REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2010-003412
ASUNTO : BP01-R-2015-000139
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.769, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL PINO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se hizo la entrega plena de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; CINCO (05) PUESTOS, SPOR WAGOON, AÑO: 2005; PLACAS: OAK58G, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C15V338416, TIPO: CAMIONETA, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AI-97297, al ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE.

Dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 29 de julio de 2015, se dicta auto mediante el cual se solicita al Tribunal A quo la remisión de copia certificada de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015 así como el asunto principal.

En fecha 17 de septiembre de 2015 se dicta auto ratificando la solicitud de remisión de remisión de copia certificada de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015 así como el asunto principal, la cual es ratificada posteriormente en fechas 30 de octubre de 2015 y 17 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Hoy siendo día 10 de Junio de 2010, “yo SANDRA MARIA PINO RAMOS portadora de la cédula de identidad Nº V-8.491.769…por medio de la presente me dirijo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2015…En dicha audiencia de corte “especial” y bajo caución juratoria, se decide hacer entrega del vehículo marca: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; CINCO (05) PUESTOS, SPOR WAGOON, AÑO: 2005; PLACAS: OAK58G, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C15V338416, TIPO: CAMIONETA, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AI-97297, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE y cuya factura de compra emitida por el concesionario ELITE MOTOR, C.A, de fecha cinco (05) de Agosto del 2005, factura de control B-04458, a nombre de OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ a quien se decide hacerle la entrega del vehículo en cuestión.

DE LOS ALEGATOS
El caso es, ciudadana Juez, que la decisión tomada por su despacho, de acuerdo con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y su numeral cinco (5), causa un gravamen irreparable a la ciudadana SANDRA MARIA PINO, por cuanto la nombrada ciudadana tiene una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION DE HECHO contra el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNCION JUDICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. BARCELONA y registrado en el Expediente BP02-V-2010-000415.

Al ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, se le está entregando un bien que forma parte de comunidad concubinaria, pero que es una realidad que se ha de pronunciar una sentencia que le acredite la condición de concubina a la ciudadana SANDRA MARIA PINO a las partes en la ya señalada demanda y que de ser pronunciada la sentencia que le acredite la condición de concubina a la ciudadana SANDRA MARIA PINO, dicha sentencia seria de carácter ilusorio, por cuanto el objeto que forma parte de una partición ya fue entregado; además ese bien puede ser fácilmente desaparecido por los tantos argumentos del señalado demandado ciudadano OMAR RASSE, ese bien forma parte del fondo de la demanda nombrada.
OTROS HECHOS
Considero que el recurso de apelación se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, por considerar que dicho juzgado ignoró la notificación a la contraparte y que aparece como víctima al ser acusada de apropiación indebida y secuestro por el nombrado ciudadano OMAR RASSE, registrado en el expediente BP11-p-2010-003412. Por tanto se violenta el artículo 49-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la audiencia del día nueve (09) de Junio de 2015, no compareció la ciudadana SANDRA PINO y su abogado JOSE RAFAEL PINO por no haber sido notificados para la audiencia ya ejecutada; así se violentó el derecho a ser informados de manera oportuna de la audiencia a efectuarse. Considero que la audiencia tuvo un carácter de orden particular que favorece al ciudadano OMAR RASSE. En la misma puerta del Tribunal de Control Nº 1 esta una información al público donde se lee, algo así como “NO SE DARA ATENCIÓN

PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito que declare con lugar el presente recurso de Apelación de autos y se ordene la entrega del vehículo antes identificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 311 del COPP y en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la aplicación del Artículo 254 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTICULOS 773, 775, 788 Y 789 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. Asimismo solicito que de ser declarada con lugar la presente Apelación de Autos con fundamento a las denuncias interpuestas…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado la Representación del Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2015, a los fines previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación. Así mismo emplazado en fecha 25 de junio de 2015 el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELÁSQUEZ, sin que haya dado contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Se dicta resolución con motivo de AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR ENTREGA DE VEHÍCULO celebrada con la comparecencia de las partes Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. MILAGROS GOITTI, Solicitante OMAR RASSE, asistido del RUBEN DAVID RENGEL MEJIA, Solicitante ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS, asistida su apoderado judicial ABG. JOSE PINO. Seguidamente el ABG. JOSE PINO.-En tal sentido oídas las manifestaciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, remitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver tal solicitud bajo los términos de las siguientes consideraciones:
Riela en las actuaciones, acta policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias por las cuales detienen el vehículo objeto de la presente solicitud.
Cursa igualmente en las actuaciones, Dictamen Pericial de fecha 17 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS GUEDEZ adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo, en la cual se concluye: “…01.-El serial de Carrocería y Motor ORIGINALES. 2.-Dicha unidad se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. VERIFICACIÓN: Que la unidad fue chequeada en el sistema computarizado SIPOL, dando como resultado que el resultado que el mismo aparece solicitado por este Despacho, según causa número I-527.595, de fecha 11-06-10…”
El Ministerio Público, niega la entrega de vehículo en razón de los dos solicitantes del referido vehículo.
Asimismo, la solicitante SANDRA MARIA PINO RAMOS, invoca como fundamento de su razón pedir, una filiación de concubinato con el otro solicitante, pendiente de una partición ante un Tribunal Civil, a tal efecto ha de estimarse que mal puede este Tribunal resolver sobre una petición fuera del contexto de jurisdicción en materia Penal, que en nada versa sobre los hechos controvertidos, pues mal pudieren las partes emplear mecanismos jurisdiccionales distintos a la naturaleza jurídica destinada a satisfacer las pretensiones de los particulares, esto es, por una parte el solicitante OMAR RASSE presenta una denuncia penal por el vehículo objeto de la controversia presuntamente hurtado y por la otra su concubina SANDRA MARIA PINO RAMOS se opone a su entrega invocando tal filiación así como una partición de bienes en razón de ella.
Llegado a este punto, resulta necesario remitirnos a las opiniones emitidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante pacífica jurisprudencia, donde encontramos de la gran gama de máximas de Derecho Procesal Penal, los siguientes extractos:
“…Cuando resulte imposible determinar las propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones del vehículo no pueden ser cotejados con los datos legítimos documentos, el juez debe aplicar el postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor. (Blanca Rosa Mármol. 18-07-06 Nº 338)…”
“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible, a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes. Ser sus legítimos propietarios. (Miriam Morando Mijares. Fecha: 22-07-08. Sent. Nro 375)…”.-
“…No procede la entrega de vehículo, cuando el mismo no puede ser plenamente identificado, al no encontrarse acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante. (francisco Antonio Barraquero L. Fecha: 15-03-07. Sent. Nº 477)…”
“… Cuando un vehículo presente seriales falsos, sólo podrá ser enajenado para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas deberán ser destruidas. (Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 15- 10-07 Sent. Nº 1877)…”
“…Debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. (Luisa Estella Morales. Fecha: 28.11.08. Sent. Nº 1823)…”
Así las cosas y revisado el contenido de las actuaciones, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha presentado formalmente otra persona atribuyéndose mejor derecho sobre el vehículo objeto de la presente decisión, en razón de lo cual, ha de tenerse al Solicitante, suficientemente identificado, como presunta propietario y poseedor de buena fe.-
Ahora bien, acreditado en autos el derecho como presunto propietario alegado, y siendo que de la experticia de autos se evidencia “…” 01.- El Serial de Carrocería y Motor ORIGINALES,…” y en aras de evitar legitimar la continuación de tradición legal entre particulares, por actos de disposición de vehículos que se encuentran con vicios de identificación donde tales datos de identificación no están plena y perfectamente distinguidos con meridiana claridad, ni aportadas las probanzas esenciales de las razones por las cuales se encuentra en ese estado; por una parte, y por la otra, a los fines de evitar el incremento y congestionamiento de vehículos en los estacionamientos de depósitos judiciales, siendo asidero de utilidad alguna, debe este Tribunal, condicionar la entrega del vehículo solicitado a favor de la solicitante en forma intuito persona, bajo la obligación de presentar personalmente el Ciudadano identificado, los documentos originales acreditados en autos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Pena Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; CINCO (05) PUESTOS, SPOR WAGOON, AÑO: 2005; PLACAS: OAK58G, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C15V338418, PLACA: OAK58G; a favor del ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.914 bajo la obligación de presentar personalmente el Ciudadano identificado, los documentos originales acreditados en autos.-…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 28 de julio de 2015 cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de noviembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se solicitó la causa principal signada bajo el Nº BP11-P-2010-003412. Siendo ratificada dicha solicitud mediante autos de fecha 17 de septiembre de 2015, 30 de octubre de 2015 y 17 de diciembre de 2015, siendo recibida en fecha 04 de febrero de 2016.

En fecha 17 de febrero de 2016, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizada como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude a esta Instancia Superior, la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.769, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL PINO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se hizo la entrega plena de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; CINCO (05) PUESTOS, SPOR WAGOON, AÑO: 2005; PLACAS: OAK58G, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C15V338416, TIPO: CAMIONETA, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AI-97297, al ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE.

Arguye la apelante, que la decisión recurrida es de carácter ilusorio, pues alega que se hizo entrega de un bien que forma parte de la comunidad concubinaria, y aún existe la interposición de una demanda por acción mero declarativa de unión de hecho contra el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELÁSQUEZ, ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, expediente BP02-V-2010-000415.

Finalmente solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación.
NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, la recurrente no expresa en su recurso con fundamento a que numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la sentencia proferida, solo esgrime una serie de situaciones solicitando la Nulidad Absoluta del fallo por violación de garantías constitucionales y legales, por ello este Tribunal de Alzada conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, procede a revisar el fallo como garantista de derechos constitucionales y legales y a tal efecto indica:

El artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones Recurribles

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. …”
(Subrayado nuestro)

La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y contener una debida motivación, lo cual es de ineludible acatamiento, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 157. Clasificación

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)

Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la juez de instancia basó su decisión en los siguientes términos:


“…Así las cosas y revisado el contenido de las actuaciones, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha presentado formalmente otra persona atribuyéndose mejor derecho sobre el vehículo objeto de la presente decisión, en razón de lo cual, ha de tenerse al Solicitante, suficientemente identificado, como presunta propietario y poseedor de buena fe.-
Ahora bien, acreditado en autos el derecho como presunto propietario alegado, y siendo que de la experticia de autos se evidencia “…” 01.- El Serial de Carrocería y Motor ORIGINALES,…” y en aras de evitar legitimar la continuación de tradición legal entre particulares, por actos de disposición de vehículos que se encuentran con vicios de identificación donde tales datos de identificación no están plena y perfectamente distinguidos con meridiana claridad, ni aportadas las probanzas esenciales de las razones por las cuales se encuentra en ese estado; por una parte, y por la otra, a los fines de evitar el incremento y congestionamiento de vehículos en los estacionamientos de depósitos judiciales, siendo asidero de utilidad alguna, debe este Tribunal, condicionar la entrega del vehículo solicitado a favor de la solicitante en forma intuito persona, bajo la obligación de presentar personalmente el Ciudadano identificado, los documentos originales acreditados en autos. ASÍ SE DECIDE….”

(Subrayado Nuestro)

No obstante, la decisión del A quo, se procede a revisar la causa principal y se observa:

A los folios dos (02) al cinco (05) de la pieza I del asunto principal cursa orden de inicio de investigación de fecha 15 de junio de 2010, en virtud de denuncia incoada donde aparece como investigado el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ y como víctima SANDRA MARIA PINO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.

Cursa al folio trece (13) de la pieza I del asunto principal constancia de concubinato de los ciudadanos OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ y SANDRA MARIA PINO RAMOS, emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites, Unidad Principal de Registro Civil de Cantaura, de fecha 21 de abril de 2009 suscrita por la Abogada DIOMELYS LIMA, en su carácter de Jefa de la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites.

Al folio catorce (14) de la pieza I del asunto principal cursa copia fotostática emitida por el departamento de Recursos Humanos, Servicios al personal Distrito San Tome de PDVSA, donde se evidencia en la carga familiar, estado civil 4, como concubina del ciudadano RASSE VELASQUEZ OMAR, a la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS.

Cursa a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la pieza I del asunto principal, estado de cuenta con fecha de emisión 14 de junio de 2010, sellado por Inversora Segucar, C.A, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; CINCO (05) PUESTOS, SPOR WAGOON, AÑO: 2005; PLACAS: OAK58G, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C15V338416, TIPO: CAMIONETA, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AI-97297, al ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE, a nombre de la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS.

Se evidencia a los folios veintiocho (28) al cincuenta y cinco (55) de la pieza I del asunto principal solicitud de Posesión de estado hecha por la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS, ante el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con fecha de entrada el 24 de marzo de 2010, de nomenclatura 3837-2010, mediante la cual en fecha 22 de abril de 2010 se declara la posesión de estado de concubinos a los ciudadanos OMAR BAUTISTA RASSE y SANDRA MARIA PINO RAMOS.

Cursa al folio ciento dieciséis (116) y su vto. de la pieza I del asunto principal, denuncia de fecha 09 de junio de 2010, bajo el expediente I-527.595, interpuesta por el ciudadano RASSE VELASQUEZ OMAR BAUTISTA, contra la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS por apropiación indebida del vehículo objeto del presente asunto.

A los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos uno (201) de la pieza I del asunto principal, querella interpuesta por el ciudadano RASSE VELASQUEZ OMAR BAUTISTA contra la ciudadana SANDRA MARIA PINO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Se evidencia a los folios doscientos catorce (214) al doscientos dieciocho (218) de la pieza I del asunto principal, decisión de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante el cual declara admisible la querella interpuesta por el ciudadano RASSE VELASQUEZ OMAR BAUTISTA contra la ciudadana SANDRA MARIA PINO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Cursa al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza I del asunto principal copia fotostática de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de El Tigre, en fecha 10 de mayo de 2010, de nomenclatura BP12-F-2010-000095, donde la Juez Suplente Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, mediante la cual se NIEGA la admisión de la presente demanda, donde la ciudadana SANDRA MARIA PINO, reclama la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente con el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ.

Al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza I del asunto principal, cursa auto suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogado MILAGROS GOITIA donde se lee: “si bien riela documentación o Registro de Vehículo a nombre de OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, en el presente caso se observa que la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS en su condición de denunciante alega tener derechos sobre el referido bien indicando ser concubina del mismo” por lo cual se niega temporalmente la entrega del vehículo al ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ.
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) de la pieza II del asunto principal, actas testimoniales realizadas por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CEDEÑO VALDERRAMA y LILIMAR DEL CARMEN ALMEIDA SOLANO Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Cantaura, en fecha 30 de abril de 2010 y suscritas por el Abogado RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, en su carácter de Juez de dicho Tribunal.

Al folio ciento ochenta y dos (182) y su vto. de la pieza II del asunto principal cursa escrito suscrito por el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ quien con el carácter de co solicitante del vehículo a los fines de consignar copia de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona en fecha 28 de octubre de 2011, la cual declara sin lugar la pretensión de la ciudadana SANDRA MARIA PINO respecto a la solicitud de acción mero declarativa.

Cursa al folio doscientos veinticuatro (224) y su vto., de la segunda pieza del asunto principal, escrito suscrito por el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, a objeto de solicitar se realice entrega de vehículo a su persona a la brevedad posible.

Cursa a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la pieza III, acta de celebración de Audiencia Oral para debatir entrega de Vehículo, de fecha 20 de febrero de 2013, en la cual el Tribunal A quo una vez escuchadas las declaraciones de las partes acuerda emitir opinión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se observa a los folios setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84) de la pieza III, copia certificada de demanda de acción mero declarativa identificada con el asunto BP02-R-2011-000665, incoada por la ciudadana SANDRA MARIA PINO RAMOS contra el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELÁSQUEZ, mediante el cual se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda y REPONE la causa al estado en que se admitió para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la pieza III, de la causa principal, documento de contrato de venta con reserva de dominio entre RUSSO MOTORS EL TIGRE, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL domiciliada en El Tigre y JONATHAN JOSÉ SANTAMARIA, mediante el cual el solicitante adquiere el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA.

Cursa a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) de la pieza III, acta de audiencia oral para debatir entrega de vehículo.

Cursa al folio ciento uno (101) y ciento dos (102) de la pieza III, copia fotostática del certificado de registro de vehículo y certificado de circulación MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA.

Se observa que no consta en autos decisión dictada sobre la demanda de acción mero declarativa identificada con el asunto BP02-R-2011-000665, incoada por la ciudadana SANDRA MARIA PINO contra el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELÁSQUEZ.

De lo anterior, constata esta Superioridad que el proceder de la juez de la primera instancia, estuvo arropada de un falso supuesto de hecho, el cual consiste en que asumiera la operadora de justicia que hasta la fecha no se ha presentado formalmente otra persona atribuyéndose derecho sobre el vehículo; cuando por el contrario, la apelante ha asistido a los actos convocados por el Tribunal A quo y consignado como se evidencia de la revisión de la causa principal del presente asunto documentación a los fines de demostrar la posesión de estado, la cual se encuentra en litigio en la jurisdicción civil, y manifestando en reiteradas oportunidades la existencia de una demanda de acción mero declarativa la cual aún no tiene sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, verifica esta Alzada que la juzgadora sentencia bajo un falso supuesto de hecho, pues sólo quedará en su íntima convicción, el por qué de su conclusión de que: “hasta la presente fecha no se ha presentado formalmente otra persona atribuyéndose mejor derecho sobre el vehículo objeto de la presente decisión, en razón de lo cual, ha de tenerse al Solicitante, suficientemente identificado, como presunta propietario y poseedor de buena fe…”, lo que hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como ciertos por la jueza, y los cuales no se corresponden con los ventilados en el asunto y constantes en las actuaciones procesales.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó muy claro que:

“El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncia la recurrente, omitió por completo la situación de su persona como solicitante en el presente asunto, tal como se expresó en líneas que anteceden, aún no cursa en autos sentencia definitivamente firme en el asunto BP02-R-2011-000665 emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui respecto a la acción mero declarativa de unión de hecho incoada por la ciudadana SANDRA MARIA PINO en contra del ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ; habida cuenta que el A quo obvia las actuaciones cursantes en el asunto, constituyendo ello una transgresión al debido proceso y tutela judicial efectiva.

En atención a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 04 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual se hizo la entrega plena de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; CINCO (05) PUESTOS, SPOR WAGOON, AÑO: 2005; PLACAS: OAK58G, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C15V338416, TIPO: CAMIONETA, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AI-97297, al ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión anulada y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, realice un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el vehículo al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por el Abogado JOSE RAFAEL PINO GARCÍA asistiendo en este acto a la ciudadana SANDRA MARIA PINO, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo y realización de una nueva audiencia de entrega de vehículo, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 04 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual se hizo la entrega plena de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; CINCO (05) PUESTOS, SPOR WAGOON, AÑO: 2005; PLACAS: OAK58G, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C15V338416, TIPO: CAMIONETA, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AI-97297, al ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre realice una nueva audiencia de entrega de vehículo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el vehículo momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto, ordenándose al Tribunal A quo informar a esta Alzada una vez que ordene la retención del vehículo. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS.-
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2010-003412
ASUNTO : BP01-R-2015-000139
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Barcelona, 17 de marzo de 2016