REGIMEN ABIERTO: Cumplida una tercera 1/3) parte de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 20/06/2011
LIBERTAD CONDICIONAL: Cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 16/03/2016
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha; 29/03/2016.
Visto que para la presente fecha, el penado ya se encontraría en la fase de CONFINAMIENTO, y por cuanto la misma ya se encuentra vencido de conformidad con el nuevo cómputo realizado en virtud de la redención presentada por el lapso de seis meses, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, existe la obligación impuesta al reo de residir en el lugar que indique el penado que no podrá distar a menos de cien Kilómetros de donde se cometió el delito.
1.-Que se comprometa el penado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V- 13.858.677, a presentarse cada; OCHO (08) DÍAS, ante la EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MAS CERCANO A SU NUEVO DOMICILIO.
2.- La Obligación de pernoctar en la Dirección que señale el Penado en el momento de la imposición de la presente decisión y acatar las normas de convivencia y sociabilización.
3.- Impóngase al penado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V- 13.858.677, del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA de la fórmula alternativa acordada, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de CONFINAMIENTO en relación a la evaluación realizada al penado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V- 13.858.677, ya que en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios para moldarse a la medida solicitada, basando esta opinión en lo siguiente: En relación a la evaluación realizada al penado, se determinó que la misma cumple con lo establecido en la norma para que le sea otorgado como medida alternativa de cumplimiento de pena, el CONFINAMIENTO, conforme al principio de progresividad, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 66, 67 y 68 todos de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del establecimiento penitenciario, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.
Notifíquese a la Fiscal Décima del Ministerio Público, a la defensa del penado de autos, al Director la Policía del Municipio Peñalver ubicado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, impóngase al penado el; CONFINAMIENTO, de la presente determinación judicial. Regístrese, publíquese.; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha; 16-06-2.010, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado; CONFINAMIENTO, a cumplir la pena de; QUINCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de; VIOLACION Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos; 374 del Código Penal y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida y la Ciudadana; Ellet Castellanos. Notifíquese a la Fiscalia Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abgda. JEIRA SALAZAR
|