REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001747
ASUNTO : BK01-X-2016-000005
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por los Abogados ALEXANDER CUELLAR PERALES Y EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA DIRECTA, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, con fundamento en el artículo 89 numerales 5º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose entrada en fecha 18 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Los Abogados ALEXANDER CUELLAR PERALES Y EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA DIRECTA, en su escrito de Recusación, entre otras cosas señalan:

“…Quienes suscriben, ALEXANDER CUELLAR PERALES Y EFRAIN ARAUJO CONTRERAS… actuando en este acto con el carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA…quien ostenta la condición VICTIMA INDIRECTA en la causa penal judicializada bajo el asunto Principal BP01-P-2012-0001747, seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN, WILMER JESUS RODRIGUEZ, NELSON JOSE BERICOTE MARTINEZ Y ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, con ocasión al SECUESTRO…ASOCIACION PARA DELINQUIR… ocurrimos ante usted en ejercicio de loos derechos Constitucionales contenidos en los artículos 2, 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formal RECUSACION por causas sobrevenidas de conformidad con los artículos 88. 89. 96, 97, 98, 99 y 107, todos en su orden, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en efecto la RECUSAMOS, por tener un interés manifiesto en los resultados del proceso a favor de los acusados y haber subvertido el proceso en reiteradas ocasiones a favor de los mismos, con lo cual se ve afectada su imparcialidad en la causa Penalo judicializada bajo el Asunto Principal BP01-P-2012-1747, siendo los motivos graves de a cual deriva esta incidencia de apartamiento, los siguientes:

DE LOS HECHOS QUE PERMITEN EVIDENCIAR EL INTERES DIRECTO Y MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ

A tenor de lo previsto en el Artículo 89 ordinales 5º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAMOS categóricamente a la Ciudadana Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que dicha funcionaria con su actuación en el proceso penal en el cual nuestro poderdante tiene interés como victima directa de los hechos, incurrió en varias causales de recusación fundadas en el interés directo en los resultados del proceso y motivos graves que afectan su imparcialidad, siendo el nexo causal en que se adecuan estos hechos los siguientes:
Antes de proceder a narrar todas las eventualidades que se han originado en el desarrollo del juicio oral y público en la causa penal signada con el Asunto Principal BP01-P-2012-1747, es ineludible para estos Recusantes, señalar que desde el mismo momento en que la ciudadana Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Abogado MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, se avocó al conocimiento del caso, ha denotado conductas que a todo evento demuestran a ciencia cierta que tiene un interés directo en los resultados del proceso, incurriendo en varias causas fundadas en motivos graves que afectan a todo evento su imparcialidad, es por ello que en oportunidad anterior, ante la sospecha de parcialidad de la juzgadora hacia los acusados sometidos al juicio oral y público, en ejercicio de los derechos Constitucionales my Legales que le asisten al Ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, la victima procedió a plantear la incidencia de apartamiento la cual fue declarada abruptamente “ SIN LUGAR”, por esa Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, tal y como se puede constatar del asunto ASUNTO BK01-X-2015-000018, ponencia del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Presidente de la Corte de Apelaciones y del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quien no admitió la totalidad de las pruebas que precisamente habían sido ofrecidas para la demostración de la causal de recusación planteada, para luego fundamentar en su decisión que no se había logrado probar dicha causal, y en ese sentido, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, se sirva en esta ocasión actuar con la diligencia posible en aras de no violentar el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso en lo que respecta al procedimiento que se siga para someter a trámite la presente recusación frente a estas nuevas eventualidades graves que afectan la imparcialidad con la cual ha debido actuar la juez recusada.
Es obvio, que las conductas que ha desplegado la ciudadana Juez abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, las cuales detallaremos en loo sucesivo, contrarían el principio de la “actuación digna” previsto en el artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, que exige que la Juez debe actuar con dignidad, ser respetuoso, cortes y tolerante con las partes, los abogados, auxiliares de justicia personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones; en sintonía con esto establece la obligación de la juez de exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan exceso o abuso.
Pero, con su actuar ha incumplido también con la conducta que debe asumir en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 24 ejusdem), que no debe ser otra que fortalezca la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e “IMPARCIALIDAD” para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando realizar actos que la hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
Del mismo modo, las siguientes actuaciones han sido despejada por la Juez recusada por falta de probidad, denotando conductas impropias e inadecuadas graves y reiteradas en el ejercicio de sus funciones, influyendo además en los resultados del proceso que a todo evento apuntan a favorecer a los acusados, en detrimento de los derechos de la victima y de la realización de una justicia positiva, transparente e idónea.
Habida cuenta lo anterior, también ha producido la ciudadana Juez con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho y el ordenamiento jurídico, en el menoscabo de derechos y garantías fundamentales que le asisten a nuestro poderdante y victima en el marco de la tutela judicial efectiva.
Asi las cosas, pasamos seguidamente a detallar los motivos que fundamentan la presente recusación, bajo los siguientes particulares:
PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2015, en el acto de apertura del juicio oral y público el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Jueza hoy recusada, de una manera arbitraria subvirtió el orden del proceso, toda vez al advertirle a los acusados que podían abstenerse de declarar, los mismos manifestaron querer hacerlo y la juez segunda de juicio los declaró a todos juntos dentro de la misma sala de audiencias, sin separarlos al momento de declarar, lo que permitió que cada uno de los acusados escuchara en sala a viva voz la declaración de los demás, y lo mas grave aún, es que no cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, ni tampoco a la representante privada de ka victima para interrogarlos, violando en este sentido el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…esta actuación de la recusada en no ceder el derecho de palabra a los abogados privados de la victima para interrogar a los acusados que declararon tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , permite observar como la juzgadora evita que los acusados sean sometidos a las formalidades de la norma adjetiva penal en cuanto al interrogatorio y asi son protegidos en el proceso de dar una respuesta que les sea desfavorable en el resultado del mismo, es decir, que se evidencia una parcialidad de la Jueza recusada Abogada MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, los acusados de marras, lo cual mas alla de ser un motivo grave de recusación, esta actuación lo que permite es evidenciar la flagrante violación del debido proceso que indefectiblemente la lleva a la comisión de vicios de nulidad absoluta, aunado al hecho que la juzgadora esta ayudando a los acusados en sus declaraciones al permitir que declaren todos juntos en la misma sala y que cada uno de ellos escuche lo que los demás están declarando para asi ellos poderse ayudar y articular en el dicho de sus declaraciones y garantizar en este sentido que no haya discrepancia ni incongruencia en las declaraciones de los acusados, máxime cuando se trata de la comisión de delitos de de delincuencia organizada donde impera la organización, la sincronización y el enlace entre todos los actores del hecho punible. No cabe duda con esta situación que, existe un interès directo en las resultas del proceso por parte de la juzgadora a favor de los acusados, toda vez que este tipo de situaciones no se alejan del conocimiento de un Juez, el tener que declarar en forma separada los acusados, por lo cual se infiere la colaboración de la recusada en la sincronización de las declaraciones de los acusados a los fines de que escucharan y manifestaran lo mismo.
Cabe acotar que, en dicha oportunidad la ciudadana Abogada MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, había dejado constancia que en acta de diferimiento previo, se pronunció acerca de la participación de la victima en el proceso en respeto a sus derechos como victima directa y adherida a la acusación fiscal, en donde consideró cederle el derecho de palabra a mis Apoderados Judiciales para participar en el debate oral y público en acatamiento del contenido de la sentencia de fecha 26 de julio de 2007de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número Nº 418, que refiere lo siguiente: …No obstante, al celebrarse la apertura del juicio oral y público, en donde asistieron todas las partes intervinientes, en dicha oportunidad nos concedió el derecho de palabra a los abogados privados de la victima, para exponer el discurso de apertura luego de la intervención de los Fiscales del Ministerio Público, dejando constancia al momento de otorgarnos tal derecho de palabra que lo hacia en cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la victima por cuanto no vulneraba los derechos de los acusados, decisión ésta que posteriormente en audiencia de continuación de fecha 16 de Diciembre de 2015, fue revocada por el mismo tribunal que la dicto en la forma en que se narrará en el particular tercero de este capitulo.
SEGUNDO: En fecha 03 de diciembre de 2015, la juez segunda de juicio MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, nuevamente de forma abrupta subvirtió el proceso y celebró la audiencia de continuación de juicio sin la presencia de un acusado, a saber, del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, violando de manera flagrante el artículo 327 en su segundo aparte…en el caso que nos ocupa la recusada obvió el contenido del artículo en cuanto a la INTERVENCION, ASISTENCIA T REPRESENTACION DEL IMPUTADO, no le importó la intervención, ni la asistencia del acusado, pues no solo celebró la audiencia sin su presencia violándole el derecho a ser oído que expresa el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo intervenir el acusado en la audiencia manifestando querer ser oído su hubiese sido el caso, sino que el Tribunal tomó en consideración la representación que se hizo en nombre del acusado su defensora pública, es decir, celebró la audiencia sin el acusado ya que la defensa publica manifestó subrogarse en su persona los derechos del acusado, como lo pudo haber sido el derecho a ser oido, quebrantando de forma flagrante el debido proceso toda vez que la recusada al permitir tal situación que convalidó con su decisión de mero trámite en pronunciarse con una postura concreta de celebrar el acto de continuación de juicio como en efecto se celebró. Cabe destacar, que la recusada no cumplió con el procedimiento de verificar con el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui donde se encuentra detenido el acusado ausente, el motivo de su incomparecencia, sino que la recusada valoró el dicho de la defensora pública y se basó en el mismo para darle continuidad al juicio. Es con esta conducta ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui con la cual la recusada demuestra su interés directo en las resultas del proceso, pues poco le importa violar el debido proceso e incurrir en vicios de nulidad absoluta con tal que el juicio no se detenta, que al juicio se le de continuidad sin velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales ni procesales, no obstante, el hecho de celebrar un acto con la ausencia de un acusado sin decretar formalmente en el acto y que conste en las actuaciones o en el acta de debate, la contumacia o rebeldía por parte del tribunal es muestra de su parcialidad, ya que con tal actitud indudablemente está favoreciendo a los acusados y a los defensores porque le da continuidad al proceso sin cumplir las formas procesales exigidas en la norma adjetiva penal, con tal que el juicio termine rápido.
Evidentemente, esta conducta desplegada por la ciudadana jueza además de arbitraria y osada toda vez que no le importa violentarle los derechos a parte de los acusados para favorecer a otros de ellos mismos, e4specificamente, a los acusados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN Y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, tiene única y exclusivamente el dolo de dejar actuaciones susceptibles de nulidades absolutas para que la defensa a futuro pueda velarse de las mismas en caso de resultar perdidosos en la definitiva; tan es así, que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …lo que se traduce en que en el supuesto de que un acusado no comparece ante el Tribunal y se celebra un acto en su ausencia, ese acto procesal estaría viciado y por ende como sanción procesal le acarrearía la nulidad absoluta…es de hacer notar que no recae como responsabilidad sobre la defensa pública trasladar los detenidos a sedes judiciales, es el Ministerio de Asuntos Penitenciarios a quien la ciudadana jueza debió con la majestad que representa, ordenar que lo trasladaran hasta la Sala y era el Director del Internado Judicial responsable del traslado quien a través de un oficio o por intermedio de un funcionario que a viva voz hubiese comparecido ante el Tribunal y manifestara la contumacia o rebeldía del imputado para que se dé el supuesto del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por lo que la ciudadana Juez incurrió en una evidente nulidad absoluta que no ha sido declarada hasta la presente fecha el violentarle el derecho a ser oído a un imputado PARA FAVORECER A OTROS…TERCERO: En fecha 16 de diciembre de 2015, la recusada MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, en audiencia de continuación de juicio, procedió a “ NEGAR DE OFICIO” el derecho de palabra a la victima a través de sus abogados privados…para cercenarle la oportunidad a la victima de participar activamente en el proceso penal donde fue victima de un secuestro, actitud esta que sorprendió a la representación privada de la victima en lo contundente y tajante de la juez en manifestar que ya no tenían derecho de palabra y que se encontraban limitados de poder interrogar los órganos de prueba…la recusada olvida que se esta desarrollando un juicio por la comisión de delitos de carácter pluriofensivos considerados tanto por la doctrina Nacional e internacional como “GRAVES” de delincuencia organizada…¡pero como la recusada quiere que haya equilibrio! Limita la participación de la victima y deja 06 defensas y 02 acusados; un buen equilibrio ¿verdad?, por supuesto para su interés directo en favorecer a los acusados en el proceso…en consecuencia con esta actitud se observa como la recusada en el devenir del proceso penal profiere decisiones siempre a favor de los acusados y en esta ocasión profiere una decisión directa en detrimento de los derechos e intereses de la victima, asumiendo la recusada una especie de conducta como de “DEFENSA JUZGADORA” donde todas sus decisiones favorecen a los acusados y ninguna a la victima, pues mas evidente imposible la parcialidad de la recusada en limitar el derecho de palabra a la victima en el proceso…CUARTO: En fecha 20 de enero de 2016, la juez segundo de juicio, vuelve a subvertir el proceso y celebró la audiencia de continuación de juicio sin la presencia de un acusado, a saber, del ciudadano NELSON BERICOTE, violando de manera flagrante el artículo 327 en su segundo aparte…lo mas grave de esta situación es que la recusada NO DECRETO LA CONTUMACIA O REBELDIA del acusado ausente y aun asi celebró la audiencia, lo triste y lamentable de tal decisión es que la recusada lo hace porque ratifica su erróneo criterio y profiere una vez mas la decisión anterior…pues tal como se puede evidenciar del acta de juicio de fecha 16 de diciembre de 2015, la recusada cuando limita el derecho de palabra a la victima es en cuanto a no poder interrogar los órganos de prueba durante el debate en aras de que haya un equilibrio y celeridad procesal y olvida otros derechos que le asisten a la victima, como por ejemplo el derecho de petición que no es accesorio a la participación activa en el juicio…asimismo el Abog ALEXANDER CUELLAR PERALES solicitó el derecho de palabra para ejercer de forma oral el medio de impugnación propio de una audiencia oral de juicio como lo es el RECURSO DE REVOCACION… y le fue negado también el derecho de palabra para ejercer tal recurso lo que constituye una violación de las mencionadas normas constitucionales…no pudiendo la recusada condicionarle al abogado de la victima el ejercicio de este derecho, cuando a viva voz en sala le instó al recurrente que lo hiciera por escrito cuando obviamente perdería su efecto luego de realizada la audiencia de continuación del debate…esta actitud de la recusada donde viola el contenido de los artículos precedentes es muestra fehaciente de su parcialidad con los acusados y su interés en las resultas del proceso que sin lugar a dudas ante tales situaciones irritas procesales es a favor de los acusados.
QUINTO: Otra causa grave que motiva la presente recusación, es la conducta desplegada y actitud omisiva de la Ciudadana recusada Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, toda vez que ni en el acto de apertura del juicio oral y público que se realizó en fecha 17-11-2015, ni mucho menos en las subsiguientes audiencias de continuación de fechas…permitiendo la comunicación de los acusados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN Y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, con el público presente entre los cuales se encuentran familiares de los acusados…las esposas se sientan en piernas de los acusados, y todo con la anuencia de la Jueza MAURA FLANNERY CAMPOS, quien no hace objeción alguna al respecto, retirándose de la sala al culminar las audiencias sin ordenar la salida de los acusados de la misma, quienes quedan libremente sin vigilancia alguna y sin el control de los responsables de la seguridad, lo cual inclusive podría llegar a materializarse una fuga, de modo que estas acciones son tratos tan privilegiados con respecto a los acusados de autos, que ponen en tela de juicio la imparcialidad con la que debe actuar la jueza recusada, ello pese a que se le ha solicitado por escrito mediante diligencia el debido cumplimiento de estas formalidades.
SEXTO: Del mismo modo, genera suspicacia e incertidumbre en cuanto a la imparcialidad de la juez recusada MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, el hecho de que en la audiencia de fecha 20 de enero de 2016, antes de iniciar con el acto convocara a las partes ante su estrado para manifestar que se encontraban varios funcionarios citados por el Tribunal que no habían comparecido a declarar y que por ese motivo ella decretaría un mandato de conducción con el Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN) para hacerlos respetar el llamado de la autoridad judicial, Si bien es cierto esta decisión no la llego a adoptar la Juez recusada por razones de tiempo…nótese que la ciudadana Juez luego de declarada la suspensión de los actos fija como nueva oportunidad para su continuación , tan solo 3, 4 y no mas de 5 días entre audiencias, que a todo evento como lo ha demostrado la praxis, en primer lugar, por el propio trámite administrativo que implica la elaboración y entrega de las boletas de citación, y en segundo lugar, por las múltiples actividades cotidianas en que se desempeñan cada uno de los expertos…de modo que todo esto no es mas que una táctica de la ciudadana juez de llevar el debate de una forma atropellada para conseguir una prescindencia de órganos de prueba que a todo evento beneficiará a los acusados en detrimento de los intereses de la victima.
Un Juez justo apegado a la garantía de una justicia transparente, imparcial e idonéa, hace todo cuanto sea posible para que los organos de prueba comparezcan al juicio oral y público, máxime cuando la ley otorga un lapso de hasta quince días para la reanudación del debate, por una parte. Lógicamente para que el Tribunal pueda ejercer los os mecanismos necesarios para la comparecencia positiva de los testigos y expertos al juicio. Del mismo modo, es tanta la responsabilidad y el compromiso que tiene la Juez recusada con los resultados del proceso a favor de los acusados, que la ha llevado de forma reiterada a dejar en evidencia cínicamente el dolo con el que actúa en las distintas audiencias de juicio…Cuando en la precitada audiencia de continuación de fecha 20-01-2016, la defensora de confianza LISBETH FIGUERA CUMANA, le solicitara de una forma impertinente desligada al hecho objeto del proceso, que la juez requiriera del Dr. JHONNY MENDOZA, Fiscal Sexagésimo noveno (69) Nacional con competencia Anti Extorsión y Secuestro, le informara si tenía o no comisión para actuar en el juicio, y que aclarara cual era la situación del Fiscal Cuadragésimo Segundo (42) Nacional Abogado MERVING ORTEGA optando la Juez por preguntarle a viva voz al Fiscal 69 Nacional JHONNY MENDOZA, bajo que condición actuaba en el debate, por lo que tuvo dicho Representante Fiscal que aclararle que actuaba por delegación de la ciudadana Fiscal general de la República y teniendo que recordarle que el Ministerio Público es único e indivisible.
SEPTIMO: Por último, una de las causas fundamentadas en hechos graves que afectan a todo evento la imparcialidad de la Juez recusada MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, es que la victima MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en fecha 08 de enero de 2016, acudió por ante la Fiscalía General de la República siendo atendido en la dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, a los fines de denunciar penalmente…y que a todo evento revisten carácter penal por encontrarse previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, donde el Ministerio Público, considerando que existían indicios suficientes ORDENO EL INICIO DE UNA INVESTIGACION PENAL en contra de la ciudadana MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS…en virtud de las reservas de las actas contenido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal , situación que todo evento impide que la ciudadana MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, mantenga una actuación equilibrada e imparcial frente a los derechos e intereses de la victima, encontrándose imposibilitada de llevar el proceso penal de una forma objetiva para lograr los fines de una justicia positiva a favor de la victima,
Evidentemente toda esta serie de hechos, omisiones y formas de proceder por parte del Tribunal de Juicio particularmente por la Juez de Juicio Nº 02, la tanta veces nombrada Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, crea un desequilibrio y genera suspicacia en cuanto a la imparcialidad de administrador de justicia, toda vez que el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial constituye una garantía que se encuentra en todos los sistemas jurídicos basados en el respeto a los derechos humanos…Esta garantía no supone únicamente que el Juez encargado del enjuiciamiento no haya mantenido relaciones con las partes que puedan determinar su posicionamiento (imparcialidad subjetiva), sino también que el mismo no haya tenido un contacto previo con el objeto del proceso, esto es, que no tenga un prejuicio formado sobre el supuesto que aún no ha sido sometido a su consideración…indudablemente, la conducta asumida por la Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS… viola de manera grosera disposiciones constitucionales y legales que le asisten a mi persona como victima directa de los hechos objeto del proceso, circunstancias que denotan un interés manifiesto en las resultas del proceso y que pretende favorecer a los acusados de autos…como una consideración adicional, debo destacar, lo referido por ALBERTO M. BINDER, en su libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces…de la mencionada cita que antecede, se desprende que los jueces no guiaran sus actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso que le corresponde conocer sobre este particular, cabe resaltar que las causales de recusación alegadas por estos apoderados
Judiciales del Ciudadano victima MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, son las contempladas en los numerales 5º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que se refieren a la existencia de un interés directo en los resultados del proceso y de cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juez, por lo que consideramos que los motivos graves denunciados en el presente escrito de recusación, no solo sustentan la aplicación de éstas causales…circunstancias graves que permiten determinar los hechos concretos que afectan y desvirtúan la imparcialidad con la cual debe actuar imperativamente la juez de Juicio Nº 02 hoy recusada. ..que la victima debe ser considerando como sujeto procesal y respetarle todos sus derechos a participar e e intervenir en el proceso AUNQUE NO SE CONSTITUYA EN ACUSADOR, porque como toda parte afectada directa o indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, SIN IMPORTAR QUE SE HUBIERE O NO CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, ACUSADOR PRIVADO O SE HUBIERE ADHERIDO A LA ACUSACION FISCAL…-

DEL PETITORIO

Por todo los razonamientos fácticos, jurídicos, y en razón de los motivos graves e infracciones constitucionales y adjetivas denunciadas solicitamos con el debido respeto, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que generé el actuar de la Juez de Juicio Nº 02. Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, por haber incurrido en vicios constitucionales y legales que afectan gravemente su imparcialidad y ponen en riesgo las resultas del proceso, tomando en consideración que el Estado es el primer responsable de garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se encuentren bajo su tutela como loo son la vida, integridad física y el patrimonio que a todas luces se vieron amenazados en el presente caso, y que de igual manera involucra la realización de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los Derechos Humanos que debe tener un estado que se define constitucionalmente como democrático social de derecho y de justicia (Art. 2 C.R.B.V), en consecuencia:
PRIMERO: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declare tempestiva la presente recusación por cuanto está fundamentada en varios eventos que surgieron y fueron advertidos cuando el mismo se encontraba en pleno curso (Causa Sobrevenida), siendo apartada inmediatamente de conocer la presente causa penal, la ciudadana Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS…-
SEGUNDO: Se admita la presente Recusación por expresar los motivos graves en los cuales se funda, asi como también la disposición legal en la cual se encuentra fundamentada (Art. 89 numerales 5º y 8º COPP).
TERCERO: SE admitan y practiquen las pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de la recusación.
CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente recusación por haberse configurado de pleno derecho las causales previstas en los numerales 5º y 8º del artículo 89 ejusdem, por haberse verificado el interés directo de la recusada en los resultados del proceso y materializado causas fundadas en motivos graves que afectan la parcialidad de la Juez recusada Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS.
QUINTO: Que procesa la recusada a suspender sus función es en la causa, informe lo pertinente y se desprenda de la misma hasta tanto se ventile la incidencia recusatoria por ante la Corte de Apelaciones y sea resuelta, previo la practica de las pruebas que hemos promovido como recusantes y que absuelvan las posiciones juradas igualmente promovidas…(sic)




DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:


“…Quien suscribe Abg. Maura Verónica Flannery Campos, en mi carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en Función de Juicio, visto el escrito de recusación en mi contra, interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por los Abogados ALEXANDER CUELLAR PERALES y EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.18.594.046 y 13.804.446, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 198.826 y 82.416. respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.183.697, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-0001747, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:

“…los motivos que fundamentan la presente recusación, bajo los siguientes particulares: PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2015, en el acto de apertura del juicio oral y público el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Jueza hoy recusada de una manera arbitraria subvirtió el orden del proceso, toda vez que al advertirle a los acusados que podían abstenerse de declarar, los mismos manifestaron querer hacerlo y la juez segunda de juicio los declaró a todos juntos dentro de la misma sala de audiencia, sin separarlo al momento de declarar…”
Considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que en ningún momento se desarrollo el Acto de Apertura del Juicio oral y Público celebrado en fecha 17 de noviembre de 2015, incumpliendo con las disposiciones relativas a la toma de la declaración de los acusados, supuestos estos, en los que basa el recusante su escrito de recusación sobrevenida, que no existen, los cuales niego y rechazo, se aprecia de la mentada acta los mismos no rindieron declaración en torno a los hechos en el presente asunto penal.
Señala la representación de la víctima:
“…Cabe acotar que, en dicha oportunidad la ciudadana Abogada MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, había dejado constancia que en acta de diferimiento previo, se pronuncio acerca de la participación de la victima en el proceso en respecto a sus derechos como víctima directa y adherida a la acusación fiscal, en donde consideró cederle el derecho de palabra a sus apoderados Judiciales para participar en el debate oral y publico….al celebrarse la apertura del juicio oral y público, en donde asistieron todas las partes intervinientes, en dicha oportunidad nos concedió el derecho de palabra a los abogados privados de la víctima, para exponer el discurso de apertura luego de la intervención de los Fiscales del Ministerio Público, dejando constancia al momento de otorgarnos tal derecho de palabra que lo hacia en cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la víctima por cuanto no vulneraba los derechos de los acusados, decisión ésta que posteriormente en audiencia de continuación de fecha 16 de diciembre de 2015, fue revocada por el mismo tribunal que la dictó …”.
Ante las circunstancias anotadas, se puede observar en acta de juicio de fecha 12 de noviembre de 2015, que quien suscribe emitió pronunciamiento en relación a la condición de la víctima adherida a la acusación fiscal, pronunciamiento que se ha mantenido en las diferentes audiencias celebradas en el presente asunto penal.
Indican los Apoderados Judiciales en el titulo SEGUNDO: “…En fecha 03 de diciembre de 2015, la juez segunda de juicio MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, nuevamente de forma abrupta subvirtió el proceso y celebró la audiencia de continuación de juicio son la presencia de un acusado, a saber, del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIR, violando de manera flagrante el artículo 327 en su segundo aparte…. CUARTO: En fecha 20 de enero de 2016, la juez segundo de juicio, vuelve a subvertir el proceso y celebró la audiencia de continuación de juicio sin la presencia de un acusado, a saber, del ciudadano NELSON BERICOTE, violando de manera flagrante el artículo 327 en su segundo aparte….”.
Sobre este particular, se asentó en acta de fecha 03 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016, una vez oída a la defensa que la continuación del juicio oral y publico pautado bajo la incomparecencia del acusado, no quebranta sus derechos y garantías constitucionales, en el presente asunto penal se observa que en la oportunidad que tuvo lugar la apertura claramente quedo establecido así en el acta que se recogió a tal efecto la voluntad de los acusados de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, asimismo siendo la oportunidad correspondiente fueron impuestos todos los seis acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, esto es el procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo puede verificarse de dicha acta de apertura que este tribunal acordó recibir las pruebas, es decir aperturar la recepción de las pruebas, por otra parte, en esta fase de juicio oral y publico se le ha garantizado a los acusados en todas las sesiones el derecho que tienen de declarar en cualquier momento tal y como lo consagra el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinente incluso sin antes se hubiera abstenido, en consecuencia considera esta Juzgadora no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica.
En el particular TERCERO se señala: “En fecha 16 de diciembre de 2015, la recusada MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, en audiencia de continuación de juicio, procedió a “NEGAR DE OFICIO” el derecho de palabra a la víctima a través de sus Abogados privados pese a encontrarse adherida a la acusación fiscal y vienen teniendo una participación activa en el proceso penal, lo mas grave de esta decisión es que no fue a solicitud de la defensa, ni pública, ni privada, es decir, fue a mutus propio que la recusada decide violarle los derechos a la víctima de una manera premeditada, pues hasta una sentencia de la sala Constitucional invocó que por cierto en nada se corresponde con el caso que nos ocupa, para cercenarle la oportunidad a la victima de participar activamente en el proceso penal donde fue víctima de un secuestro, actitud esta que sorprendió a la representación privara de la victima en lo contundente y tajante de la juez en manifestar que ya no tenían derecho de palabra y que se encontraban limitados de poder interrogar los órganos de prueba… se puede evidenciar del acta de juicio de fecha 16 de diciembre de 2015, la recusada cuando limita el derecho de palabra a la victima es en cuanto a no poder interrogar los órganos de prueba durante el debate en aras de que haya un equilibrio y celeridad procesal y olvida otros derechos que le asisten a la victima, como por ejemplo, el derecho de petición que no es accesorio a la participación activa en el juicio interrogando los órganos de prueba, asi mismo el Abg. ALEXANDER CUELLAR PERALES solicito el derecho de palabra para ejercer de forma oral el medio de impugnación propio de una audiencia oral de juicio como lo es el RECURSO DE REVOCACION, fundamentado en los artículo 2, 19, 21, 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 423, 424, 427, 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue negado también el derecho de palabra para ejercer tal recurso lo que constituye una violación de las mencionadas normas constitucionales…”.
Sobre este particular este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en audiencia de fecha 16 de diciembre de 2015, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…en atención al recurso de revocación que en esta sala de audiencia presenta el DR. ALEXANDER CUELLAR, en su carácter de apoderado de la victima, ciudadano MIGUEL ANGEL CONCALVES ECHEVARRI, se ha señalado que con la manifestación que en esta sala de audiencia quien aquí decide en el momento del interrogatorio al órgano de prueba que se encuentra presente, se ha limitado su derecho de interrogar al órgano de prueba, y con ello señala la representación de la victima, este Tribunal desconoce, los criterios que en cuanto a la participación d la victima ha señalado y ha establecido la sala penal de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/07/2007, decisión 418, igualmente se ha señalado en esta sal de audiencia que este tribunal al impedir que en el día de hoy la representación de la victima proceda a interrogar al órgano de prueba, incurre en dualidad de pronunciamientos y con ello, se indica que quien aquí decide ha revocado el pronunciamiento y razonamiento proferido en fecha 12/11/2015, por cuanto señala que allí, quien aquí decide indico que las representación de la victima podría participar tan es así, se indica que se le cedió el derecho de palabra de lo cual se dejo constancia en acta levantada a tal efecto de fecha 12/11/2015, en atención a todas las anteriores consideraciones se estima indefectible revisar el contenido del acta de juicio de fecha 12/11/2015, cuando una vez la representación de la vindicta publica hizo uso al derecho de palabra los apoderados de la victima la solicitaron y este tribunal enmarcado en el contenido del articulo 49 numeral 3° le cedió el derecho de palabra a la victima en virtud que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, así mismo, sin que quede la menor duda esta juzgadora dejo constancia de lo siguiente”… no se le ha cercenado a la victima en el día de hoy a exponer sus planteamientos , todo lo contrario se ha escuchado con detenimiento lo que ha manifestado el profesional del derecho ALEXANDER CUELLAR, así como el Abg. JOSE SIRT MONTILLA, así mismo quedo constancia que este tribunal expuso: “en el presente asunto se tiene que la condición la victima es de adhesión fiscal, es decir de adhesión a la acusación fiscal, y que en todo caso ene l caso que nos ocupa nos encontramos ante la presencia de delito de acción publica, advirtiéndose que este tipo de participación de a victima su rol protagónico lo tiene el ministerio publico, y la victima constituye bajo esas circunstancias de adherido al proceso. Fue ejercido recurso de revocación el cual fue declarado sin lugar, sobre las bases de que la victima sus derechos se encuentran consagrados en el COPP, así como sus facultades, en consecuencia este tribunal no ha revocado su pronunciamiento en relación a la intervención de la victima en el presente asunto penal, pronunciamiento dictado como ya se refirió en líneas superiores de incidencia de fecha 12/11/2015 Y en audiencia de hoy 16/12/2015, por lo que en ejercicio de su autonomía jurisdiccional y atención al principio de impretermitible consideración por todas las personas involucradas en este proceso y en cualquier otro, como lo constituye el principio de progresividad y en base a ello, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/07/2015 la participación de la victima adherida a la acusación fiscal y su intervención en el proceso y ha señalado: “ que de acuerdo al articulo 327 del COPP, que consagra taxativamente la intervención d las partes en el acto de apertura del juicio oral y publico la referida norma prevé la posibilidad de participación del fiscal, del defensor y del querellante, y que tal circunstancia surge como necesidad un equilibrio entre, por una parte intervenir o permitir la intervención de lo sujetos procesales y por otra, lograr la celeridad dimensiones jurídicas necesarias para alcanzar la justicia, así mismo, establece la referida decisión de la sala constitucional una discriminación de los postulados que consagran y que acompañan a la victima en el proceso penal, en consecuencia como quiera que no se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales por cuanto a la victima se le ha permitido su intervención bajo el abrigo previsto en nuestra normativa adjetiva penal vigente, y que ciertamente establece limitaciones en su ejercicio, como por ejemplo interrogar al órgano de prueba, ofrecer pruebas entre otras atribuciones no previstas en nuestra legislación vigente y en reciente decisión de julio de 2015 la Sala Constitucional ha asentado al respecto. …”.
Ahora bien, la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
La recusación propuesta en mi contra, se soportan en medios de pruebas que considera quien suscribe, no son suficientes por sí mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora como lo consagra el artículo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estoy cumpliendo con mi rol de garante de la tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales, en la causa que fue sometida a mi conocimiento, que es todo lo contrario a lo alegado por los recusantes.
Ante las circunstancias anotadas considero y mantengo que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, en garantía de una justicia expedita e imparcial, que las afirmaciones de los recusantes constituyen consideraciones propias e interpretaciones subjetivas de mi proceder, por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegada a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, finalmente les solicito, por las expresadas razones de hecho y derecho y por considerar que la recusación fue propuesta fuera de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada inadmisible por extemporánea.
A todo evento y en el supuesto negado que la misma sea admitida, requiero a esa Alzada, la declare sin lugar por infundada y ajena a la verdad de los hechos, los cuales no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien aquí suscribe, no he violentado, ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal, al contrario y así emerge de las actas procesales que componen el presente asunto, esta juzgadora ha dado el trámite correspondiente, sin apartarme de ninguna disposición legal, ni Constitucional, al contrario se ha garantizado el debido proceso, toda vez que mi imparcialidad no se encuentra comprometida y por estimar además, que ha desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento mis deberes como juzgadora ecuánime, imparcial y objetiva.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por los Abogados ALEXANDER CUELLAR PERALES y EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.18.594.046 y 13.804.446, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 198.826 y 82.416. respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.183.697, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-0001747 y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.…” (SIC)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 18 de febrero de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2016 cuando se encontraba pautada por esta Alzada la oportunidad para dictar decisión correspondiente y en virtud del volumen de trabajo habido en esta Superioridad es por lo que se acordó diferir dicho pronunciamiento dentro de la QUINTA audiencia siguiente a esta fecha.

Seguidamente por auto de fecha 03 de marzo de 2016 este Tribunal Colegiado acordó notificar a los recusantes con el objeto de consignar las pruebas documentales ofertadas en su escrito de recusación, siendo consignadas en copias simples en fecha 11 de marzo de 2016.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, instituida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que la recusante en este caso, está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República , lo indica:

“… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”. (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).


De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la incidencia que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.


En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)

Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Dra. MAURA FLANERY CAMPOS, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2012-0001747, basándose la misma en el artículo 89 numerales 5º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido de los aludidos numerales, cuyo tenor son los siguientes:

“ARTICULO 89.Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“ 5º por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
“ 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Sic)


En el caso que nos ocupa, los abogados ALEXANDER CUELLAR PERALES y EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA DIRECTA, señalan como motivo para recusar a la ciudadana Jueza Dra. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, el hecho de tener un interés manifiesto en los resultados del proceso a favor de los acusados y haber subvertido el orden procesal dentro de las audiencias del desarrollo del debate oral y público en reiteradas ocasiones a favor de los mismos, con lo cual se ve afectada su imparcialidad en la causa penal judicializada bajo el asunto principal BP01-P-2012-1747.

Alegan los recusantes que en fecha 17 de noviembre de 2015, ”...en el acto de apertura del juicio oral y público la jueza hoy recusada de una manera arbitraria subvirtió el orden del proceso, toda vez que al advertirle a los acusados que podían abstenerse de declarar, los mismos manifestaron querer hacerlo y la Juez los declaró a todos juntos dentro de la misma sala de audiencias, sin separarlos al momento de declarar, lo que permitió que cada uno de los acusados escuchara en sala a viva voz la declaración de los demás y lo más grave aún, es que no cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, ni tampoco a la representación privada de la víctima para interrogarlos, violando en este sentido el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y que asimismo violó de forma grosera el artículo 331 de la norma ut supra mencionada, toda vez que los acusados declararon todos juntos en la sala de audiencias sin ser separados ni retirados de la misma mientras cada uno de ellos declaraba en forma individual , es decir, hubo una especie de declaración colectiva consentida por el tribunal violatoria del debido proceso...”

Igualmente manifiestan los recusantes que en audiencia oral y pública de fecha 03 de diciembre de 2015, la operadora de justicia,”…nuevamente de forma abrupta subvirtió el proceso y celebró la audiencia de continuación de juicio sin la presencia de un acusado, a saber el ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, violando de manera flagrante el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, lo más grave de esta situación es que la juez hoy recusada NO DECRETO CONTUMACIA o REBELDIA, del acusado ausente y aun así celebró la audiencia, lo cual más allá de ser una aberración jurídica, constituye una flagrante violación del debido proceso, con lo cual la jueza incurrió en un vicio de nulidad absoluta, tal como lo expresa el artículo 175 de la precitada norma, no le importó la intervención, ni la asistencia del acusado, pues no solo celebró la audiencia sin su presencia violándole el derecho a ser oído. Asimismo indican que la recusada no cumplió con el procedimiento de verificar con el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui donde se encuentra detenido el acusado ausente, el motivo de su incomparecencia, sino que la recusada valoró el dicho de la defensora pública y se basó en el mismo para darle continuidad al juicio. Es con esta conducta ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui con la cual la recusada demuestra su interés directo en las resultas del proceso, pues poco le importa violar el debido proceso e incurrir en vicios de nulidad absoluta con tal de que el juicio no se detenga…”

Así mismo indican los recurrentes que en fecha 16 de diciembre de 2015, “…la recusada Dra. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, en audiencia de continuación de juicio, procedió a “NEGAR DE OFICIO”, el derecho de palabra a la víctima a través de sus abogados privados pese a encontrarse adherida a la acusación fiscal y vienen teniendo una participación activa en el proceso penal, lo más grave de esta decisión es que no fue a solicitud de la defensa, ni pública, ni privada, es decir, fue a mutus propio que la recusada decide violarle los derechos a la víctima de una manera premeditada; pues hasta una sentencia de la Sala Constitucional invocó que por cierto en nada se corresponde con el caso que nos ocupa, para cercenarle la oportunidad a la víctima de participar activamente en el proceso penal donde fue victima de un secuestro, actitud esta que sorprendió a la representación privada de la víctima en lo contundente y tajante de la juez en manifestar que ya no tenían derecho de palabra y que se encontraban limitados de poder interrogar los órganos de prueba, sin embargo es propicio mencionar que cuando la recusada niega el derecho de palabra a la víctima argumentando que lo hace en aras de “un equilibrio y celeridad procesal” y solo permite que actúe el Ministerio Público, la recusada olvida que se esta desarrollando un juicio por la comisión de delitos de carácter pluriofensivos considerados tanto por la doctrina Nacional e internacional como “GRAVES” de delincuencia organizada, donde ha debido tomarse en consideración que existen 06 acusados sometidos a enjuiciamiento y la defensa que los asiste es múltiple compuesta tanto por defensores públicos como defensores privados para un total aproximado de 06 defensores, y por parte de la víctima se encuentra el Ministerio Público representado por dos fiscales (uno regional y uno nacional), más la víctima que tiene un interés personal y procesal en el debate y que cuenta con 02 abogados privados para que lo representen lo que totalizaría 4 personas, dos fiscales y dos abogados privados velando por los derechos de la víctima, quedando el juicio conformado por 06 defensas y (04) acusadores, ¡pero como la recusada quiere que haya equilibrio!, limita la participación de la víctima y deja 06 defensas y 02 acusadores; un buen equilibrio ¿verdad?, por supuesto para su interés directo en favorecer a los acusados en el proceso, pues olvida que los delitos que se están esclareciendo es un secuestro y asociación para delinquir, donde las víctimas son tanto la persona secuestrada como el Estado Venezolano, en consecuencia, con esta actitud se observa como la recusada en el devenir del proceso penal profiere decisiones siempre a favor de los acusados y en esta ocasión profiere una decisión directa en detrimento de los derechos e intereses de la víctima, asumiendo la recusada una especie de conducta como de “DEFENSA JUZGADORA” donde todas sus decisiones favorecen a los acusados y ninguna a la víctima, pues más evidente imposible la parcialidad de la recusada en limitar el derecho de palabra a la victima en el proceso penal sin que nadie lo solicitara y con el propósito ineludible de dejarla en un inminente estado de indefensión procesal que a todo evento influirá en los resultados del proceso que nos ocupa y de los cuales tiene interés directo la recusada…”.

Seguidamente en fecha 20 de enero de 2016, refieren los recusantes que la operadora de justicia, “…vuelve a subvertir el proceso y celebró la audiencia de continuación de juicio sin la presencia de un acusado, a saber, del ciudadano NELSON BERICOTE, violando de manera flagrante el artículo 327 del Código Orgánico Procesal en su segundo aparte; lo más grave de esta situación es que la recusada NO DECRETO CONTUMACIA O REBELDIA del acusado ausente y aun así celebró la audiencia, lo triste y lamentable de tal decisión es que la recusada lo hace porque ratifica su erróneo criterio y profiere una vez más la decisión anterior y lejos de tratarle de dar un matiz de legalidad con esta postura decisoria reiterada lo que hace es que vicia de nulidad este acto procesal, sin embargo, ante tal aberración jurídica el Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, pidió el derecho de palabra, violando en este sentido el derecho de petición de la víctima el cual es de índole constitucional y expresa textualmente el Artículo 51 “…” ,pues tal como se puede evidenciar del acta de juicio de fecha 16 de diciembre de 2015 , la recusada cuando limita el derecho de palabra a la víctima es en cuanto a no poder interrogar a los órganos de prueba durante el debate en aras de que haya un equilibrio y claridad procesal y olvida otros derechos que le asisten a la víctima, como por ejemplo el derecho de petición que no es accesorio a la participación activa en el juicio interrogando los órganos de prueba, así mismo el Abg. ALEXANDER CUELLAR PERALES, solicitó el derecho de palabra ejercer de forma oral el medio de impugnación propio de una audiencia oral de juicio como lo es el RECURSO DE REVOCACION, y le fue negado también el derecho de palabra para ejercer tal recurso lo que constituye una violación de las mencionadas normas Constitucionales y Legales, ya que los mismos expresan que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación , el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas ; no pudiendo la recusada condicionarle al Abogado de la víctima el ejercicio de este derecho, esta actitud de la recusada donde viola el contenido de los artículos precedentes es muestra fehaciente de su parcialidad con los acusados y su interés en las resultas del proceso que sin lugar a dudas ante tales situaciones irritas procesales es a favor de los acusados…”

Sigue argumentando la parte recusante que otra causa grave que motiva la presente recusación, “…es la conducta desplegada y actitud omisiva de la ciudadana recusada Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, toda vez que ni en el acto de apertura del juicio oral y público que se realizó en fecha 17-11-2015, ni mucho menos en las subsiguientes audiencias de continuación de fechas 03-12-15,16-12-15,12-01-2016 y 20-01-2016, la juez en ningún momento ha dado cumplimiento con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, de exigir las solemnidades de los actos que corresponden y ejercer las facultades disciplinarias sobre las partes intervinientes y el público que acude a presenciar las audiencias en aras de mantener el orden y decoro durante el debate, permitiendo la comunicación de los acusados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, con el público presente entre los cuales se encuentran familiares de los acusados, se pasan objetos entre ellos como si se tratara de una sala de cine y no de una sala propia del poder judicial que requiere el debido comportamiento de las partes, las esposas se sientan en las piernas de los acusados, y todo con la anuencia de la Jueza MAURA FLANNERY CAMPOS, quien no hace objeción alguna al respecto, retirándose de la sala al culminar las audiencias sin ordenar la salida de los acusados de la misma, quienes quedan libre sin vigilancia alguna y sin el control de los responsables de la seguridad, lo cual inclusive podría llegar a materializarse una fuga, de modo que estas acciones son tratos tan privilegiados con respecto a los acusados de autos, que ponen en tela de juicio la imparcialidad con la que debe actuar la jueza recusada, ello pese a que se le ha solicitado por escrito mediante diligencia el debido cumplimiento de estas formalidades…”.

Continúan los recusantes arguyendo “…que del mismo modo, genera suspicacia e incertidumbre en cuanto a la imparcialidad de la Juez recusada MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, el hecho de que en la audiencia de fecha 20 de enero de 2016, antes de iniciar con el acto, convocara a las partes ante su estrado para manifestar que se encontraban varios funcionarios citados por el Tribunal que no habían comparecido a declarar y que por ese motivo ella decretaría un mandato de conducción con el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) para hacerlos respetar el llamado de autoridad judicial; si bien es cierto esta decisión no la llego a adoptar la Juez recusada por razones de tiempo ante la incidencia que se planteó al comenzar la audiencia referida a la no celebración del acto ante la ausencia del acusado NELSON BERICOTE, y la cual se extendió por mas de tres (03) horas, no es menos cierto que de haberlo decidido así la misma resultaba improcedente toda vez que no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nunca se había suspendido el debate solo por esta causa; como es sabido, el Código Orgánico Procesal exige que para conducir a algún testigo o experto por la fuerza pública, debe haberse suspendido el juicio por esa causa (incomparecencia de la persona oportunamente citada), lo cual no se había verificado hasta la presente fecha, no obstante, el punto álgido de este adelanto de opinión es que al concatenar esta actitud de la juzgadora e intención de conducir por la fuerza pública de forma apresurada a los testigos o expertos, con el fin de intimidarlos con el SEBIN y la manera con que esta llevando las audiencias de juicio oral y público no tienen otra finalidad distinta a la de conseguir y justificar una prescindencia de los órganos de prueba para así beneficiar a los acusados de autos con una nueva SENTENCIA ABSOLUTORIA por insuficiencia probatoria. Nótese, que la ciudadana Juez luego de declarada la suspensión de los actos fija como nueva oportunidad para su continuación, tan solo 3, 4 y no más de 5 días entre audiencias, que a todo evento como lo ha demostrado la praxis, difícilmente se puede lograr que las citaciones cumplan con su cometido que no es otro que lograr con suficiente antelación la comparecencia de los testigos y expertos al juicio oral y público para así rendir sus declaraciones, en primer lugar, por el propio trámite administrativo que implica la elaboración y entrega de las boletas de citación, y en segundo lugar, por las múltiples actividades cotidianas en que se desempeñan cada uno de los expertos, debiendo considerar que ante la apretada agenda de un funcionario que tiene que realizar labores de investigación en múltiples casos, sea citado de un día para otro y que pueda suspender los demás compromisos para acudir al tribunal de modo que todo esto no es más que una táctica de la ciudadana Juez de llevar el debate de forma atropellada para conseguir una prescindencia de órganos de prueba que a todo evento beneficiará a los acusados en detrimento de los intereses de la víctima…”

Por su parte, la Jueza recusada Abogada MAURA FLANNERY, presentó informe al respecto, argumentando en primer término que “…en ningún momento se desarrollo el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público celebrado en fecha 17 de noviembre de 2015, incumpliendo con las disposiciones relativas a la toma de la declaración de los acusados, supuestos estos, en los que basa el recusante su escrito de recusación sobrevenida, que no existen, los cuales niego y rechazo, se aprecia de la mentada acta los mismos no rindieron declaración en torno a los hechos en el presente asunto penal. Ante las circunstancias anotadas, se puede observar en acta de juicio de fecha 12 de noviembre de 2015, que quien suscribe emitió pronunciamiento en relación a la condición de la víctima adherida a la acusación fiscal , pronunciamiento que se ha mantenido en las diferentes audiencias celebradas en el presente asunto penal…”

Continúa señalando la Juez recusada, “..que se asentó en acta de fecha 03 de diciembre de 2015 y 20 de Enero de 2016, una vez oída la defensa que la continuación del juicio oral y público pautado bajo la incomparecencia del acusado, no quebranta sus derechos y garantías constitucionales, en el presente asunto penal se observa que en la oportunidad que tuvo lugar la apertura claramente quedo establecido así en el acta que se recogió a tal efecto la voluntad de los acusados de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, asimismo siendo la oportunidad correspondiente fueron impuestos todos los seis acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, esto es el procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo puede verificarse de dicha acta de apertura que este tribunal acordó recibir las pruebas, por otra parte, en esta fase de juicio oral y público se ha garantizado a los acusados en todas las sesiones el derecho que tienen de declarar en cualquier momento tal y como lo consagra el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinente incluso sin antes se hubiera abstenido, en consecuencia considera esta Juzgadora no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica…”

Asimismo aduce la recusada, “…que contra el acta de fecha 16 de diciembre de 2015, donde los recusantes, manifestaron que se procedió a “NEGAR DE OFICIO” el derecho de palabra a la víctima a través de sus abogados privados pese a encontrarse adherida a la acusación fiscal y se puede evidenciar del acta de juicio ut supra mencionada, que cuando limita el derecho de palabra a la víctima es en cuanto a no poder interrogar los órganos de prueba durante el debate, asimismo el Abg. ALEXANDER CUELLAR PERALES solicito el derecho de palabra para ejercer de forma oral el medio de impugnación propio de una audiencia oral de juicio como lo es EL RECURSO DE REVOCACIÓN y le fue negado también el derecho de palabra para ejercer tal recurso lo que constituye una violación de las normas constitucionales. Con respecto a este particular el tribunal a quo se manifestó que fue ejercido el Recurso de Revocación el cual fue declarado sin lugar, sobre las bases de que la víctima sus derechos se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus facultades, en consecuencia este Tribunal no ha revocado su pronunciamiento en relación a la intervención de la víctima en el presente asunto penal y que de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , que consagra taxativamente la intervención de las partes en el acto de apertura de juicio oral y público la referida norma prevé la posibilidad de participación del fiscal, del defensor y del querellante, y que tal circunstancia surge como necesidad de un equilibrio entre, por una parte intervenir o permitir la intervención de los sujetos procesales y por otra lograr la celeridad de las dimensiones jurídicas necesarias para alcanzar la justicia , así mismo establece la referida decisión de la sala constitucional una discriminación de los postulados que consagran y acompañan a la víctima en el proceso penal, en consecuencia como quiera que no se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales por cuanto a la víctima se le ha permitido su intervención bajo el abrigo previsto en nuestra norma adjetiva penal vigente , y que ciertamente establece limitaciones en su ejercicio , como por ejemplo interrogar el órgano de prueba, ofrecer pruebas entre otras atribuciones no previstas en nuestra Legislación vigente y en reciente decisión de fecha 17 de julio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

De la misma manera alegó la recusada que “…la incidencia propuesta en su contra se soportan en medios de pruebas que considera quien suscribe, no son suficientes por si mismas, para soportar de ninguna manera algún motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora tal como lo consagra el artículo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta cumpliendo con su rol de garante de la tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales , en la causa que fue sometida a su conocimiento que es todo lo contrario a lo alegado por los recusantes. Asimismo considera y mantiene que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director del proceso penal, en garantía de una justicia expedita e imparcial, que la afirmaciones de los recusantes constituyen consideraciones propias e interpretaciones subjetivas de su proceder , por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte su imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que ha actuado apegada a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último indicó la juez recusada en su escrito que “…no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica, y que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de recusación son inconsistente por cuanto no tiene interés alguno en las resultas del proceso, ya que no la une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar su imparcialidad en la decisión del caso, dando cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no puede ser censurada por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar su actuación en tela de juicio…”.

Finalmente solicita la recusada, “…por las expresadas razones de hecho y de derecho y por considerar que la recusación fue propuesta fuera de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada inadmisible por extemporánea…”

Aunado a ello, considera que “en el supuesto negado que la misma sea admitida, requiere a esta Alzada, la declare sin lugar por infundada y ajena a la verdad de los hechos ya que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusaciones contenidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien suscribe , no ha violentado ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal, al contrario se ha garantizado el debido proceso, toda vez que su parcialidad no se encuentra comprometida y por estimar además que ha desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento sus deberes como juzgadora ecuánime, imparcial y objetiva.”

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

La recusación no tiene otro propósito que impugnar la competencia del juez, en atención “a la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma” (A.Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I).

La presente recusación se fundamenta en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 5º y 8º, referentes a:

“ 5º por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

“8º.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”(sic)



El fundamento de la recusación presentada por los Abogados ALEXANDER CUELLAR PERALES Y EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA DIRECTA, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS y objeto de la presente incidencia, son los supuestos contemplados en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez, considerando que “el a quo tiene un interés manifiesto en los resultados del proceso a favor de los acusados y haber subvertido el proceso en reiteradas ocasiones a favor de los mismos, con lo cual se ve afectada su imparcialidad”.-

Previo estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente recusación, esta Superioridad procede a realizar el siguiente análisis:

En la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace referencia al imperio de la Constitución como pilar fundamental del ordenamiento jurídico positivo vigente y que son los órganos de la administración pública como fiel expresión de la soberanía popular los encargados de la efectiva aplicación de las leyes de la República, de manera de controlar su legalidad, en esta nueva visión constitucional se incorporan los medios alternativos para la resolución de controversias y el estado a través de sus organismos los promueva. En tal sentido son los jueces y fiscales del Ministerio Publico los encargados de garantizar los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y todos y cada uno de los derechos fundamentales que permiten que nuestra sociedad funcione, independientemente de la división de poderes en virtud de ser todos iguales ante la ley y la justicia se administra en nombre de la república, de manera de no ser un monopolio exclusivo de institución alguna.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).


El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, es útil en relación a los puntos aquí señalados, hacer mención al artículo publicado en el libro de Ciencias Penales actuales, por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, referido a una especial causal de la crisis de subjetividad del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, donde se señaló lo siguiente:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (sic)


Observa éste Tribunal Superior que el contenido del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la recusación se interpondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto de que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexístentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos, durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre el juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales de preguntas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre la parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son conocidos por el alegante durante el proceso cuando el recusante con ocasión del juicio se percata que no esta notificado para el acto.

Ahora bien, para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así pues, la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o funcionario, para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. No obstante, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales, o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Asimismo, el artículo 26 de nuestra carta magna, obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad de la jueza debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la aglomeración del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional y la ley en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación del juzgador inhibirse de encontrase incurso en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem.

PUNTO PREVIO

Visto que en la presente causa los recusantes consignaron las pruebas documentales admitidas en copia simples específicamente las actas del debate de fecha 17-11-2015, 03-12-2015, 16-12-215 y 12-01-2016, omitiendo en copias simples el acta de fecha 20-01-2016, esta Corte de Apelaciones en virtud del principio de tutela judicial efectiva de aplicar una justicia sin dilaciones indebida, procederá a verificar el contenido de las mismas a través del Sistema Iuris 2000.Y ASÍ SE DECIDE.

En la presente incidencia se observa que los recurrentes señalan en cuanto a lo acontecido en el debate oral y público levantado en acta de fecha 17-11-2015, referido a que los imputados declararon sin ser “separados y retirados” los otros de la sala, además de que no se le concedió el derecho de palabra a los apoderados de la víctima y a la representación fiscal, todo ello en contravención a lo contemplado el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio vulnera el debido proceso y es causal de nulidad absoluta para los recusantes, tal situación permite favorecer a los acusados al permitirle declarar todos juntos. Esta Alzada al revisar la presente prueba, es decir, el acta del debate levantada en la prenombrada fecha, se verifica que los detenidos fueron impuestos de los hechos del proceso, del precepto constitucional que no los obliga a declarar y luego del procedimiento especial de admisión de los hechos, acogiéndose todos los acusados al precepto constitucional de no declarar, y se procedió a la recepción de pruebas, y el tribunal suspendió el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ejusdem, las partes no hicieron objeción, no observando que el Ministerio Público o los apoderados de la víctima hayan solicitado el derecho de palabra; por lo que esta Alzada no verifica que hayan ocurrido violación de garantías constitucionales o legales que sea causal de nulidad absoluta; lo acontecido deriva del ejercicio jurisdiccional, sin que pueda interpretarse como una conducta que afecte la imparcialidad del juez.

Seguidamente se puede observar en el acta de juicio oral y público de fecha 03 de diciembre de 2015, donde manifiestan los recusantes que se celebró la audiencia de continuación de juicio sin la presencia de un acusado, a saber el ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, violando de manera flagrante el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte; al revisar el acta de debate se infiere claramente que la Defensa Pública adujo que ello no era obstáculo para la continuación del juicio, en ese orden al concederle a palabra al Ministerio Público concluyó que no constaba el motivo del traslado y ausencia del acusado y que era deber del tribunal verificar las notificaciones para el traslado de los acusados, lo que en criterio de los recurrentes viola el debido proceso y es causal de nulidad conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, al revisar el acta antes proscrita se observa que lo allí plasmado son sucesos propios del debate oral y público, y los pronunciamientos de continuación del debate por parte del juez, se encuentran dentro de su ejercicio como director del debate, sin que pueda interpretarse esto como una conducta que afecte la imparcialidad del juez.

Con relación, a la prueba del acta del debate oral y público de fecha 16 de diciembre de 2015, donde los recusantes advierten que la jueza procede a negar “el derecho de palabra a la víctima a través de sus Abogados privados” y negando también el recurso de revocación propuesto, además de que cuando limita este derecho de palabra es en cuanto a no poder interrogar los órganos de prueba durante el debate, lo que constituye según lo dicho por los recusantes que siempre el A quo con esa actitud “profiere decisiones a favor de los acusados” y que ello denota “un interés directo de la recusada”, respecto a este punto, al revisar la prueba señalada por los recurrentes sobre lo alegado, se verifica que en la misma constan actuaciones propias del desarrollo del debate, en el sentido de que una vez efectuado el planteamiento de los apoderados judiciales, el Juez A quo como director del debate, da respuesta con lugar o sin lugar de lo solicitado, sin que se pueda inferir que lo decidido por el tribunal constituya con ello que se encuentre parcializado, ya que estamos en presencia en parte del ejercicio jurisdiccional del juez y del derecho que tienen las partes de hacer valer sus intenciones, sin que la decisión allí proferida pueda interpretarse como una conducta que afecte la imparcialidad del juez.

En lo referente a los hechos denunciados por los recurrentes donde promueven como prueba el acta del debate de fecha 20 de enero de 2016, señalada en el punto CUARTO del escrito de recusación, donde la juez recusada según lo expuesto por los recusados subvirtió el orden procesal y celebró la audiencia de juicio sin la presencia del acusado NELSON BERICOTE, sin decretar antes la contumacia o rebeldía, en contravención a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia en su criterio el acto de nulidad absoluta, además señalan que una vez que el defensor Efraín Araujo pidió el derecho de palabra el mismo no le fue otorgado, a los fines de ejercer el recurso de revocación sobre la situación de “que se le esta negando el derecho de palabra”, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata de la mentada prueba tal como se expuso con anterioridad que dicho proceder del A quo de decidir si los apoderados de la víctima que se encuentran adheridos a la acusación fiscal, tienen derecho o no a repreguntar a los testigos, y tal actuación jurisdiccional de decidir si continuaba o interrumpía el debate por ausencia de unos de los coacusados, es propio de su funciones como juez de juicio dentro el marco de su competencia como director del debate, no observándose que las mentadas situaciones impliquen que la imparcialidad del juzgador se encuentre comprometida.

Respecto a la última de las denuncias contenidas en el particular QUINTO del mencionado escrito de recusación, de que la jueza recusada Abg. MAURA FLANNERY, “ni en el acto de apertura del juicio… y mucho menos en las subsiguientes audiencias de de fechas 03-12-15,16-12-15,12-01-2016 y 20-01-2016”, ha cumplido con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de exigir las solemnidades de los actos, relatando los acusados una serie de situaciones que constituyen “privilegios” para los acusados y que “ponen en tela de juicio”, la imparcialidad de la juez recusada. Al respecto indica este Tribunal de Alzada que de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa y admitidas en su oportunidad de ley, no se verifican las situaciones aducidas por el recurrente que demuestren violación de los principios del debate oral y público como lo son la oralidad, la inmediación o la concentración o se vulnere alguna forma no esencial o sustancial que ponga en riesgo el principio de imparcialidad del Juzgador en la presente causa hasta la fecha.

Considera esta Corte, previo estudio de las pruebas documentales admitidas no se encuentra comprometida la imparcialidad de la Jueza MAURA FLANNERY en el presente caso, por lo que este Tribunal Colegiado advierte que tales infracciones alegadas por los recusantes no constituyen o configuran las causales contenida en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los motivos graves que podrían afectar la imparcialidad del Juez, se refieren a todas aquellas situaciones que impidan al juez actuar con objetividad e imparcialidad, con relación al hecho que se va a juzgar, por lo que tales motivos nada tienen que ver con la causal alegada, mas bien deben acudir los recusantes a la interposición de recursos y acciones conforme lo contempla nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, si no comparten el pronunciamiento del juzgado, tratando por esta vía recusatoria de impugnar autos o decisiones del A quo.

En consonancia con los argumentos antes expuestos y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias de recusación, así como las pruebas documentales presentadas y admitidas, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de alguna causa, hecho o situación que permita determinar la aplicación de las causales a que se contraen los numerales 5º y 8º del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; pues las presuntas alegaciones de nulidad son atacables vía recursiva y no por medio de la figura que nos ocupa al verificarse a todas luces por parte de los recusantes, una disconformidad con los pronunciamientos emitidos por el a quo, por ello la recusación por estos motivos debe ser declarado SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Abogados ALEXANDER CUELLAR PERALES Y EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA DIRECTA, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, con fundamento en el artículo 89 numeral 5 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del material probatorio consignado por la parte recusante no se comprobó la procedencia las causales de recusación invocada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES NTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001747
ASUNTO : BK01-X-2016-000005
BARCELONA 17 de Marzo de 2016.