REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003772
ASUNTO : BP01-R-2016-000040
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER R. VELÁSQUEZ M, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.248.331, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente G.P.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem).

Dándosele entrada en fecha 4 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, ALEXANDER R. VELÁSQUEZ M…actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de la imputada ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO…ante usted ocurro con el fin de exponer:
…la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primer Instancia en lo Penal en Funciones de Control…que decretó Privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, carece del extremo exigido en el numeral 2º del citado artículo 236, al existir audiencia de 2.- fundados elementos de convicción…toda vez que los hechos que originaron este proceso, nacen de forma individual del dicho de la adolescente…
De la declaración de la víctima, no se infiere de modo alguno que la misma se haya encontrado reducida a una situación de ESCALVITUD o de EXPLOTACIÓN SEXUAL, siendo que la adolescente en todo momento tuvo libre comunicación con el mundo exterior demostrándose con su propio dicho… De la misma forma, queda descartado el elemento básico de la EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, cuando no emerge interés económico ni comercial, en los hechos narrados por la víctima.
…igualmente se concluye que en la población de San Mateo, no fue objeto de ningún tipo de trasgresión de índole sexual que pudiera configurarse como delito, lo cual conlleva como hemos dicho a una obligatoria declinatoria de competencia, conforme a lo pautado en los artículo 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puesto Ordaz los competentes para el conocimiento de la causa…
Para esta defensa técnica, es imprescindible ejercer el presente RECURSO DE APELACION, basado fundadamente en la ausiencia de elementos de convicción para estimar la presunta culpabilidad de nuestra defendida…en una aprehensión violatoria de la garantía constitucional en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, al no existir ningún tipo de flagrancia para el momento de la detención, acompañado además en la falta de competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…por cuanto lo relatado por la víctima aconteció presuntamente en Ciudad Guayana Municipio Caroni…
…solicitamos la admisión y tramitación del presente recurso…”. (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de abril de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por la DRA. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, coloco a disposición a la imputada ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley especial, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita al Tribunal fije fecha para la declaración de la victima a manera de prueba anticipada, De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por los DRES. ALEXANDER VELASQUEZ y LENNYS MARTINEZ, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de defensa privada de nulidad del acta policial por no haber fragancia, este tribunal observa que el acta policial de fecha 18-04-2014, se encuentra fechada, con indicación del lugar mes y año así como la circunstancia del modo tiempo y lugar donde fue aprehendida la ciudadana: ERIKA ANDRE DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, debidamente firmada por los funcionarios actuantes y con sello húmedo del cuerpo policial la misma contiene los requisitos establecidos en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, referido alo requisitos de deba llevar toda acta aunado que el tribunal observa que no se encuentra los requisitos establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder decretar la nulidad absoluta del acta policial que hace referencia la defensa considerando el tribunal que no encontrase los supuestos establecidos en los referidos articulo es por que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En relación a la solicitud, de declinatoria de competencia realizada por la defensa en este acto, por considerar que el hecho que narro la adolescente ocurrió en Puerto Ordaz, municipio caroni del Estado Bolívar, este tribunal observa que el artículo 58, relacionado con la competencia territorial en su segundo aparte…. “en las causas por delito continuado o permanente el consentimiento corresponderá al Tribunal del lugar en el cual allá cesado la continuidad o permanencia o se halla cometido el ultimo acto conocido del delito…..” observando el tribual que si bien es cierto que el delito se inicio como alega la defensa en Ciudad Guayana, no es meno cierto que el ultimo acto conocido del delito se realizo en la jurisdicción de este Tribunal llamase la población de san mateo, por la que en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de declinatoria de competencia invocada por la defensa en este acto. Declarándose competente para conocer el presente asunto y pasándose de seguidas a emitir los pronunciamiento: primero se decrete la aprehensión de la ciudadana: ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 4 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 18/04/2014 suscrita por el funcionario OFICIAL MELIZA TORREALBA, adscrito al Centro de Coordinación Policial San Mateo, mediante la cual consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la ciudadana ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO. Cursa al folio 5 DERECHOS DEL IMPUTADO…cursa al folio 6 ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/04/2014 formulada por GABRIELA PARRA EDITH EURRESTA en compañía de su progenitora EURRESTA SISO KEILA EDIT… cursa al folio 8 ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana EURRESTA SISO KEILY EDIT… cursa al folio 9 ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana ATILIA DEL VALLE GUZMAN MADRID… cursa al folio 10 ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA… ACTA DE ENTREGA DE MENOS DE EDAD…
TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de la Imputada, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido estos momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por la victima en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a que sobre éstos pesan medidas de privación de libertad por sus Tribunales naturales. siendo que el daño causado atiende a la ofensa a la administración pública, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 06, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley especial, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para la Imputada ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, el Centro de Coordinación Policial San Mateo, donde quedara recluida a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se fija para el día miércoles 30-04-2014, a las 10:00 AM, el acto de declaración de la victima ciudadana: GABRIELA PARRA EURRESTA, a manera de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.248.331, nacido en SAN FELIX, en fecha 10-11-1985, de 28 años de edad, de profesión MAESTRA DE EDUACION PREESCOLAR, hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MORENO Y ERIKA EVANGELINA REBOLLEDO DE MORENO, residenciado Unare 2, sector 2, avenida 4, casa N° 12 Estado Bolívar, Ciudad Guayana, cicatriz en la muñeca del brazo izquierdo, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley especial, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Cúmplase...”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 4 de marzo de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el abogado ALEXANDER R. VELÁSQUEZ M, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.248.331, denunciando que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control el 21 de abril de 2014, por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, conculcó la garantía constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que recurrida carece de los elementos de convicción exigidos en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, delatada el quejoso la falta de competencia del Tribunal a quo, alegando que “de la misma deposición de la víctima…se concluye que en la población de San Mateo, no fue objeto de ningún tipo de transgresión de índole sexual que pudiera configurarse como delito, lo que conlleva…a una declinatoria de competencia, conforme a lo pautado en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, los competentes para el conocimiento de la causa”; solicitando la admisión y tramitación del presente recurso conforme a lo establecido en los artículo 440, 441 y 442 de la norma adjetiva penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En torno a lo planteado por la recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.



Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”


Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existen varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad, a saber, los delitos de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.

Con ocasión a esta exigencia y que el recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a su defendida en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de la imputada ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Cursa al folio 4 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 18/04/2014 suscrita por el funcionario OFICIAL MELIZA TORREALBA, adscrito al Centro de Coordinación Policial San Mateo, mediante la cual consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la ciudadana ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO. Cursa al folio 5 DERECHOS DEL IMPUTADO…cursa al folio 6 ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/04/2014 formulada por GABRIELA PARRA EDITH EURRESTA en compañía de su progenitora EURRESTA SISO KEILA EDIT… cursa al folio 8 ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana EURRESTA SISO KEILY EDIT… cursa al folio 9 ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana ATILIA DEL VALLE GUZMAN MADRID… cursa al folio 10 ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA… ACTA DE ENTREGA DE MENOS DE EDAD…”

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de autos, como presunta autora o partícipes en los hechos delictivos reseñados por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que a la ciudadana ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, plenamente identificada en autos, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que oscila de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, siendo el primero de los nombrados el delito mas grave, acreditándose de esta manera el peligro de fuga por cuanto éste tiene un término en su límite máximo superior de diez (10) años, constituyendo ello una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ejusdem.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, verificando así que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos de la imputado, en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como segundo punto de impugnación, delatada el quejoso la falta de competencia del Tribunal a quo, alegando que “de la misma deposición de la víctima…se concluye que en la población de San Mateo, no fue objeto de ningún tipo de transgresión de índole sexual que pudiera configurarse como delito, lo que conlleva…a una declinatoria de competencia, conforme a lo pautado en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, los competentes para el conocimiento de la causa”.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Así pues, la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.

La competencia jurisdiccional, se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.

En nuestro régimen procesal se determinan como factores que precisan la competencia, dentro de la cual los órganos jurisdiccionales pueden válidamente ejercer sus atribuciones, a los siguientes: el territorio, la materia, el grado y la cuantía.

Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, nos señala la competencia por el territorio, indicando:

“Artículo 58: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por un delito continuado o permanente, el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por el delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción o se haya verificado el resultado".
(Resaltado nuestro)

Siendo así, la norma antes señalada, nos indica que los órganos que ejercen la administración de justicia, la Ley les atribuye funciones para conocer y decidir una determinada causa, entre esas funciones se encuentra la competencia por el territorio que limita al juez a ejercer su potestad jurisdiccional. En materia penal esa capacidad funcional (territorial) del juez es medida en relación con el lugar en que el delito o falta se haya cometido, estableciendo otras excepciones, correspondiendo la competencia al Tribunal donde se haya ejecutado el último acto digerido a la comisión del delito, o en los casos continuados o permanentes, corresponderá al tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o bien se haya cometido el último acto conocido del delito.

Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a la ciudadana ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, ante el Tribunal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez a quo al finalizar la audiencia, luego que la imputada rindiera declaración, exponiendo sin ningún tipo de coacción sus descargos y de la intervención de los abogados defensores, con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia, expuso lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de defensa privada de nulidad del acta policial por no haber fragancia, este tribunal observa que el acta policial de fecha 18-04-2014, se encuentra fechada, con indicación del lugar mes y año así como la circunstancia del modo tiempo y lugar donde fue aprehendida la ciudadana: ERIKA ANDRE DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, debidamente firmada por los funcionarios actuantes y con sello húmedo del cuerpo policial la misma contiene los requisitos establecidos en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, referido alo requisitos de deba llevar toda acta aunado que el tribunal observa que no se encuentra los requisitos establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder decretar la nulidad absoluta del acta policial que hace referencia la defensa considerando el tribunal que no encontrase los supuestos establecidos en los referidos articulo es por que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En relación a la solicitud, de declinatoria de competencia realizada por la defensa en este acto, por considerar que el hecho que narro la adolescente ocurrió en Puerto Ordaz, municipio caroni del Estado Bolívar, este tribunal observa que el artículo 58, relacionado con la competencia territorial en su segundo aparte…. “en las causas por delito continuado o permanente el consentimiento corresponderá al Tribunal del lugar en el cual allá cesado la continuidad o permanencia o se halla cometido el ultimo acto conocido del delito…..” observando el tribual que si bien es cierto que el delito se inicio como alega la defensa en Ciudad Guayana, no es meno cierto que el ultimo acto conocido del delito se realizo en la jurisdicción de este Tribunal llamase la población de san mateo, por la que en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de declinatoria de competencia invocada por la defensa en este acto. Declarándose competente para conocer el presente asunto y pasándose de seguidas a emitir los pronunciamiento…”
(Subrayado de esta Superioridad)


De análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el a quo basado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, determinó que el último acto de los delitos imputados por la Vindicta Pública fue realizado en la Población de San Mateo del estado Anzoátegui, encontrándose el presente asunto dentro de la jurisdicción de dicho órgano jurisdiccional, por tanto, resulta claro para esta Superioridad que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, es competente para el conocimiento de la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal seguida a la prenombrada ciudadana signada con el N° BP01-P-2014-003772, a través del sistema computarizado Juris2000, que en fecha 3 de febrero de 2015, el Tribunal de Instancia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión invocada por la actual defensa a la imputada de marras y acordó conceder a su favor las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALEXANDER R. VELÁSQUEZ M, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.248.331, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente G.P.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER R. VELÁSQUEZ M, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ERIKA ANDREA DEL CARMEN MORENO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.248.331, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente G.P.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003772
ASUNTO : BP01-R-2016-000040
Barcelona, 11 de marzo de 2016