REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008240
ASUNTO : BP01-R-2015-000049
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 19.120 y 39.890 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ALBA NELLYS BRAZÓN VÁSQUEZ y LUISA CRISTINA GÓMEZ BRITO, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ALBA NELLYS BRAZÓN VÁSQUEZ y LUISA CRISTINA GÓMEZ BRITO.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 13 de marzo de 2015, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“...Quienes suscriben MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS…ante Ud., ocurrimos para exponer:

Apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en los Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaro el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YONGWEL LIANG…de la cual se dieron por notificadas en fecha 20 de noviembre de 2014 según consta de escritos adjuntos identificados C y D, puesto que el tribunal no libro boletas de notificación a las victimas, incumpliendo con la obligación que impone las normas previstas en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De conformidad con la norma establecida en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión antes identificada por las siguientes razones:
Es apelable a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 por cuanto la decisión le pone fin al proceso seguido contra el ciudadano YONGWEL LIAN, en consecuencia impide toda clase de investigación e imposibilita una nueva persecución por ese hecho.
Es apelable a la luz del numeral 5, ya que la decisión causa un gravamen irreparable al hacer nugatorio el derecho de las victimas de obtener la protección y reparación del daño causado por el delito que además es el objetivo del proceso penal, es decir, se desnaturaliza el proceso, causando un daño no solo a las victimas sino también a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza y expectativa legitima de las justiciable.
Es apelable de conformidad con el numeral 7, pues si lo dispone el numeral 8 del articulo 122 eiusdem.
Ahora bien, la sentencia impugnada es violatoria de la tutela judicial efectiva establecida como garantía para el justiciable en el articulo 26 Constitucional asociado a la pena de nulidad que recae sobre ella por disposición del encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a motivar sus decisiones, siendo que la motivación constituye el principio de exhaustividad de la sentencia, intrínseco a la tutela judicial efectiva.
La decisión impugnada es días (10) líneas resulte la petición que los Fiscal del Ministerio Público presentaron en treinta y seis (36) folios útiles.
La decisión es del tenor siguiente…
Lo anterior es la parte de la decesión impugnamos, que realmente equivale a toda decisión, absolutamente inmotivada, pues si bien, indica que analizó la solicitud presentada por el Ministerio Publico y la encontró ajustada a derecho, no explanó en el cuerpo de la sentencia el análisis que asegura haber realizado, ni siquiera menciona cuales son los elementos de convicción que recabo el Ministerio Publico y que al tribunal le resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del hecho a persona alguna, como si no se conociera la identidad del autor, lo despersonaliza, siendo que ese mismo Tribunal y a cargo de la misma juez, dos (2) meses antes le decreto medidas cautelares sustitutivas al ciudadano YONGWEL LIANG…por la comisión del delito de lesiones culposas, y que posteriormente y rápidamente sobreseyó.
El tribunal no realizo ni siquiera un análisis somero, de las actuaciones de transito, ya que si lo hubiese hecho abría encontrado no solo evidencias de interés criminalístico sino la posibilidad cierta de incorporar nuevos y abundantes elementos de convicción a la investigación.
En el levantamiento planimetrito del accidente se desprende la ruta y la posición final de los vehículos, inclusive la causa del accidente…
En el croques también se observa que aparentemente había agua en el pavimento por la ruta del vehiculo Nº 1, pero, igualmente para que la consecuencia de pasar por agua en la vía produzca semejante accidente, saltar la isla e impactar con otro vehiculo y causar las lesiones en los dimensiones que todavía las tienen las victimas, se requiere trasladarse a exceso de velocidad, es alfo que por máximas de experiencia el juez puede estableces, aplicando el único sistema que tiene para la valoración de las pruebas previsto en el articulo 22 del texto adjetivo penal…
Asimismo, los presentantes del Ministerio Publico también tenían la posibilidad cierta de incorporar otros elementos de convicción o elementos de interés criminalístico. Las propias actuaciones de transito los habrían dirigido hasta ellos…

La solución que se pretende es que esa Corte de Apelaciones revoque la decisión impugnada y ordene se realice el tramite previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO:
Pedimos que se incorpore al cuaderno separado contentivo del recurso de apelación copia certificada de la sentencia y del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.
Por todas las razones de hecho y de derecho explanados a lo largo del presente escrito, es por lo que solicitamos que el presente recurso y las pruebas sean admitidas y sustanciados conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva revocando la decisión apelada y ordenando que se cumpla el tramite previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

De igual manera fueron emplazadas las abogadas SAMANTA NOTTARON y MARÍA JOSÉ SARMIENTO NOTARRO, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano YINGWEL LIANG, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, las mismas no dieron contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 18 de febrero de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa que presentaron ante este Despacho la abogada. YULI MAR AMARICUA Y el abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GURRERO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: YONGWEL LIANG, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de ALBA BRAZON, CRISTINA GOMEZ Y VICTORIA BRAZON, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión de delito alguno, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de personas desconocidas. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 20-10-2013, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida Universidad, adyacente a la entrada del Supermercado MAKRO, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, se produjo una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS donde resultaron involucrados el vehiculo 1 marca Ford, modelo f-150, tipo PICK-UP , PLACAS 16M- ABE, conducida por el ciudadano YONGWEL LIANG y el vehiculo 2 marca CHEVROLET, MODELO TWINCAM, Placas MCM-300, conducida por la ciudadana ALBA BRAZON; resultando heridos el conductor del vehículo 2 y sus acompañantes. Motivos por los cuales fue detenido el conductor del vehiculo Nº 1 YONGWEL LIANG preventivamente y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien decreto sendas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de PRIVACIÓN de LIBERTAD.
Ahora bien, analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho ya que de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, sin embargo de las actas de investigación se observa la falta de evidencias de interés criminalísticos que permitan a esta Juzgadora establecer la responsabilidad o autoría del hecho a persona alguna, en tal sentido; por la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, fundamentada en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: YONGWEL LIANG, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de ALBA BRAZON, CRISTINA GOMEZ Y VICTORIA BRAZON, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Publíquese y Regístrese…” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 26 de enero de 2016, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS, quien expone: “El 20/10/2013 ocurrió un accidente de transito, en el sentido puerto la cruz, Barcelona, el imputado se encontraba por el pavimento, quien salto la isla e impacto el vehiculo donde venían nuestras representadas, el 29/10/2013 el tribunal de control, otorgo medidas cautelares, en el mes de diciembre el Ministerio Publico presento como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no había suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano Yongwel Liang, el recurso lo basamos en el articulo 439, numerales 1 y 7, el numeral primero pone fin al proceso o hagan imposible su continuación y el numeral 7 las señaladas expresamente por la ley, adicionalmente la decisión del tribunal cuarto decide el sobreseimiento solicitado por el ministerio publico, como puede observa esta corte el tribunal acoge la solicitud planteada por el ministerio publico, en cuanto a la falta de elementos de convicción, bastaba para el ministerio publico, presentara la experticia de planimetría, de las actuaciones de transito se puede observar la dirección de las víctimas, sin embargo las victimas se encontraban hospitalizada, y hago del conocimiento a esta corte que la Ciurana se encuentran padeciendo, luego se traslado al hospital luís Razetti quien le informo que la ciudadana Luisa presento donde se dejo plasmado quien sufrió traumatismo leve y traumatismo, también se deja constancia que la misma fue traslada hasta el centro medico, la victima alba Brazón aun se encontraba hospitalizada, en primer lugar el imputado si estaba identificado, en segundo lugar si existen elementos para seguir con la investigación, para demostrar nuestros alegatos, como medios de pruebas, si bien es cierto que analizo las actas de investigación no motiva ni especifica de donde emerge su convicción, y luego de que no hay elementos para continuar con la investigación, se puede saber que el pavimento estaba mojado y para demostrar promovemos la decisión impugnada que emanada del tribunal de Control Nº 4, de fecha 18/02/2014, promovemos copia simple de las actuaciones civiles, copia simple de las actuaciones de transito, ni el ministerio publico ni las otras partes impugnaron las actuaciones de transito, y las copias, finalmente solicitamos que declare con ,lugar el recurso y que cumpla con el articulo 439 y siguiente del código orgánico procesal penal.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Dra. Maria Guadalupe Rivas, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Que ante la imposición de la decisión y la motivación y solicito se revoque el sobreseimiento y continué el proceso.” Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a ADMITIR las pruebas ofertadas por las recurrentes DRA. MARISOL AGUILARTE TORRES Y LA DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas ALBA NELLYS BRAZON VASQUEZ Y LUISA CRISTINA GOMEZ BRITO, a saber: Primero: Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 18/02/2014, mediante la cual declaro el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano yongwel liang, titular de la cedula de identidad Nº E-84.500.806. Segundo: Copia de las actuaciones de Transito Terrestre correspondiente al expediente Nº 904-272 practicadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a través del funcionario Distinguido Renny Chanchamire, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.178, placa 8350, adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nº 21 Anzoátegui, puesto de Puerto la Cruz. Se fija la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:22 a.m., se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 13 de marzo de 2015, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 23 de marzo de 2015, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de instancia el presente cuaderno de incidencias, a los fines de que se realizara el emplazamiento correspondiente a la Defensa Privada del ciudadano YONGWEL LIANG y se realizara una nueva certificación de días de audiencias. Reingresando a esta Instancia Superior en fecha 30 de abril de 2015.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de este Tribunal Colegiado. Asimismo en esta misma fecha, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 22 de junio de 2015, esta Instancia Superior acordó solicitar al Tribunal a quo la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2013-008240, a los fines de resolver el presente asunto.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2015, se acordó ratificar las boletas de notificaciones libradas al Ministerio Público y las abogadas SAMANTA NOTTARO y MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO.

El 28 de julio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY. Asimismo se acordó librar boleta de notificación al ciudadano YONGWELL LIANG, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de agosto de 2015, se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano YONGWELL LIANG. De igual modo, la Dra. MAGALY BRADY se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales, por su parte la Dra. PETRA ORENSE también se abocó al presente recurso, a los fines de suplir la falta temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA.

El 19 de octubre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales luego del disfrute de sus vacaciones legales y a tal efecto se abocó al conocimiento del presente asunto. En esta misma fecha, se acordó ratificar el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano YONGWELL LIANG. Siendo recibida la información solicitada el 13 de noviembre de 2015.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2015, esta Superioridad acordó librar boleta de notificación al ciudadano YONGWELL LIANG, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Instancia Superior ratificar el oficio dirigido al Tribunal a quo mediante el cual se solicitó la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2013-008240, a los fines de resolver el presente asunto. En esta misma fecha, se celebró la audiencia oral y pública para oír a las partes.

Nuevamente el 1 de febrero de 2016, se ratificó la solicitud de la causa principal al Tribunal de instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto. Siendo ratificado reiteradamente en fechas 11 de febrero de 2016 y 18 de febrero de 2016.

El 17 de febrero de 2016, fue recibido oficio Nº 371/2016 de fecha 12 de febrero de 2016, emitido por el Tribunal Cuarto de Control, mediante el cual informó lo siguiente:
“…este tribunal cumple con informar que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma fue remitida a la Oficina de Tramitación Laboral desde el 18/02/2014, a los fines de la realización de los actos de comunicación por cuanto en esa misma fecha se decretó sobreseimiento de la causa, y en virtud que hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido oportuna respuesta por parte de la Coordinadora de la Oficina de Tramitación Penal ni del Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, habiéndose librado en varias oportunidades comunicaciones donde le solicitaba el expediente, esta Instancia Penal dando cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva y Debido proceso conforme a los postulados constitucionales articulo 49 y 26, a los fines de dar cumplimiento a la solicitado por el Tribunal de Alzada, acordó librar oficio a la Fiscalía 20 del Ministerio Público y a la Unidad Estatal Nº 21 de Transito Terrestre. Anzoátegui a los fines de que remitan a este Despacho a la Brevedad posible las actuaciones que guardan relación con el asunto BP01-P-2013-008240, con el objeto de dar cabal cumplimiento y remitir dicho asunto a ese Tribunal Colegiado…”

En fecha 22 de febrero de 2016, fue recibida en esta Superioridad la causa in comento.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-008240, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 19.120 y 39.890 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas ALBA NELLYS BRAZÓN VÁSQUEZ y LUISA CRISTINA GÓMEZ BRITO, a los fines de impugnar la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ALBA NELLYS BRAZÓN VÁSQUEZ y LUISA CRISTINA GÓMEZ BRITO.

Señalan las impugnantes en su única denuncia la falta de motivación y fundamentación del fallo que decretó el sobreseimiento de la causa, considerando que tal decisión es violatoria de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúan señalando las recurrentes que la Juez de Control “no explanó en el cuerpo de la sentencia el análisis que asegura haber realizado, ni siquiera menciona cuales son los elementos de convicción que recabó el Ministerio Público y que al tribunal le resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del hecho a persona alguna…aplicando el único sistema que tiene para la valoración de las pruebas, previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal…”.

Arguyen las profesionales del derecho, que la decisión impugnada causó un gravamen irreparable a las víctimas, cercenando sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, indicando que “no le llamó la atención a la juzgadora el hecho que el Ministerio Público no haya realizado ninguna clase de diligencia tendente a ubicar, entrevistar y recabar resultas del estado de salud de las víctimas…”; motivos por los cuales pretenden que esta Instancia Superior declare con lugar el presente recurso, revoque la decisión impugnada y ordene el cumplimiento del tramite previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara este Tribunal Colegiado que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Una vez establecido lo anterior, esta Alzada como garantista constitucional observa que las impugnantes han delatado como infracción la falta de motivación de la sentencia, generándole un gravamen irreparable a las víctimas, violentando derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el acceso a los órganos de administración de justicia, al considerar que la Juez de Control “no explanó en el cuerpo de la sentencia el análisis que asegura haber realizado, ni siquiera menciona cuales son los elementos de convicción que recabó el Ministerio Público y que al tribunal le resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del hecho a persona alguna…aplicando el único sistema que tiene para la valoración de las pruebas, previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal…”; indicando además que “no le llamó la atención a la juzgadora el hecho que el Ministerio Público no haya realizado ninguna clase de diligencia tendente a ubicar, entrevistar y recabar resultas del estado de salud de las víctimas…”, por lo que considera insoslayable esta Superioridad previo a resolver la única denuncia constatar tal situación, al resultar la falta de motivación un vicio que afecta el orden público, conforme lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.

Los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; establecen lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)


De manera que a la luz de las normas y jurisprudencias antes citadas se debe hacer un examen y revisión de la decisión hoy recurrida y de las actuaciones que conforman la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2013-008240, para esta Instancia Superior verificar si la misma carece de motivación, así las cosas observamos lo siguiente:

Cursa a los folios uno (01) al tres (03) de la causa principal, ACTA PARA OIR AL IMPUTADO de fecha 22 de octubre de 2013, levantada por el Tribunal Penal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano YONGWEL LIANG, donde el Fiscal 20° del Ministerio Público Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA, después de narrar los hechos le imputó al mismo el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALBA NELLYS BRAZÓN VÁSQUEZ y LUISA CRISTINA GÓMEZ BRITO, decretando la Juez de Control a favor del mencionado ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito imputado por el Ministerio Público.

Seguidamente se constató que de los folios diez (10) al veintisiete (27) cursa solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 28 de diciembre de 2013, por los representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo para ese momento de los Abogados YULY MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, contentiva de treinta y seis (36) folios útiles, de los cuales se desprende que no consta informe de accidente de transito sino actuaciones concernientes a la entrega material del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO F-150 5.4L AUT, COLOR BLANCO, MATRICULAS 16MABE, AÑO 2003, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR 3A10421, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTEF17LX38A10421 propiedad del ciudadano LIANG XIAO YI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.436, y conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública basó su petición de sobreseimiento en lo siguiente:

“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 22 de octubre de 2013, es presentado el ciudadano: YONGWEL LIANG, de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad Nº E-84.500.806 por el delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal, ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados durante la presente investigación para el momento de los hechos, es de hacer saber que el Órgano receptor de la denuncia, refirió a la victima a la practica del Reconocimiento Médico Legal, a fin de certificar las lesiones causadas, pero en virtud de que las resultas de las diligencias de investigación practicadas se deja constancia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/12/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Puerto la Cruz, en la cual se deja constancia de diligencia de investigación con la verificar la comparecencia y recabar los resultados médicos legales de los ciudadanos ALBA BRAZON, CRISTINA GOMEZ, Y VICTORIA BRAZON, donde se deja constancia que dichas personas no asistieron a dicha medicatura a practicarse el Reconocimiento Medico Legal para verificar sus Lesiones, dado que es requisito indispensable y prueba madre para establecer su participación del imputado en la comisión del delito up supra y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que solicitamos el sobreseimiento de la causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).


Asimismo esta Superioridad, evidenció que en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la causa principal, con data del 18 de febrero de 2014 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, basó su decisión en lo siguiente:


“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa que presentaron ante este Despacho la abogada. YULI MAR AMARICUA Y el abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GURRERO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: YONGWEL LIANG, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de ALBA BRAZON, CRISTINA GOMEZ Y VICTORIA BRAZON, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión de delito alguno, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de personas desconocidas. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS

En fecha 20-10-2013, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida Universidad, adyacente a la entrada del Supermercado MAKRO, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, se produjo una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS donde resultaron involucrados el vehiculo 1 marca Ford, modelo f-150, tipo PICK-UP , PLACAS 16M- ABE, conducida por el ciudadano YONGWEL LIANG y el vehiculo 2 marca CHEVROLET, MODELO TWINCAM, Placas MCM-300, conducida por la ciudadana ALBA BRAZON; resultando heridos el conductor del vehículo 2 y sus acompañantes. Motivos por los cuales fue detenido el conductor del vehiculo Nº 1 YONGWEL LIANG preventivamente y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien decreto sendas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de PRIVACIÓN de LIBERTAD.
Ahora bien, analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho ya que de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, sin embargo de las actas de investigación se observa la falta de evidencias de interés criminalísticos que permitan a esta Juzgadora establecer la responsabilidad o autoría del hecho a persona alguna, en tal sentido; por la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, fundamentada en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: YONGWEL LIANG, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de ALBA BRAZON, CRISTINA GOMEZ Y VICTORIA BRAZON, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Publíquese y Regístrese…” (Sic)


Así las cosas, es menester indicar el contenido del numeral 4º del artículo 300 de la ley penal adjetiva, el cual dispone:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…omisis…
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
(omisis)

Conforme a lo anterior es importante destacar que la decisión recurrida corresponde a una sentencia de sobreseimiento de la causa y que la misma pone fin al proceso, resaltando esta Superioridad doctrina la cual expresa lo siguiente: El sobreseimiento constituye: “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal. Páginas 2-3).

Dicho esto, considera esta Superioridad que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, la misma debe ser motivada, expresándose como bien lo requiere el mismo artículo 306 numeral 3 “…Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, es decir, como se ha señalado en líneas anteriores expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó y en el cual señaló “…analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho ya que de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, sin embargo de las actas de investigación se observa la falta de evidencias de interés criminalísticos que permitan a esta Juzgadora establecer la responsabilidad o autoría del hecho a persona alguna, en tal sentido; por la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, fundamentada en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Como hemos venido expresando en líneas superiores, esta Corte de Apelaciones ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundado o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Así pues, el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.370/2005, de 12 de diciembre).

Aunado a lo anterior, es menester señalar que los jueces penales deben garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de aquellas, así como la reparación del daño a las que tengan derecho.

De acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos de la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas que conforman la presente causa principal, que la representante del Ministerio Público fundamentó su solicitud de sobreseimiento de la causa en el hecho de que “dichas personas no asistieron a dicha medicatura a practicarse el Reconocimiento Medico Legal para verificar sus Lesiones”; no obstante, evidencia este Tribunal Colegiado que no consta en las actuaciones in comento, solicitud alguna por parte de la representación Fiscal de la práctica de dicho examen, sin embargo del acta policial cursante a los folios 26 y 27, se desprende que el funcionario CHANCHAMIRE RENNY, adscrito a la Unidad Estatal Nº 21 del Instituto Nacional de Transito Terrestre, dejo constancia de lo siguiente:

“…POSTERIORMENTE ME TRASLADE AL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, PARA RECABAR INFORMACION SOBRE LAS PERSONAS LESIONADAS, DONDE ME ENTREVISTE CON EL MEDICO DE GUARDIA DR. YENSI SABINO M.P.P.S 75.750, QUIEN ME SUMINISTRO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS QUE INGRESARON A CAUSA DEL ACCIDENTE; LESIONADO 01: ALBA BRAZON…PRESENTO A CAUSA DEL ACCIDENTE, TRAUMATISMOS TORAZO ABDOMINAL CERRADO, TRAUMATISMOS CRANEOENCEFÁLICO LEVE, FRACTURA DE MANO DERECHA…LESIONADO 02: CRISTINA GÓMEZ BRITO…PRESENTO A CAUSA DEL ACCIDENTE, TRAUMATISMOS TORAZO ABDOMINAL CERRADO, TRAUMATISMOS CRANEOENCEFÁLICO LEVE Y EXCORIACIONES EN BRAZO DERECHO…”

En torno a lo anteriormente explanado, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, dejando asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Así pues, el mencionado tribunal decretó el sobreseimiento pero manifestó su posición en contra, por evidenciar la omisión de pronunciamiento fiscal sobre la práctica de varias diligencias solicitadas por la víctima, y, en fin, porque la representación fiscal dejó de “recabar una serie de elementos de convicción solicitados por el propio Ministerio Público”, circunstancia que, de ser cierta, no sólo vulneraría el derecho de la víctima sino también de la colectividad a que se investigue cabalmente y, en fin, conforme a derecho, si se ha cometido o no un hecho punible, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr la finalidad del proceso que, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, “y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
(…omissis…)
Así pues, del análisis a las distintas actuaciones que cursan en el presente causa, aprecia la Sala que la solicitud de sobreseimiento que a modo de acto conclusivo presentó el Ministerio Público, en el presente asunto se soportó en una investigación dirigida de forma indebida, pues en ella la representación fiscal no realizó el examen racional y exhaustivo de todas y cada una de las diligencia que a modo de actos de investigación ordenó practicar (pues faltaban algunas de ellas –experticias contables-); asimismo omitió realizar pronunciamiento alguno en relación en relación a aquellos elementos de convicción que en su oportunidad fueron requeridos por la victima querellante de conformidad con su derecho de petición, reconocido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual advierte el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 285, ordinales 1, 2 y 3, del Texto Fundamental, 262, 263 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que fue la dirección de la investigación fiscal llevada en la presente causa que sustentó el acto conclusivo de sobreseimiento, así como también la vulneración de los derechos de petición y defensa, y de los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 51, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en detrimento del derecho a la justicia en materia penal, la cual, como se sabe, interesa al colectivo en general y, en fin, es de orden público, circunstancia que no puede ser soslayada por órgano jurisdiccional alguno, tal como lo hizo esta Sala en sentencia 1335/4.8.2011…”.
(Resaltado de esta Instancia Superior)

Asimismo es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”

En tal sentido, se evidencia que el Tribunal de la recurrida efectivamente no realizó fundamentación acerca de los motivos que la llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YONGWEL LIANG, basado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó al decreto de sobreseimiento de la causa, no indicó de manera expresa el por qué no existían bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado ut supra mencionado; lo que se traduce en la lesión del derecho de las partes a una resolución fundada que se concrete en el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del proceso.

En base a lo anterior, concluye este Tribunal de Alzada que el proceder del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, violentó lo establecido en los artículos 157 y 306 de la norma adjetiva penal, ya que obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener el auto de sobreseimiento, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser estos actos susceptibles de ocurrir dentro del proceso, conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, conculcando además garantías y principios constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no garantizando la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer los fundamentos del por qué de su sentencia, asistiéndole la razón a las recurrentes. En consecuencia, se declara CON LUGAR la única denuncia alegada y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, vista la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente resuelta del presente recurso de apelación lo cual acarrea la nulidad de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido el a quo con la motivación del auto de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas ALBA NELLYS BRAZÓN VÁSQUEZ y LUISA CRISTINA GÓMEZ BRITO, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ALBA NELLYS BRAZÓN VÁSQUEZ y LUISA CRISTINA GÓMEZ BRITO, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ALBA NELLYS BRAZÓN VÁSQUEZ y LUISA CRISTINA GÓMEZ BRITO, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 de la Ley penal adjetiva, así como lo previsto en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.4 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano YONGWEL LIANG, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008240
ASUNTO : BP01-R-2015-000049
Barcelona, 11 de marzo de 2016