REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de marzo de 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000156
ASUNTO : BP01-R-2015-000156
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORON, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.490, en su carácter de Representante Legal y único accionista de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA C.A, querellante en el asunto penal Nº BP11-P-2009-003290, debidamente asistido en este acto por el Abogado CARLOS JOSE MARCANO, Inpreabogado Nº 94.362, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.790, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, 468 ejusdem y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Dándosele entrada en fecha 19 de agosto de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, asistido por el abogado CARLOS MARCANO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“… Yo, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON,… procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal y Único Accionista de las Empresas: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA, C.A.) inscrita… e INVERSIONES ROMOCA, C.A. inscrita…; las cuales tienen la cualidad de PARTE QUERELLANTE en el presente procedimiento penal, y en consecuencia parte legitimada por estar directamente afectada con la decisión que se recurre ocurro con el debido acatamiento por ante su competente autoridad suficientemente identificado en los autos del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 304, 443 y 444 del código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de interponer formal Recurso Ordinario de Apelación contra la Sentencia con Fuerza Definitiva de fecha 09 de julio de 2015, dictada por este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al acusado EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.467.790 por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR la cual realizo en los términos siguientes:
CAPITULIO I
Primera Denuncia o Motivo de Apelación
De la Violación del Debido Proceso por parte de la Juez de Juicio No. 2, por Cambiar la Calificación Jurídica de los Hechos determinara en el Auto de Apertura a Juicio, eliminando el delito de Asociación para Delinquir sin haber iniciado la recepción de pruebas, ni valorado el acervo probatorio y sin haber hecho la advertencia a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentación:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciamos que la juez de la recurrida viola normas de orden público, referidas al debido proceso y al juicio oral y público, ya que dicha juzgadora altero la calificación jurídica determinada en la Acusación Fiscal y limitada por el auto de apertura a Juicio, eliminado de manera anticipada el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, aun cuando nunca se inicio la recepción de pruebas en enjuicio oral y público sin haber advertido a las partes sobre el cambio de la calificación jurídica a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa del auto de Apertura a Juicio, que en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR fue admitida totalmente la Acusación de la Vindicta Pública, por tres (03) delitos, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 468 en el Código Penal y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3,numeral 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien en los autos del expediente se observa claramente que solo hubo la audiencia de instalación de juicio oral y público, la cual fue realizada en fecha 01 de junio de 2015 y una continuación de juicio que fue el día 15 de junio de 2015, fecha en la cual fue que el tribunal en la resolución de la incidencia de la excepción de prescripción plantada por la defensa, y antes de comenzar la recepción de las pruebas se pronuncia sobre el delito de Asociación para Delinquir, señalando que… en virtud del principio de irretroactividad de la Ley no puede ser aplicada al caso de marras debido a que los hechos objeto del presente proceso se iniciaron en fecha 29 de junio de 2001 y PATRA la fecha en que ceso la continuación o permanencia es decir el 19 de noviembre de 2003, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo cual mal podía aplicarse de manera retroactiva dicha ley…”.
Esta presentación considera que dicho pronunciamiento constituyo un cambio de la calificación jurídica, atribuida por la Representación Fiscal en su Acusación admitida totalmente en la Audiencia Preliminar y contenida en el Auto de Apertura a Juicio, quien fija el alcance y límites del debate oral y público y siendo de esta manera la oportunidad procesal para que el juez de juicio pueda cambiar la calificación jurídica es después de la recepción de las pruebas y siempre y cuando realice la advertencia a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar los derechos de todas las partes.
En tal sentido la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252 de fecha 08 de Agosto de 2014 (Caso MAXYORIS NOEMI OLIVERO), ha señalado que el Juez de Juicio no puede cambiar la calificación jurídica por la cual se dio apertura del debate oral, sien realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le corresponde evacuar, la cual pasa a transcribir un extracto de la misma…
Es importante señalar que dicho cambio de calificación jurídica ilegal por apriorística y anticipada es determinante en la decisión del sobreseimiento de la causa del acusado EDGAR JOSE MATA, ya que al eliminar el delito con una penalidad de 8 a 10 años de prisión como el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no había sido posible decretar la prescripción judicial dictada por la recurrida.
Para finalizar y a los fines de mejor compresión de la fundamentación de este primer motivo de impugnación por parte de la Corte de apelaciones, hacemos el siguiente resumen a manera de conclusiones:
1) La decisión recurrida es la sentencia con fuerza definitiva de fecha 09 de julio de 2015 dictada por el Tribunal de Juicio 2 Extensión El Tigre, la cual decreto el sobreseimiento del acusado EDGAR JOSE MATA.
2) La sentencia recurrida debe ser anulada por cuanto el Juez incurrió en inobservancia de normas de orden público en el desarrollo del Juicio Oral y Público referidas al CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA /Eliminación del Delito de Asociación para Delinquir)sin haber recibido mi evacuada ninguna prueba de las admitidas, para poder valorar los hechos y circunstancias del cambio de calificación y sin la advertencia a las partes tal y como lo señala el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es sencillo de comprobar por esta Corte, ya que solo existen dos actas de juicio, del 01 de junio de 2015 (instalación) y del 15 de junio del 2015 (la continuación y dictamen de decisión de sobreseimiento).
3) La doctrina reciente de la Sala de Casación Penal señala que el Juez de Juicio no puede cambiar la calificación Jurídica sino después de haber evacuado todas las pruebas y siempre advertir a las partes de tal hecho (Sentencia No. 252 de fecha 08 de agosto de 2014 (Caso MAXYORIS NOEMI OLIVERO)
Solución Procesal Propuesta:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en consecuencia se sirva de ANULAR la Sentencia con Fuerza Definitiva de fecha 09 de julio de 2015, dictada por este Tribunal de Juicio N° 2 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al acusado EDGAR JOSE MATA,… DEJANDOLA SIN NINGUN DE SUS EFECTOS, incluyendo las medidas preventivas y la orden de entrega de los bines objeto de la estafa al acusado EDGAR JOSE MATA, ordenando la realización inmediata de un nuevo juicio oral y público con juez de juicio distinto del circuito judicial penal extensión el Tigre, en virtud del lapso de tiempo en que se ha prolongado este proceso, con todos los pronunciamientos legales.
CAPITULO II
Segunda Denuncia o Motivo de Apelación
De la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida por cuanto la Juzgadora toma como lapso de inicio del Computo del lapso de la Prescripción Judicial o Extraordinaria la fecha de la supuesta cesación de la permanencia del delito continuado, el 19 de noviembre de 2003, y no la fecha del Acto Formal de Imputación del acusado EDGAR MATA de fecha 28 de mayo de 2013, confundiendo la recurrida la Prescripción Ordinaria con la Prescripción Judicial o Extraordinario establecida en el Primer Aparte del Artículo 110 del Código Penal
Fundamentación:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en las decisiones No. 1117 de fecha 23 de noviembre de 2010 y No. 31 de fecha 15 de febrero de 2011, denunciamos que la juez de la recurrida incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, ya que el análisis de los elementos para considerar que había operado la prescripción judicial de la acción penal respecto del acusado EDGAR JOSE MATA, la Juez de la recurrida confunde la prescripción ordinaria con la prescripción judicial y es tal la confusión e ilogicidad, que aplica como punto de inicio del lapso de prescripción judicial la fecha de la supuesta cesación del delito de Estafa Continuada, esto es 129 de noviembre de 2003, el cual se tomaría solo en el caso de que se estuviera hablando de prescripción ordinaria y no de prescripción judicial o extraordinaria, ya que en este lapso de inicio de tal prescripción judicial es el de la fecha de la imputación la cual se dio el 28 de mayo de 2013, según se evidencia de Audiencia Oral y Pública previa imputación de fecha 28 de mayo de 2013, la cual se anexa a la presente marcada “A”, que es cuando para el imputado comienza el proceso y no en otro momento.
En el sentido de la lectura de la sentencia recurrida se observa que textualmente señala:..
De lo anterior se desprende claramente la contradicción manifiesta de la motivación, ya que aunque la juez señala que va a proceder a verificar la prescripción judicial o extraordinaria con respecto al acusado EDGAR JOSE MATA, termina aplicando como fecha del lapso la cesación de la ejecución del delito continuado de ESTAFA, el día 19 de noviembre de 2003, como lo preceptúa el artículo 109 del Código Penal para la prescripción ordinaria y más contradictoria la motivación se vuelve cuando señala…
Sobre los Vicios de Motivación la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que existe falta de motivación cuando el juez en su razonamiento no explica el porque condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral y público…
Sobre como debe computarse la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1177 de fecha 23 de Noviembre de 2010, (Caso MALUINE BEATRIZ MARTINEZ PULIDO) ha señalado claramente que el acto que debía considerarse para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria era el acto de imputación, ya que es allí cuando comienza el proceso realmente para el imputado. A continuación se transcribe un extracto de la misma…
Para finalizar y a los fines de la mejor compresión de la fundamentación de este segundo motivo de impugnación por parte de la Corte de apelaciones, hacemos el siguiente resumen a manera de conclusiones:
1) Las decisión recurrida es la sentencia con fuerza definitiva de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio 2 Extensión El Tigre, la cual decreto el sobreseimiento del acusado EDGAR MATA.
2) La sentencia recurrida debe ser anulada por cuanto la juez incurrió en motivación contradictoria ya que aunque dice verificar los elementos de la prescripción judicial o extraordinaria con respecto al acusado EDGAR MATA, utiliza como inicio para el computo del lapso la fecha de la supuesta cesación de la continuidad de la ejecución del delito de Estafa Continuada, el día 19 de noviembre de 2003 hasta el 15 de junio de 2015, como que se tratare de la prescripción ordinaria contenida en el artículo 109 del Código Penal y no la fecha en la cual el Ministerio Público individualizo como imputado al ciudadano EDGAR JOSE MATA, esto fue el día 28 de mayo de 2013, tal y como consta de Acta de Audiencia Oral previa imputación, la cual se anexo marcado “A”.
3) La doctrina reiterada y vinculante de la Sala Constitucional señala que el lapso para cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria era el acto de la imputación por el Ministerio Público, ya que es allí cuando comienza el proceso realmente para imputado. (No. 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso MALUINE BEATRIZ MARTINEZ PULIDO).
Solución Procesal Propuesta:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en consecuencia se sirva de ANULAR la sentencia con fuerza de definitiva de fecha 09 de julio de 2015, dictada por este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al acusado EDGAR JOSE MATA… incluyendo las medidas preventivas y la orden de entrega de los bines objeto de la estafa al acusado EDGAR JOSE MATA, ordenando la realización inmediata de un nuevo juicio oral y público con juez de juicio distinto del circuito judicial penal extensión el Tigre, en virtud del lapso de tiempo en que se ha prolongado este proceso, con todos los pronunciamientos legales.
CAPITULO III
Tercera Denuncia o motivo de Apelación:
De la Violación de Ley por Errónea Aplicación del Primer Aparte del Artículo 110 del Código Penal por cuanto desde la fecha de la imputación del acusado EDGAR JOSE MATA por parte del Ministerio Público de fecha 28 de mayo de 2013, hasta el 15 de junio de 2015, no habían transcurrido el lapso de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, considerando para la procedencia de la Prescripción Judicial o Extraordinaria.
Fundamentación:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia contenida en las decisiones No. 1117 de fecha 23 de noviembre de 2010 y No. 31 de fecha 15 de febrero de 2011, denunciamos que la Juez de la recurrida incurrió en la violación de Ley por Errónea aplicación del Primer aparte del Artículo 110 del código Penal por cuanto desde la fecha de la imputación del acusado EDGAR JOSE MATA por parte del Ministerio Público de fecha 28 de mayo de 2013, hasta el 15 de junio de 2015, no habían transcurrido el lapso de CUATRO (4) Años y SEIS (6)meses, considerando para la procedencia de la Prescripción Judicial o Extraordinaria.
En tal sentido el artículo 110 del Código Penal señala textualmente…
En el presente caso, una vez que se la Juez de la recurrida el 15 junio de 2015, cambia de manera anticipada de la calificación jurídica establece que para el delito de ESTAFA CONTINUADA, el lapso de prescripción judicial o extraordinaria es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y pasa a calcularlo desde la fecha de la supuesta cesación para la juez recurrida, de la continuidad del delito, esto es el día 19 de noviembre de 2003, y desde allí hasta el 15 de junio de 2015, señala que ha transcurrido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, por lo cual aplica la prescripción judicial o extraordinaria.
Ahora bien, ha quedado establecido en el capítulo anterior que el inicio desde cálculo correcto de la prescripción judicial es a partir del acto de imputación por el Ministerio Público del acusado EDGAR JOSE MATA, el cual se llevó a cabo el 28 de mayo de 2013.
Ahora bien, esta representación considera que la recurrida aplico erróneamente el referido artículo 110 del Código Penal, ya que desde el 28 de mayo de 2013, fecha del acto de imputación del acusado EDGAR JOSE MATA, hasta el 15 de junio de 2015, no ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para que opere la prescripción judicial, es decir no se ha materializado el supuesto de hecho exigido por la norma del lapso de prescripción más la mitad de este para que se hubiera aplicada el referido artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, por lo cual la decisión que decreta el sobreseimiento del acusado EDGAR JOSE MATA, esta viciada por errónea aplicación de la Ley.
Para finalizar y a los fines de la mejor compresión de la fundamentación de este segundo motivo de impugnación por parte de la Corte de apelaciones, hacemos el siguiente resumen a manera de conclusiones:
1) Las decisión recurrida es la sentencia con fuerza definitiva de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio 2 Extensión El Tigre, la cual decreto el sobreseimiento del acusado EDGAR MATA.
2) La sentencia recurrida debe ser anulada por cuanto la juez incurrió en motivación contradictoria ya que aunque dice verificar los elementos de la prescripción judicial o extraordinaria con respecto al acusado EDGAR MATA, utiliza como inicio para el computo del lapso la fecha de la supuesta cesación de la continuidad de la ejecución del delito de Estafa Continuada, el día 19 de noviembre de 2003 hasta el 15 de junio de 2015, como que se tratare de la prescripción ordinaria contenida en el artículo 109 del Código Penal y no la fecha en la cual el Ministerio Público individualizo como imputado al ciudadano EDGAR JOSE MATA, esto fue el día 28 de mayo de 2013, tal y como consta de Acta de Audiencia Oral previa imputación, la cual se anexo marcado “A”.
3) La doctrina reiterada y vinculante de la Sala Constitucional señala que el lapso para cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria era el acto de la imputación por el Ministerio Público, ya que es allí cuando comienza el proceso realmente para imputado. (No. 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso MALUINE BEATRIZ MARTINEZ PULIDO).
Solución Procesal Propuesta:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en consecuencia se sirva de ANULAR la sentencia con fuerza de definitiva de fecha 09 de julio de 2015, dictada por este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al acusado EDGAR JOSE MATA… incluyendo las medidas preventivas y la orden de entrega de los bines objeto de la estafa al acusado EDGAR JOSE MATA… por los DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, DEJANDOLA SIN NINGÚN DE SUS EFECTOS incluyendo las medidas preventivas y la orden de entrega de los bienes objeto de la estafa al acusado EDGAR JOSE MATA, ordenando la realización inmediata de un nuevo juicio oral y público con juez de juicio distinto del circuito judicial penal extensión el Tigre, en virtud del lapso de tiempo en que se ha prolongado este proceso, con todos los pronunciamientos legales.
CAPITULO IV
EN EL PRESENTE CASO NO HA OPERADO NINGUN TIPO DE PRESCRIPCION POR CUANTO LA FECHA DE LA CESACIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA Y DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA SE VERIFICO EN EL MOMENTO DE QUE LLEGO A VENEZUELA EN EL AÑO 2009 Y ME DOY CUENTA DE QUE TODOS MIS BIENES FUERON VENDIDOS CON DOS PODERES SIN FACULTAD DE VENTA POR MI ABOGADO Y MI SUPUESTO COMPADRE Y AMIGO EDGAR JOSE MATA
A los efectos de la ilustración de los Magistrados de esta Alta Corte, debo señalar que yo CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN,… estuve en posición de saber de los hechos objetos del presente proceso penal, cuando regrese a Venezuela, en fecha 08 de abril del 2009, que es cuando el Consulado General de Venezuela en Miami, me emite un documento para poder viajar a Venezuela, lo que se evidencia de comprobantes de movimientos migratorios emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA, el cual se anexa a la presente marcada “B” y en fecha 26 de agosto de 2009, presente la forma denuncia y desde allí cada acto de investigación del Ministerio Público ha interrumpido sucesivamente la prescripción ordinaria como lo señala la Jurisprudencia patria en ese tema.
Finalmente debo señalar que le otorgue dos (02) poderes actuando en mi carácter de presidente de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMACA, C.A. e INVERSIONES ROMACA, C.A. al abogado RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA (hoy prófugo de la justicia)… el primero se evidencia de documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui – Cantaura… y el segundo se evidencia mediante poder autenticado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, estado Unidos de America en fecha…; dichos poderes fueron otorgados por su poderdante sin facultad alguna de venta sobre los bienes muebles e inmuebles se anexan marcadas “C” y “D” respectivamente, y como puede leerse de ellos los mismos exclusivamente de representación de las Empresas ya prenombradas, sin embargo el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA ya plenamente identificado, utilizo dichos poderes para vender todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes a dichas empresas; realizando veintidós (22) ventas de vehículos a la empresa SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.)… a su representante en su carácter de Presidente EDGAR JOSE MATA… quien fungía como Administrador de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMACA, C.A. e INVERSIONES ROMACA, C.A.; siete (07) ventas de vehículos a la sociedad mercantil VINTON DEVELOPMENT CORP… y un (01) vehículo vendido a la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON… cuyas ventas fueron hechas sin mí consentimiento, por lo que aprovechándose de que estuve diez (10) años en el exterior y no podía regresar por problemas de migración sino hasta el mes de Abril del año 2009, fecha en que pude enterarme de la ESTAFA aquí en Venezuela y de la situación actual de mis empresas y de la injusticia que se cometió en mí contra fue cuando dirige a denunciar al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, quien lo remite a la Fiscalía Catorce del Ministerio Público de la Ciudad de Anaco, encontrándole actualmente los vehículos encausados a la orden de la Fiscalía, los cuales fueron recuperados por orden de allanamiento emitida por la Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Tigre Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de Documento especial de autorización de viaje emitido por el Consulado General de Venezuela en Miami y de comprobante de Denuncia Penal de fecha 09 de agosto de 2009.
Se evidencia a todas luces; el daño moral, psicológico y patrimonial que se me ha causado todos estos años que lleva en el proceso judicial luchando para que se aplique la justicia, la cual aun no ha llegado, con un fallo donde se le entregaron los vehículos a los delincuentes acusados causándome un gran daño patrimonial por el deterioro de los vehículos objetote litigio, los cuales incrementan cada día más el costo en las depositarias judiciales donde se encuentran.
Es importante señalar que las referidas “ventas” fueron realizadas sin el consentimiento expreso ni tácito, de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMACA, C.A. e INVERSIONES ROMACA, C.A. en su condición de apoderado judicial, por medio de un poder de administración y tramites, que no aplicaban facultad de vender, anteriormente consignados en el presente expediente, de cuya lectura y revisión exhaustiva se evidencia claramente que ninguno de los referidos instrumentos poderes contiene expresamente la facultad de vender bienes propiedad de las mandantes o poderdantes, lo cual era estrictamente necesario a tenor de los establecido en el artículo 1688 del Código Civil Venezolano, que señala textualmente…
Por su parte el artículo 1693 del Código Civil señala…
Ahora bien ciudadanos magistrados, después de haber observado y analizado todo lo antes expuestos, surge la misma interrogante que se hace todos los abogados y jueces del Estado Anzoátegui, de manera incrédula y hasta jocosamente cínica a los cuales se la ha consultado este caso ¿PORQUE ESTA SI ESTA TAN CLARO QUE FUI OBJETO DE UNA ESTAFA CONTINUADA Y APROPIACION INDEBIDA, EN LA CUAL VENDIERON BIENES DE MI PROPIEDAD CON DOS PODERES SIN FACULTAD DE VENTA, PORQUE HASTA LA FECHA NO SE ME HA DEVUELTO LOS REFERIDOS VEHICULOS ya que la presunta componenda judicial de la ABOGADA ADNEDIS BASTIDAS, con los ACUSADOS en dicha causa y el abuso es tan NOTORIO Y EVIDENTE que esta a la vista de toda la colectividad y nadie con conocimientos básicos de derecho puede explicárselo sin apelar a la existencia de cuestiones extra jurídicas.
De lo anteriormente señalado se desprende claramente que la referida ABOGADA ADNEDIS JOSEFINA BASTIDAS GONZALEZ… en su condiciones de JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) EN FUNCIONES DE JUICIO No. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ENTENSION EL TIGRE. Procedió con error inexcusable de derecho e ignorancia del ordenamiento jurídico penal venezolano, y por ende me ha causado daños considerables a mi persona y a mis bienes personas por negligencia, imprudencia e ignorancia menoscabo derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva en la Decisión dictada al señalar el sobreseimiento de la causa y entrega de los bienes propiedad de mis representadas al ACUSADO EDGAR JOSE MATA.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se sirva de ANULAR la Sentencia con fuerza de Definitiva de fecha 09 de julio 2015, dictada por este tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al acusado EDGAR JOSE MATA… por delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, DEJANDOLA SIN NINGUN DE SUS EFECTOS, incluyendo las medidas preventivas y la orden de entrega de bienes objeto de la estafa al acusado EDGAR JOSE MATA, ordenando la realización inmediata de un nuevo juicio oral y público con juez de juicio distinto del circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en virtud del lapso de tiempo en que se ha prolongado este proceso, con todos los pronunciamientos legales.
Para todos los fines procesales señalados el siguiente domicilio: El Escritorio Jurídico Salazar, Arocha y Asociados, en la calle Cementerio, Oficina 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Por último, juro la urgencia del caso y solicito que se habilite todo el tiempo que sea necesario en el trámite de la presente apelación que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada CON LUGAR con todos los pedimentos y pronunciamientos de Ley…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dió contestación al recurso de apelación.

En fecha 21 de julio de 2015, el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, en su condición defensor de confianza del ciudadano EDGAR JOSE MATA, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“… Elis Rafael Zamora Sánchez, abogado en ejercicio, con domicilio en El Tigre, inscrito en el Instituto reprevisión Social del Abogado bajo el No. 71.976, en el carácter de defensor del ciudadano Edgar José Mata, ampliamente identificado en las actas procesales, en la oportunidad contestar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, contra la decisión de este Tribunal de fecha 09 de junio de 2015, oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por exhibición de la acción penal, ante Ud., concurro y expongo:
INTRODUCCION
La presente contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón se organiza de la siguiente manera:
Punto Previo: Plantea la extemporaneidad de la apelación, por lo que se solicita que se declare inadmisible…
PUNTO PREVIO
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 que la apelación contra autos se interpone “dentro del término de cinco días contados a partir la notificación”.
En la presente causa, el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón interpuso su recurso de apelación el mismo día en el cual fue notificado.
En consecuencia, dicho recurso no debe ser admitido porque es extemporáneo por anticipado.
Las razones que asisten a esta solicitud son las siguientes:
En primer lugar, se trata de un término, tal como lo expresa claramente el dispositivo legal antes citado: “dentro del término”. Si bien puede aducirse que el vocablo “dentro” indica que puede ser cualquier día que este comprendido en el arco del tiempo entre el primero y el quinto día siguiente al emplazamiento, ambos inclusive, tal conclusión no es necesaria, pues no se priva de su significado técnico a la palabra “término”, si se considera que dentro del mismo se encuentra el último día, el quinto.
No hay que olvidar que el Código Orgánico Procesal Penal emplea también la voz “plazo”, como sucede por ejemplo, en el artículo 309, o en el artículo 459. si entendemos que el legislador es un sujeto racional, hemos también de entender que usa las palabras atendiendo a un significado preciso y diferencial. Luego, algún sentido tiene que en ocasiones hable de “plazos” y en otras de “términos”, más aún cuando dichas palabras tienen un significado preciso y diferente en el ámbito del derecho procesal. De otro modo, sería tanto como afirmar que el legislador emplea las palabras a tontas y locas. Lo que es mucho más grave si se trata de voces técnicas procesales cuyo significado no proviene del lenguaje común, sino del discurso técnico jurídico. O sea, de la elaboración científica por obra de la doctrina y la jurisprudencia.
En consecuencia, es de concluir que en materia de apelación, el tiempo para ejercer el recurso es un término, no un plazo.
Es lógico que sea así, pues entonces la contraparte tiene seguridad de cuándo le corresponde contestar. Además, asegura a la parte la uniformidad de los tiempos procesales lo que constituye a la buena marcha procesal. Si fuese un plazo, entonces, en detrimento de la uniformidad procesal, la contraparte tendrá distintas oportunidades para contestar distintos recursos que se interpusieren en distintas fechas, y entonces se pierde certeza y corre el riesgo de desorden procesal.
En contra puede decirse que es un plazo y no un término, porque el mismo Código Orgánico Procesal Penal ordena que se emplace para contestar. Empero, esta norma no tiene porque ser entendida como una formalidad esencial, pues la contraparte puede contestar al tercer día sin haber sido emplazada. Tal emplazamiento que opera mediante notificación solo brinda una mayor seguridad pero no por ello se desvirtúa la naturaleza y efectos de los conceptos “plazo” y “término”.
Hay otro fundamento que igualmente contribuye rotundamente a sostener el presente pedimento de inadmisibilidad.
Según el Código Civil, artículo 12, los lapsos se cuentan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso. Por tanto, el lapso para apelar nace el día siguiente del emplazamiento, y no el mismo día del emplazamiento.
Una interpretación opuesta implica la derogatoria del mencionado artículo 12 del Código Civil, y esta norma no violenta ningún derecho constitucional, ni hay ley o disposición posterior que expresamente lo deje sin efecto, por lo que mal se puede prescindir de la aplicación del artículo 12 tantas veces mencionado.
Por tanto, reitero mi solicitud ante la alzada que el recurso de apelación al cual doy contestación en este acto, se declare inadmisible por extemporáneo por anticipado.
Para el caso que la alzada no admita la anterior solicitud, procedo a dar contestación en los términos que siguen.
PRIMERA PARTE
La Apelación
El primer motivo de apelación lo fundamenta el recurrente en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desarrolla este motivo o fundamento de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
PRIMERA DENUNCIA O MOTIVO DE APELACION

Conclusión
En consecuencia, la tesis del apelante es que este Tribunal cambio (“elimino”) la calificación jurídica del delito de asociación para delinquir sin apego al debido proceso y por tanto procede la anulación del pronunciamiento y la reposición del proceso al estado de iniciar nuevamente el juicio oral y público.
La Acusación Fiscal
A fin de determinar la corrección o no de la apelación, es necesario contrastar lo alegado con la acusación fiscal y con la decisión impugnada. Veamos.
La acusación fiscal expresa…
La decisión recurrida
Cuando el tribunal de juicio se pronuncia sobre el delito de asociación para delinquir, lo hace en los siguientes términos:…
Análisis
El Ministerio Público le atribuyó a mi defendido la autoria del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, promulgada el 26 de Octubre de 2005, Gaceta Oficial No. 5.789 Extraordinario, tal y como se asienta en el fallo recurrido.
Según el Ministerio Público, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron antes del año 2005 y señala:…
Es muy claro, entonces, que para el Ministerio Público los hechos por los cuales acusa a mi defendido, incluyendo el delito de asociación para delinquir, fueron perpetrados el 29 de junio del 2001, el 02 de julio de 2001, el 05 de febrero de 2003, el 22 de octubre de 2003 y el 19 de noviembre de 2003.
En consecuencia, no pueden ser juzgados por una Ley promulgada dos (02) años después como erróneamente pretende el Ministerio Público, pues de acogerse el razonamiento y petitorio fiscal, compartidos por el apelante, se le da efecto retroactivo a una Ley penal que no es favorable al reo.
Dicho tesis es abiertamente inconstitucional y de ser acogida se estaría ante un error judicial inexcusable, violatorio de derechos fundamentales, específicamente el de legalidad.
En consecuencia, la decisión apelada es conforme a derecho…
En el presente caso, desaplicación de un tipo penal por respecto al principio de irretroactividad de la ley penal, no implica la aplicación de ninguno de tales principios que tienen que ver con la conducción del debate de modo violatorio a sus principios rectores. En todo caso, el recurso debió indicar el numeral 4° del mismo artículo, del todo también inaplicable porque no hubo violación de ninguna norma, pero al menos no hubiese privado al recurso de una minima y elemental sustanciación procesal.
Petitorio
Solicito en consecuencia, sea declarado sin lugar el primer motivo del recurso de apelación que en estos términos ha quedado contestado.
SEGUNDA PARTE
La apelación
Según la apelación, la decisión recurrida peca de inmotivada por contradicción manifiesta.
Expone el apelante en su escrito:…
Conclusión
En contada palabras, la apelación considera que la decisión de sobreseimiento por prescripción peca de inmotivada por ilogicidad y contradicción manifiesta porque calcula el plazo de la prescripción extraordinaria o judicial a partir de la fecha del último acto comisito de los hechos que se le atribuyen a mi defendido.
El planteamiento de la excepción por prescripción
En la oportunidad de dar contestación a la acusación fiscal, la defensa opuso la excepción por extinción de la acción penal por prescripción:…
La contestación en la audiencia preliminar
El Ministerio Público en términos muy parcos contestó así:…
En síntesis, según la representación fiscal, el plazo de prescripción comienza cuando el ciudadano Carlos Rodríguez Morón tuvo conocimiento de los hechos, cuando regreso a Venezuela en el año 2009.
El representante de la “víctima” ahora recurrente dijo…
La Decisión
Luego de reproducir distintos fallos del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina, así como los dispositivos legales reguladores de la prescripción se lee lo siguiente:…
Análisis
El apelante fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en las decisiones No. 1117 de fecha 23 de noviembre de 2010 y No. 31 de fecha 15 de febrero de 2011, pues a su juicio, la decisión pena de inmotivada por ilogicidad y contradicción manifiesta al confundir la prescripción ordinaria con la extraordinaria al tomar como punto de partida del cálculo de la prescripción la fecha de la comisión del último de los actos delictivos.
No hay correspondencia entre los alegatos expuestos al contestar la excepción al inicio del juicio oral y los ahora insertos en el escrito del recurso.
Tal como se ya puso de manifiesto, en el acto de contestación la representación de Rodríguez Morón hace hincapié en la existencia de actos procesales, lo que tiene su mayor sentido cuando se trata de la prescripción ordinaria que resulta afectada por tales actos procesales, pues como se sabe, la extraordinaria o judicial – si fuese válido el empleo indiscriminado de ambos conceptos para la misma institución -, no es susceptible de interrupción una vez que se inicia. Además, la invocación del artículo 108 del Código Penal solo vale si de prescripción ordinaria se trata.
Por otra parte, es evidente que la exposición de dicha representación se centró en argumentos de hechos que no se dirigían al tema central de la prescripción.
Dejando a un lado la falta de correspondencia, y aún más, la incongruencia entre ambos momentos de alegatos, entremos en el análisis de la decisión impugnada y su relación con los hechos.
Según el recurso contestado, la decisión está viciada por ilogicidad y contradicción manifiesta, conceptos estos que no son aplicables. Veamos su significado jurídico.
Según Fernando de la Rúa, “la motivación debe ser lógica”, no en el limitado sentido formal, sino en el sentido de varazón del juicio de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos.
Los vicios de ilogicidad y error manifiesto son propios del razonamiento aberrante del juzgador, son vicios in indicando. Como expresa Calderón Botero:…
Según el recurrente, hay ilogicidad y contradicción, porque la decisión interpreto que la prescripción extraordinaria o judicial se cuenta a partir de la fecha de la comisión del hecho y no desde la fecha del acto procesal que la origina… omisis…
Análisis
El recurso no debe ser admitido en cuanto este motivo específico se refiere, por lo siguiente:
• No cumple con las exigencias del primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señala las normas en que se basa ni aquellas que resultan infringidas, muchos menos la solución que pretende.
• El recurso, en este Capítulo, se resume en alegatos de fondo, injurias a las partes y fragmentos lastimeros, que no tienen como referente el razonamiento judicial y su relevancia según los motivos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
Solicito se declare inadmisible este capítulo del recurso y se dicten las previsiones establecidas en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Otras Consideraciones.
Importa resaltar otra razón para la desestimación del recurso; el mismo se edifica alrededor de tres motivos, pero no están planteados en forma alternativa, sino conjuntamente, cuando se excluyen entre si, pues no pueden concurrir todos a la vez, ya que si concurriera uno los otros no.
Con ello se priva de mínima racionalidad al escrito que ha de conocer la Corte de Apelaciones y es razón adicional para la declaratoria de su improcedencia…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 09 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este tribunal Unipersonal, dictar sentencia en la presente causa N° BJ11-P-2015-000005 seguida en contra del acusado ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, natural de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-1960, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.467.790, hijo de Anicia Mata (v) y padre desconocido (v) y residenciado en el Sector Las tinajas casa número 48 de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 27 de agosto del año 2010, en virtud de querella interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, titular de la cédula de identidad número 7.024.490, debidamente asistido por el abogado Aidamer Arocha, en contra de los ciudadanos Rubén enrique Arcia y Edgar José Mata, en la que manifestó lo siguiente” (…) es el caso que confiando plenamente y de buena fe, tanto a nivel profesional como personal, el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, le otorgo dos (02) poderes actuando en su carácter de presidente de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, empresas de su propiedad al ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 10.997.415, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Digital Celular en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura bajo el número 44 folios 105 al 06, tomo 26 de fecha 05 de septiembre de 2000, y el segundo poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 22 de Enero del 2001, quedando inserto bajo el número 057, folios 117 al 118, tomo 70, dichos poderes fueron otorgados por su poderdante, sin facultad alguna de venta sobre los bienes muebles e inmuebles, los mismos son exclusivamente en representación de las empresas prenombradas, sin embargo el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, utilizo dichos poderes para vender todos y cada uno de los bienes realizando veintidós (22) ventas de vehículos a la empresa SERVICIOS MATACA, C.A. (SERMAT, C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui inserta bajo el número 38, tomo A-88 de fecha 17 de noviembre de 1995, domiciliada entre las Calles Ayacucho y Boyacá, casa N° 2, Sector Montaña Alta, Anaco, Estado Anzoátegui a su representante en su carácter de presidente el ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.467.790 con domicilio en el Sector Los Molinos, Urbanización Las Tinajas casa N° 48 Anaco, Estado Anzoátegui, quien fungía a su vez como administrador de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A. para de esta manera defraudar el patrimonio de la víctima, abusando de la confianza otorgada, así mismo realizo siete (7) venta de vehículos a la sociedad mercantil VINTON DEVELOPMENT CORP, compañía incorporada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, registrada bajo el número 217832, una (01) venta de vehículo, se realizo al ciudadano ARGENIS MANUEL ARIAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 15.064.445 y un vehículo vendido a la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCCIONES HALCON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 16, tomo A-7, de fecha 16-06-1981, cuyas ventas fueron hechos por precios irrisorios, es decir muy por debajo del precio real para el año 2001 y más aún para el año 2003. Llevando a efecto la totalidad de Treinta (30) ventas, todas ante el Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura en fechas 29 de junio del año 2001, 02 de julio del 2001, 05 de febrero de 2003, 22 de octubre de 2003 y 19 de noviembre de 2003, avaladas por la ex funcionaria abogada DALINDA MATERAN, titular de la cédula de identidad número 8.494.366 quien se desempeñaba como Registradora.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
En el día, lunes primero (01) de junio del año 2015, siendo las 10:12 horas de la mañana, luego de un lapso de espera, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público en la causa seguida contra el acusado EDGHAR JOSE MATA. Se constituye el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Jueza ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, el Secretario ABG. JOSE DE JESUS LEAL y alguacil ABG. RICHARD VERA. Verificada la presencia de las partes por el secretario, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg. ASTRID GELVEZ, la asistencia de la víctima CARLOS RODRIGUEZ, la asistencia de sus apoderados judiciales AIDAMER AROCHA y CARLOS MARCANO, se verifica la asistencia del acusado EDGAR JOSE MATA debidamente asistido por sus defensores privados ABG. CARLOS SIMON BELLO RENGIFO y ABG. ELI ZAMORA. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que ratifique su acusación y en tal sentido expone. “En este acto la representación Fiscal hace formal apertura al juicio Oral y Público, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal en la causa seguida al ciudadano EDGAR JOSE MATA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ratifico igualmente todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control respectivo, en el transcurso del debate oral y público y una vez escuchada las deposiciones de los medios de pruebas el ministerio público demostrara la responsabilidad penal de los acusados de autos, solicitando para ello una sentencia condenatoria. El Ministerio Público se reserva las acciones seguidas en contra de la ciudadana Daniela Materan por presumir su participación en los hechos y ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano Rubén Arcia. En este acto el Tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la víctima CARLOS RODRIGUEZ, el cual lo delega en sus apoderaos judiciales AIDAMER AROCHA, la cual expone: En el año 1989 mi representado viaja a Miami con la intención de ampliar sus horizontes en su empresa y el 05-11-2000 solicita el ciudadano Rubén Arcia a mí representado un poder el cual se lo otorga para llevar la administración y servicios nunca disponer de los bienes de la empresa se solicita un poder el 22-01-2011 a los fines de solventar problemas de su empresa por los trabajadores y pagar facturas al seniat el cual le fue conferido sin facultad de vender es por lo cual y más adelante estos cometen los delitos de estafa y apropiación indebida y en el año 2001 en los treinta camiones de la empresa Servicios Romaca y es aquí donde se ejecuta la conducta de los delitos ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Son vendidos treinta camiones aprecios irrisorios y no los venden en el precio real por lo tanto allí se demuestra la conducta desplegada de estos ciudadanos en cometer los delitos antes señalados así mismo ciudadana Juez el acuerdo de mi patrocinado con Rubén Arcia era que le iba enviar 20000 dólares por producción en ningún momento hubo pago por las ventas no autorizadas por mi patrocinado ciudadana Juez como se puede demostrar en su momento esta representación se adhirió a la acusación fiscal en virtud de que se interpuso querella en el año 2010 y en el 2009 acción civil cuando mi representado lega en el 2001 es cuando se ve estafado tanto así que desmantelaron la empresa a construcciones romota y servicios y construcciones romaca los acusados se apropiaron de los bienes a través de la empresa Cerma esta defensa solicita en virtud del estado de fuga de Rubén Arcia 10.997.415, se oficie al Saime a los fines de ver los movimientos migratorios y se cite a los fiadores del mismo a los fines de que constate su estatus y en aras de que se haga justicia mi hoy representado evidentemente se pede demostrar la conducta desplegada por estos ciudadanos y mantenemos la postura de adhesión a la acusación fiscal y nuestro pedimento y que recaiga el peso de la ley sobre los acusados. Solicito copia de la presente acta. Es todo. En este acto el Tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la defensa privada del acusado de autos. ABG ELI ZAMORA a los fines de que explane sus alegatos de defensa: “Buenos días a las partes en sala en mi carácter de abogado del acusado Edgar Mata a quien se le sigue el juicio por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal PAORPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada esgrimo los alegatos siguientes términos los hechos objeto de debate en el presente juicio tal como se infiere de la acusación fiscal en sus partes segunda referida a los hechos se inician en fecha 24-08-2010 en virtud de la querella interpuesta por Carlos Rodríguez Morón en su condición de las empresas servicios y construcciones romota e inversiones Romaca CA le otorgó dos poderes a Rubén Enrique Arcia que dichos poderes no tenían la facultad de vender bienes muebles e inmuebles propiedad de estas empresas y con dichos poderes Rubén Arcia le dio venta a transporte halcón Argenis Arias y otros bienes que fueron propiedad de las empresas servicios y construcciones romota e inversiones romota ca sobre estos hechos es que el ministerio público acusado nutro patrocinado por la comisión de los delitos antes señalados esta expresado en autos que Carlos Rodríguez Morón no era ni es el presidente de la empresa servicios y construcciones Romaca ya que desde el año 1995 renuncia a este cargo y quedo la ciudadana Angélica Rodríguez de Morón por lo tanto mal pudo este ciudadano celebrar acto jurídico valido sin tener representación de la empresa y lo más irónico es que a todos estos actos celebrados antes organismos del estado hicieron con conocimiento de causa Carlos Rodríguez esta en conocimiento que no era presidente de la empresa y sin embargo los hizo esto se traduce en hechos ilícitos que este ciudadano viene cometiendo y nos reservamos las acciones legales en los próximos días. Carlos Rodríguez le otorga poder a Rubén Arcia a sus abogados de confianza que si lo poderes tenían o no facultades para vender será objeto de debate en este juicio y puedo mencionarle que la ex funcionaria Dalinda Materan registradoras con facultades notariales en Cantaura fue quien fue la encargada de registrar dichas ventas dejo establecido en el CICPC Anaco que con dichos poderes se podía celebrar estos contratos jurídicos y sobre esta ciudadana Carlos Rodríguez Morón se querella en su contra sin embargo por cuestiones que desconocemos desiste de la acción en su contra el ministerio público jamás la ha imputado hasta la presente fecha las ventas que rehicieron servicios Mack Victo Debelo Mencor y transporte Halcón y Argenis Arias se hicieron con la anuencia de Carlos Rodríguez quien noEolo autorizo y ordeno Rubén Arcia que le traspasara los bienes a estas empresas sino que recibió el pago de dichas ventas sino como se explica que unas ventas del año 2011 y Carlos Rodríguez aparece en el año 2010 que no supo nada de estas ventas que lo estafaron que se aprovecharon de el no dijo que Edgar Mata le depositaba en su cuenta bancaria por el pago de dichas ventas por la cantidad de 150000 dólares esto asentado en el expediente la mala fe de Carlos Rodríguez queda en evidencias no solo por estos actos señalados sino por un vehículo que le dio en venta a servicios mata y que el mismo se lo traspasa en la notaria pública de anaco ese mismo día y en esa misma notaria Carlos Rodríguez le otorgo poder a Rubén Arcia y es cuando le manifiesta mi defendido que los posteriores traspasos se los haría Rubén Arcia ya que el viajaría a la ciudad de Miami Carlos Rodríguez no solo ordeno sus abogados que realizará la ventas a servicios mata representado por Edgar Mata y trasporte y servicios Alcon y Argenis Arias sino que le ordena traspasar 7 vehículos a Pinto Debelo Mencor los cuales eran propiedad de Carlos Rodríguez y Servicios Halcón tiene deuda millonaria con el Seniat por lo tanto Carlos Rodríguez esta insolventando a estas empresas servicios y construcciones Romoca otra forma por la cual ha obrado Carlos Rodríguez a que un vehículo de su espesa le dio en venta a Argenis Arias también lo renuencia en esta querella desconociendo que el había autorizado a su esposa que vendiera este vehículo y en las actas procesales haya un recibo en su forma original firmado por Carlos Rodríguez en la cual se refleja esta negociación y que le digo con toda responsabilidad que las únicas víctimas han sido servicios mata y su representante Edgar Mata quienes han sido víctimas de esta forma de proceder de Carlos Rodríguez vasta pasearnos por el recuento de la fiscalía 14 del ministerio público en la cual se deja ver que Carlos Rodríguez a sabiendas que no era el presidente de servicios y construcciones Romoca le otorga dos poderes con los cuales le otorga en vetas servicios mata unos vehículos los cuales cancelo servicios es compradora de buena fe y prueba de este es que están consignados en el expediente recibos de pagos en el exterior a nombre de Carlos Rodríguez es necesario preguntarnos aquí quien es exdelincuente quien ha realizado actos jurídicos al margen de la Ley. Es todo, solicito copia de la presente acta…omisiss…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud realizada en fecha 01 de junio de 2015, por el profesional del derecho CARLOS SIMON BELLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, casado, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.467.790, en el cual solicita que se declare la prescripción judicial conforme las previsiones contenidas en el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, y que por ello se declare el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal en el presente caso, y al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se inicia la presente averiguación en fecha 27-08-2010, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, titular de la cédula de identidad Nro. 7.024.490, asistido por el abogado AIDAMAR AROCHA, encuadrando los hechos la Fiscalía del Ministerio Público dentro de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articuló 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
De las actuaciones que conforman la presente causa se observa el presupuesto constitutivo de una conducta tipificada por el Representante del Ministerio Público como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articuló 468 del Código Penal, que prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, para ambos tipos delictuales.
Ahora bien según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5°, el legislador contempla para esta pena una prescripción cual es la siguiente:…
Y el artículo 110 del Código Penal entre otras cosas establece lo siguiente:…
En este orden de ideas, es importante señalar, que este asunto penal se encuentra actualmente en fase procesal de juicio, en consecuencia, estima esta juzgadora que la prescripción aplicable en este caso, en consecuencia, estima esta Juzgadora que la prescripción aplica en este caso, sería la prescripción judicial extraordinaria, contemplada en el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, que establece que, la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es TRES (03) AÑOS mas la mitad de esta que son UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sumados nos da en total CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que será en definitiva el tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción de la acción penal en el presente caso de marras.
PRESCRIPCION JUDICIAL
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destaco:…
La Sala Penal en sentencia N° 569 de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol León, indico…
En relación con el computo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señalo…
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1241 de fecha 28-07-08, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, advirtió que la prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge el desistimiento de la acción por quién la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la Ley…
Al respecto los artículos 108 y 110 del Código Penal - vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:…
Así las cosas, los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella y las diligencias y actuaciones procesales que se resigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…
Sobre la base jurisprudencial expuesta, este Tribunal, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso del acusado de autos, ciudadano EDGAR JOSE MATA.
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que el juicio se prolongará por causas atribuibles al acusado o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 29 de junio de 2001 y 19 de noviembre de 2003 (fechas en la que se inicio el delito y se realizo el último acto de la ejecución) hasta el 15 de junio de 2015 (fecha de la presente decisión) han transcurrido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la suscrita considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la presente causa seguida al ciudadano EDGAR JOSE MATA, ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 304, 300, numeral 3°, 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. Tomando también en consideración como acto interruptivo de la prescripción la fecha de la interposición de la querella es decir 27 de agosto de 2010, hasta el día de hoy 15 de junio de 2015 han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVES (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS tiempo superior a la prescripción legal más la mitad del mismo que sería CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Unipersonales de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.467.790, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, hijo de Anicia Mata (V) y de padre desconocido (V) residenciado en la urbanización Tinajas casa N° 48 Anaco, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 304, 300 numeral 3°, 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5° y 110 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y PROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON. Ahora bien, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputado por el Ministerio Público, considera esta jurisdicente que en virtud del Principio de Irretroactividad de la Ley no puede ser aplicada al caso de marras, debido a que los hechos objetos del presente proceso se iniciaron en fecha 29 de junio de 2001 y para el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho es decir el 19 de noviembre de 2003, no había entrado en vigencia la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por lo que mal podría aplicarse de manera retroactiva dicha Ley y menos aún si la mismaza en perjuicio del reo, ello en virtud de que la referida Ley entro en vigencia según Gaceta Oficial No. 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, en consecuencia se desestima el referido delito.

Al hacer un análisis del Principio de Irretroactividad de la Ley, cabe destacar lo siguiente: Retroactividad significa calidad de retroactivo, o sea, que obra o tiene fuerza sobre el pasado en consecuencia será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado. Representa un concepto que en derecho, y con referencia a normas jurídicas, ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuando una disposición legal se puede aplicar o no, a hechos o situaciones ocurridos anteriormente.
En términos generales, se puede afirmar que las leyes son irretroactivas, salvo muy excepcionales determinaciones expresas en contrario. (Ossorio, p 851).

El Principio de la Irretroactividad de las leyes se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Igualmente se encuentra consagrado este principio en el Código Civil, artículos 1 y 3:…

La Carta Magna Venezolana, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales, más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional…

Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas deben ser aplicadas aún para resolver ciertos casos acaecidos bajo su vigencia. De igual manera, las Leyes nuevas pueden aplicarse a ciertos casos suscitados antes de su entrada en vigencia, caso en el cual estamos en presencia de la retroactividad de la Ley, la extraactividad, pues, es una denominación omnicompresiva que abarca por igual a la ultraactividad y a la retroactividad. Cesan en consecuencia las medidas cautelares impuestas y se acuerda la entrega de los vehículos objetos del presente proceso al ciudadano EDGAR JOSE MATA, suficientemente identificado en la presente causa. Se exonera de gastos por deposito judicial de conformidad con el contenido de la sentencia 2532 de fecha 17-09-2003 cuyo ponente es el DR. Jesús Eduardo Cabrera Romero…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 19 de agosto de 2015, ingresó el presente asunto se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 448 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la décima audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como fuesen las resultas de las notificaciones de todas las partes.

En fecha 13 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, fijándose la publicación de la decisión correspondiente para la décima audiencia siguiente.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, se acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta sede judicial, extensión El Tigre, la remisión de dos anexos complementarios de la causa principal Nº BP01-P-2009-003290, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha 08 de marzo de 2016, se dió por recibido los elementos complementarios de la causa principal Nº BP01-P-2009-003290, provenientes del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, en su carácter de Representante Legal y único accionista de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA C.A, querellante en el asunto penal Nº BP11-P-2009-003290, debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS JOSE MARCANO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.790, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, 468 ejusdem y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (publicada en gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005), respectivamente.

Como primera denuncia alega el apelante en su escrito recursivo que el Juez de Primera Instancia incurrió en violación del debido proceso “por cambiar la Calificación Jurídica de los Hechos determinada en el Auto de Apertura a Juicio, eliminando el delito de Asociación para Delinquir sin haber iniciado la recepción de pruebas, ni valorado el acervo probatorio y sin haber hecho la advertencia a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Pena”, lo que en su criterio conlleva a que la sentencia recurrida debe ser anulada, “por cuanto la juez incurrió en inobservancia de normas de orden publico en el desarrollo del juicio oral y publico”.

Como segunda denuncia continua indicando el quejoso, que existe contradicción en la motivación de la sentencia “por cuanto la Juzgadora toma como lapso de inicio del Cómputo del lapso de la Prescripción Judicial o Extraordinaria la fecha de la supuesta cesación de la permanencia del delito continuado, el 19 de noviembre de 2003, y no la fecha del Acto Formal de Imputación del acusado EDGAR MATA de fecha 28 de mayo de 2013, confundiendo la recurrida la Prescripción Ordinaria con la Prescripción Judicial o Extraordinaria establecida en el Primer Aparte del Artículo 110 del Código Penal”.

En el mismo orden denuncia el recurrente violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 110 del Código Penal “por cuanto desde la fecha de la Imputación del acusado EDGAR JOSE MATA por parte del Ministerio Público de fecha 28 de mayo de 2013, hasta el 15 de junio de 2015, no habían transcurrido el lapso de CUATRO (4) ANOS, y SEIS (6) meses, considerando para la procedencia de la Prescripción Judicial O Extraordinaria”

Finalmente solicita el apelante que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión de fecha 09 de julio de 2015, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR JOSE MATA.

Establecido lo anterior a los fines de entrar a resolver la apelación presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, en su carácter de Representante Legal y único accionista de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA C.A, querellante en el asunto penal Nº BP11-P-2009-003290, debidamente asistido en este acto por el Abogado CARLOS JOSE MARCANO, hacemos previamente las consideraciones siguientes:

A los folios uno (01) al seiscientos veinticinco (625) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 1-A”, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2009 la abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.651, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.490, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de querella como modo de inicio de la acción penal, en contra de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, EDGAR JOSÉ MATA y DALINDA MATERAN y a la EMPRESA SERVICIOS MATA C.A. (SERMAT, C.A), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 eiusdem, correspondiéndole conocer previa distribución al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de mayo de 2010, fue ADMITIDA la querella presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, asistido por el profesional del derecho Abogado AIDAMER AROCHA, toda vez que la querella cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 276 de la mentada norma, asimismo acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, lo cual se evidencia a los folios 626 y 627 de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 1-A”, cursa

Cursa a los folios 17 y 18 de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 2”, escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, mediante el cual solicita al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la declinatoria de competencia para que conozca del presente asunto un Tribunal de Control de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, decisión de fecha 6 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal de Control Nº 2, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declinó la competencia de la querella, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Extensión El Tigre, para ser distribuido a un Tribunal de Control.

Cursa al folio 59 de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, auto de entrada de fecha 9 de noviembre de 2010, dictado por el tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.

Al folio noventa (90) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, cursa auto de fecha 8 de julio de 2011 dictado por el Tribunal Segundo de Control, extensión El Tigre, declarándose competente para conocer la presente querella.

Al folio ciento doce (112) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, cursa auto acordando la remisión de la querella a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Cursa al folio ciento quince (115) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, oficio signado con el Nº F14-ANZ-0390-12 de fecha 29 de febrero de 2012, emitido por la Fiscalía 14º del Ministerio público, mediante el cual remite al Tribunal de Control querella en original signada con el Nº BP11-P-2010-3507. Asimismo informó que ante ese Despacho fiscal cursa investigación penal identificada con el Nº D03-F14-1168-09, la cual fue aperturaza en fecha 24 de agosto de 2009, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN y que se relaciona con la querella en mención, ya que se trata del mismo hecho y se encuentran involucradas las mismas partes, así como los mismos bienes muebles, los cuales se refieren al objeto del delito, la cual se encuentra en el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, signada con el Nº BP11-P-2009-3290, solicitando la representante de la Vindicta Pública se sirva remitir la presente querella al Tribunal de Control Nº 1, a los fines de que sea acumulada a la causa llevada por ese juzgado.

Cursa al folio ciento veintiséis (126) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 4”, decisión de fecha 19 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de Control Nº 2, acordando remitir la presente querella a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, para que realizará pronunciamiento obligatorio relativo al acto conclusivo en virtud del retardo procesal existente por parte de dicha Fiscalía. A tales efectos se libró oficio de remisión.

Del folio veinte (20) al folio trescientos noventa (390) de la pieza uno (01) de la causa principal BP11-P-2009-003290, se evidencia que cursa ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como víctima la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA y como investigados los ciudadanos RUBEN ARCIA MATA y EDGAR JOSÉ MATA, hecho ocurrido entre los años 2001 y 2003.

Cursa a los folios trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y ocho (398) de la pieza 1 de la causa principal, acta levantada por la Dra. GABRIELA SANTANA M., en su carácter de Fiscal Decimocuarto Auxiliar Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, de fecha 18 de noviembre de 2009, donde ésta deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “que vista la solicitud por parte del ciudadano EDGAR JOSE MATA… de la devolución de los vehículos… Los cuales guardan relación con la investigación signada bajo el N° D03-F14-1168-09; desprendiéndose de las actas procesales que la conforman, que la investigación fue aperturada en fecha 26-08-2009, en virtud de la denuncia numero I-232.501, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON…, quien manifestó entre otras cosas que los ciudadanos RUBEN ARCIA MATA …, y EDGAR JOSE MATA…, el primero Abogado y el segundo Gerente de Operaciones de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA…. Esta Representación Fiscal, en aras de garantizar el derecho de toda persona establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, luego de analizar minuciosamente los elementos de convicción que para la fecha cursan en la presente averiguación … se desprende de las actas procesales que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON… al momento de interponer la denuncia, lo hace con la intención de poder recuperar los bienes que son de su propiedad, de igual manera consta solicitud de devolución de los objetos por parte del ciudadano EDGAR JOSE MATA, ha aquí donde se observa que existe una cuestión incidental y nos indica el artículo 312 del COPP, que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso penal con el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias... En vista de tal situación, este Representación Fiscal, procede a NEGAR LA ENTREGA de los vehículos antes descritos…” (sic).

Consta al folio cuatrocientos doce (412) de la primera (01) pieza de la causa principal N° BP11-P-2009-003290, copia certificada del comprobante de recepción de un documento, emanado de unidad de recepción de distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del cual se desglosa que el recurrente solicitó al Tribunal de Instancia la entrega de los vehículos objeto de la presente incidencia, del cual se lee lo siguiente: “…en la fecha de hoy 3 de marzo de 2010 siendo la 1:01 PM, se recibió del ciudadano EDGAR MATA asistido en este acto por el ABG ELIS RAFAEL ZAMORA solicitando la entrega de los vehículos en cuestión se consigna en originales título de Propiedad, constante de 18 folios útiles…” (sic).

Al folio cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos diecinueve (419) de la primera pieza de la causa principal, consta decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se pronunció sobre la solicitud de vehículos presentada por el ciudadano EDGAR MATA, en los siguientes términos: “…considera este tribunal que hasta tanto el ministerio público no se pronuncie en cuanto a la misma y sean puestos los vehículos a la orden de este tribunal, que actualmente no lo están, mal pude ordenarse su entrega, por lo que tiene materia sobre la cual decidir… Por todo lo anterior, este tribunal 1 de control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud, por no cumplirse con los extremos contemplados en los artículos 311 y 312 del Copp, referido a la entrega de vehículos formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ en contra del otro solicitante EDGAR JOSE MATA” (sic). Decisión apelada por el ciudadano EDGAR MATA.

Cursa a los folios 6 al 16 de la pieza II de la causa principal, escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ GÚZMAN CENTENO y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN, mediante el cual solicitan la entrega material de los vehículos objetos de la presente causa.

Cursa desde el folio veintiocho (28) hasta el folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza de la causa principal, decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…decreta DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos”, realizada por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Tribunal de Instancia, vulneró principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al decretar inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos”, lo hizo de manera inmotivada, contradictoriamente al considerar “que no tiene materia sobre la cual decidir”, en franca violación a lo establecido en los artículos 173, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición de ésta, hoy artículos 157, 293 y 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Instancia en relación a la solicitud de entrega de vehículos presentada por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad…” (sic).

Cursa al folio cincuenta y seis (56) de la pieza II de la causa principal BP11-P-2009-003290, auto acordando fijar la audiencia para debatir la entrega de los vehículos para el día 17 de julio de 2013.

Cursa a los folios sesenta y uno (61) al ochenta y dos (82) de la segunda pieza de la causa principal, escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia la devolución de vehículos y objetos.

Cursa al folio ciento trece (113) de la segunda pieza de la causa principal, acta de diferimiento de audiencia de entrega de vehículos, para el día 22 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía 14º del Ministerio Público.

Al folio ciento diecinueve (119) cursa auto acordando dejar sin efecto la fecha fijada para debatir la entrega de vehículos, fijando como nueva fecha el día 02 de agosto de 2013.

Cursa al folio 324 de la segunda pieza, acta de diferimiento para debatir la entrega de vehículo de fecha 22 de agosto de 2013, por cuanto el abogado ELIS ZAMORA SÁNCHEZ consignó escrito mediante el cual informe haber interpuesto recusación en contra de la abogada ASTRID GÁLVES, en su condición de Fiscal 14º del Ministerio Público, quedando suspendida la audiencia ut supra, hasta que se designe la representación fiscal en el presente asunto.

Cursa al folio tres (03) de la tercera pieza de la causa principal Nº BP11-P-2009-003290, oficio emitido por el abogado DARWYNS JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarto (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de informar que dicha fiscalía conocería del presente asunto.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal de instancia acordó fijar para el día 14 de octubre de 2013, la audiencia oral para debatir la entrega de vehículos. Folio 6, pieza III.

En fecha 14 de octubre de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia para debatir la entrega de vehículos para el día 28 de octubre de 2013. Folio 34, pieza Nº 3.

El 28 de octubre de 2013, fecha fijada para debatir la entrega de vehículos, el a quo acordó declinar la competencia del presente asunto al Tribunal Segundo de Control. Folio 38, pieza Nº 3.

Cursa al folio 40 y 41 de la tercera pieza de la causa principal, decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declina el conocimiento de la solicitud de entrega de vehículos al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.

Cursa al folio cuarenta y seis (46) de la pieza III, auto de entrada dictado por el Tribunal de Control Nº 2, de fecha 4 de diciembre de 2013.

En fecha 9 de diciembre de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Control dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, asimismo acordó remitir la misma al Tribunal de Control Nº 1 para su acumulación.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, dio entrada a la causa principal. Fijando en fecha 17 de diciembre de 2013, nuevamente la audiencia para debatir la entrega de vehículos. Folios 52 al 54, pieza III.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se difirió la audiencia para debatir la entrega de vehículos para el día 14 de febrero de 2014. Folio 59, pieza Nº 3.
Cursa a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) de la tercera pieza, escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todo lo actuado por la Jueza LEYDI MATUTE VELASQUEZ y la abogada CAROLINA MANZOUR y se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento de la mencionada Jueza, considerando que desde esa etapa procesal se incurrió en violaciones de garantías constitucionales.

En fecha 14 de febrero de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia para debatir entrega de vehículos, para el día 19 de marzo de 2014. Folios 74-75, pieza Nº 3.

Cursa al folio 78, pieza III de la causa principal, auto dictado por el Tribunal de Control Nº 1, mediante el cual acuerda remitir las causa principal al Tribunal de Control Nº 2, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada en contra de la Jueza Suplente Dra. Carolina del Valle Mansour.

Cursa al folio ochenta y uno (81) de la tercera pieza de la causa principal, auto de entrada dictado por el Tribunal Segundo de Control.

Al folio ciento cuatro (104) de la pieza 3, cursa oficio dirigido al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control remite la causa principal, a los fines de ser distribuida a otro Tribunal de Control en virtud de la recusación presentada en contra la juez a quo.

Cursa al folio ciento seis (106) de la tercera pieza de la causa principal, auto de entrada dictado por el Tribunal Tercero de Control.

Cursa al folio 108 de la pieza III de la causa principal, auto dictado por el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de remitir al Tribunal de Control Nº 1, causa signada con la nomenclatura BP11-P-2009-003290, por cuanto guarda relación con la causa principal Nº BP11-P-2013-000760.

En fecha 12 de junio de 2014, el tribunal de control Nº 1, dio reingreso a la causa ut supra.

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano CARLOS ENIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, presentó escrito ratificando la solicitud de acumulación de los expedientes BP11-P-2009-003290 y BP11-P-2013-000700, y se fijará fecha para la celebración de la audiencia para debatir devolución de vehículos y bienes estafados y de incidencia de excepción opuesta.

En fecha 6 de agosto de 2014, el Tribunal de instancia dictó auto de acumulación en relación a las causas BP11-P-2009-003290 y BP11-P-2013-000700.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se acordó fijar audiencia oral para debatir excepciones opuestas para el día 29 de agosto de 2014.

Cursa al folio uno (1) de la pieza IV de la causa principal, oficio presentado por el Ministerio Público a los fines de solicitar al Tribunal de control fijará audiencia oral para imputar a los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal a quo acordó fijar la celebración de la audiencia oral de imputación para el día 11 de abril de 2013. Folio 7, pieza IV.

Al folio 10 de la pieza Nº 4, cursa acta de diferimiento de la audiencia de imputación, fijándose nuevamente para el día para el día 28 de mayo de 2013.

Cursa a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y dos (42) de la pieza cuatro (04) de la causa principal ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN de fecha 28 de mayo de 2013, levantada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, donde la Fiscal 14º del Ministerio Público imputó a los ciudadanos EDGAR MATA y RUBEN ARCIA, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, decretando la Juez del Tribunal de Control a los mencionados ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos imputados por el Ministerio Público.

Cursa a los folios 79 al 83 de la pieza IV, escrito de interposición de excepción presentado por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, en su condición de defensor privado de los imputados de autos, conforme a los establecido en el literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza cuatro (4), escrito presentado por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, en su condición de defensor privado de los imputados de autos, a los fines de solicitar la intervención del Tribunal como órgano controlador.

Al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la cuarta pieza de la causa principal, oficio DDC-03-F14-2410-2013, de fecha 18 de julio de 2013, emitido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual informa al tribunal a quo, lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle respetuosamente, que con posterioridad a la precalificación jurídica realizada en fecha 28/05/2013, donde esta representación fiscal solicitud se aplicara el procedimiento especial para delitos menos graves, previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, realizada a los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA Y EDGAR JOSE MATA, se evidencia de los elementos de convicción recabados que los hechos denunciados pudieren comportar una calificación jurídica mas grave e incluso la calificación de ESTAFA CONTINUADA, se encuentra dentro de las exclusiones del procedimiento para los delitos menos graves, por existir multiplicidad de victimas, es por ello que informo a este Digno Tribunal, que este Despacho Fiscal fijo nuevo acto de Imputación en la sede Fiscal para el día lunes 22/07/2013, a las 2:00Pm, información que se hace a los fines que este Procedimiento sea ventilado por las reglas que rigen el Procedimiento Ordinario…”.

Cursa al folio trescientos treinta (330) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 1-B”, ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 22 de julio de 2013, realizada en la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde la representante de la Vindicta Pública imputó a los ciudadanos EDGAR MATA y RUBEN ARCIA, debidamente asistidos por el abogado ELIS ZAMORA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

A los folios 254 al 304, pieza 4, en fecha 23 de julio de 2013, fue recibida en el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión EL Tigre, escrito de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Cursa a los folios 307 al 309, de la cuarta pieza de la causa principal, decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Control mediante el cual declaró abierta la incidencia en la presente causa para la tramitación de la excepción planteada por el abogado ELIZ RAFAEL ZAMORA, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA, acordando notificar a la otra parte para que dentro de los cinco días contesten y ofrezcan pruebas. Asimismo acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar una vez resuelta la incidencia planteada.

Cursa al folio 314 de la pieza cuatro (4), escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, mediante el cual se adhiere a la acusación fiscal.

A los folios 317 al 324 de la cuarta pieza, cursa escrito presentado por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, a los fines de ratificar ante el Tribunal de instancia la solicitud que hiciere que de se tramitara la excepción opuesta en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y tres (333) de la cuarta pieza de la causa principal, escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, a los fines de dar contestación y presentar las pruebas a la excepción planteada por los imputados de autos.

Cursa al folio trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y siete (377) de la cuarta pieza de la causa principal, escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, a los fines de dar contestación al escrito presentado por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ mediante el cual consignó copias certificadas del Acta de Asamblea de la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES ROMOCA C.A., donde sostiene que él es el Presidente y único accionista de la referida empresa.

Cursa al folio trescientos setenta y nueve (379) al cuatrocientos dos (402) de la cuarta pieza de la causa principal, Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal contra los siguientes actos procesales: “1.- Del írrito acto de imputación que realizara la ABG. ASTRID GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, en fecha 22-07-2013, en nuestra contra, en el cual nos imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…2.- El escrito de acusación Fiscal presentado por la mencionada Fiscal por ante este Tribunal en fecha 23-07-2013…”. (sic).
Cursa a los folios 405 al 416, pieza 4 de la causa principal, escrito presentado por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA, con motivo de la excepción planteada en la fase preparatoria, fundamentada en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 418 al 422 de la pieza IV, escrito presentado por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, a los fines de dar contestación al escrito de contestación de la excepción realizada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORÓN.

A los folios 424 al 440 de la cuarta pieza de la principal, cursa escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, a los fines de dar contestación a los escritos interpuestos por los imputados de autos.

Cursa a los folios 15 y 16 de la pieza V de la causa principal, escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JOSE MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, solicitando al Tribunal de instancia fije fecha para debatir la excepción de falta de legitimidad de la víctima y ratificando la solicitud de medida innominada de aseguramiento de los vehículos objetos del presente proceso.

A los folios 22 al 28 de la quinta pieza de la causa principal, escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, solicitando se decrete medida innominada de aseguramiento sobre los vehículos objetos del presente proceso

Cursa la folio treinta (30) de la pieza V de la causa principal, escrito presentado por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORON, solicitando al Tribunal de Control fije fecha para la celebración de la audiencia de incidencia.

Cursa a los folios treinta y dos (32) al sesenta y tres (63) de la pieza 5, escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍOGUEZ MORÓN, a los fines de solicitar al tribunal de instancia la devolución de vehículos y bienes de oficina, objetos de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y Estafa Agravada Continuada.

Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al doscientos noventa y dos (292) de la quinta pieza de la causa principal, escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, a los fines de dar contestación a la excepción de incidencia planteada, asimismo consignó copias certificadas de la causa BP02-V-2009-1860 seguida en contra de los imputados de autos, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Cursa al folio doscientos noventa y cinco (295) de la pieza Nº 5 de la causa principal, auto acordando fijar para el día 25 de noviembre de 2013, la celebración de la audiencia para debatir la incidencia planteada.

Cursa al folio 296, pieza 5 de la causa principal, acta de diferimiento de audiencia oral para el día 2 de diciembre de 2013.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA presentó escrito de recusación planteada en contra de la Juez del Tribunal de Control Nº 2, Abogada CAROLINA MANZOUR. Folios 302 al 306, pieza Nº 5.

Cursa al folio 310 de la pieza 5, oficio dirigido al Jefe de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, remitiendo la causa principal a los fines de ser distribuida a otro Tribunal de Control en virtud de la recusación planteada.

Cusa al folio 312 de la quinta pieza, auto de entrada dictado por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.

En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de control Nº 1 dictó auto remitiendo la causa principal al Tribunal de Control Nº 2, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada. Folio 318, pieza Nº 5.

Al folio 320 de la pieza 5 de la causa principal, cursa auto de reingreso dictado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal de instancia acordó fijar audiencia oral para debatir entrega de vehículos para el día 26 de marzo de 2014. Pieza 5, folio 321.

En fecha 26 de marzo de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral para debatir incidencia planteada de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscal 14º del Ministerio Público solicitó que las excepciones fueran resueltas en la audiencia preliminar, acordando el Tribunal de instancia pronunciarse por auto separado ante tal solicitud. Folio 330, pieza 5.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el a quo acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de abril de 2014. Folio 335, pieza 5.
Cursa a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y siete (347) de la causa principal, recurso de revocación planteada por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su condición de Defensor privado de los imputados de autos, en contra del auto de mera sustanciación dictado en fecha 27-03-2014 en el cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de abril de 2014, en lugar de fijarse la audiencia de excepción planteada en la fase de investigación conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 353, pieza 5 de la causa principal, oficio emitido por el Tribunal de Control Nº 2 mediante el cual remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la causa principal, en virtud de la recusación interpuesta.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 3 dictó auto acordando darle entrada a la causa principal. Folio 355, pieza 5.

En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN, interpuso escrito de recusación en contra de la Jueza Tercera de Control. Folios 357 al 383, pieza 5.

En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Control acordó la distribución de la causa en virtud de la recusación planteada. Folio 387, pieza 5.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 1 dictó auto de reingreso de la causa principal. Folio 401, pieza Nº 5.

Por auto de fecha 10 de junio de 2014, el a quo acordó fijar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 de junio de 2014 y para el día 15 de julio de 2014 la celebración de la audiencia preliminar. Folio 402, pieza 5.

Cursa al folio 410 de la pieza 5, escrito mediante el cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, solicitó la acumulación de las causas BP11-P-2013-000700 y BP11-P-2009-003290 por cuanto guardan relación entre si, asimismo solicito se incluyera en el auto de fecha 10 de junio de 2014, fecha para la celebración de la audiencia para la entrega de los “vehículos estafados”.

Al folio cuatrocientos quince (415) de la causa principal, cursa escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, mediante el cual solicitó entre otras cosas lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente de este Tribunal revoque y deje sin efecto el auto de fijación de la audiencia preliminar, prevista para el día 15-07-2014, a las 10:00 a.m… Esta solicitud obedece, a que, de celebrarse la audiencia preliminar sin la previa realización de la audiencia de excepción, se me causa un gravamen irreparable y además la materia a ser resuelta en la audiencia preliminar depende de lo que se decida, en cuanto a los presupuestos procesales, que son materia de la excepción opuesta. De conminarse a la contestación de la acusación fiscal antes de la celebración de la audiencia de excepción, se me priva de la oportunidad procesal de la decisión oportuna de la excepción opuesta, con lo cual se lesiona tanto el derecho a la tutela judicial efectiva que me garantiza el acceso a una justicia expedita y el derecho a la defensa que debe ser amparado por los Jueces en todo estado y grado del proceso…” (sic).

Cursa a los folios 421 al 439 de la quinta pieza, escrito interpuesto por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, mediante el cual realizó los siguientes planteamientos: “…Antes de proceder a la contestación al fondo, así como a la oferta de pruebas, se oponen excepciones, solicitudes de nulidad en vía alternativa, que constituyen la parte siguiente del presente escrito; luego, en la tercera parte se da contestación al fondo, y en la cuarta, oferta de pruebas; en la quinta oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y, por última, en la sexta parte, se solicita la revisión de la medida cautelar y la oposición a la solicitud de detención judicial preventiva contenida en la acusación…”. De la revisión de dicho escrito se desprende que la defensa opuso la excepción contenida en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 28, numeral 5º, extinción de la acción penal, opongo la presente excepción por cuanto delitos objeto de la acusación se encuentran evidentemente prescritos. La presente excepción tiene carácter alternativo ante la opuesta por la falta de los requisitos esenciales que debe cumplir la acusación…”

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2014, el tribunal primero de control acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de septiembre de 2014. Folio 2, pieza 6.

En fecha 11 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 1 dictó auto acordando la remisión de la causa principal al Tribunal de Control Nº 2, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada. Folio 56, pieza Nº 6.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control dictó auto dándole reingreso a la causa principal. Folio 60, pieza 6.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, se acordó fijar la audiencia oral para debatir excepción para el día 24 de octubre de 2014. Folio 62, pieza 6.

Cursa al folio 76 al 87 de la pieza 6, cursa escrito mediante el cual el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORÓN, consigna copia del oficio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de participar que ese Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble perteneciente al ciudadano ut supra.

Cursa a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98) de la pieza 6 de la causa principal, Acta de Audiencia de Excepción de fecha 24 de octubre de 2014, levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, donde declaró sin lugar la excepción opuesta en fecha 26 de junio de 2013 por los representantes legales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “falta de legitimidad de la víctima para intentar la acción de querella acusatoria”. Asimismo acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de noviembre de 2014.

Cursa a los folios ciento diez (110) al ciento quince (115) de la pieza 6, escrito presentado por el ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Especial de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A (ROMOCA, C.A), mediante el cual se adhiere a la acusación fiscal.

A los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) de la causa principal, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 21 de noviembre de 2014. Asimismo el Tribunal de instancia revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al ciudadano RUBEN ARCIA, librando orden de captura en su contra.

Se evidencia a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza 6 de la causa principal, Acta De Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RUBEN ARCIA, sobre quien pesa orden de captura, la cual no se ha materializado, formándose división de la continencia de la causa signada con la nomenclatura Nº BJ11-P-2015-000005; audiencia en la cual entre otras se admitió en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano EDGAR JOSE MATA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad agregando la obligación establecida en el artículo 242 ordinal 3º y se ordeno la apertura a juicio oral y publico en contra del acusado de autos EDGAR JOSE MATA.

A los folios 195 al 207, consta auto de apertura a juicio de fecha 25 de noviembre de 2014, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MATA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Al folio 262 de la pieza Nº 06 de la división de la continencia de la causa signada con la nomenclatura Nº BJ11-P-2015-000005, cursa auto de fecha 18 de marzo de 2015, mediante el cual se acordó remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio que corresponda.

Al folio 268 de la pieza Nº 06 de la división de la continencia de la causa signada con la nomenclatura Nº BJ11-P-2015-000005, consta auto mediante el cual se dió por recibida la misma ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede judicial, Extensión El Tigre, fijándose la audiencia de juicio oral y publico para el día 20 de abril de 2015, a las 10:30 horas de la mañana.

Al folio 278 de la pieza Nº 06 de la división de la continencia de la causa signada con la nomenclatura Nº BJ11-P-2015-000005, cursa acta de diferimiento de juicio oral de fecha 20 de abril de 2015, en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los sujetos procesales necesarios para la celebración del acto, fijándose nuevamente para el día 03 de junio de 2015, a las 10:30 de la mañana.

Al folio 289 de la pieza Nº 06 de la división de la continencia de la causa signada con la nomenclatura Nº BJ11-P-2015-000005, consta auto de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual se acordó fijar acto de juicio oral para el día 01 de junio de 2015, a las 09:00 de la mañana.

Al folio 295 de la pieza Nº 06 de la división de la continencia de la causa signada con la nomenclatura Nº BJ11-P-2015-000005, cursa acta de apertura a juicio oral y público en la cual una vez oída las exposiciones de las partes se acordó suspender y fijar la continuación para el día 15 de junio de 2015, a las 10:00 de la mañana.

A los folios 308 y 309 de la pieza Nº 06 de la división de la continencia de la causa signada con la nomenclatura Nº BJ11-P-2015-000005, consta acta de continuación de juicio oral y público, de fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR JOSE MATA.

A los folios 311 al 327, de la pieza Nº 06 de la división de la continencia de la causa signada con la nomenclatura Nº BJ11-P-2015-000005, se evidencia “SENTENCIA”, de fecha 09 de julio de 2015, mediante la cual el a quo plasmó los fundamentos en extenso de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, de la cual se desprenden los siguientes fundamentos:

“…En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella y las diligencias y actuaciones procesales que se resigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…Sobre la base jurisprudencial expuesta, este Tribunal, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso del acusado de autos, ciudadano EDGAR JOSE MATA. A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que el juicio se prolongará por causas atribuibles al acusado o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 29 de junio de 2001 y 19 de noviembre de 2003 (fechas en la que se inicio el delito y se realizo el último acto de la ejecución) hasta el 15 de junio de 2015 (fecha de la presente decisión) han transcurrido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la suscrita considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la presente causa seguida al ciudadano EDGAR JOSE MATA, ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 304, 300, numeral 3°, 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. Tomando también en consideración como acto interruptivo de la prescripción la fecha de la interposición de la querella es decir 27 de agosto de 2010, hasta el día de hoy 15 de junio de 2015 han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVES (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS tiempo superior a la prescripción legal más la mitad del mismo que sería CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. (Sic.)”

DE LA PRESCRIPCIÓN
POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa principal Nº BP11-P-2009-003290, así como de la división de la causa signada bajo la nomenclatura Nº BJ11-P-2015-000005, esta Alzada observa que el a quo estableció que había operado la prescripción judicial o extraordinaria y como consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 304, 300, numeral 3°, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal; considerando que se hace necesario verificar si estamos en presencia de una causal de prescripción ordinaria o de prescripción judicial de la acción penal por ser esta de orden público. En tal sentido ha sostenido la Sala de Casación Penal, que la prescripción penal es la limitación al ius punendi del Estado, para la persecución y castigo de los delitos, constituyendo una forma de extinción de la acción penal, resultando una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideramos necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 15 de febrero de 2011, sentencia Nº 31, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007). (Subrayado nuestro).

Así tenemos que, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso.

Es preciso indicar, que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, cuando sin culpa del imputado el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción extraordinaria o judicial).

Asimismo hacemos énfasis en la Sentencia Nº 42, de fecha 06/03/2012 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien entre otras cosas estableció:

“…En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
(Resaltado y subrayado esta Corte).

Entrando esta Alzada a verificar la prescripción o no de la acción penal ejercida, habida consideración de que al ciudadano EDGAR JOSE MATA, se le imputa la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (publicada en gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005), ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem.

Conforme a lo planteado, este Tribunal Colegiado considera oportuno citar el contenido del artículo 16. 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (publicada en gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005), que establece:
“Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
3. La estafa y otros fraudes…
…Parágrafo Primero: Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas o títulos de crédito público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión.


Así mismo el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, indica:
ESTAFA
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para el o para el otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”.


VIOLACIONES A UN MISMA DISPOSICIÓN
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.
(Resaltado esta Superioridad).



Señalamos así mismo el artículo 468 del Código Penal, que refiere:

APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por un tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio ”.

(Resaltado esta Superioridad).

Así como el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de mayo de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

(Resaltado y subrayado nuestro).
“ART. 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.
(Resaltado y subrayado esta Alzada).

“ART. 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y de las diligencia y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

A la luz de la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, observa esta Alzada en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (publicada en gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para la fecha de los hechos), el mismo fue imputado en fecha de fecha 22 de julio de 2013, tal y como se desprende al folio trescientos treinta (330) de la pieza denominada “ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS 1-B”, en el ACTA DE IMPUTACIÓN, siendo presentado escrito de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal y como consta a los folios 254 al 304, pieza 4, en fecha 23 de julio de 2013, ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, escrito del cual se desprende, específicamente al folio 257 en el capítulo denominado “II. DE LOS HECHOS”, que la fecha del último acto de ejecución de los delitos acusados fue en fecha 19 de noviembre de 2003, siendo que la publicación de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en gaceta oficial Nº 38.281, fue en fecha 27 de septiembre de 2005, por lo que mal podría atribuírsele al ciudadano EDGAR JOSE MATA y RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la referida Ley, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos el mismo era atípico en virtud del principio fundamental de nuestro derecho penal el cual que reza “nullum delictum nulla poena sine lege”, entendiéndose que “nadie podrá ser enjuiciado ni condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni sometido a sanciones no establecidas previamente”, principio que atiende a la irretroactividad de la Ley penal, que contempla “las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo”, lo que no aplica en el presente caso, deduciéndose que si la ley no lo favorece, siguen la norma general; lo que nos lleva a concluir que no puede atribuírsele al imputado EDGAR JOSE MATA, un delito no previsto en la ley para la fecha en que ocurrieron los hechos del caso en estudio, en consecuencia esta Superioridad confirma el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (publicada en gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para la fecha de los hechos), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, tal y como fue señalado ut supra, consta a los folios 254 al 304, pieza 4, escrito de ACUSACION FISCAL, presentado en fecha 23 de julio de 2013, ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, del cual se desprende, específicamente al folio 257 en el capítulo denominado “II. DE LOS HECHOS”, que el día 19 de noviembre de 2003, fue la fecha en que cesó la continuación o permanencia del hecho delictivo imputado.
Podemos indicar con respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Para ahondar en este punto debemos hacer mención al criterio asentado en sentencia Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, el cual considera: “imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere autor o participe.”
Esta Superioridad, considera pertinente señalar lo que comprende el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…ART. 49.- Causas. Son causas de la extinción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno se los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 del este Código…”.
Así mismo el artículo 300 numeral 3º de la norma adjetiva penal, señala:
“…ART. 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Finalmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 21 de mayo de 2009, del expediente Nº 08-0309, en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, asentó lo siguiente:
“En relación a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Rafael Pérez Perdomo, examina, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En dicho fallo, se expresa lo siguiente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.
En el presente caso, la admisión de la acusación fiscal se produjo en la audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2005, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Teniéndose dicho acto, con fundamento en la citada jurisprudencia, como el primer acto interruptivo de la prescripción…En virtud de lo anterior, la Sala concluye en que, en el presente caso, está prescrita la acción penal para perseguir el delito de Encubrimiento, por cuanto para la fecha en la cual se produce el primer acto interruptivo de la prescripción, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para su verificación”.
(Resaltado y subrayado esta Alzada).
En este orden de ideas, para calcular el lapso de la prescripción ordinaria, debemos tomar en cuenta cuando por el transcurso del tiempo, el proceso se prolongare por un tiempo igual al del término medio de la pena aplicable sin que halla existido un acto que interrumpa la prescripción, como lo es la admisión de la querella de fecha 31 de mayo de 2010. En el caso en estudio, observamos que el término medio de la pena para el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal resulta ser CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, contempla un lapso de cinco (05) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito.
Resulta evidente que desde el día 19 de noviembre de 2003, fecha en que cesó la continuación del delito de ESTAFA CONTINUADA, imputado al acusado, a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 19 de noviembre de 2008 (haciendo la sumatoria de los cinco años por mandato del ordinal 4to del artículo 108 ut supra citado), es decir, que ya para el primer acto interruptivo de la prescripción como fue la admisión de la querella el 31 de mayo de 2010, había operado en creces la prescripción ordinaria. En base a estos fundamentos este Tribunal Colegiado discurre que en el presente caso lo ajustado a derecho es confirmar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por basamentos jurídicos distintos al argüido por la a quo. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma para calcular el lapso de la prescripción ordinaria para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, tomamos el término medio de la pena para este tipo penal, resultando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; indicando a su vez el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, un lapso de tres (03) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito; resultando indiscutible que desde el día 19 de noviembre de 2003, fecha en que cesó la continuación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, imputado al acusado, a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 19 de noviembre de 2006 (haciendo la sumatoria de los tres años por mandato del ordinal 5to del artículo 108 ut supra citado), es decir, que ya para el primer acto interruptivo de la prescripción como fue la admisión de la querella el 31 de mayo de 2010, había operado suficientemente la prescripción ordinaria. En base a estos fundamentos este Tribunal Colegiado discurre que en el presente caso lo ajustado a derecho es confirmar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y por ende, el consecuente decreto de, conforme al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por basamentos jurídicos distintos al argüido por la a quo. Y ASI SE DECIDE.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho confirmar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (publicada en gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para la fecha de los hechos), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y confirma El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.790, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 del Código Penal y 468 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8 y 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numerales 4º y 5º del Código Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, quedando en los términos expuestos modificada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del recurso incoado, en razón del efecto de la decisión proferida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decide: PRIMERO: Se confirma el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.790, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (publicada en gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para la fecha de los hechos), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR OPERAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y en consecuencia la extinción de la acción penal a favor del ciudadano EDGAR JOSE MATA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, 468 ejusdem respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8 y 300, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numerales 4º y 5º del Código Penal, quedando en los términos expuestos modificada la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARI BARRIOS