REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008625
ASUNTO : BP01-R-2015-000269
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REVEN OCCIDENTAL, LTD (SUCURSAL VENEZUELA), registro de información fiscal J-31687056, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material interpuesta por la empresa ut supra mencionada y por la ciudadana ALIX PATRICIA PENOTT RONDON, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N3B8A38787, SERIAL DE MOTOR BA38787, PLACA AB149UD.

Dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó auto acordando devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, a los fines de que fuera librada boleta de emplazamiento a la ciudadana ALIX PATRICIA PENOTT RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal y consignará nueva certificación de días de audiencias. Reingresando a esta Alzada en fecha 4 de marzo de 2016.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REVEN OCCIDENTAL, LTD (SUCURSAL VENEZUELA), registro de información fiscal J-31687056, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el asunto penal BP01-P-2012-008625.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de junio de 2015, dándose por notificado el impugnante en fecha 18 de septiembre de 2015, interponiendo recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencia, siendo éstos los días 21 de septiembre, 22 de septiembre y 23 de septiembre de 2015. Asimismo la ciudadana ALIX PATRICIA PENOTT RONDON, en su condición de solicitante, se dio por emplazada el 22 de febrero de 2016 no dando contestación al presente recurso.

De igual modo, a pesar de que la secretaria no dejo constancia en la suscrita certificación del emplazamiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada JOHANA MIRANDA, evidencia esta Superioridad que la misma se dio por emplazada el 02 de noviembre de 2015, tal como consta en la resulta cursante al folio 22 del presente asunto. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que el apelante la fundamenta en el numeral 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en razón de que la decisión apelada trata de una negativa de entrega de vehículo, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley penal adjetiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REVEN OCCIDENTAL, LTD (SUCURSAL VENEZUELA), registro de información fiscal J-31687056, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material interpuesta por la empresa ut supra mencionada y por la ciudadana ALIX PATRICIA PENOTT RONDON, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N3B8A38787, SERIAL DE MOTOR BA38787, PLACA AB149UD. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008625
ASUNTO : BP01-R-2015-000269
Barcelona, 11 de marzo de 2016