Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000461
ASUNTO : BP01-S-2013-000461

Vista la solicitud de tramitación de Redención de la Pena, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, se procede a redimir la pena correspondiente como consecuencia de solicitud formulada por la Defensora Pública Décima Segunda de Ejecución Abgda; DEL VALLE ZORRILLA previo informe favorable presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se dejó constancia de la Buena Conducta del Penado de autos y Constancia Laboral de; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-25.509.459, natural de; Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha; 28-10-1993, de 22 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Estudiante, hijo de los ciudadanos; Luis Aguilarte (V) y Yoleida Arreaza (V), residenciado en: Bergantín, Calle Principal de el Poblado, casa S/N Cerca del Estadium, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, en grado de Complicidad necesaria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos; 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; Se Omite el Nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de; SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal. Y considerando el informe favorable se procede al Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por el lapso de; OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS a tal efecto observa:

El penado; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, fue detenido en fecha; 28-03-2013, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (28-06-2016) por el lapso de; TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, y en su oportunidad fue condenado a cumplir la pena de; SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en virtud de informe laboral satisfactorio se procede a REDIMIR de la Pena, por el lapso de; OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, quedando en consecuencia la respectiva pena en; SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de PRISION, en consecuencia le falta por cumplir; TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha; 20/02/2020.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 20/02/2020.

De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del precitado artículo establece las excepciones respecto a los delitos Violación y delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes procediendo las fórmulas alternativas de de cumplimiento de pena solo cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta considerando que el delito se cometió en fecha aproximada; marzo de 2013, vale decir con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia de fecha 01 de enero de 2013 en consecuencia procede; a favor del penado; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-25.509.459, solo podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena el:

REGIMEN ABIERTO: Cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 30/05/2018

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, titular del Numero de Cedula de identidad V-25.509.459, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha; 15-08-2.013, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, titular del Numero de Cedula de identidad V-25.509.459, a cumplir la pena de; de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, en grado de Complicidad necesaria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos; 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; Se Omite el Nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de; SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, menos la REDENCION quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de PRISION más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, en grado de Complicidad necesaria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos; 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abgda. JEIRA SALAZAR