REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000360
ASUNTO: BP01-R-2015-00077
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, Inpreabogado Nº 27.583, en su condición de Defensora Privada de las imputadas WALLIS GOMEZ VASQUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.843.104 y 5.972.53, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta la “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO” de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 16 de octubre de 2007 y se ordena la Captura en contra de las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464 en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. PETRA ORENSE, en su condición de Jueza Superior Temporal de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de de fecha 05 de agosto de 2015, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez concluido su reposo médico.
De seguidas en fecha 05 de octubre de 2015, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, presentó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de diciembre de 2015, vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo se constituyó Corte Accidental integrada por los Dres. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Juez Presidente, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su condición de Jueza Superior Accidental, a quien se designó ponente de la presente causa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, LISBETH FIGUERA CUMANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.538, procediendo en mi carácter de defensora de Confianza de las ciudadanas WALLIS GOMEZ VASQUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, identificadas en autos, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, acudo con fundamento en los artículos 439,3º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer y formalizar recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribual en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual revoco, por incumplimiento, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 16 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 248, ordinales 2º y 3º, ejusdem y, en consecuencia, ordeno expedir orden de captura a mis defendidas, así como la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se materialicen las mismas.
El presente recurso lo formalizo en los términos que a continuación se indican:
-I-
DEL RECURSO DE APELACION
Alego como motivo de apelación, lo establecido en los artículos 439, numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen:
“Artículo 439: Decisiones recurribles: “…”
-II-
DE LOS HECHOS POR LO QUE SE RECURRE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control Nº 3, con vista de la solicitud presentada el 12 del mismo mes por el Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que no consta en autos, dicto decisión en los siguientes términos: “…”
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1ra Denuncia por falso supuesto:
El auto por el cual se les revoca a mis defendidas las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, esta fundamentada en un falso supuesto. Así y en procura de la mejor ilustración a los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones de los fundamentos de esta denuncia, importa reseñar brevemente la secuencia de algunas situaciones ocurridas a lo largo del proceso penal:
1. El proceso se inició por denuncia interpuesta por JOSE GASPARD MORELL, en fecha 28 de febrero de 2003.
2. Pasados DOS (2) AÑOS, en fecha 14 de febrero de 2005, el Ministerio Público presentó ACUSACION en contra de mis representadas.
3. Pasados CASI TRES (3) AÑOS, en fecha 16 de octubre de 2007, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en cuyo acto se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se decretaron las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
4. En fecha 22 de noviembre de 2007, las imputadas de autos solicitaron por ante la Sala de Casación Penal, su AVOCAMIENTO al conocimiento del presente asunto.
5. En fecha 11 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal declaró CON LUGAR el avocamiento; y en consecuencia, REPUSO la causa al estado inicial la investigación, a los fines de que se procediese a imputar a mis representadas y ratifico las medidas dictadas por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito.
6. Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal de Control Nº 01, las mismas son remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia.
7. Pasados TRES (3) AÑOS, en fecha 22 de julio de 2011 la Fiscalia realizó el acto de imputación de mis representadas tomándoles declaración.
8. Pasados TRES (3) AÑOS más, en fecha 08 de septiembre de 2014, REGRESA LA CAUSA AL TRIBUNAL DE CONTROL 1, porque la Fiscalia presento ACUSACION, en contra de mis representadas ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 1, fijándose la oportunidad procesal para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 06 de octubre de 2014.
9. En fecha 1º de octubre de 2014 (cinco (5) días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar), la Apoderada Judicial de la presunta victima, consigno escrito donde le solicita a la Juez de Control 1 que NO SIGA CONOCIENDO de la causa, de conformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Recurso BP01-R-2009-000201 en fecha 13 de enero de 2010. Por cuya razón, el Tribunal de Control 1 ordena REMITIR la causa para que sea REDISTRIBUIDA.
10. En fecha 20 de noviembre de 2014, la causa es RECIBIDA por el Tribunal de CONTROL 3, y es a partir de esta fecha que este último Tribunal de Control, regentado por la DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, pasa a conocer de esta causa, fijándose la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 4 de diciembre de 2014, Se libraron las Boletas respectivas, recibiéndose resultas SOLO de mis representadas.
11. En fecha 4 de diciembre de 2014, fue diferida la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de que el Tribunal NO HABIA NOTIFICADO A LA DEFENSA.
A pesar de ello estuve presente, al igual que mis defendidas, y solicité conforme a derecho, el diferimiento y el Tribunal de Control 3 lo ACORDÓ para el día 26 de febrero de 2015.
12. El día 26 de febrero de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, esta fue diferida por encontrarse el Tribunal en el denominado “Plan Cayapa Judicial”.
Noten las ciudadanas Magistradas que el acta levantada con ocasión del DIFERIMIENTO de la audiencia preliminar (en primera y única convocatoria), esto es, el 4 de diciembre de 2014, se dejo constancia de la presencia de mis defendidas, quienes firmaron al pie y estamparon sus huellas digitales.
De igual forma, constituye un hecho revestido de notoriedad judicial en este Circuito Judicial Penal, que para el veintiséis (26) de febrero de 2015, los Tribunales de Control estaban en el denominado “Plan Cayapa Judicial” por lo que los actos pautados para ese día fueron diferidos, De allí que, pese a la presencia de las ciudadanas WALLIS GOMEZ VASQUEZ, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y la defensa en la sala de espera del Palacio de Justicia, el acto previamente había sido diferido. Por tanto, es absolutamente IMPOSIBLE que la audiencia se haya diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia de mis defendidas.
Lo expuesto revela, sin lugar a duda, que el Tribunal de Control Nº 3 partió de un supuesto falso para revocar las medidas cautelares sustitutivas que operaban a favor de mis defendidas desde el 17 de octubre de 2007. Así piso respetuosamente sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
2da Denuncia por falso supuesto y
Violación del derecho a la defensa:
Otro argumento esgrimido por la Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, en el auto apelado de fecha 16 de diciembre de 014, para decretar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas en contra de mis defendidas, es el siguiente: ”…”.
En primer término debo señalar, que no indica el Tribunal de Control Nº 3 las oportunidades o fechas en que se produjeron las presuntas inasistencias “de manera injustificada” por parte de mis defendidas, cuya presunta contumacia trajo como consecuencia (según lo asienta en la decisión recurrida) que (sic)”…” ¿Cuando se produjeron los constantes diferimientos?
Y ciertamente no puede establecerlo porque la primera convocatoria lo fue para el 4 de diciembre de 2014, a cuyo acto asistieron mis defendidas; y, diferida esta audiencia por falta de notificación y a petición de la defensa a la ciudadana Juez quien en ese acto lo acordó por no ser contrario a derecho, para el día 26 de febrero de 2015, no tuvo lugar el acto por encontrarse suspendido el proceso y el Tribunal en el tantas veces denominado “Plan Cayapa Judicial”
En segundo lugar, impera precisar que mis representadas HAN CUMPLIDO CABALMENTE con su régimen de presentación.
En tal sentido y con el debido respeto, me permito resaltar a los honorables Magistrados que a partir del mes de octubre de 2013, se implemento un NUEVO SISTEMA DE PRSENTACIÓN, vale decir, el sujeto beneficiario de la medida cautelar sustitutiva de libertad relativa a presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, acude el día correspondiente y estampa su huella dactilar.
Esta huella NO SE REGISTRA EN EL SISTEMA IURIS 2000, pues queda registrada en un sistema interno, al cual solo tienen acceso los jueces con una clave especial.
Siendo así, entiende la defensa que el representante del Ministerio Publico no tiene acceso a ese tipo de información, por lo que se presume, que formulo su solicitud, según oficio Nº ANZ-F-25-1603-2014, presentado el 12 de diciembre de 2014, a decir del auto apelado ya que el mismo no consta en el expediente, con base en una información errada.
De otro lado, no consta en el expediente que el Tribunal de Control Nº 3, hubiere constatado la información de acuerdo al nuevo sistema de presentaciones, si no a la revisión del sistema Juris 2000, por todo lo cual, nuevamente la decisión apelada se basa en otro falso supuesto para revocar las medidas cautelares sustitutivas que operaban a favor de mis defendidas desde el 17 de octubre de 2007.
Debo hacer especial hincapié en la importancia de la constancia expresa en el expediente de os presuntos días en que mis defendidas no concurrieron a presentarse a decir del Tribunal de Control, pues ello le permite el correcto de su derecho al defensa.
De todo cuanto se ha expuesto, se puede concluir que la sentencia recurrida no solo adolece del vicio de falso supuesto de hecho que lo llevo a aplicar indebidamente la disposición revocatoria que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también incurrió en una violación de orden constitucional, al no contener la decisión recurrida constancia expresa de cuales fueron las oportunidades en que habiendo se hacerlo, no concurrieron mis defendidas a cumplir su deber de presentación cada treinta (30) días en este Circuito. Así pido respetuosamente en nombre de mis defendidas sea declarado por esta Honorable Corte.
-IV-
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 440 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y con el objeto de sustentar el presente recurso de apelación, solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva requerir al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, informe a esta Corte de Ablaciones:
a. Si en el Diferimiento realizado el 04 de Diciembre de 2014, se le dio el derecho de palabra a la defensa quien solicito el diferimiento y el Tribunal lo acordó.
b. Si el representante del Ministerio Publico se encontraba presente en dicho acto y no se opuso expresamente a la solicitud.-
c. Si la victima y su representante se encontraban presentes en dicho acto y no se opusieron expresamente a la solicitud.
d. Si se realizo debidamente la NOTIFICACION DE TODAS LAS PARTES para dicho acto.
e. Si hubo audiencia en ese Tribunal el día 26 de febrero de 2015; y,
f. si para la señalada fecha estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar en la causa Nº BP01-P-2005-00360.
-V-
PETITORIO
Con fuerza en los anteriores razonamientos, solicito respetuosamente a las Ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitan el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia,
PRIMERO: ANULE conforme a las disposiciones de los artículos 174 y 175 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, que revocó las medidas cautelares sustitutivas que operaban a favor de mis defendidas desde el 17 de octubre de 2007.
SEGUNDO: SE DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR JURIDICO ALGUNO las ordenes de captura que el a-quo ordeno librar en contra de las ciudadanas WALLIS GOMEZ VASQUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, así como la medida privativa de libertad dictada contra ellas.
TERCERO: SE LES RESTITUYA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
CUARTO: SE ORDENE al Tribunal de Control fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Fiscal 25º del Ministerio Público, dentro del lapso legal respectivo, el mismo no dió contestación al presente recurso.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“….Visto el oficio N ANZ-F-25-1603-2014 presentado por el abogado Joel Alberto Díaz Sarmiento, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, en fecha 12 de diciembre del año que discurre, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a este tribunal sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas en fecha 16 de octubre del año 2007 en contra de las imputadas MARICARMEN RODRIGUEZ Y WALLIS GOMEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GASPARD MORELL Y LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “ JUAN JACOBO RAUSEAU”, en la cual deja constancia la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 11 de Agosto del 2008, nuevamente ratificada en fecha 19 de junio del año 2009 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito y ratificada en tercera oportunidad por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en consecuencia el Tribunal observa y considera lo siguiente:
Se evidencia que en fecha 16 de octubre del año 2007, se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público mediante el cual se dicto medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2007 las imputadas de autos solicitaron a la Sala de Casación Penal se avocaran al conocimiento del presente asunto, siendo este admitido en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando el control y la revisión del asunto penal, seguidamente en fecha 11 de agosto de 2008 declaro con lugar el avocamiento ordenando entre otras reponer la causa al estado de imputar y ratificó mantener vigentes las medidas dictadas por el tribunal de Control N 01 de este Circuito en la celebración de la audiencia preliminar.
De la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que las imputadas MARICARMEN RODRIGUEZ Y WALLIS GOMEZ, a quienes se le sigue la presente causa por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GASPARD MORELL Y LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “ JUAN JACOBO RAUSEAU”, como se ha mencionado con anterioridad le fueron acordadas en fecha 16 de octubre de 2007, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; todo de conformidad a lo previsto en artículo 242 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Ahora bien, al revisar la presente causa se puede constatar que la misma ha sido diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia de los imputados MARICARMEN RODRIGUEZ Y WALLIS GOMEZ, observándose que no ha comparecido a los actos fijados para la celebración de la audiencia preliminar sin justificación alguna tal como consta en la pieza N 06 de la presente causa.
Ahora bien, es importante traer como colorario el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual se lee lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que los imputados de autos no se sustraigan del proceso y de lugar una conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que nos ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.
Por otra parte, en relación al incumplimiento por parte de los imputados de autos, en las obligaciones impuestas por el Tribunal, se trae a colación lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).
Ahora bien, en el presente caso se observa que los imputados de autos no han cumplido con su obligación de presentarse periódicamente ante la Taquilla destinada para tal fin por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la ultima presentación de la imputada MARICARMEN RODRIGUEZ el día 24 de octubre de 2013 y de la imputada WALLIS GOMEZ, el día 24 de octubre de 2013; debo observar el reiterado criterio de los tribunales de instancia en el sentido de interpretar fiel y cabalmente el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, basta con que el imputado incumpla sin motivos justificados una cualquiera de las presentaciones a las que esta obligado, tal como se evidencia en el presente caso, lo cual se traduce en un incumplimiento de las medidas que le fueron impuestas por el Tribunal de Control para el momento y ratificada dichas medidas cautelares por el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, como quiera que aún no se ha podido realizar la audiencia preliminar existiendo constantes diferimiento, que obedecen entre otras cosas a la inobservancia de manera injustificada de las prenombradas imputadas a los cumplimiento de la medida dictada por el Tribunal, y mas aún no cumple con las condiciones impuestas por el tribunal ut supra, por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 248, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA las medidas cautelares acordadas a los ciudadanos los imputados, MARICARMEN RODRIGUEZ Y WALLIS GOMEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GASPARD MORELL Y LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “ JUAN JACOBO RAUSEAU, acordándose de igual manera la Captura, así como la SUSPENSIÓN de la presenta Audiencia Preliminar hasta tanto se materialice las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 16 de octubre del año 2007 y se ordena ORDEN DE CAPTURA en contra de los ciudadanos MARICARMEN RODRIGUEZ Y WALLIS GOMEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GASPARD MORELL Y LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “ JUAN JACOBO RAUSEAU, acordándose de igual manera la Captura, así como la SUSPENSIÓN de la presenta Audiencia Preliminar hasta tanto se materialice las mismas, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, participándole de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 26 de junio de 2015, se procedió a dar entrada al presente recurso, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. PETRA ORENSE, en su condición de Jueza Superior Temporal de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Seguidamente en fecha 01 de julio de 2015, se declaró admisible de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de las imputadas WALLIS GOMEZ VASQUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2005-000360, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, mediante el cual solicitó fuera recabado el record de presentaciones de sus defendidas.
En fecha 31 de julio de 2015, visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en el cual requiere a esta Alzada se solicite el record de presentaciones de sus representadas, se acordó librar Oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera con carácter urgente el record de presentaciones de las ciudadanas imputadas WALLIS GOMEZ VASQUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
Por auto de de fecha 05 de agosto de 2015, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez concluido su reposo médico. En esa misma fecha se acordó devolver la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2005-000360, en virtud de que la misma fue remitida erróneamente al recurso Nº BP01-R-2007-232, siendo lo correcto recurso Nº BP01-R-2015-000077.
Seguidamente en fecha 07 de septiembre de 2015, se dió por recibida la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2005-000360, proveniente del Tribunal de Control Nº 03 de esta sede judicial.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2015, esta Alzada considero ajustado a derecho no admitir la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se solicitara al Tribunal a quo como presuntas pruebas: “A.- Si en el Diferimiento realizado el 04 de Diciembre de 2014, se le dio el derecho de palabra a la defensa quien solicito el diferimiento y el Tribunal lo acordó. B.- Si el representante del Ministerio Público se encontraba presente en dicho acto y no se opuso expresamente a la solicitud. C.- Si la víctima y su representante se encontraban presentes en dicho acto y no se opusieron expresamente a la solicitud. D.- Si se realizó debidamente la notificación de todas las partes para dicho acto. E.- Si hubo audiencia en ese Tribunal el día 26 de febrero de 2015. F.- Si para la señalada fecha estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar en la causa Nº BP01-P-2005-00360”; en razón de que la recurrente no determinó que tipo de material corresponde la misma, si es prueba testimonial o documental o bajo que figura podría jurídicamente esta Corte de Apelaciones proveer lo formulado por la peticionante.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez concluidas sus vacaciones legales.
De seguidas en fecha 05 de octubre de 2015, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, presentó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose formar el correspondiente cuaderno separado a los fines de resolver la incidencia planteada. En esa misma fecha fue recibido escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, mediante el cual ratifica el presente recurso de apelación, solicitando sea declarado con lugar.
En fecha 14 de octubre de 2015, se ordenó agregar a la presente causa el cuaderno separado signado con el Nº BG01-X-2015-000040.
En fecha 04 de diciembre de 2015, vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo se constituyó Corte Accidental integrada por los Dres. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Juez Presidente, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su condición de Jueza Superior Accidental, a quien se designó ponente de la presente causa.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora Privada de las ciudadanas WALLIS GÓMEZ VÁSQUEZ y MARÍA DEL CARMEN ROSRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos, a los fines de interponer recurso de apelación en contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta la “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO” de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 16 de octubre de 2007 por el Tribunal de Control Nº 1 de esta sede judicial y se ordena la Captura en contra de las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464 en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, así como la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se materialicen las mismas.
Alega la recurrente en su escrito recursivo que “el auto por el cual se les revoca a mis defendidas las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, esta fundamentado en un falso supuesto y violación del derecho a la defensa”, lo que les causó un gravamen irreparable, violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales de sus representadas, delatando la quejosa, que sólo se difiere la celebración de audiencia preliminar en primera y única convocatoria, siendo que sus defendidas se encontraban presentes, firmaron el acta y estamparon sus huellas en la misma.
De igual forma denuncia la profesional del derecho, que sus representadas han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto, acotando que desde el mes de octubre del año 2013, se implementó un nuevo sistema de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual no se refleja en el Sistema Juris 2000, pues queda registrado en un sistema interno al cual sólo tienen acceso los jueces con una clave especial. De ello la quejosa presume el representante del Ministerio Público no tiene acceso a esta información y solicitó la revocatoria de la medida en base a “una información errada”, en consecuencia la sentencia recurrida “no solo adolece del vicio de falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar indebidamente la disposición revocatoria que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también incurrió en una violación de orden constitucional, al no contener la decisión recurrida constancia expresa de cuáles fueron las oportunidades en que, no concurrieron mis defendidas a cumplir su deber de presentación ante este Circuito Judicial.”
Finalmente, la apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, que revocó las medidas cautelares sustitutivas que operaban a favor de sus defendidas, se deje sin efecto las órdenes de captura libradas por el a quo a sus defendidas WALLIS GÓMEZ VÁSQUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y por último se restituyan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordenándose al Tribunal de Control fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, consideramos importante destacar el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.
En cuanto a la denuncia planteada por la apelante, que la recurrida “no solo adolece del vicio de falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar indebidamente la disposición revocatoria que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también incurrió en una violación de orden constitucional, al no contener la decisión recurrida constancia expresa de cuáles fueron las oportunidades en que, no concurrieron mis defendidas a cumplir su deber de presentación ante este Circuito Judicial.”
Esta Superioridad actuando como garante de la constitucionalidad y la ley, observa que de las actuaciones que constan en la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2005-000360, constante de diez (10) piezas, se desprende lo siguiente:
Cursa a los folios 85 al 113 de la pieza Nº 5 de la causa principal, escrito de acusación de fecha 23 de octubre de 2006, presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Público Abogada LINDA MONTERO, en contra de las imputadas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE FARACHI y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 264 en relación con el 99 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JAN JACOBO ROUSSEAU.
Al folio 115 de la pieza Nº 5 de la causa principal, consta auto de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día jueves 09 de noviembre de 2006, a las 10:30 horas de la mañana, siendo diferida en esta fecha por ausencia de todas las partes, no constando resulta de las boletas de notificaciones libradas, siendo fijada nueva oportunidad para el día viernes 19 de enero de 2007 a las 10:00 horas de la mañana.
Seguidamente al folio 122 de la pieza Nº 5 de la causa principal, cursa auto de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER se aboca al conocimiento de la causa, quien difiere por auto la audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.
Consta al folio 128 de la pieza Nº 5 de la causa principal, escrito presentado por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE FARACHI y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, designando a las Abogadas MARIA DEL VALLE ALFARO y LISBETH FIGUERA CUMANA, como sus defensoras privadas.
Cursa al folio 138 de la pieza Nº 5 de la causa principal auto de fecha 07 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2007 a las 12:00 del mediodía, en virtud de que para el día en que se encintraba fijada la misma no hubo audiencia en el Tribunal de instancia.
Al folio 148 la pieza Nº 5 de la causa principal, se evidencia acta de aceptación como defensoras de confianza de fecha 16 de marzo de 2007, por parte de las Abogadas MARIA DEL VALLE ALFARO y LISBETH FIGUERA CUMANA, ante el Tribunal de Control Nº 01 de esta sede judicial.
Consta a los folios 151 al 202 de la pieza Nº 5 de la causa principal, escrito de acusación de fecha 12 de abril de 2007, presentado por el abogado LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, en su condición de Apoderado judicial de la víctima LANCELOT CONSULTANT CORP, representada por su Director Único ciudadano JOSE GASPARD MORELL, en contra de las imputadas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE FARACHI y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 470 del Código Penal.
Al folio 204 de la pieza Nº 5 de la causa principal, cursa auto de fecha 17 de abril de 2007, mediante el cual visto el escrito de acusación presentado por el apoderado judicial de la víctima, se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2007, a las 12:00 del mediodía.
Al folio 217 de la pieza Nº 5 de la causa principal, mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el dia 30 de julio de 2007, a las 10:00 de la mañana, por encontrase el Juez de Control Nº 1 de esta sede judicial, con problemas de salud.
Cursa al folio 09 de la pieza Nº 6 de la causa principal, escrito de fecha 25 de julio de 2007, suscrito por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de defensora de confianza de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, mediante el cual solicitó se difiriera para una nueva oportunidad la audiencia preliminar, en virtud de que el día 30 de julio de 2007 coincide con apertura a juicio oral y reservado de la causa BP01-P-2004-19, llevado ante el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Consta al folio 11 de la pieza Nº 6 de la causa principal, auto de fecha 27 de julio de 2007, mediante el cual se acordó la solicitud realizada por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, fijándose nueva oportunidad para el día lunes 19 de noviembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana.
A los folios 12 y 13 de la pieza Nº 6 de la causa principal, cursa acta de diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las imputadas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, fijándose nuevamente para el día jueves 09 de agosto de 2007, a las 11:00 horas de la mañana.
A los folios 29 y 30 de la pieza Nº 6 de la causa principal, se evidencia acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 09 de agosto de 2007, por la incomparecencia de las imputadas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, fijándose nuevamente para el día martes 09 de octubre a la 01:00 horas de la tarde.
Cursa al folio 42 y 43 de la pieza Nº 6 de la causa principal, auto de fecha 02 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 01 de esta sede judicial, previa solicitud del apoderado judicial de la víctima, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día martes 16 de octubre de 2007, a las 02:00 horas de la tarde.
Cursa a los folios 69 al 77 de la pieza Nº 6 de la causa principal, acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 16 de octubre de 2007, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, se ordeno la apertura a juicio oral y publico, decretándose una medida cautelare sustitutiva de libertad a las imputadas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de salida de la jurisdicción.
Al folio 102 de la pieza Nº 6 de la causa principal, consta auto de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribuna de Control Nº 01, acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer.
A los folios 140 y 141 de la pieza Nº 6 de la causa principal, cursa auto de fecha 20 de enero de 2009, suscrito por el Juez de Juicio Nº 4 de esta sede judicial, mediante el cual vista la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de avocamiento interpuesta por las ciudadanas WALLIS GÓMEZ DE BELLO Y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ; ANULO de acuerdo con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas del 23 y 24 de marzo de 2004, levantadas por la representante de la Vindicta Publica ORDENANDO LA REPOSICION de la causa al estado de que la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal y acordó MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción a las ciudadanas ut supra mencionadas, es por lo que ese Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio acordó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el máximo Tribunal de la República.
Cursa los folios 177 al 181 de la sexta pieza de la causa principal, cursa acta de audiencia oral para oír a las partes, a los fines de verificar las condiciones impuestas en su oportunidad, ante el Tribunal de Control Nº 01 de esta sede judicial.
Cursa al folio 193 de la pieza Nº 6 de la causa principal, decisión de fecha 19 de junio de 2009, donde en el punto tercero decreta mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas a favor de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, dejando constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 se constató que las ciudadanas antes mencionadas cumplieron el régimen de presentación durante los días 19 de octubre de 2007, 20 de Noviembre de 2007 y 12 de diciembre de 2007.
Consta al folio 234 de la pieza Nº 6 de la causa principal, oficio de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, vista la nulidad absoluta del fallo impugnado, decretada en el recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº BP01-R-2009-000201, ordena al Tribunal de Control Nº 1 de esta sede judicial, sea remitida la totalidad de la causa a un Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer, recayendo sobre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 300 de la pieza Nº 6 de la causa principal, se evidencia acta de imputación de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico Abogado HARRINSON GONZALEZ, en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU y la Sociedad Mercantil LANCELOT COBSULTANTS CORP.
Cursa a los folios 01 al 75 de la pieza Nº 08 de la causa principal, escrito de acusación presentado por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Publico Abogado HARRINSON GONZALEZ, en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU y la Sociedad Mercantil LANCELOT COBSULTANTS CORP.
Cursa al folio 78 de la pieza Nº 08 de la causa principal, auto de fecha 10 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1, convoca a las partes a la celebración de audiencia preliminar en fecha 06 de octubre de 2013, a las 11:30 horas de la mañana.
Al folio 113 al 114 de la pieza Nº 08 de la causa principal, se desprende auto de fecha 14 de octubre de 2014, en el cual el Tribunal de Control Nº 01 de esta sede judicial, ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial a fin de que sea distribuido a otro Juzgado de Control para que continué conociendo del asunto, en virtud de la decisión de nulidad absoluta, dictada en fecha 13 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, en el recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº BP01-R-2009-000201.
Al folio 117 de la pieza Nº 08 de la causa principal, se evidencia auto de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial, acuerda darle entrada a la totalidad de la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2005-000360, acordando fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de diciembre de 2014, a las 10:00 de la mañana.
Cursa a los folios 127 al 129 de la pieza Nº 08 de la causa principal, acta de diferimiento de audiencia preliminar, suscrita por la Juez de Control Nº 03 de esta sede judicial, el Fiscal 25 del Ministerio Publico, la victima ciudadano JOSE GASPARD MORELL, su apoderado judicial Abogado EDULFO RODRIGUEZ, la Defensa Privada Abogada LISBETH FIGUERA y las acusadas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, donde la Abogada de confianza solicitó fuera diferida la celebración el acto, en virtud de la falta de notificación de esa defensa, fijándose nueva oportunidad para el día jueves 26 de febrero de 2015, a las 09:30 horas de la mañana, quedando notificadas todas las partes presentes.
Cursa a los folios 137 al 140 de la pieza Nº 08 de la causa principal, decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde se decreta “LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO” de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 16 de octubre de 2007 por el Tribunal de Control Nº 01 de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la ley penal adjetiva, en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, ordenando su inmediata captura y acordando la suspensión de la audiencia preliminar.
Cursa al folio 148 de la pieza Nº 08 de la causa principal, oficio Nº ANZ-F25-0005-2015 suscrito por el Fiscal Vigésimo Veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se revoquen las medidas cautelares otorgadas a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO en fecha 16 de octubre de 2007.
Cursa a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres auto fundado mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que consigne a esta Alzada escrito mediante el cual el representante fiscal solicita la revocatoria de medida impuesta a las imputadas de fecha 12 de diciembre del 2014, siendo ratificadas dichas solicitudes en fechas 27 de enero de 2016, 17 de febrero de 2016 y 03 de marzo de 2016.
Cursa a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) oficio Nº 277 de fecha 02 de marzo de 2016 suscrito por la Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remite adjunto al mismo escrito de solicitud de revocación de medida a las imputadas hecha por el representante fiscal en fecha 12 de diciembre de 2014.
Ahora bien, de la revisión del fallo apelado se desprende que la Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y de dictar la orden de captura en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, lo hizo bajo el fundamento de lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal establece, el cual refiere:
“Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…”. (Sic).
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial de revocar la medida cautelar impuesta al imputado, cuando cumpla con los extremos exigidos en la normativa ut supra señalada.
Observa este Tribunal Colegiado que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado o imputada, con las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que persigue es mantener al encausado apegado al proceso que se esta ventilando en su contra, cuyo objeto, es procurar la búsqueda de la verdad de los hechos que se ventilan, respetando las vías jurídicas como fin último, al cual deberá ceñirse el Juez o Jueza al momento de adoptar su decisión, esto partiendo de la premisa Constitucional que Venezuela está constituida en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo establece en su artículo 2 nuestra Carta Magna, proceso al que el imputado deberá mantenerse adherido cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
En este sentido el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…ART. 246.-Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que esté fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria…”. (Sic)
Ahora bien, amén de reconocer que desde el día 10 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó la audiencia preliminar en la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2005-000360, ello en virtud de la acusación fiscal presentada en fecha 08 de septiembre de 2014, en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, hasta el día 26 de agosto de 2015, fecha en que se remitió la totalidad del asunto a esta Superioridad, no ha sido posible la realización de la mencionada vista oral, habiendo transcurrido la totalidad del lapso preclusivo al que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no ha sido motivado a la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, pues a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la pieza Nº 08 de la causa principal, se pudo constatar el acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 04 de diciembre de 2014, en presencia de todas las partes, debidamente suscrita por la Juez de Control Nº 03 de esta sede judicial, el Fiscal 25 del Ministerio Publico, la victima ciudadano JOSE GASPARD MORELL, su apoderado judicial Abogado EDULFO RODRIGUEZ, la Defensa Privada Abogada LISBETH FIGUERA y las acusadas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, diferimiento en el cual la Abogada de confianza solicitó fuera aplazada la celebración el acto, en virtud de la falta de notificación de esa defensa, lo cual fue acordado por la juez a quo, fijándose nueva oportunidad para el día jueves 26 de febrero de 2015, a las 09:30 horas de la mañana, quedando notificadas todas las partes presentes.
Así las cosas, se evidencia subsiguientemente que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial, de oficio, “DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO”, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a las acusadas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, ordenando su inmediata captura; sin motivar expresamente de cuáles fueron las oportunidades en que, las acusadas de autos aparecieron fuera del lugar donde debían permanecer, cuando no comparecieron injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Público, o cuando incumplieron, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que estaban obligadas. Siendo hasta el día 08 de enero de 2015, (al folio 148 de la pieza Nº 08 de la causa principal), que el Fiscal Vigésimo Veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº ANZ-F25-0005-2015, solicita se revoquen las medidas cautelares otorgadas a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO en fecha 16 de octubre de 2007.
Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto el Juez durante el desarrollo del proceso, tiene la facultad cuando así lo considere, de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado o imputada, en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, conforme al citado artículo 248 de la ley adjetiva penal, debe hacerlo de forma motivada, dando respuesta judicial en criterios acertados, a las razones que lo llevaron a considerar que se encontraba dentro de las causales que especifica la norma penal ut supra señalada, para decretar así su procedencia.
En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Obviamente, la intención del legislador es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de los autos y sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
Es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, Exp. Nº 12-0481, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado al respecto que:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que de lo contrario –la inmotivacion y la incongruencia –atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre este particular. Al respecto, esta Juzgadora señalo:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es mas, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.)…” (Sic)
(Resaltado y subrayado nuestro)
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
“ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Al examinar la trascripción de la decisión proferida, se evidencia a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) de la pieza 08, de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2005-000360, que el Tribunal de Primera en funciones de Control Nº 3 de esta sede judicial, efectivamente no indicó de manera expresa, ni motivó las razones por las cuales consideraba que debía ser revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta acusadas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, pues solo se limitó a dictar su pronunciamiento de la siguiente manera:
“…al revisar la presente causa se puede constatar que la misma ha sido diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia de los imputados MARICARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ, observándose que no ha comparecido a los actos fijados para la celebración de la audiencia preliminar sin justificación alguna tal como consta en la pieza N 06 de la presente causa…”. (Sic).
A la luz de lo antes expuesto, se desprende que el Juez a quo aseveró que en la presente causa, la audiencia preliminar había sido diferida en varias oportunidades por la incomparecencia injustificada de las acusadas de autos, sin señalar cuales habían sido esas ocasiones en que las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, habían incumplido a con su deber de presentarse a los actos fijados por el Tribunal, incurriendo la Juzgadora en falta de fundamentación al no justificar por que en su criterio debía ser revocada a las acusadas la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Dicha forma de actuar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar por que consideraba que debía ser revocada a las acusadas la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO y ordenar su captura, resulta en la falta de motivación, vicio que afecta el orden público.
En este orden de ideas, resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 69, de fecha 07-03-2013, Expediente Nº 10-0775, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, que establece:
“Las Cortes de apelaciones deben supervisar que la decisión judicial que prive de la libertad se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad ”.
(Subrayado nuestro)
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la decisión, tanto como para el acusado como para el Ministerio Público.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación, debido a que como se expresó en líneas que anteceden se evidencia que en la Sentencia no consta que la Juez haya cumplido con la debida fundamentación y así plasmar en su decisión a que convicción llegó para decretar la “la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenar la captura de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y WALLIS GÓMEZ DE BELLO, ante lo cual no cabe duda que la razón asiste a la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, al configurarse en el fallo impugnado el vicio de inmotivación. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente denuncia alegada. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, Inpreabogado Nº 27.583, en su condición de Defensora Privada de las imputadas WALLIS GOMEZ VASQUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.843.104 y 5.972.53, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta la “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO” de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 16 de octubre de 2007 y ordenó la Captura en contra de las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464 en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179, todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto, se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban las acusadas al momento de proferir el fallo hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado que el efecto jurídico de la presente decisión es anular el fallo impugnado, esta Instancia Superior no entra a pronunciarse sobre el resto de las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, por considerarlo inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, intérpuesto por Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, Inpreabogado Nº 27.583, en su condición de Defensora Privada de las imputadas WALLIS GOMEZ VASQUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.843.104 y 5.972.53, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta la “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO” de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 16 de octubre de 2007 y ordenó la Captura en contra de las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464 en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179, de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto, se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba las acusadas al momento de proferir el fallo hoy anulado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ ACCIDENTAL Y PONENTE
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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