REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de marzo de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000136
ASUNTO : BP01-R-2015-000136-
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibieron ante esta Corte de Apelaciones, recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la Abogada CARMEN B. GUARATA, en su condición de víctima en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO.


Dándoseles entrada en fecha 14 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegan en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… y Abg. JOSE LUIS RUSSIÁN FLORES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… a los fines de apelar del Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Julio de 2015 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual realiza un cambio de calificación jurídica distinta a la imputada y acusada por el Ministerio Publico, de igual forma desestima y sobresee la causa en lo que se refiere a los delitos de HURTO CALIFICADO, ABUSO DE FUNCIONES, VIOLACION DE DOMICILIO y AGAVILLAMIENTO para los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, otorga medidas cautelares sustitutiva de libertad a los ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, manteniendo la medida privativa de liberta para ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENZO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA; ahora bien a dichos acusado se les sigue el presente proceso por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal Venezolano VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 208, ordinales 1º del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, con respecto al imputado CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal Venezolano VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 208, ordinales 1º del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, dichos delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS.

DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cardo de la Juez Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre, celebro Audiencia Preliminar en la causa BP01-P-2015-001643, en la cual luego de las palabras de constitución del Tribunal y la verificación de la presencia de las partes por la Jueza de Control, cede la palabra al representante fiscal auxiliar de la Fiscalía 25 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado José Luís Russián, quien expuso lo siguiente:…
Luego de la exposición fiscal, la Juez de control concedió el derecho de palabra a las victimas CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO, sucesivamente, expre4sando la victima CARMEN BELEN GUARATA, lo siguiente… interviniendo luego de concedida la palabra por parte del Tribunal, la victima OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, quien expreso a viva voz lo siguiente…
Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional, conforme el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a tomarles los datos personales a cada uno de los acusados, comenzando por el imputado ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, quien expuso: “ratifico mi declaración rendida en fecha 20/02/2015,”; YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, quien expuso: “ratifico mi declaración rendida en fecha 20/02/2015,”; ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, quien expuso: “ratifico mi declaración rendida en fecha 20/02/2015,”; CARLOS ZAMBRANO URDANETA, quien expuso: “ratifico mi declaración rendida en fecha 20/02/2015,”; HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, quien expuso: “ratifico mi declaración rendida en fecha 20/02/2015,”; RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO, quien expuso: “ratifico mi declaración rendida en fecha 20/02/2015,”; Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, quien expuso…
Asimismo con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, la ciudadana Juez, concedió el derecho de palabra a los defensores de confianza de los acusados, en primer lugar le concedió el derecho de palabra al defensor Juan Luís Martínez, quien expuso, en la sala de audiencia, lo siguiente… luego el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, le concedió el derecho de palabra a la defensora KARINA LOPEZ, quien expuso textualmente lo siguiente… de igual manera el Tribunal de Control, le concedió el derecho de palabra a la defensora de confianza, abogada Lisbeth Figuera, quien expuso…
En virtud de haberse opuesto excepciones se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal con la finalidad exponer su contestación siendo expresada de la siguiente manera…
Continuando con el Acto de Audiencia Preliminar, luego de un receso, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos…
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, como pueden observar en el presente Recurso de apelación se ha narrado casi textualmente el acto de audiencia preliminar celebrado por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº BP01-P-2015-001643, en la cual se planteo el Recurso de apelación con efecto Suspensivo, al haber, el Tribunal de Control en el momento de decidir cambiado la participación de los acusados ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, desestimado y sobreseído los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO, ABUSO DE FUNCIONES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 2º, 183, 184 y 286 respectivamente del Código Penal Venezolano, y además de ello haber otorgado medida cautelares sustitutiva de la privación judicial de libertad, de las contempladas en el articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO.
Esta Representación Fiscal muestra su total desacuerdo con el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal de Control en lo que respecta a la participación de los acusado ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, quieres fueron acusado por el delito de HURTO CALIFICADO cambiado a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, en virtud de que de la revisión de los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio, que fueran relatados igualmente en la audiencia preliminar, así como el testimonio de las victimas CARMEN BELEN GUARATA y OSCAL DELGADO MONAGAS…
Con respecto a la desestimación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 452 ordinal 2º del Código Penal, hemos observado que de lo relatado por victima CARMEN BELEN GUARATA, en sus diversas declaraciones ha y en la propia audiencia preliminar ha mantenido entre otras cosas lo siguiente: “….cuando encontrándome en residencia con mi cónyuge, específicamente en la residencia comencé a oír unos gritos de mi vecina Thais pidiendo ayuda porque la estaban atracando es cuando sale mi esposo en ayuda de los vecinos yo me quede sola en el apto me puse nerviosa de tantos gritos que oía y decidí bajar dejando la puerta entre abierta, baje por las escaleras y llegue a planta baja y veo que estaban llegando comisiones de poli bolívar, sintiéndome bastante contenta porque los funcionarios nos estaban ayudando…”, los que nos hace inferir que la victima entro en un estado de nerviosismo (pánico) al quedarse sola en su apartamento y oír los gritos de su vecina Thais… es propio de las personas que sufren de pánico, según lo expresan psicólogos que las personas entran en un estado repentino de temor acompañados de intentos desesperados de buscar temor o ayuda, por lo cual dicha actitud evidenciada en la victima puede ser catalogada como una desgracia particular de la victima que es una de los supuestos establecidos en nuestra legislación para que proceda el hurto calamitoso, previsto en nuestra legislación penal en el articulo 453 ordinal 2º del Código Penal, por lo cual muy respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que se aparte de los decidido por la Juez de Control Nº 4, al desestimar el mencionado delito y admita la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Publico.
Con respecto a la no admisión y consecuencial sobreseimiento del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, la Juzgadora al momento de fundamentar su decisión expresa que no admite los mencionados delitos, en el caso de la violación de domicilio por cuanto el enjuiciamiento de delito procede a instancia de la de la parte agraviada, Ciudadanos Magistrados, es de bien entender que en el presente proceso existen delitos que son de acción publica en los cuales el Ministerio Publico como titular de la acción publica debe ejercer la acusación y que por el hecho de investigarse delitos de acción publica los delitos de acción privada o a instancia de parte agraviada son atraídos por los delitos de acción publica, en virtud de ello es por lo que solicitamos se aparte igualmente del criterio de la Juzgadora y admita el delito de Violación de domicilio.
Con respecto a la no admisión y consecuencial sobreseimiento del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el articulo 185 del Código Penal, se esgrime como fundamento para desestimar y no admitir el mencionado delito, según lo expresado por el Tribunal de Control Nº 4, lo siguiente:
“….para que se configure este delito es necesario que ocurra alguna de las condiciones de arbitrariedad, que es un acto o proceder a los justo, aunado que no quedo evidenciado en la investigación que realizo en el Ministerio Publico que los funcionarios policiales en el momento en que verificaron el apartamento propiedad de las victimas actuaron con abuso de funciones, los mismos actuaron para evitar la comisión de un presunto hecho punible que se estaba cometiendo en la Residencia Andrea y sus conductas quedaron subsumida dentro del tipo penal calificante del HURTO EN CASA DE HABITACION…ª
Ciudadanos Magistrados, los funcionarios policiales llegaron al Edificio Andrea… en esa actividad inicial de pesquisa por este grupo de funcionarios, se desvían y abusan del ejercicio de sus funciones y de manera coordinada se introducen en la residencia de las victimas… sin la autorización de estas, lugar este en el cual dicho sea de paso no se estaba cometiendo ningún delito, por lo que queda demostrado a criterio de esta Representación Fiscal, que los funcionarios policiales entraron al apto de las victimas en el cual no se estaba cometiendo ningún delito solo los cometidos por los imputados al momento de su entrada… por los que solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, admita formalmente el delito de ABUSO DE FUNCIONES.
Con respecto al sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, se ha evidenciado durante el curso de la investigación… que en la comisión del los hechos punibles por los cuales el Ministerio Publico acuso existió las participación de dos o mas personas, tanto así que en este escrito acusatorio existen siete (7) personas acusadas, y que según lo solicitado por el Ministerio Publico y acordado por el Tribunal de Control, falta por estableces las responsabilidades de otros funcionarios policiales que intervinieron conjuntamente con los imputados de marras en el hecho objeto del proceso, por lo que se solicita muy respetuosamente a esta distinguida Corte de Apelaciones, admita el delito de AGAVILLAMIENTO.
Con respecto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad de los acusados ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, contempladas en el articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, una vez evidenciado los delitos por los cuales el Ministerio Publico acuso a los imputados ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO, ABUSO DE FUNCIONES, ABANDONO DE FUNCIONES, PECULADO DE USO y adicionalmente para CHRISTOPHER MARVAL BLANCO, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, como se ha podido observar ha quedado acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de liberta, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y participes de la comisión de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Publico acuso y asimismo ha quedado en evidencia que los mencionados delitos en el caso del delito de mayor entidad en su limite máximo es igual a diez (10) años, existiendo, conforme al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción legal del peligro de fuga, se solicita muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se mantengan la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusado de autos en la presente causa.
PETITORIO
Declare con lugar el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por esta Representación Fiscal, en los siguientes puntos:
PRIMERO: Admita la calificación jurídica con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, o en su defecto la COAUTORIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 todos del Código Penal, para los acusados ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO.
SEGUNDO: Admita la calificación jurídica en los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO, ABUSO DE FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 2º, 183, 184 y 286 del Código Penal, para los acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO.
TERCERO: Se mantenga la medida privativa preventiva judicial de libertad a los ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO.
CUARTO: Se remita la causa a un Tribunal distinto al que conoció de esta audiencia preliminar en caso de que la Honorable Corte de Apelaciones, anule la decisión apelada y ordene la realización de una nueva audiencia…”. (Sic).

Por su parte, la Abogada CARMEN B. GUARATA, en su condición de víctima interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe CARMEN B. GUARATA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.240.181, respectivamente, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, Inpreabogado No.35.884, debidamente notificada en fecha 13 de julio de 2015 de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control No. 4, durante la celebración de la audiencia preliminar, actuando en mi condición de víctimas y conforme a los artículos 4 de la Ley de Abogados, artículo 20 y 30 Constitucional, con el debido respeto y de acuerdo a lo pautado en el artículo 120, 121, 122.8, 307 y 441.1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente legitimados y en el plazo de ley acudimos para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CON SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, CONTRA EL PRONUNCIAMIENTO QUE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, conforme al artículo 300.1 ejusdem, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que según la decisión del A quo “el hecho no se les puede atribuir a los imputados”.-
Dicha fundamentación del presente recurso de apelación la hacemos en los términos siguientes:
En primer término, indico a los Magistrados superiores que han de conocer el presente Recurso de apelación, que me adhiero en todas y cada una de sus partes a la fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación Fiscal.-
De la misma manera indico el error del acta levantada en fecha 13-07-2015, cuando en su inicio señala “Acta de diferimiento”.-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa BP01-P-2015-001643, seguida a los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO, a quienes el Ministerio Publico les presentó formal ESCRITO DE ACUSACIÓN, debidamente suscrito por el Fiscal principal y la fiscal auxiliar de la fiscalía primera, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, con respecto al imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de mi persona y mi cónyuge OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS.
Seguidamente honorables Jueces de Alzada, al finalizar la audiencia la Jueza No. 4 en funciones de Control efectuó pronunciamiento mediante el cual sobreseyó la causa a los imputados de autos, conforme al “supuesto de que los hechos no se le pueden atribuir a los imputados” en los delitos de Violación de Domicilio, Abuso de funciones y Agavillamiento, y señaló
” Con relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, imputados a los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, esta Juzgadora no los admite, en primer lugar por tratarse de un delito cometido por particulares y su enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, amen de existir un fuero de atracción ya que nos encontramos en presencia de delitos de acción publica que atraen a todo evento delitos de acción privada, en segundo lugar para que se configure este delito es necesario que ocurra alguna de las condiciones de arbitrariedad, que es un acto o proceder contrario a lo justo, aunado que no quedo evidenciado en la investigación que realizo el ministerio publico que los funcionarios policiales en el momento en que verificaron el apartamento propiedad de las victimas actuaron con abuso de funciones, los mismos actuaron para evitar la comisión de un presunto hecho punible que se estaba cometiendo en la Residencia Andrea y sus conductas quedaron subsumidas dentro del tipo penal calificante del HURTO EN CASA DE HABITACION, específicamente en el Apartamento 3B, propiedad de las victimas en el presente caso, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los referidos imputados, por una parte y por la otra en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado por el Ministerio publico a los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, quien aquí decide una vez revisado este tipo penal, del mismo se desprende que la acción consiste en la asociación que tengan dos o mas personas con la finalidad de perpetrar hechos punibles y que esta asociación, debe tener un carácter permanente y organizado, siendo que la fiscalía imputa en el delito de hurto calificado la concurrencia de tres o mas personas para cometer el hecho calificante el cual ya fue admitido por este Tribunal, por lo que excluye y a todas luces no constituye el delito de agavillamiento, sino la coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate en el caso especifico del delito de hurto calificado, por lo que mal podría este órgano decisor admitir dos tipos penales que sancionan la misma conducta, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, a favor de los imputados ya mencionados de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los mismos. Declarándose parcialmente con lugar las solicitudes planteadas por los defensores de confianza”.-
DE LOS MOTIVOS DE SOLICITUD DE NULIDAD.
PRIMERA DENUNCIA
En el fallo que impugnamos se verifica, que la juez al sobreseer los delitos de violación de domicilio y abuso de funciones indica: primero “por tratarse de un delito cometido por particulares y su enjuiciamiento no se hará sino por acusación privada” y en segundo lugar señala el A quo “que para que se configure este delito es necesario que ocurra alguna de las condiciones de arbitrariedad, que es un acto o proceder contrario a lo justo, aunado que no quedo evidenciado de la investigación que realizó el ministerio público que los funcionarios en el momento en que verificaron el apartamento propiedad de las víctimas actuaron con abuso de funciones, los mismos actuaron para evitar la presunta comisión de un hecho punible ”.-
Indica expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones deben ser dictadas de manera fundada, y que el debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales, incluso en la sentencia en el sentido de que toda decisión debe estar debidamente motivada, para que sea el producto de una decantación razonada y congruente entre lo alegado, lo probado y lo decidido, en justa correspondencia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso es decir, la sentencia debe estar basada en derecho, debidamente estructurada y motivada, para que se convierta en unas decisión jurisdiccional efectiva, donde todas las partes comprendan el porque se toma de una manera la decisión.-
El artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que el auto por el cual se declara el sobreseimiento debe expresar entre otras cosas: “3.- Las razones de hecho y derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables”.-
Pues bien, la recurrida asevera en su decisión que “no quedo evidenciado de la investigación que realizó el ministerio público que los funcionarios en el momento en que verificaron el apartamento propiedad de las víctimas actuaron con abuso de funciones, los mismos actuaron para evitar la presunta comisión de un hecho punible”.
Sin embargo, pese a emitir estas dos aseveraciones, no dice de dónde extrajo dicha conclusión, ni en qué elemento de convicción la fundamenta, primero respecto a establecer que “no quedo evidenciado de la investigación que realizó el ministerio público que los funcionarios en el momento en que verificaron el apartamento propiedad de las víctimas actuaron con abuso de funciones…”, y segundo, respecto a referir que “los mismos actuaron para evitar la presunta comisión de un hecho punible…”. Es decir, el A quo no estableció los fundamentos fácticos para proferir semejantes conclusiones que echaban por tierra la acusación proferida por el Ministerio Público por los delitos violación de domicilio y abuso de funciones, sobreseyendo la causa por dichos dos delitos, en abierta violación del deber que le es impuesta por ley (artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal), de fundamentar sus decisiones de hecho y derecho, porque las afirmaciones proferidas por todo órgano decisor deben motivarse a la luz que quede claro para los justiciables de qué premisa o circunstancia el tribunal que emite la decisión extrae su convicción, contimás, tratándose de una decisión tan grave como es la que pone fin a la persecución penal, esto es, el sobreseimiento de la causa, que para que proceda contraviniendo la potestad que tiene atribuida el Ministerio Público debe basarse en circunstancias lógicas y debidamente explanadas en la decisión que pudiera poner fin a la persecución penal, lo cual, en esta oportunidad el tribunal que emitió la decisión que se impugna omitió por completo referir la razón o el fundamento por lo que consideraba que “no quedo evidenciado de la investigación que realizó el ministerio público que los funcionarios en el momento en que verificaron el apartamento propiedad de las víctimas actuaron con abuso de funciones…”, ni mucho menos explanó, omitiendo por igual totalmente, las razones por las que consideró que “los mismos actuaron para evitar la presunta comisión de un hecho punible”, es decir, no expresó las razones por las que consideró que los funcionarios policiales “actuaron para evitar la presunta comisión de un hecho punible”, en contraposición absolutamente a lo que señalaron las víctimas durante la fase de la investigación, en consonancia con los elementos de convicción que obraron para que el Ministerio Público considerara perpetuados los delitos que alegremente el A quo consideró que no tuvieron concurrencia típica, pero sin tomarse la molestia de decir las razones que lo llevaron a ello, profiriendo, en consecuencia, una decisión írrita, por violación de lo dispuesto en los artículos 157 y 306, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al ser írrita la decisión impugnada conforme a lo aquí fundamentado, debe declararse su nulidad, lo cual aquí se pide, de modo que no aparezca sellada la decisión impugnada con el vicio de la arbitrariedad y el abuso de derecho, esto es, cuando las decisiones carecen de absoluta fundamentación de hecho y de derecho.
SEGUNDA DENUNCIA
En el caso de marras, el Ministerio Público consideró en atención a las circunstancias que arrojó la investigación, que efectivamente abundaban los elementos de convicción para acusar a los investigados por el delito de agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal; y si bien es verdad, que dicha calificación puede ser revisada y objeto de juicio por el juez de control, este en su determinación judicial debe, por lo menos, explanar las razones por las que considera que en el caso concreto, objeto de su juicio, no se le puede atribuir a los acusados el delito en cuestión, o resulte que el hecho no sea típico.
En el presente caso, la recurrida pretendió analizar las condiciones de tipicidad del delito de agavillamiento, sin fundamentar en el caso concreto por qué razón consideró que dicho delito no se consumó atendiendo a las circunstancias que habían sido fijadas durante la fase de investigación, bien sea por las diligencias practicadas a instancia de la defensa de los investigados, o por iniciativa de la vindicta publica, contentándose solo la recurrida a emitir caracterizaciones muy vagas sobre el delito de agavillamiento como la que sigue “…se desprende que la acción consiste en la asociación que tengan dos o mas personas con la finalidad de perpetrar hechos punibles y que esta asociación, debe tener un carácter permanente y organizado…”, adicionando, es lo que se interpreta, que por cuanto se había admitido el delito de hurto calificado, con participación de dos o más personas, ello excluía que a la vez pudiera concurrir el delito de agavillamiento, con lo cual incurre la recurrida en un error de derecho muy grave, al querer explanar sin ninguna motivación por lo demás, que el delito de hurto calificado per sé excluiría el delito de agavillamiento, cuando es de pacífica aplicación jurisprudencial que para que el delito de agavillamiento se consuma basta que los elementos de convicción apunten a que se demuestre la asociación para cometer delitos, esto es, lo que tipifica dicho delito es la asociación para delinquir, no la concurrencia de dos o más personas en la acción propiamente delictiva, por lo que dicho delito puede concurrir cuando la participación de dos o más personas califica el hecho punible de que se trate, porque en este caso, la tipicidad recaería sobre conductas distintas, en el primer caso, se tipificaría la asociación para delinquir, en el segundo caso, la concurrencia de dos o más personas en la realización del delito, lo que no excluiría la concurrencia de los dos delitos, del agavillamiento (si se da la asociación para delinquir), y el delito de hurto calificado (si concurre la participación de dos o más personas en dicho delito).
Como queda dicho, siendo un error de derecho la errónea interpretación de los artículos 453, ordinal 9, en concordancia con el artículo 286, ambos del Código Penal, en que incurrió la recurrida, debe colegirse que dicho fallo impugnado mediante el ejercicio del presente recurso de apelación, debe ser anulado, por violación del contenido de los artículos señalados.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito al Tribunal de alzada, en razón de la violación de orden constitucional y legal antes expuesta, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en las dos denuncias debidamente fundamentadas, por falta de motivación la primera, en violación de los artículos 157 y 306, ambas del Código Orgánico Procesal Penal, y por violación de los artículos 286 y 453, numeral 9, ambos del Código Penal, por errónea interpretación, según la segunda denuncia, se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se ordene la nulidad de la decisión dictada en fecha 13-07-2015, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en la ley.- Es justicia, que esperamos a la fecha de su presentación. Es todo…” (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACION


Por su parte la Abogada KARINA LOPEZ SUAREZ, abogada de confianza del ciudadano CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, KARINA LOPEZ SUAREZ… abogada de confianza del ciudadano CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO… en su condición de Acusado en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-001643 (Nomenclatura del Órgano Jurisdiccional) ocurro respetuosamente ante usted, a los fines de exponer y solicitar:

Ciudadanos magistrados, estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, procesa a dar formal contestación a los recursos de Apelación interpuesto por los abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto auxiliar (respectivamente) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial y por la ciudadana CARME B. GUARATA, en su condición de victima en el presente causa, contra la decisión de fecha 13 de julio del presente año, emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictada durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación y le fue otorgado a mi representado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que doy contestación en los siguientes términos:
PRIMERO
En primer lugar esta defensa debe referirse al recurso intentado por la ciudadana CARMEN B. GUARATA, en su condición de Victima, toda vez que de la lectura del mismo se evidencia la carencia de fundamentación, no señalando la recurrente, en primer lugar un precepto legal de impugnación que sea valido, ya que invoca el articulo 441.1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena y de la revision del precitado articulo se evidencia que se refiere al emplazamiento de las partes y ademas dicho articulo no posee numeral, obviando que, los preceptos legales que regulan el ejercicio de las recursos, son necesarios, tomando en cuanta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse alguitas formas pr5oicesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o precedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, tampoco señala la recurrente cual es el agravio que se la causado incumpliendo de esta manera con otro requisito de proceso recursivo, siendo ambas formas procesales de cumplimiento necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuesto de la impugnación, es por lo que solicito que se declaro INADMISIBLE, por infundado.

Por otra parte, en cuanto a lo explanado por los fiscales del Ministerio Publico en su escrito, en el cual señalan su desacuerdo con la decisión de la Juez Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Anzoátegui quien durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, acto en el cual modificó la Calificación Jurídica propuesta por los recurrentes, es importante señalar que en este caso la juez recurrida, actuó realizo una adecuación jurídica haciendo uso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, realizando una exclusiva impacción de la Justicia Penal y de acuerdo al principio IURIS NOVIT CURIO, según el cual el juez conoce el derecho y no esta atada o vinculado a ninguna de las partes, pues si bien el Ministerio Publico tiene la Titularidad de la acción penal, es el Juez, en este caso en Función de Control a quien corresponde adecuar los hechos en el tipo penal, la adecuación típica es una función jurisdiccional por excelencia, pudiendo coincidir con el pedimento o no de algunas de las partes, lo que es la finalidad de la Audiencia Preliminar, al estableces específicamente el legislador el ordinal 2º del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación del Ministerio Publico en su escrito de acusatorio, ratificando en todas y cada una de sus partes en la audiencia preliminar, se limito hacer una narrativa de los hechos, vistos desde la perspectiva que mantiene la victima y no los hechos que resultaron de toda la investigación y las pruebas obtenidas, transcribiendo parte de ellas sin hacer especificación a la pretensión de fondo, en cambio la decisión de su parte, analiza pormenorizadamente los hechos y los contrasta armónicamente, corrigiendo la doble imputación en la que incurrió el Ministerio Publico, violando flagrantemente derechos de rango Constitucional como lo son el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo uno de los casos el delito de Violación de Domicilio y el delito de Abuso de Funciones, que es el mismo tipo penal que el anterior pero cuando es cometido por funcionario publico, por otra parte el delito de Agavillamiento y el Hurto Calificado cometido por dos o mas personas.

Al respecto considera quien suscribe que el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de acción penal así lo señala nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 086 del 13-04-2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme lo dispuesto en el articulo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, tenia la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Publico y Victima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio de calificación jurídica de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 333 ejusdem, así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 237 del 30/05/06 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores. (Resaltado de quien suscribe).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:… (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. Garcia Garcia).

SOLICITUD
Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuesto y por todas las consideraciones de hecho y de derecho procedo a dar contestación formal al presente recuerdo de apelación y Solicito respetuosamente no se admita el presente Recurso, sean declaradas SIN LUGAR todas las pretensiones de los recurrentes por no estar ninguna apegadas a derechos, y en consecuencia sea RATIFICADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 13 de julio del presente alo, emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse la misma acoplada con lo dispuesto en nuestra legislación. Es todo…” (Sic).

Por su parte la Abogada Lisbeth Figuera Cumana, en su Condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE, YENSO SUPERLANO, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ y RAMÓN LEDEZMA PANCHO dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, Lisbeth Figuera Cumana, abogada en ejercicio… actuando en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE, YENSO SUPERLANO, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ y RAMÓN LEDEZMA PANCHO… ante Usted con el debido respeto, ocurro a los fines de exponer:
DE LA CONTESTACIÓN:
Ciudadanos magistrados, en el Escrito de Apelación, cual es totalmente confuso, se presentan varias situaciones:
1. Pareciera que desconoce la causa, y que el representante del Ministerio Publico pretende por este medio tener otra oportunidad para corregir los errores que tiene el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera, sin tomar en consideración:
PRIMERO: No existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda determinar el tipo delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINALES 2, 3 Y 9 del Código Pena…
ORDINAL 2: HURTO CALAMITOSO:
…consiste en toda desgracia grande o perturbaciones, por lo tanto, consiste en todo infortunio que alcance a las personas. Las desgracias particulares: consisten en todo suceso imprevisto o accidental desgraciado, sincope, desmayo, atropello de vehiculo, ataque epiléptico, etc.
ORDINAL 3: HURTO NOCTURNO
…razón de la calificante está en que las personas se entregan durante la noche; por necesidad al reposo, y es natural que quien se aprovecha de esta circunstancia y hurta al amparo de las tinieblas recibirá mas castigo, por mayor protección publica que se da a quienes, a causa de sueño, no pueden ejercer vigilancia de sus bienes, y si esta razón se une la de que se viola el domicilio de la casa destinada a habitación y corren el peligro las personas que la habitan y se superan las defensas privadas, tienen mayor explicación la calificación del hecho… Como se puede observar, los supuestos hechos ocurrieron a las 12 del mediodía.
ORDINAL 9: ASOCIACION PARA DELINQUIR
…la reunión de personas facilita la comisión del delito, atemoriza a la victima, da mayor eficacia a la acción, o según señala Manzini “da mayor potencialidad delictuosa y una consecuencial menor potencialidad defensiva”.-…
SEGUNDO: No existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda determinar el tipo delictivo de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 183 ambos del Código Penal:…
Este artículo prevé la violación de domicilio POR PARTICULARES.- en consecuencia al no existir los elementos de este tipo penal como son que se trate de particulares y en relación al acceso al sitio este fue debidamente autorizado por los propietarios del inmueble, no existe la violación de este tipo penal.-
TERCERO: No existen suficientemente elementos de convicción con los que se pueda determinar el tipo delictivo de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Articulo 184 del Código Penal: ya que dicha norma prevé es la VIOLACION DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO…
Se considera VIOLACION DE DOMICILIO cuando un funcionario que no estando en el ejercicio de sus funciones, se introduce arbitrariamente a domicilio ajeno, siendo un delito de acción privada que no admite la intervención del Ministerio Publico.
La inviolabilidad del domicilio constituye un Derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia.
…lo que no se refiere a estos hechos, mis representados se encontraban en funciones de servicio y fueron debidamente autorizados.-
CUARTO: No existen suficientes elementos de convicción con los que se puedan determinar el tipo delictivo de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal…
Al respecto, se puede observar en el Dictamen del Ministerio Público, que se establece:
“La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto se exige una unión o mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito es la comisión de hechos punibles”.-…
QUINTO: No existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda determinar el tipo delictivo de ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 208 numeral 1 del Código Penal…
En este delito se prevé, por una parte, el abandono colectivo e indebido de funciones, que exige como condición de punibilidad, el que los agentes sean un numero de 3 o mas y previo acuerdo; y, en segundo lugar, el abandono individual de funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasional cualquier otro perjuicio al servicio publico…
El abandono colectivo de funciones se requiere el previo acuerdo entre 3 o mas funcionarios públicos SI NO EXISTE EL ACUERDO PREVIO, NO HAY DELITO.
SEXTO: No existen suficientes elementos de convicción con los que se puede determinar el tipo delictivo de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción…
El peculado de uso, implica utilizar, destinar temporalmente los bienes que tienen como destino el cumplimiento de alguna funcion publica, a determinados TRABAJOS DE CARÁCTER PRIVADO.
La conducta de este delito se concreta al USO INDEBIDO de esos bienes que el hecho lo realice el funcionario que tiene a su cargo la administración, tenencia o custodios de esos bienes…
2. El representante del Ministerio Publico, no observo que la Ciudadana Juez, en su decisión, al observar la ambigüedad de los hechos, la falta de fundamentos y la falta de elementos probatorios, adecuo la calificación jurídica, lo que en ningún momento se puede considerar un error, por lo contrario, para ser garantista de los derechos de la supuesta victima y de los derechos de los acusado.-
3. Asimismo el Ministerio Publico, como parte de Buena Fe, en el proceso penal debe velar por el cumplimiento de los principios fundamentales y Constitucionales, como es el derecho a la LIBERTAD, ya que en virtud de la calificación jurídica de los supuestos hechos TODOS los acusados deberían estar en libertad, con una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que deben privar siempre como norte, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la búsqueda de la verdad, respetando el derecho a que se les presuma inocentes y se respeten sus derechos, es por ellos que esta defensa rechaza la solicitud fiscal de que se les mantenga privados de libertad.-
Debemos analizar lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
Nuestra legislación adjetiva es clara, en los requisitos de forma y de fondo para el ejercicio de la impugnación de los actos, de allí claramente fija parámetros, términos, legitimación y procedencia de los recursos en general. En tal sentido se establece que las decisiones solo podrán ser recurridas por los medios y en los casos expresamente establecidos en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el articulo 426 Ejusdem establece que los recursos deben proponerse en condiciones de tiempo y forma ordenados en este Código y adicionalmente pauta que el recurrente debe indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión.-
De igual manera el citado articulo 440, establece que el ESCRITO DE APELACION debe estar debidamente FUNDADO, es decir, que el recurrente debe señalar cuales son los motivos en que base su apelación, de que manera se infringió el ordenamiento jurídico, cual derecho se le vulnero, copia de la decisión del tribunal, sin indicar que es lo que pretende estableces, los recurrentes no indican en su escrito ninguno de los extremos exigidos por la Ley para el ejercicio de su impugnación, a tal punto que el referido escrito es inentendible, entre otras razones que los señalamientos realizados por el recurrente son difusos, vagos e inentendibles a tal punto, que no se puede concluir cual es el objeto de su pretensión, lo que causa indefensión a mis representados al desconocer que es lo que quiere decir el recurrente, por lo que les solicito Ciudadanos Magistrados que declaren este escrito INADMISIBLE POR INFUNDADO.-
Asimismo le solicito a los Ciudadanos Magistrado, que al momento de decidir, tomen en consideración sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 16-08-13, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 2012-1283, donde se realiza el siguiente pronunciamiento…
Por todo lo antes expuesto en virtud de la falta de fundamento del presente recurso de Apelación solicito que el mismo sea declarado INADMISIBLE POR INFUNDADO Y SIN LUGAR por la CORTE DE DE APELACIONES…”(Sic).

De igual forma la Abogada Lisbeth Figuera Cumana, en mi Condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE, YENSO SUPERLANO, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ y RAMÓN LEDEZMA PANCHO dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, Lisbeth Figuera Cumana, abogada en ejercicio… actuando en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE, YENSO SUPERLANO, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ y RAMÓN LEDEZMA PANCHO… ante Usted con el debido respeto, ocurro a los fines de exponer:
DE LA CONTESTACIÓN:
Ciudadanos Magistrados, en el Escrito de Apelación, presentado por la Victima, el cual es totalmente confuso, se presentan varias situaciones:
1. Si observan la decisión dictada por la Ciudadana Juez, en relación al Sobreseimiento con respecto a los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y ABUSO DE FUNCIONES, dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 158 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos delitos son admitidos y es por eso que procede a sobreseerlos, motivando la decisión y exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho…
Por el contrario en el escrito de Apelación, no existe ningún fundamento con el que se pueda justificar la solicitud del recurrente, limitándose a realizar transcripciones de extractos de la decisión, que al no ser leídas de manera total, se pudieran malinterpretar y confundir, de igual manera realiza comentarios que son impropios y descalificantes de la juez, por el solo hecho de estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal.-
2. En relación al segundo motivo: que se refiere al sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, no existe error en la errónea interpretación de los artículos 453 ordinal 9, en concordancia con el artículo 286 ambos del Código Penal, pues si se observa, el Ministerio Publico señala en los supuestos hechos, que se trata de un HURTO CALIFICADO, indicando en otras el numeral 9…
La reunión de personas facilita la comisión del delito, atemoriza a la victima, da mayor eficacia a la acción, o según señala Manzini…no se exige que los sujetos usen armas, ni ejecuten violencia, porque el hurto pasaría a ser robo.
El numero de sujetos activos no debe ser menos de tres; y debe existir entre ellos concierto para hurtar. En estos casos debe existir la preparación previa o la empresa criminal.-
Este tipo legal tampoco se configura ya que todos los funcionarios acudieron al sitio por que se encontraban cerca no porque estaban de acuerdo para encontrarse alli.-
En relación al tipo delictivo de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…
Al respecto, se puede observar en el Dictamen del Ministerio Público, que se establece:
“La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto se exige una unión o mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito es la comisión de hechos punibles”.-…
Una vez, establecido los elementos de estos tipos penales, se puede interpretar que la Ciudadana Juez, corrigió el ERROR del Ministerio Publico, ya que si el supuesto delito de HURTO CALIFICADO, esta basado en el articulo en el numeral 9, no se le puede atribuir a ese mismo supuesto hecho, sin ninguna otra circunstancia, fundamento o elemento probatorio otra calificación jurídica, eso si traería como consecuencia inseguridad jurídica y violación de derechos constitucionales.-
Aunado a lo expuesto, la recurrente no señala con fundamentos jurídicos ni jurisprudencia en las que basa su solicitud, ni por que debe producirse una reposición de la causa y como consecuencia lógica la violación del debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y RETARDO PROCESAL en la presente causa.-
3. La Victima, no observo que la Ciudadana Juez, en su decisión, al observar la ambigüedad de los supuestos hechos, la falta de fundamentos y al falta de elementos probatorios, adecuo la calificación jurídica, lo que en ningún momento se puede considerar un error, por el contrario, para ser garantista de los derechos de la supuesta victima y de los derechos de los acusados.-
4. Debemos analizar lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
Nuestra legislación adjetiva penal es clara, en los requisitos de forma y fondo para el ejercicio de la impugnación de los actos, de allí claramente fija parámetros, términos, legitimación y procedencia de los recursos en general. En tal sentido se establece que las decisiones solo podrán ser recurridas por los medios y en los casos expresamente establecidos en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el articulo 426 ejusdem establece que los recurso deben proponerse en condiciones de tiempo y forma ordenados en este Código y adicionalmente pauta que el recurrente debe indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión.-
De igual manera el citado articulo 440 De igual manera el citado articulo 440, establece que el ESCRITO DE APELACION debe estar debidamente FUNDADO, es decir, que el recurrente debe señalar cuales son los motivos en que base su apelación, de que manera se infringió el ordenamiento jurídico, cual derecho se le vulnero, copia de la decisión del tribunal, sin indicar que es lo que pretende estableces, los recurrentes no indican en su escrito ninguno de los extremos exigidos por la Ley para el ejercicio de su impugnación, a tal punto que el referido escrito es inentendible, entre otras razones que los señalamientos realizados por el recurrente son difusos, vagos e inentendibles a tal punto, que no se puede concluir cual es el objeto de su pretensión, lo que causa indefensión a mis representados al desconocer que es lo que quiere decir el recurrente, por lo que les solicito Ciudadanos Magistrados que declaren este escrito INADMISIBLE POR INFUNDADO.-
Asimismo le solicito a los Ciudadanos Magistrado, que al momento de decidir, tomen en consideración sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 16-08-13, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 2012-1283, donde se realiza el siguiente pronunciamiento…
Por todo lo antes expuesto en virtud de la falta de fundamento del presente recurso de Apelación solicito que el mismo sea declarado INADMISIBLE POR INFUNDADO Y SIN LUGAR por la CORTE DE DE APELACIONES…”(Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud planteada por la ciudadana Carmen Belen Guarata, victima en el presente caso, en el sentido de que el tribunal le haga saber a la defensa el respeto que debe tener las partes y de no ser ofendida como lo ha hecho la defensa, solicitando la aplicación de lo señalado en la sentencia 1090 de fecha 12/05/2003, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera y el acuerdo celebrado en la Sala Plena, de ser aplicado por los tribunales de fecha 16/07/2003, todo ello basado en los principios de litigar con buena fe, así como del contenido de los articulo 9,14 y 20 del Codigo de Etica del Juez. Al respecto las defensoras de confianza Abg. Karina Lopez, en el momento en que se le concedio el derecho de palabra para que ejerciera la defensa tecnica la misma pidio disculpa a la victima y explico que se refirio a una decisión que apelaba y una acusacion que presento el Ministerio Publico. Aunado a ello la Defensora de confianza Abg. Lisbeth Figuera al momento de su intervención se disculpo respecto a la victima. Quien aquí decide y dentro de las facultades que me establece el articulo 5 del Codigo Organico Procesal Penal, que se refiere a la autoridad del Juez o Jueza, concatenado con el articulo 105 Ejusdem referido que las partes deben litigar de buena fe, disposición que establece que las partes debe litigar sin temeridad lo que importa es recordarles la verdadera aplicación de la justicia penal, porque la buena fe en el litigio es de parte y parte, el Juez solo es el arbitro y a su vez vigilante de este enunciado. Se entiende que la buena fe, viene dada por la finalidad misma del proceso penal en un estado democratico-social de derecho por lo que se insta a la defensa de confianza en lo sucesivo actuar con respeto a la majestad de la Justicia a quienes le deben lealtad y colaboración, como abogados en ejercicios y miembros del sistema judicial. En este mismo orden de idea en relación a la excepción opuesta por el Defensor de Confianza Abg. Juan Luis Martínez, de conformidad con la letra I del ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico no existen elementos de convicción en que se haya fundamentado para acusar a su representado, en virtud de no cumplir con los requisitos establecido en el articulo 308, numeral 5° Eiusdem y solicita el Sobreseimiento de la causa a su favor, excepción esta que fue contestada por el representante del Ministerio Publico, en el sentido de que la acusación fiscal si cumplía con cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Texto adjetivo Penal, quien aquí decide una vez revisado el escrito acusatorio observa que la misma contiene en el capitulo Quinto de los medios de prueba que se presentaran en el juicio por lo que la misma cumple con las formalidades señaladas en el ordinal 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acción del ministerio publico ha sido promovida legalmente no faltando este requisito esencial para intentar la acusación por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado a favor del ciudadano Humberto Rodríguez, al no concurrir algunas de las causales en la ley, es decir no existen alguno de los supuestos establecidos en el articulo 300 Ejusdem. Por ultimo y en relación a lo planteado por la Abg. Lisbeth Figuera de que el Ministerio Publico deja abierta la investigación para sus representados, toda vez que la misma ya concluyo con la presentación del acto conclusivo, quien aquí decide observa en el escrito acusatorio el Ministerio Publico deja aclarado en su punto previo del petitorio que se reserva el derecho es de continuar con la investigación de otros funcionarios policiales que intervinieron conjuntamente con los hoy imputados de marras, a fin de continuar investigando el hecho y establecer futuras responsabilidades, y así se decide. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación cursante a los folios del 150 al 229 de la Séptima Pieza de la presente causa, presentada en fecha 06/04/2015, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y ratificado en este acto por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, toda vez que analizados las actas procesales y el contenido del escrito acusatorio quien aquí decide dentro sus facultades que establece el articulo 313, numeral 2° de admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico, pudiendo también el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, considera oportuno establecer la autoría o participación de los hoy imputados en el presente caso y en virtud de ello de acuerdo a los hechos acontecidos en fecha 01/02/2014 y denunciados por la victima en fecha 05/02/2014, la conducta desplegada por los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, se subsume dentro del tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 9° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS. Y en relación a los imputados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 9° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, desestimándose el calificativo contenido en el numeral 2°, el cual fue imputado por el Ministerio Publico, toda vez que conforme a los hechos denunciados por la victima, no quedo demostrado en la investigación que se tratara de un hurto calamidoso, que es consecuencia de un desastre calamidad publica o desgracia particulares de lo hurtado. En relación al delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 208 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, imputados a los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, y adicionalmente el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código penal, para el imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, este Tribunal los admite en su totalidad tal y como fueron imputados por el Representante del Ministerio Publico. Con relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, imputados a los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, esta Juzgadora no los admite, en primer lugar por tratarse de un delito cometido por particulares y su enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, amen de existir un fuero de atracción ya que nos encontramos en presencia de delitos de acción publica que atraen a todo evento delitos de acción privada, en segundo lugar para que se configure este delito es necesario que ocurra alguna de las condiciones de arbitrariedad, que es un acto o proceder contrario a lo justo, aunado que no quedo evidenciado en la investigación que realizo el ministerio publico que los funcionarios policiales en el momento en que verificaron el apartamento propiedad de las victimas actuaron con abuso de funciones, los mismos actuaron para evitar la comisión de un presunto hecho punible que se estaba cometiendo en la Residencia Andrea y sus conductas quedaron subsumidas dentro del tipo penal calificante del HURTO EN CASA DE HABITACION, específicamente en el Apartamento 3B, propiedad de las victimas en el presente caso, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los referidos imputados, por una parte y por la otra en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, imputado por el Ministerio publico a los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, quien aquí decide una vez revisado este tipo penal, del mismo se desprende que la acción consiste en la asociación que tengan dos o mas personas con la finalidad de perpetrar hechos punibles y que esta asociación, debe tener un carácter permanente y organizado, siendo que la fiscalía imputa en el delito de hurto calificado la concurrencia de tres o mas personas para cometer el hecho calificante el cual ya fue admitido por este Tribunal, por lo que excluye y a todas luces no constituye el delito de agavillamiento, sino la coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate en el caso especifico del delito de hurto calificado, por lo que mal podría este órgano decisor admitir dos tipos penales que sancionan la misma conducta, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, a favor de los imputados ya mencionados de conformidad con el articulo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los mismos. Declarándose parcialmente con lugar las solicitudes planteadas por los defensores de confianza de que no fuera admitida la acusación Fiscal y que la misma fuera desestimada, toda vez que la acusación fiscal ha sido admitida parcialmente tal y como se señalo con respecto a los preceptos jurídicos aplicables, cumpliendo en cuanto a los demás particulares con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten parcialmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, toda vez que este Tribunal no admite el testimonio como funcionario actuante del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, ofrecido por la fiscalía de Investigación ya que su necesidad y pertenencia radica en que el mismo participo como funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultaron despojados de sus pertenencias las victimas del presente caso, en virtud de que el referido ciudadano es imputado y hoy acusado por el ministerio publico de los hechos objeto del presente proceso, no pudiéndose vulnerar por parte de esta juzgadora las disposiciones contenida en el articulo 49 numeral 5° Constitucional, así como de la norma procesal contenida en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es acusado y no puede ser testigo en el eventual juicio oral y publico, sin embargo se admite las demás pruebas ofertadas por el ministerio publico, tales como la declaración de los expertos, de los funcionarios actuantes de los testigos presénciales y referenciales, asi como las pruebas documentales por ser las misma útiles, pertinentes y necesario para el esclarecimiento de la verdad en un eventual Juicio Oral y Publico., en este mismo orden de ideas se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa privada Dr. Juan Luis Martínez, por ser licito, legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Abg. Karina López a saber los testimonios de los ciudadano MARCOS TABATA, c.i: 13.164.692, residenciado en la calle6, casa n° 0146, Urbanización Colinas del Neveri Barcelona Estado Anzoátegui. 01418237433, su necesidad y pertinencia radica en que tiene conocimiento como ocurrieron los hechos. YELITZA RODRIGUEZ, c.i: 8.303.633, residenciado en la calle 6, casa n° 0176, Urbanización Colinas del Neveri Barcelona Estado Anzoátegui. 0281-286.84.643, su necesidad y pertinencia radica en que tiene conocimiento como ocurrieron los hechos. JUAN RODRIGUEZ c.i: 8.307.998, residenciado en la calle6, casa n° 0176, Urbanización Colinas del Neveri Barcelona Estado Anzoátegui. 0414-8011407, su necesidad y pertinencia radica en que tiene conocimiento como ocurrieron los hechos; asimismo se admite la prueba documental de reconstrucción de los hechos realizada en fecha 30/03/2015, por el CICPC sub delegación Barcelona dirigida por el Ministerio Publico en presencia de este Tribunal, por ser licito, legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico. En este mismo orden de ideas se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la abogada defensora Lisbeth Figuera, asi como se admite la adhesión que realiza la misma a la prueba de reconstrucción de los hechos tal como lo solicito la codefensora Abg. Karina López y las testimoniales de los expertos actuantes en dicha reconstrucción de hechos, por ser licito, legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico.-
TERCERO: Una vez Admitida parcialmente la Acusación fiscal este Tribunal advierte e impone a los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, RAMON LEDEZMA PANCHO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL, plenamente identificado en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les pregunta a los imputados de forma individual y por separado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestaron en forma individual y por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por los defensores de confianza presentes en esta audiencia de conformidad con el articulo 313, numeral 5° del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 264 Ejudem quien aquí decide debe señalar el contenido del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, RAMON LEDEZMA PANCHO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVA, toda vez que tienen una participación en el presente hecho a criterio de este Tribunal como complice no necesario, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente a los procesados; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, y en virtud de haber variado las circunstancias que dieron motivo a este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad en su oportunidad legal a los hoy acusados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, RAMON LEDEZMA PANCHO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse a las victimas, por lo que se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia de este tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio al Centro de Coordinación de la Policía del Municipio Bolívar y del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En relación a los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ya identificados, se mantienen la situación jurídica de privados de libertad toda vez que no han variado las circunstancias que dieron motivos a esta instancia de control a decretar en fecha 20/02/2015, en audiencia oral de presentación la Medida Privativa de Libertad, por lo que se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO a los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 9° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS. Y en relación a los imputados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 9° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, así como los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 208 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, imputados a los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, y adicionalmente el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código penal, para el imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: Ciudadana Juez el Ministerio Publico ejerce efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código orgánico Procesal penal ( se deja constancia que el representante del Ministerio publico leyó el contenido del articulo) Se interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 04, dictada el día de hoy, mediante la cual se otorga medida sustitutiva de libertad conforme al articulo 242 ordinales 3ª y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy acusados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, del escrito acusatorio se desprende en el capitulo Segundo una relación circunstancial de los hechos, cometidos por estos ciudadanos en agravio de las victimas CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, en la cual se desprende (que en fecha 01/02/2014, se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos) del dicho de las victimas CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, se desprende un conjunto de hechos y circunstancias en las cuales se ven implicados dichos funcionarios actuantes, las cuales no han variado hasta el momento a criterio de esta representación fiscal, no entendiéndose desde el punto de vista procesal , siendo respetuoso de la decisión del tribunal y de las posiciones asumidas por los defensores de confianza, el cambio de calificación, solicitado de manera general en esta audiencia por los defensores de confianza, sin explicarle los motivos y razones a la juzgadora de porque pueden operar un cambio de calificación, asumiendo la juzgadora en base a la facultad que le confiere la norma del 313 en su ordinal 2º del código orgánico procesal penal, atribuyendo la juzgadora una calificación jurídica distinta a los hechos atribuidos por el ministerio publico en virtud en que elementos de convicción se desprende la participación de cada uno de los funcionarios que dicho elementos de convicción fueron explanados durante la exposición fiscal entendiéndose que existió el dicho de las victimas mas aun el dicho de los testigos presénciales que estuvieron en el hecho de los cuales se desprende la presencia en el sitio de los acusados en que se basa el tribunal para establecer la complicidad no necesaria. A criterio de esta representación fiscal se encuentran llenos los artículos 236 del código orgánico procesal penal, por lo cual solicito al tribunal remita la actuaciones que conforman la presente causa a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a los fines de que decida el presente recurso le de el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice sus alegatos en relación al presente recurso. SEGUDAMENTE EL TRIBUNAL DE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSORA KARINA LOPEZ A LOS FINES DE QUEDE CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de la manera siguiente: en primer lugar considera esta defensa en representación de Christopher Marval resulta inoficioso y desproporcionado el recurso de apelación interpuesto en este caso toda vez que se desprende de la decisión dictada por este tribunal en el día de hoy que la misma es ajustada a derecho, ya que usted ciudadana juez haciendo un análisis del escrito acusatorio realizo una discriminación de los grados de participación que pudieran tener los imputados de autos, asimismo depuro el escrito acusatorio desestimando los delitos imputados por el ministerio publico de manera duplicada pudiéramos decir, y los que carecían de elementos probatorios y en virtud de que la acusación fue admitida parcialmente y que variaron las circunstancias que dieron la medida privativa de libertad en contra de mi defendido lo que corresponde en este caso y en cuanto a derecho se refiere es el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad consagrada en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta suficiente para garantizar las resultas de este proceso y mi representado esta comprometido a darle cabal cumplimiento a la misma, solicito que de conformidad en el parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no se suspenda la decisión tomada por este tribunal invocando por mi patrocinado los principios de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUDAMENTE EL TRIBUNAL DE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSORA LISBETH FIGUERA A LOS FINES DE QUEDE CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de la manera siguiente: oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en este acto por el representante del ministerio publico de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídos sus alegatos se observa que el representante del ministerio publico no señala debidamente el motivo por el cual anuncia su recurso presume esta defensa que pudiera ser por el otorgamiento de las medidas cautelares o por el cambio de calificación jurídicas, alegando entre otras cosas que los hechos expuesto en el escrito acusatorio son suficientes para que no se de el cambio de calificación realizado por el tribunal mas aun señala que no se explica porque el tribunal asumió el cambio de la calificación pero no señala como afecta para la procedencia para la medida cautelar otorgada por este tribunal el referido articulo 430 establece el recurso de apelación debe estar debidamente fundamentado y de igual manera se establece que cuando se trate de una decisión que otorgue una libertad de los acusados no suspenderá la ejecución de la decisión por lo que siendo este tribunal garante de las constitución le solicito de conformidad a la tutela judicial efectiva que asuma el control judicial y haga efectiva en este acto la libertad bajo medidas cautelares de mis representados, solicitando en este acto que reconsidere el mantenimiento de la medida privativa de libertad a los funcionarios ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, por considerar con respecto a ellos también variaron las circunstancias, es todo. Seguidamente este tribunal una vez oídos al fiscal del ministerio publico quien apelo en la audiencia con efecto suspensivo de la decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 6º de Código Orgánico Procesal Penal, dándole el derecho a la palabra a las defensas de confianzas quienes dieron contestación oralmente al presente recurso, y en cumplimiento en lo establecido en el articulo 430 del texto adjetivo penal, se suspende la ejecución de la decisión, hasta tanto la corte de apelación de este circuito judicial penal, dentro de los lapsos establecidos en la ley resuelva el presente recurso de apelación por lo que se mantiene la misma situación jurídica que los mismos mantenido hasta la celebración de esta audiencia mientras que se remita el presente expediente al tribunal de alzada, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio publico. Se acuerda la remisión de la presente causa a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente y así se declara expresamente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes del acta de audiencia preliminar. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las nueve de la noche (09:00pm).Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.- Y así se decide. Cúmplase.…” (Sic).


DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

“…En el día de hoy, Miércoles 10 de Febrero de 2016, siendo las 11:23 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado y por la Abogada CARMEN B. GUARATA en su condición de víctima en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior, Presidente y Ponente, el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Accidental y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmari Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. José Luís Russian, Las victimas Carmen Belén Guarata y Oscar Iván Delgado, Las Defensoras de Confianza Dra. Lisbeth Figuera y la Dra. Karina López, Los Imputados Albert Alberto Duarte Paruta, Yenso Abraham Superlano García, Robert José Guarimata, Jean Carlos Zambrano, Humberto Rodríguez Barceló, Ramón Ledezma Pancho y Christopher Alexander Marval Blanco. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. José Luís Russian, en relación al recurso Nº BP01-R-2015-000136, quien expone: “Ante todo buenos días, esta representación fiscal procede a ratificar el escrito de recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal procesal cursante a los folios 59 al 79 del presente expediente, en dicho recurso ciudadanos magistrados el Ministerio Publico ejerció la ratificación del recurso con efecto suspensivo de apelación en virtud de una audiencia preliminar relazada el día 13/07/2015 por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en dicha ocasión el Tribunal de Control Nº 4 realizo cambio de calificación jurídica delito el cual el Ministerio Publico había acusado de igual forma desestimo y sobreseyó los delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 234 del código penal, Violación de Domicilio, previsto en el articulo 83 y Agavillamiento, previsto en el articulo 286 del código penal, además de ellos en dicha oportunidad el Tribunal de Control, otorgo Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados Albert Alberto Duarte Paruta, Yenso Abraham Superlano García, Robert José Guarimata, Jean Carlos Zambrano, Humberto Rodríguez Barceló, Ramón Ledezma Pancho y Christopher Alexander Marval Blanco, ciudadano magistrado el Ministerio Publico manifestó su desacuerdo con dicha decisión ejerciendo tal efecto recurso con efecto suspensivo, la juez al momento de decidir califica sin fundamento ni motivo la acción cometida por los ciudadanos Robert Guarimata, Jean Calos Zambrano, Humberto Rodríguez, Ramón Ledezma y Christopher Marval, con el delito de Hurto Calificado, en Grado de Cómplice No Necesario, ciudadanos Magistrado el Ministerio Publico acuso por el delito de Hurto Calificado a todos los acusado, no compartiendo tal cambio de calificación, por los hechos ocurrido en fecha febrero del año pasado, en los hechos investigados, en el cual fueron victimas la ciudadana Carmen Guarata y su esposo Oscar Delgado, esos hechos ocurrieron en las residencias Andrea, ubicada en el sector colinas del Neveri, en el cual una persona de nombre Tahia Figuera, habitante del apartamento numero 8, pedía auxilio desde e su residencia, las victimas tiene su lugar de habitación en el piso numero 3, ante los gritos desesperados de la ciudadana Tais, los vecinos de dicha residencia entraron en pánico apersonándose al lugar comisiones de la policía del municipio bolívar las cuales se encontraban los hoy acusados y el ciudadano Christopher Marjal, ante tal situación la victima Carmen Guarata y su esposo salen de su apartamento dejando la puerta abierta bajando a la planta baja del mencionado conjunto residencial, mientras subían varios de los funcionarios acá presentes hasta entrar en el edificio mientras otros se quedaron custodiando en la parte de abajo, ciudadano Albert Duarte y Superlano lograron subir, mientras se encontraban abajo las victima oyen por los radios transmisores diciendo que no dejaran entran a nadie al conjunto residencial ante todo esto, existía nervio en la situación presentada tanto por las victimas, el ciudadano Oscar logra subir a su residencia y observa a un ciudadano de nombre Christopher Marjal apuntándolo con un arma de fuego indicándole que hace allí indicándole que era el dueño del apartamento 3-B, observándose que estaban uniformados, esta persona que logra apuntarlo con el arma de fuego a la victima y cuando entra a su residencia, y observa que ha sido despojado de una cantidad de dinero y de sus pertenencia y un conjunto de objetos y prendas de valor, ciudadanos magistrados relato este hecho en virtud de que la decisión por la cual la juez de control nº 4 cambia la calificación de Hurto Calificado por Hurto Calificado en grado de cómplice no necesario, toda vez que los funcionarios que se encontraban en la parte de abajo se aseguraban de que nadie entrara al edificio, era porque sus compañeros estaban participando en dicho hecho, es decir que tiene grado de participación, igualmente la juez de control desestimo el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 2º del código penal, al considerar que no se trato de un hecho, tendríamos que examinar que seria un hecho calamitoso, el cual no fue fundamento ni motivado por parte de la juez de control, de igual forma la juez de control sobreseyó el delito de Abuso de funciones y violación de domicilio expresando su decisión que no se trato de una arbitrariedad por parte de los funcionarios, y que los mismos actuaron para evitar un delito, a criterio del ministerio publico esta fundamentacion fue imprecisa ciudadanos magistrados, toda vez de que los funcionarios actuaron para evitar un delito presuntamente, pero un delito que se estaba cometiendo en el piso 8 de la residencia Andrea, en la vivienda de la ciudadana Tahia figuera, situación por la cual se apersonaron los funcionario, y no en el piso 3 donde viven las victimas carmen guarata y oscar delgado, y ellos en vez de ir al piso 8 llegaron hasta el piso 3 y lograron aprovecharse de esta situación y tomar pertenencia de las misma, considerando esta representación fiscal, que la juez de control error en la situación de hecho, del mismo modo la juez ce control decreto el sobreseimiento por el delito de agavillamiento, estableciendo en su decisión, que para que se configurara dicho delito era necesario la participación de dos o mas personas y que dicha apreciación fuera de carácter legal, además de ellos que para admitir el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4º ya dicha figura quedaba destruida, ciudadanos magistrados el delito de Agavillamiento en una figura jurídica que a criterio del ministerio publico, la situación de hechos quedo demostrada quienes participaron en la situación del delito iniciada en este proceso, ciudadano magistrados la juez de control, una vez realizado el cambio de calificación jurídica otorga a los ciudadano Robert Guarimata, y otros medidas cautelares sustitutivas de libertad, el ministerio publico le manifiesta a esta honorable corte igualmente su desacuerdo con la medidas cautelares toda vez que para los hechos planteados y los delitos por los cuales están siendo procesados se cumplían y se cumplen con lo establecido en al articulo 236, y 237 en su parágrafo primero ambos del código orgánico procesal penal, por demás esta decir que dicha decisión fue inmotivada por parte de la juez de control, esta representación fiscal ha de solicitarle muy respetuosamente que se mantenga la calificación jurídica de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 2, 3 y 9 por el cual fueron acusados los ciudadanos Robert Guarimata, Jean Carlos Zambrano, Humberto Rodríguez, Ramón Ledezma, Christopher Marjal, Albert Duarte y se aparte del criterio de cambio de calificación otorgado por el Tribunal de Control nº 4, en virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito igualmente se admitan los delitos de Violación de Domicilio, Abuso de Funciones y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 183, 184 y 286 ambos del Código Penal, y se aparte del sobreseimiento que fuera decretado por la juzgadora de control, igualmente se solicita se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el mismo Tribunal de Control y se aparte de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron otorgadas a los acusados antes mencionados, todo ello en virtud de encontrarse en los extremos del articulo 236 y 237 del código orgánico procesal penal, ciudadanos Magistrados en caso de decretarse en esta honorable corte con lugar el presente recurso solicito que el expediente sea remitido a un Tribunal distinto al tribunal de Control Nº 4 quien fue que decreto esa decisión, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando el Dr. Salim Aboud Nasser, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: entiendo que usted dice que la falta de motivación en cuanto a la juez a quo en el hecho de que en un principio presento la acusación por el delito de Hurto Calificado? Respuesta: si falta de motivación y por el otorgamiento de las medidas cautelares. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted hizo referencia a que la juez erró en la situación de hechos, luego indico que la fundamentacion fue imprecisa? Respuesta: si la falta de motivación. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza Dra. Lisbeth Figuera, quien expone: “Ratifico el escrito de contestación presentado en fecha 02/06/2015 ante el tribunal de control nº 4, oído lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, esta defensa considera que no se ha dado cumpliendo a lo establecido en el articulo 440 del código orgánico procesal penal, el dice que el recurso debe estar fundamentado, el ministerio publico ha dicho que ratifica el efecto suspendido, dice que esta en desacuerdo con la calificación jurídica y ustedes podrá observar que le ministerio publico no especifica, en relación al delito de cómplice no necesario, dice que la juez de control no motivo la desestimo y ella si motivo y detallo, con respeto articulo, la juez si explica, simplemente los funcionarios atendieron una llamado de una presunta victima, dice que no hubo abuso de funciones, ellos entraron con autorización de la victimas, dice que el Agavillamiento fue excluido, como podrán observa la Dra de control Nº 4 establece que si ella el numeral nº 4, pero el Ministerio Publico, ha dictado una calificación, primero es que se reunieran, y aquí no huido reunión simplemente recibieron una llamada y se presentaron a prestar un servicio, e incluso a Christopher marjal no lo conocían los funcionario de la policía municipal, cuando existan el peligro de fuga y en este caso nunca excedería de 10 años, y por lo cual merecía medida cautelar, me llama la atención que el ministerio publico quiera contaminar la corte narrando los hechos, esta es una audiencia de derecho no de hecho, nosotros hicimos una reconstrucción de hecho donde se termino la ubicación de cada uno de los funcionarios, me llama la atención que el ministerio publico que se mantenga la calificación jurídica, que se mantenga la medida privativa, y luego dice que si ustedes admiten la calificación jurídica, si ustedes la admitan estarían actuando como un tribunal de control, es contradictorio la petición del Ministerio Publico y es por lo que solicito se declare inadmisible el presente recurso de apelación”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando el Dr. Salim Aboud Nasser, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: es que el ministerio publico alego el delito calamitoso? Respuesta: si cuando ellos contestan su acusación lo hacen por los ordinales 2º, 4 º y 9º. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted hizo referencia al no cumplimiento del articulo 440? Respuesta: establece el escrito de apelación debe estar debidamente fundamentado si usted lo revisa hace la transcripción de la audiencia y en la pagina numero 23 comienza a decir los motivo y lo hace de una manera muy simple y vuelve a copiar pero no motiva, no fundamenta, y eso causa en contra de mi representado. Otra: igualmente señala que no se hizo la correcta adecuación de los hechos? Respuesta: yo me refería a que se llevo una investigación por mas de un año se imputan a siete persona por un mismo delito, sin hacer grado de participación, sin decir la participación de cada uno de los hechos, habiendo siete tipo penales, y es por eso que la juez de control otorgo la adecuada decisión. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza Dra. Karina López, quien expone: “ratifico mi escrito de fecha 27/08/2015 de contestación, voy a referirme a la petición del Ministerio Publico, considera a esta defensa que la juez de control nº 4actuo apegada a la ley quien una vez considero que y en este caso la juez considero que no se configuro el delito de agavillamiento, si bien es cierto el articulo dice…. Este articulo no castiga la comisión de un hechos, sino que castiga a una banda que se dedique a cometer hechos delictivos, ciudadanos magistrados estas personas que están aquí ninguno pertenecen a una banda simplemente son funcionarios que prestan un servicio, mal podría entenderse esto como que hubiera una asociación, con respecto a la violación de domicilio y abuso de funciones, el delito de violación de domicilio se refiere cuando una persona en particular se introduzca en una vivienda, el abuso de funciones, los funcionarios no ingresaron a la casa de la victima, Christopher y no ingresaron a la casa de la victima, si ingresaron a la residencia Andrea, porque acudieron a un llamado de auxilio ejecutado por los mismo vecinos, y no lo hicieron abusando de sus funciones, por otro lados el ministerio Publio, refiere en su escrito en relación articulo 453 del código penal, no quedo demostrado la presencia de un hurto calamitoso, el hecho ocurre el 01/02/2014, la denuncia es formulada el 05/02/2014, por ante la guardia nacional, apegadas a varios instituciones policiales, policías municipal y CICPC, la fiscalía vigésima, luego la fiscalia primera quien se hace cargo de dicho caso presenta la acusación en contra de estas personas, y en el caso de Christopher por siete delito, el ministerio publico ratifica en toda y cada una de sus parte realiza la correcta adecuación jurídica de los hechos y le otorga a cada uno de ellos, sin que esto signifique tocar el fondo de la causa, lo hizo de manera clara precisa y justa, pero el juez es quien dirige el proceso y si el ministerio publico no hizo la correcta adecuación jurídica y el juez tiene la facultad para hacerlo, y así lo hizo la juez de control nº 4 esta defensa no desconoce el derecho que tiene el Ministerio Publico de apelar de aquellas decisión que le parezcan desfavorable, corresponde a esta instancia de apelar luego de que la juez de control se apego para otorga una medida cautelar, con prohibición de acercarse a la victima, sin causarle un daño a victima y es por eso que solicito se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control nº 4, y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando el Dr. Salim Aboud Nasser, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: que quisiera desvirtuar usted en cuanto a la representación fiscal del articulo 453 ordinal 2º? Respuesta: lo que yo me refería es que la juez desestimo la participación o que se dieran los supuesto del ordinal 2º. Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Carmen Belén Guarata, quien expone: “Dr. En mi condición de victima yo vengo a pedir justilla, quiero hacer dos aclaratoria, en primer lugar respecto al señalamiento que hizo la dra. Lisbeth que a su defendido no se le puede imputarle la violación de domicilio por que yo les permití el ingreso, si yo les permití el ingreso a la residencia mas no a mi residencia, le dije suban al piso 8, los que subieron por las escalera se quedaron en el piso 3, en cuanto a la expuesto por la dra. Karina, yo no formule la denuncia el 5, la dra. Me dijo dirija al cona para formular la denuncia, ella decisión porque es el ministerio publico donde debemos formular la denuncia, en tercer lugar estoy pidiendo justicia, porque no puedo entender como funcionarios policiales, acuden a una situación delictiva, y en vez de dirigirse al apartamento donde estaban robando, se metieron en mi apartamento, porque yo abajo dije tengo que subir porque ellos escucharon cuando yo dije que había dejado la puerta abierta, quiero llamar la atención a los Magistrados de esta corte, y fundamente un recurso porque no encontró los fundamentos de hecho y de derecho, porque cuando la juez comienza con su exposición dice considera oportuno establecer la autoría o participación de los hoy imputados y en virtud de ellos y denunciados por la victima 02/02/2014, la conducta desplegada por los imputados, yo como victima me pregunto que la llevo a ella hacer un cambio de calificación de jurídica, que la llevo a ella para hacer un cambio de calificación jurídica, al igual que al articulo 453 ordinal 3º de cómplice no necesario”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando el Dr. Salim Aboud Nasser, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Oscar Iván Delgado, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso interpuesto por la decisión del tribunal de control nº 4 piso justicia y pido que hay elementos, ese día no se le permitió la entrada a mi edificio ellos entraron al edificio y escuche por un radio y yo subí por las escaleras de manera rápida el ciudadano Christopher marjal me apunta con un arma de fuego y el con funcionarios de la policía municipal y salían de mi apartamento, pregunto yo, cuando el hace esa acción eso esta estipulado como un hurto o como un robo, el sabia que yo era coronel agarro y se fue para el piso superior y esa acción me impidió acceder a mi domicilio n no hubo en ningún momento un acta, pero hay hechos que lamentablemente no estaba claros aquí, piso que haya justicia, y que salga a la luz la verdad verdadera”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando el Dr. Salim Aboud Nasser, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Albert Alberto Duarte Paruta, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Yenso Abraham Superlano García, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Ratifico mi declaración y acotando un poco mas en relación a mi declaración uno de la segunda comisión que se presento al sitio después del apoyo que estaban pidiendo mis compañero, que estaba abajo esperando el apoyo y el me indicio que una ciudadana que sujetos se encontraban en la residencia, dicho esto llamo por radio le digo a control que envié el apoyo a la residencia, en eso de cinco minutos, ya se encontraban comisiones, allí se dividió la comisiones una comisión que subió por el ascensor y otra comisión que subió por las escaleras y yo subí por las escaleras y subiendo en el segundo al tercer piso, nos encontramos rastros de unos medicamentos y unas bolsa eso nos dio la suspicasio de que los sujetos estaban aun en el edificio, el señor acá empezó a discutir con uno de los funcionarios, yo con veinte a los de servicio siempre dicho, y cuando la ciudadana magistrado le dijimos que no podía subir pero era porque la estábamos resguardando y la comisión que estaba allí, nos decía que los sujetos estaban corriendo, si yo la hubiese dejado a ella subir hubiese sido peligro, pero hoy en día me parece demás de injusto verme en esta situación, hoy nuestra actuación la estamos recibiendo en una actuación como esta, estábamos privado de libertad, acotando lo que me dice mi compañero no se esta hablando de un personal que estaba a cargo del ciudadano victima acá, a los alrededores , por donde salieron los sujetos y tenían que pasar por ese pasillo. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Robert José Guarimata, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Con respecto a mi declaración la ratifico y quiero declara algo mas, ella dice que los otros funcionarios no subieron al otro piso y yo si subí al piso 8 y estuve hablando con la Sra. tahis, y también recuerdo que estaba un ciudadano de apodo Hugo que me dio el ingreso a su residencia, como se yo que el se encontraba con una toalla en el baño, como se yo que en el piso 8 estaba una niña esperando que su papa llegara y luego la llamo para que le abriera el inmueble, y la niña dijo que ella estaba sola y estaba segura. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Jean Carlos Zambrano, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Ratifico mi declaración y exponiendo un poco mas de victima, porque en realidad prestamos los primero auxilios y conozco a la Sra. Tahis y para sorpresa de ella que cuando fuimos a realizar la reconstrucción de hechos, son cosas que son contradicciones y si hubo complicidad interna según este señor tiene un video que solo el lo ha visto, luego todo el mundo se de repente a raíz de un año nos presentan por una orden de aprehensión, nos dan una medida cautelar y ya tenemos siete meses, tengo una hija que nació estando preso y no la conozco, yo confió en el tribunal. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Humberto Rodríguez Barceló, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Yo quiero decir que ratifico mi declaración igualmente no entiendo porque me encuentro aquí, si mi parte fue resguardar la parte del estacionamiento en la parte trasera y nunca llegue a subir a ese edificio, me imagino yo que por prestar un apoyo policial es que estoy aquí, lo que hice fue dirigirme a los hechos, aun soy inocente, porque no se que fue lo que sucedió adentro de ese apartamento. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Ramón Ledezma Pancho, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Christopher Alexander Marval Blanco, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Ratificando todas mis declaraciones que se han realizado en todo lo largo del proceso, desconozco las razone por las cuales el ciudadano alegado dice que lo apunte con un arma de fuego, si bien es cierto que me apersone al edificio de manera de casualidad venían motorizado de la policía municipal de bolívar, bueno los conocí en la participación de una reconstrucción de hechos, quiero dejar en claro que soy una persona trabajadora con una moral, sin etiqueta, tengo alrededor de 15 años viviendo allí, sin embargo conozco a muchas personas del edificio quienes pueden dar fe de lo que soy, siento que me veo involucrado en la situación, me supongo por la situación que se presento allí, si tenia arma de fuego en ese momento, yo me encontraba lavando mi carro y simplemente fui como un socorro de los vecinos. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. José Luís Russian, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “el ministerio publico fiel cumplidor de la norma jurídica garante de la legalidad solicito en virtud de lo explanado en la interposición del recurso que los acusados Robert guarimata y otros…. Se le siga procesando por los delitos de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 2º, 3º y 9º del código penal igualmente en base a los razonamientos expresados, tanto el escrito acusatorio requiero muy respetuosamente que se aparte de la decisión realizada por el tribunal de control nº 4, en cuanto a los delitos de violación de domicilio, Agavillamiento y abuso de funciones, toda vez que de la investigación realizada el ministerio publico llego a un acto conclusivo acusatorio, en cuanto a dichos delitos estaban cumplidos igualmente en virtud de los delitos por los cuales están siendo procesado los acusados se solicita muy respetuosamente a la corte que mantengan la medida privativa judicial preventiva de libertad toda vez que se han cumplido con lo establecido en los articulo 236 y 237 del código orgánico procesal penal. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora de Confianza Dra. Lisbeth Figuera Cumana, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ciudadano magistrado nuevamente el ministerio publico incurre en un error al pedirle de que sean procesados por el delito de hurto calificado, ya nosotros estamos en fase de juicio, y estamos acá por la decisión del tribunal de control nº 4, la decisión esta adecuada a los hechos que el ministerio publico acuso, la juez lo que hizo fue una adecuación, y paso el caso a juicio para que sea en juicio donde se debate si hay o no participación en el delito, el pidió que se admita la calificación jurídica, insisto en que se declare infundado el escrito de recurso presentado por el ministerio publico. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora de Confianza Dra. Karina López, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “solicito se desestime la solicitud del ministerio publico, de que se siga enjuiciando a mis representado por el delito de hurto calificado, en vista el juez quien es el rector del proceso en fecha 13/06/2015, la juez de control hizo sus facultades que le confiere el código órgano procesal penal, sin causar un daño irreparable a la víctima ni al ministerio publico. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Victima Carmen Belén Guarata, en relación al recurso Nº BP01-R-2015-000146, a fin de que exponga: “Ratifico el recurso de apelación con solicitud de nulidad interpuesto en fecha 21/07/2015, contra la decisión dicta en fecha 12/07/2015 por ante el tribunal de control, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente contra el pronunciamiento del tribunal que decreto el sobreseimiento de la causa a los imputados, Albert Duarte, Yenso Superlano, Jean Zambrano, Ramón Ledesma y Christopher, conforme al articulo 251 por los delito de abuso de funciones, violación de domicilio, en esta oportunidad corrijo 449, ordinal 1º del COPP el primer motivo o la primera denuncia de mi recurso la efectuó al verificar que la ciudadana a quo, no cumplió con lo previsto en el numeral 3º del articulo 366, que establece que cuando se dicta un sobreseimiento se debe exponer y señalar las razones d hecho y de derechos, con disposición de la aplicable, la quo estableció en su decisión lo siguiente “para que se configure el delito de, es necesario que ocurra una función de arbitrariedad que un acto de lo injusto, aunado, que no quedo evidenciado, que los funcionarios que entraron al apartamento sin autorización de la victima los mismo actuaron, pese admitir el a quo estas dos aseveraciones la quo no dice donde extrajo dicha conclusión, ni en que elementos de convicción se fundamenta para establecer no quedo evidencia de la investigación que realizo el Ministerio Publico, que los funcionarios que entraron a la propiedad de la victima actuaron con abuso de funciones y segundo al referir que los mismo actuaron para evitar la presunta comisión de un hecho punible quedando evidenciado que la quo no evidencia los fundamentos clásico para llegar la siguiente conclusión en abierta violación por supuesto, a lo señalado por los articulo 257 del COPP que les indica a los jueces que las afirmaciones proferidas deben ser motivados a la luz para los ajusticiable, de que presume el tribunal emite el pronunciamiento y mas aun siendo un sobreseimiento esta decisión, una decisión que pone fin a la persecución penal, en este caso, por los delitos a los cuales había acusado el ministerio publico es decir omitió por completo los fundamento por los que opera dicha premisa siendo esta decisión irrita ya que no cumple con lo establecido en el articulo 257 y 256 de los requisitos que debe contener los autos de razonamiento y los autos que deben contener toda sentencia, segunda denuncia, el ministerio publico en atención a las circunstancias que arrojo la investigación encontró elementos de convicción para acusar por el delito de agavillamiento si bien es cierto que la juez tiene la potestad de revisar y adecuar las calificaciones jurídicas en la fase preliminar por lo menos debe explanar la razones que considero en el caso concreto a los efectos de dejar claro porque no se le puede atribuir a los acusado porque resulta que el hecho no es típico en la presente causa pretendió hacer un análisis de las peticiones del delito de agavillamiento sin fundamentar en caso en concreto porque dicho delito no se consumo atendiendo las circunstancias que habían sido fijadas durante la fase de investigación, bien sea por la dirigencia practicada por el investigado por la vindicta publica, solo se limita a la calificación sobre el delito de agavillamiento, como la que sigue, “se desprende que la acción consiste en la acción que tenga entre dos o mas personas y que deben tener …” asimismo en su exposición adiciona que por cuanto se habían metido la calificación del delito de Agavillamiento por la participación de dos o mas personas, ellos escurrían en que se podía acudir al delito de Agavillamiento, es decir que el delito de hurto calificado excluía el delito de agavillamiento, el tribunal supremo dice que para que se considere el delito de agavillamiento como consumado basta que se consume la participación para cometer delitos es decir lo que tipifica este delito es la asociación no la concurrencia de dos o mas personas delictivas por lo que dicho delito puede concluir cuando la participación entre dos o mas persona se califique por el hecho de que se contrate y la tipicidad recaería sobre conductas distintas en el primer caso estaríamos hablando en el delito de asociación para delinquir y en el segundo caso en la concurrencia de dos o mas persona en el delito por lo que considero que hay una errónea interpretación del articulo ordinal 9º, en concordancia con el articulo 86 ambos del código penal, por lo que solicito en lo antes expuesto referida a las dos denuncia, por la falta de fundamentacion, referidas al articulo 256 y 257 del código penal y por violación de los articulo 453 según la fundamentacion de la segunda denuncia se declare con lugar el represente recurso de apelación y como consecuencia de ellos y se decrete por violación de la tutela efectiva, ya que reitero que como victima tengo derecho en conocer los fundamentos circunstancias de hecho de de derecho que llevaron a la quo a decidir como decidió estando por supuesto con dicha decisión ante un fallo autoritario y arbitrario porque no da la certeza legal del porque se le dio o no la razón de lo alegado y que se aplique con fundamento en el articulo 175 código orgánico procesal las consecuencia allí previstas. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza la DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Hemos escuchado el recurso de apelación realizado por la victima el cual se fundamenta como primera denuncia en la violación de domicilio y abuso de funciones y en la segunda pareciera que se refiere al sobreseimiento del delito de agavillamiento realizado por el Tribunal de Control Nº 4, con base a ello ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 02/09/2015, como hemos escuchado en esta sala la recurrente alega que la ciudadana juez no fundamento la decisión pero en el mismo escrito exactamente en la pagina numero 7, donde hace la segunda denuncia en el segundo parágrafo indica que la juez presencio analizar la pretensiones del delito de Agavillamiento, es decir que existe una fundamentacion que este ella desacierto o no es otra cosa, alega la recurrente, que existe un error muy grave por la parte de la juez, como podrán ustedes analizar al momento de realizar su decisión que existe suficiente elementos para, como lo dije el numeral 9º existe para calificar el delito, cuando este la concurrencia entre dos o mas personas, si el ministerio publico hubiese presentado la calificación jurídica y es por eso que no existe el delito de agavillamiento, si es por el ordinal 9º no se puede juzgar a una persona dos veces por el mismo delito, eso si hubiese sido un error, y en eso si estoy de acuerdo con la victima, aquí la juez de control actuó de acuerdo a la ley, lo que se hizo fue ajustado a derechos, debidamente motivado, por tal razón solicito declare el recurso inadmisible por infundado y sin lugar. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. KARINA LOPEZ, quien expone lo siguiente: “En primer lugar articulo el escrito 2015, y en cuanto a su exposición pudimos escuchar que su primera denuncia se basan en que a su criterio la juez incumple con lo establecido en los articulo 157 del código orgánico procesal penal la juez recurrida explico de una manera clara y precisa en principio que el delito de violación de domicilio se refieran a la acción ejecutada por particulares y que solo procede a instancia de parte agraviada, sobre todo cuando se refiere de que fueron los funcionarios quienes ingresaron abusando de sus funciones, hay uno de ellos que ni siquiera se encontraba dentro del edificio y que siempre estuvo afuera, esa fueron las razones por las cuales la juez tomo esa decisión, en la segunda denuncia la victima solicita que se anule la decisión mediante la cual la juez de control dicta el sobreseimiento de la cusa, en relación al delito de agavillamiento, y un poco para complementar lo dicho por la otra defensa, igualmente se puede evidenciar que no existe un solo elemento de que mis representados pertenezcan a una banda delictiva, es evidente que no se encuentra evidenciado la comisión del delitos e agavillamiento y mi representado solo acudió en el auxilio que pidieron uno de sus vecinos, ellos no perteneces a ninguna banda delictiva y es por eso que no procedió la calificación de agavillamiento, la victima dice que la juez de control como se encuentra limitada de sus funciones solo se limito a decidir por el grado de participación de cada uno de los delitos, otorgando unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, es decir esta causa es una causa desuerada para que cuando llegara a juicio, y es allí donde vamos a demostrar la no participación de nuestros defendido, solicito que el presente recurso sea declarado inadmisible por infundado y en consecuencia sea declaro sin lugar. Es todo.” Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Christopher Alexander Marval Blanco, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Evidentemente no conociendo mucho de la materia entiendo que son dos recurso distinto, simplemente hago la ratificación de mi declaración anterior, me llama la atención de la falta de elementos de convicción y me pregunto que elementos de convicción hay en contra de mi persona, pienso yo que seria muy fácil y acusar a alguien sin pruebas, simplemente estoy aquí por una acusación directa donde siempre estuve a derecho y las veces que fui solicitado por el cona, estuve allí declarando mas mi sorpresa fue en una año, llega a mi lugar de trabajo una orden de aprehensión en contra de mi persona. Es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima OSCAR DELGADO quien expone lo siguiente: “Ratifico nuevamente en toda y cada una de sus partes lo expuesto de los hechos ocurrido el día 07 de la acusación y en cuento a la Dra. Karina si yo que soy dueño se me fue dificilísimo entrar allí, que hace un funcionario de protección civil portando una arma de fuego a un ciudadano con un arma de fuego, como entro quien lo autorizo, vestido de civil. Es todo.” Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Recurrente DRA. CARMEN BELEN GUARATA, a fin de que exponga sus conclusiones: “Ratifico por ultimo mi escrito de apelación específicamente en la decisión que decreto el sobreseimiento por los delitos de violación de domicilio abuso de funciones, agavillamiento a los imputados de autos, conforme al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que dije anteriormente por falta de motivación de no haber establecido la quo, pido al tribunal decrete la nulidad de esa decisión y orden otro tribunal de control a conocer del mismo. Es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA, a fin de que exponga sus conclusiones: “Hemos odios las exposiciones de cada una de las partes recurrente y lo cierto es que están siete personas detenidas por unos delitos que estuvieron en investigación y que fueron objetos de una investigación, quienes tienen una conducta intachable, seis funcionarios que han participado en muchos procedimientos logrando salir siempre satisfecho por el servicio prestado, seis padres de familia, seis funcionarios que se pusieron a la orden de las investigaciones, y en este caso solicitamos que se declare sin lugar ambos recurso. Es todo.” Acto seguido se sede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza DRA. KARINA LOPEZ, a fin de que exponga sus conclusiones: “Ratifico mi escrito de contestación así como los alegatos esgrimidos en esta audiencia solícito a los ciudadanos magistrados que se imparta justicia y que ustedes van hacer justos con su decisión, solicito sena declarados sin lugar ambos recurso y sea ratificada la decisión de fecha 12/07/2015, dictada por el tribunal de control Nº 4. Es todo.” Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 01:41 p.m., se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Sic). Subrayado nuestro

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada observa que la Jueza No. 4 en funciones de Control efectuó pronunciamiento mediante el cual sobreseyó la causa a los imputados de autos, conforme al “supuesto de que los hechos no se le pueden atribuir a los imputados” en los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO DE FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO.

Antes de entrar a conocer los recursos interpuestos por la representación fiscal y víctima de autos, es necesario señalar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las decisiones deben ser dictadas de manera fundada y que el debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales, incluso en la sentencia en el sentido de que toda decisión debe estar debidamente motivada, para que sea el producto de una decantación razonada y congruente entre lo alegado, lo probado y lo decidido, en justa correspondencia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso es decir, la sentencia debe estar basada en derecho, debidamente estructurada y motivada, para que se convierta en una decisión jurisdiccional efectiva, donde todas las partes comprendan el por que se toma de una manera la decisión.

Señalamos artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:


“Artículo 161. Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.

(Resaltado esta Superioridad).


Así mismo el artículo 301 de la norma adjetiva penal, establece:

“Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas ”.

Por su parte, el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa debe tener una serie de requisitos; es decir que del propio texto de la ley se desprende que la decisión que acuerde tal decisión, debe fundamentarse por auto separado. Así indica la aludida norma:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables;
4. El dispositivo de la decisión”

A modo de ilustración, es pertinente señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” (Sic)


En justa sintonía con lo que se viene argumentando, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 1° de junio de 2001 ha señalado entre otras cosas, que:

"…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…".

(Negrillas y subrayado de la corte)


Así pues, se observa de autos que en fecha 6 de abril de 2015, la vindicta pública presentó acusación en contra de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 2°,3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABANDONO DE FUNCIONES estipulado en el artículo 208 ordinal 1° del Código Penal; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y; adicionalmente para CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, se le imputa el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO.

El 13 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso donde se verifica que la a quo estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación cursante a los folios del 150 al 229 de la Séptima Pieza de la presente causa, presentada en fecha 06/04/2015, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y ratificado en este acto por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, toda vez que analizados las actas procesales y el contenido del escrito acusatorio quien aquí decide dentro sus facultades que establece el articulo 313, numeral 2° de admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico, pudiendo también el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, considera oportuno establecer la autoría o participación de los hoy imputados en el presente caso y en virtud de ello de acuerdo a los hechos acontecidos en fecha 01/02/2014 y denunciados por la victima en fecha 05/02/2014, la conducta desplegada por los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, se subsume dentro del tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 9° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS. Y en relación a los imputados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 9° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, desestimándose el calificativo contenido en el numeral 2°, el cual fue imputado por el Ministerio Publico, toda vez que conforme a los hechos denunciados por la victima, no quedo demostrado en la investigación que se tratara de un hurto calamidoso, que es consecuencia de un desastre calamidad publica o desgracia particulares de lo hurtado. En relación al delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 208 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, imputados a los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, y adicionalmente el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código penal, para el imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, este Tribunal los admite en su totalidad tal y como fueron imputados por el Representante del Ministerio Publico. Con relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, imputados a los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, esta Juzgadora no los admite, en primer lugar por tratarse de un delito cometido por particulares y su enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, amen de existir un fuero de atracción ya que nos encontramos en presencia de delitos de acción publica que atraen a todo evento delitos de acción privada, en segundo lugar para que se configure este delito es necesario que ocurra alguna de las condiciones de arbitrariedad, que es un acto o proceder contrario a lo justo, aunado que no quedo evidenciado en la investigación que realizo el ministerio publico que los funcionarios policiales en el momento en que verificaron el apartamento propiedad de las victimas actuaron con abuso de funciones, los mismos actuaron para evitar la comisión de un presunto hecho punible que se estaba cometiendo en la Residencia Andrea y sus conductas quedaron subsumidas dentro del tipo penal calificante del HURTO EN CASA DE HABITACION, específicamente en el Apartamento 3B, propiedad de las victimas en el presente caso, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los referidos imputados, por una parte y por la otra en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, imputado por el Ministerio publico a los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, quien aquí decide una vez revisado este tipo penal, del mismo se desprende que la acción consiste en la asociación que tengan dos o mas personas con la finalidad de perpetrar hechos punibles y que esta asociación, debe tener un carácter permanente y organizado, siendo que la fiscalía imputa en el delito de hurto calificado la concurrencia de tres o mas personas para cometer el hecho calificante el cual ya fue admitido por este Tribunal, por lo que excluye y a todas luces no constituye el delito de agavillamiento, sino la coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate en el caso especifico del delito de hurto calificado, por lo que mal podría este órgano decisor admitir dos tipos penales que sancionan la misma conducta, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, a favor de los imputados ya mencionados de conformidad con el articulo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los mismos. Declarándose parcialmente con lugar las solicitudes planteadas por los defensores de confianza de que no fuera admitida la acusación Fiscal y que la misma fuera desestimada, toda vez que la acusación fiscal ha sido admitida parcialmente tal y como se señalo con respecto a los preceptos jurídicos aplicables, cumpliendo en cuanto a los demás particulares con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal;”.


El 14 de julio de 2015, la a quo dicta el auto de apertura a juicio oral y público (folio 192 de la pieza 8); en esa misma fecha emite oficio 2132-2015, dirigido a la Presidencia y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Estado a fin de que la Alzada resolviere el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, se dicta auto el 16 de julio de 2015, en el cual acordó devolver a la jueza de primera instancia en funciones de control 4° la causa principal en razón de haberse verificado que se obvió el procedimiento señalado en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso establecido para la fundamentación del recurso y su contestación.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, como garante constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, en relación a lo previsto en los ya mentados dispositivos legales, ha verificado que el acto mediante el cual la a quo decretó el sobreseimiento de la causa durante la audiencia preliminar, no fue debidamente fundamentado por auto separado tal como lo exige el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimientote la causa deberá expresar:
1.El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. la descripción del hecho objeto de la investigación;
3.Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con la indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión” (negrita nuestra)

Por su parte, la ley penal adjetiva venezolana pauta en materia de nulidad absoluta lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,


“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren”


Las disposiciones transcritas armonizan en forma muy clara que si durante el proceso, se ha inobservado o violado derechos o garantías, o se han utilizado actos cumplidos con inobservancia o en contravención de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:

“…La garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son garantía”…” (sic).
Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Tal como se indicó en líneas superiores, una vez concluida la audiencia preliminar, la Juez a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dicta el auto de apertura a juicio oral y público previsto en el artículo 314 de la ley adjetiva penal e inmediatamente envía las actuaciones a esta Alzada, obviándose darle el trámite previsto en el segundo aparte del parágrafo único del artículo 430 ejusdem, lo que motivó a que esta Corte de Apelaciones dictara auto del 16 de julio de 2016 mentado y una vez recibido el cuaderno separado de la causa, se procedió a admitir los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación fiscal como por la víctima con la consecuente celebración de la audiencia oral y pública. Evidenciando de las actuaciones que conforman el presente asunto, la inexistencia del tantas veces citado auto separado tal como lo exige el citado artículo 306 de la ley sustantiva penal que fundamentare el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos por la comisión de los delitos de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO.

Cabe acotar que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 7 y 334 constitucionales debemos velar por la integridad de la Constitución y las leyes; por ello al detectarse en el proceso la existencia de vicios que afecten derechos constitucionales y legales de los administrados de justicia, están en la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida al llevar intrínseco ese deber de mantener el orden constitucional y legal.

Dicho lo anterior esta Alzada considera que con su actuar la juez a quo infringió la norma del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con los artículos 26 y 29 Constitucionales, al obviar el contenido de los requisitos que debe cumplir la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, debiéndose en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la audiencia preliminar habida en autos con data del 13 de julio de 2015, momento procesal en el cual la juez de primera instancia tomó la decisión hoy impugnada por haber obviado los requisitos y formalidades exigidos en la ley en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias del artículo 179 ejusdem, por sólo constar de las actuaciones habidas el auto de apertura a juicio oral y público como única resolución que con posterioridad a la mentada audiencia dictó la a quo, obviando el auto fundado por separado que decretaba el sobreseimiento de la causa por los delitos que había desestimado (VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO DE FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO), tal como ya fue transcrito en líneas que anteceden en el pronunciamiento “PRIMERO” dictado en el desarrollo de la tantas veces citada audiencia preliminar del 13 de julio de 2015, cuyo perjuicio solo es reparable con la presente declaratoria de nulidad, tal como lo estipula la parte in fine del primer aparte del artículo 179; se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad de oficio; ordenándose el conocimiento del presente asunto a un juez distinto al que celebró el acto anulado conforme a las previsiones del artículo 425 de la ley adjetiva penal; se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados antes de celebrarse la audiencia preliminar, hoy anulada y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza de la decisión que antecede, por haber prelado ante cualquier pedimento que fuere abordado en las impugnaciones que nos ocupan, el cabal cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales de los justiciables en sintonía con principios de justicia, debido proceso y efectiva tutela judicial, reunidos en los principios rectores de la labor judicial pautados en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, es la justificación por la que esta Superioridad no entra a conocer de los recursos interpuestos, al observarse violaciones constitucionales y legales, tal como precedentemente quedo motivado en líneas que anteceden.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada el 13 de julio de 2015, momento procesal en el cual la juez de primera instancia tomó la decisión impugnada por haber obviado los requisitos y formalidades exigidos en la ley en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias del artículo 179 ejusdem, del artículo 49 y 26 Constitucionales, por no constar de las actuaciones habidas el auto fundado por separado del decreto de sobreseimiento de la causa por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO, cuyo perjuicio solo es reparable con la presente declaratoria de nulidad; SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad de oficio; ordenándose el conocimiento del presente asunto a un juez distinto al que celebró el acto anulado conforme a las previsiones del artículo 425 de la ley adjetiva penal; TERCERO: se decreta el CESE DEL EFECTO SUSPENSIVO ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados antes de celebrarse la audiencia preliminar, hoy anulada.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente al tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

El JUEZ SUPERIOR ACC., LA JUEZA SUPERIOR,

Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY BARRIOS