Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001105
ASUNTO : BP01-S-2010-001105

Visto el Informe Psicosocial remitido a este Tribunal, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario relacionado con el penado; HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, identificado de la siguiente manera: venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 26/01/1983, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.511.516, de estado civil soltero, de profesión u oficio; Marinero, hijo de los Ciudadanos: Domingo Antonio Rengel (V) y Librada Margarita Aguilera (V) Técnico en Turismo, residenciado en; Sector El Telésforo, casa S/Nº, cerca de la Escuela Simon Bolivar, casa de color beige, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, Teléfono; No Indica, quien actualmente opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio; LIBERTAD CONDICIONAL.

En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, ejecutó sentencia condenatoria en la cual se estableció que: El penado; HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, fue detenido en fecha; 10-09-2010, para cumplir una pena de; ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, menos la REDENCIÓN realizada en fecha; 03/06/2015, de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, la correspondiente pena quedó en; NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; En consecuencia le falta por cumplir desde la presente fecha 29-06-2016; TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha; 02/02/2020.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 02/02/2020.

Asimismo, se evidencia del referido auto de ejecución del cómputo de pena impuesta al mencionado penado, que este cumplió 2/3 dos tercios de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de; Libertad Condicional.

Cursa en autos, informe Psico-Social, de fecha; 26/04/2016, correspondiente al penado; HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, emitido por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, Región Oriental, mediante la cual emite OPINION DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, así como grado de clasificación media; en virtud de los siguientes criterios; Ausente empatía hacia la víctima, Deficiente valores morales, carente de proyecto de vida que pudiera garantizar el mejoramiento de su conducta; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, SE NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes identificado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado pero aplicable al presente caso por ser la Ley mas favorable, establece lo siguiente:

“Artículo 500, segundo aparte; La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Así tenemos que, si bien es cierto, el penado; HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-18.511.516, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar al beneficio de; LIBERTAD CONDICIONAL; no consta que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente proceso, ni que le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que tal como se señala al inicio, fue recibido Informe Psico-Social realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se expresa se emite un pronóstico favorable pero, no obstante, en el grado de clasificación actual fue evaluado con nivel de Clasificación “MEDIA” con pronostico DESFAVORABLE de lo que se evidencia que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, referido a que el interno debe ser clasificado en el grado de mínima seguridad, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso específicamente el LIBERTAD CONDICIONAL y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es NEGAR por Improcedente el Beneficio de: LIBERTAD CONDICIONAL al penado; HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-18.511.516. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, se Declara improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado; HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-18.511.516, en atención al grado de clasificación actual con que fue evaluado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO

LA SECRETARIA JUDICIAL


Abgda. JEIRA SALAZAR.