REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000099
ASUNTO : BP01-R-2015-000141
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, Inpreabogado Nº 89.651, con el carácter de representante legal de la ciudadana YSABEL MARIA GALINDO DE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° 5.991.360, en su condición de víctima, por ser madre de la occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, en la causa seguida en contra de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°. 12.075.399, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIÓ CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 277 del Código Penal y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 21.327.177, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIÓ CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial de libertad, imponiendo las medidas sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las acusadas ut supra señaladas.
Dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, indico lo siguiente:
“…Quien suscribe, Dr. JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ,…, en mi carácter de Abogado Defensor de la víctimas indirectas, más específicamente de la ciudadana YSABEL MARIA GALINDO DE MAURERA,…, madre de la occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO,…, que se encuentra actualmente en el Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por los delitos de Homicidió Calificado y Porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal Vigente y a la imputada MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES por la comisión del delito de cooperadora inmediata en el delitote homicidió calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en delación con el Artículo 83 ambos del código Penal Vigente, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 498 de la constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 439 ord. 41 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante este competente juzgado a los fines de INTERPONER FORMAL APELACIÓN CONTRA LA DECISION DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2015 (Auto) donde le dan medidas cautelares basada en el artículo 242, ordinales 3, 4 y 6, valdría decir presentación periódica ante el Tribunal cada quince(15) días, prohibición de salir del país de la localidad o del ámbito que fije el tribunal y prohibición de acercarse a la víctimas y allegados estas medidas fueron concedidas por el Tribunal 1ero de Juicio de Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a ambas acusadas MARIA ROSA SIFONTES DE CUNMANA,…, imputada y acusada por homicidió calificado y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en el Código Penal bajo los artículos 408 y 277 y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES,…, imputada y acusada por los delitos de cooperadora inmediata en el delito de Homicidió calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, estas calificaciones se desprenden del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Abril del 2013 (Consigno Copia) aquí la ciudadana MARIA ROSA SIFONTES DE CUMANA, no admite los hechos como fueron narrados por la Fiscalía Octava y su defensor en esa oportunidad le hizo señas evidentemente visibles por todos en el sala de audiencia, abogado JORGE BUJANDA, donde le dijo que no admitiera los hechos (hay sentencias que indican la reposición del acto, si suceden estos incidentes en el Acta de presentación oral previa designación de fecha 25 de Enero de 2012 (También consigno copia fotostática) la imputada para esa fecha indicada en la tercera pagina de esa Acta verbalmente “Y Ahí eso fue lo que paso y yo la apuñale”, no menciono los folios exactos de estos actos, porque este expediente desde que estaba en Control N° 1 el acceso fue restringido, paso una etapa de apelación por parte de los imputados y hubo un tiempo largo que no se tuvo el expediente, para de allí a Juicio N° 2, y esta titular se inhibe por haber emitido opinión anteriormente en Control N° 1 cae finalmente en el Tribunal de Juicio N° con el Dr. Edgar Veliz, como titular, en mi condición también de médico solicite el día 11 de octubre de 2012, una valoración completa por un especialista en medicina interna y forense de la ciudadana MARIA ROSA SIFONTES DE CUMANA, porque presuntamente sufría de diabetes, la diabetes es una patología que tiene varios tipos (1 y 2) y su diferencia también en la dependencias de la insulina, la de ella que yo quería determinar era aparentemente tipo 2 (no insulinodependiente), esta patología con un tratamiento adecuado y dietas es muy llevadera para un buen nivel de vida y no se remitió al forense en aquella oportunidad que se lo pedí al Tribunal (Control 1), solo ella y su hija pedían constantemente que se les llevara al médico no había informes creíbles de los especialistas, hasta la Policía Municipal donde estaban recluidas al principio se quejaban de estas conductas, después las pasaron a la Zona da San rosa, otra cosa que en este expediente no consta en el protocolo de autopsia más yo lo vi porque me fui a la Fiscalía Octava le sugiero al ciudadano Juez solicitará este a la Fiscalía Octava hay una evidente contradicción en ese informe de protocolo de autopsia y la fotografía que tomo el CIPCPC del cadáver en el Hospital Angulo Rivas, este informe del CIPCPC habla de cuatro (4) heridas dice así:
1.- Múltiples Escoriaciones Lineales en la Cara.
2.- Herida Cortante de 4 cm en cuero cabelludo región parietal derecha.
3.- Herida punzo cortante de 1 cm en la parte media del esternón, en su itinerario perfora el corazón (está herida la mata).
4.- Herida cortante de 2 cm en la cara anterior del brazo izquierdo, perfora partes blandas.
5.- Herida cortante de 2 cm en cara externa del hombro izquierdo que perfora partes blandas.
Hay una contradicción con las fotografías del CIPCPC al cadáver que indica 06 heridas:
a) 02 heridas en la región deltoidea una de 2 cm y otra de1.5 cm
b) Dos (02) heridas en la Región Parietal una de 4 cm en la parte delantera y otra de 3.5 cm en la parte trasera.
c) Una en la Región External (Lateral que la mata)
d) Un herida en la Región Lateral del Brazo Izquierdo.
Esta contradicción en las lesiones serán buenas aclararlas (claro esto es para juicio).
El ciudadano Juez de Juicio N° 1 para tomar medidas cautelares sustitutivas de libertad que lo hizo el 12 de febrero de 2015, menciona como delito a ambas acusadas cooperadoras inmediatas en el delito de homicidió calificado, 406 con el 83 esa calificación es válida para la acusada MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES pero para la acusada MARIA ROSA SIFONTES DE CUMANA, no ella tiene homicidió calificado y porte ilícito de arma blanca 406 y 277 respectivamente del Código Penal y se evidencia en las respectivas audiencias de presentación preliminar y acusación fiscal.
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se expone a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Para el día Sábado 21 de enero de 2012, a eso de las 11:00 am, regresaba del mercado ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, la hoy occisa, su pareja HUGO RAFAEL LUNAR PEREZ, y sus dos hijas ROBERSI y ROBSIRET MAURERA, se dirigían a su residencia en la Calle 10, Casa N° 19, Sector Primero de Mayo cuando las hijas de MARIA ROSA CUMANA SIFONTES, MEYBIN JOANA CUMANA SIFONTES y MEULIS CAROLINA CUMANA SIFONTES, empiezan a lanzar improperios y amenazas verbales luego el grupo de las hijas de MARIA ROSA SIFONTES DE CUMANA, agreden a la hija de ODELIS de nombre ROBERSI, entonces la hoy occisa ODELIS se mete a defender a su hija de las agresiones y les dice que respeten y dejen esas groserías, esta situación se venía repitiendo desde el año 2009, donde la Sea. ODELIS (fallecida) es cortada en la cabeza por MARIA SIFONTES, una herida de 2 cm que no paso de la Fiscalía 14 de Anaco, ya allí dijo que la “iba a matar” luego posteriormente el grupo de hijas de MARIA SIFONTES y un sujeto de nombre LUIS JOSE GUZMAN BOLIVAR,…, introducen a la Sra. ODELIS a la casa de MARIA SIFONTES y empiezan agredirla físicamente, es cuando su pareja el Sr. HUGO RAFAEL LUNAR PEREZ, junto con un taxista de la calle YEUDIS ANTONIO GOMEZ,…, logran rescatar a ODELIS de la casa de MARIA SIFONTES y el conflicto se calma, pero luego llega la Sra. MARIA SIFONTES, en una patrulla de Policía Municipal, con unas bolsas de mercado y un cuchillo escondido que lo saca a relucir luego para matar a ODELIS, la ciudadana MARIA SIFONTES llego en la patrulla con los agentes JEAN RODRIGUEZ y RONY MORALES que cuando estaban agrediendo a la Sra. ODELIS, MARIA SIFONTES, sus hijas y el Sr. LUIS JOSE GUZMAN BOLIVAR, (este le dió un tubazo en la región de la nuca y la dejo arrodillada casi inconsciente), es cuando MARIA SIFONTES le profiere las seis (6) puñaladas y la deja moribunda, en ese momento ya que los policías no había hecho nada para evitar el homicidió el Sr. HUGO RAFAEL LUNAR PEREZ saca una pistola 380 y le dispara a MARIA SIFONTES hiriéndola en la pierna derecha ahí es cuando los policías reaccionan y hacen dos (02) tiros al aire de advertencia y detienen al Sr. HUGO LUNAR, posteriormente la Sra. MARIA SIFONTES, así herida se va a la casa de ODELIS (ya muerta) y gritando dice que va buscar a la Srta ROBERSI para matarla esta se esconde en el baño y MARIA SIFONTES destroza la casa, allí es detenida, una de sus hijas MEULIS (menor) huyo del sitio y posteriormente es detenida, fue juzgada el 09 de octubre de 2012 y le dieron libertad en un tribunal de juicio de Barcelona de Protección.
Desde el día de los acontecimientos el 21 de enero de 2012, esta causa fue ubicada en el Tribunal de control N° 01 con la Dra. ABNELIS BASTIDAS, en repetidas oportunidades no se logró hacer la audiencia preliminar porque el sujeto LUIS JOSE GUZMAN BOLIVAR, que estaba recluido en Puente Ayala no lo trasladaban, o la Fiscal no asistía y así estuvo hasta que el mismo Control N° 01 vino otro titular Dra. LEYDI MATUTE, igual continuo la causa se traslado para audiencia preliminar pero finalmente esta Jueza hace la audiencia preliminar el 17 de abril de 2013, de allí quedo pendiente la audiencia preliminar de LUIS JOSE GUZMAN BOLIVAR la acusada MARIA SIFONTES y MEYBIS mete una apelación y es otro tiempo bastante largo y el expediente no se pudo ver en Juicio a finales del 2014, cae en juicio N° 2, la Dra. BASTIDAS se inhibe por haber emitido opinión y cae últimamente en juicio 1 con el Dr. EDGAR VELIS, el cual toma la decisión de autos de dar a las acusadas MARIA ROSA SIFONTES DE CUMANA y su hija MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, medidas cautelares sustitutivas de libertad basadas en el artículo 83 de la constitución Bolivariana y con palabras expresas del titular de juicio “PRECARIA SITUACION DE SALUD” situación esta que no se determinó o ratificó por un forense y yo como médico les puedo asegurar que la diabetes hoy en día una enfermedad perfectamente tratable, desde los inicios de ella y creo que la Sra. MARIA SIFONTES cuando cometió el homicidió era diabética, su hija MEYBIS también y que tenía Asma Bronquial, tampoco fue llevada al forense tal como lo pedí al Tribunal de Control | el 11 de octubre de 2012 (introduzco escrito original) con esas ciudadanas en libertad está en riesgo grande la vida de las víctimas indirectas, recientemente otra hija de la Sra. ISABEL ZORELYS DEL VALLE MAURERA GALINDO,…, fue agredida en su sitio de trabajo, en un panadería de la Calle Portuguesa en Anaco de nombre Flor Oriental y los agresores con tubos y otros objetos contundentes le dijeron “Te vamos a matar como matamos a tu hermana” este expediente está en la Fiscalía Octava de Anaco bajo el N° MP-60915-2015.
Las acusadas no eran acreedoras de esa medida cautelares sustitutivas de libertad que desdieron, porque no siguieron los lineamientos de un debido proceso y la tutela judicial efectiva. En el sistema judicial venezolano hay otros detenidos con otras patologías más severas y más graves y ni siguiera son llevadas a un médico y las medidas cautelares y humanitarias se las dan cuando ya prácticamente están muriendo. Estoy tratando de conseguir una prueba documental donde se evidencian las liberadas en las comparsas de carnaval pasadas y otros sitios públicos de Anaco, si tienen una “Salud Precaria” deberían estar hospitalizadas o en su vivienda tranquilamente.
II
DEL DERECHO
De la exposición de los hechos señalados en virtud de las violaciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4to del COPP a recurrir por ante esta Honorable Corte de Apelaciones la decisión del Tribunal N° 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, presidido por el ciudadano Juez Dr EDGAR VELIZ, quien acordó sendas medidas cautelares sustitutivas de libertad para las acusadas MARIA SIFONTES DE CUMANA y MEYBIS JOHANA CUMAQNA SIFONTES, ya identificadas up supra el día 12 de febrero de 2015, no siendo enviadas a un médico forense para ratificar y evaluar el estado de sus patologías (Diabetes y Asma Bronquial respectivamente) siendo una violación del debido proceso, aunado al curso anterior de dilaciones por las suspensiones de la Audiencia Preliminar, ya sea por culpa de Laguardia Nacional, la Fiscalía y el propio Tribunal de Control N° 1, dichas medidas causan un daño grande al sistema de administración de justicia y favorece la inseguridad porque a solo tres (3) años y un mes, las acusadas salen en libertad no tomando en cuenta el daño moral y económico causado la familia Maurera Galindo, violaciones al derecho, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la vida.
De acuerdo con el artículo 122 ordinal 2do, 4to, 5to, 6to, 8to las víctimas (indirectas) debían ser notificadas que se iban a tomar esas medidas cautelares o en su defecto fijar la fecha para el juicio oral, cosa que no se cumplió, también se vulneraron los derechos constitucionales plasmados en los artículos 25, 26 y 49.8 en concordancia con los artículos 174, 175 y 439 ord. 4to.
Esta causa en su procedimiento desde su inicio 21 de enero de 2012, adolece de esa serie de vicios que ya he indicado como:
1.- Suspensiones numerosas de la audiencia preliminar
2.- En la audiencia preliminar del 17 de abril del 2013, el defensor público de MARIA SIFONTES cuando le preguntaban a la imputada si admitían los hechos el manifestó un señal visible para todos en la sala que “no admitiera”, cuando esto es un acto personalísimo, donde el defensor no debe intervenir, eso de dejó correr.
3.- En el expediente no reposa protocolo de autopsia, el cual tiene una diferencia con el peritaje técnico fotográfico que hizo el CIPCPC al cadáver en el Hospital Angulo Rivas.
4.- No fueron evaluadas por el forense las acusadas para emitir la medidas cautelares a su favor.
5.- No hubo información previa no notificación que se iban a tomar esas medidas, no fiscalía ni al abogado de las víctimas.
6.- Las acusadas aparentemente no tienen una “Salud Precaria” como afirmo el titular de Juicio 1.
7.- Es inaceptable que unas personas que hayan cometido un homicidió calificado cono alevosía, premeditación, ensañamiento y por motivos fútiles no paguen una condena, casos patológicos más graves y severos ni siquiera los llevan al médico.
III
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal N° 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre de fecha 12 de febrero de 2015 (Medidas Cautelares de Sustitutivas de Libertad a favor de las acusadas MEYBIS JOANA SIFONTES y MARIA SIFONTES, contradicen el debido proceso la tutela judicial efectiva y todos los principios constitucionales del derecho penal violando los artículos ya mencionados 25, 26 y 498 de la Constitución Bolivariana 174, 175 y 439 ord. 4to de COPP.
Por tanto solicito a esa honorable Corte de Apelaciones la REVOCACION de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor de las acusadas mencionadas, porque desde el punto de vista médico forense no se demostró la gravedad de esas patologías Diabetes 1 o 2 Asma Bronquial y son patologías llevaderas que no se agravarían con su reclusión…” (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Defensora Pública de las imputadas MARIA ROSA SIFONTES y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, YEMDY ALCALA SOTILLO, Defensora Pública Auxiliar, actuando en este acto en representación de la Defensoría Segunda en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a quien le corresponde la Defensa de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES…, y MEYDIS JHOANA CUMANA SIFONTES,…, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION AUTO, interpuesto en la presente causa, en fecha 18 de febrero de 2015, por el Abogado JOSE REINALDO CAMPOS NUÑEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima indirecta en el presente caso, ciudadana YSABEL MARIA GALINDO DE MAURERA, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 12 de febrero de 2015, en beneficio de mis representadas, ante usted con el debido respecto ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 14 de enero de 2015, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES,…, y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES,…, en el Tribunal Primero de Control, decretando en esa oportunidad como medida cautelar la Prisión Preventiva Privativa de Libertad, posteriormente el Ministerio Público presentó escrito Acusatorio por el delito de HOMICIDIÓ CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 406 y 277 del Código Penal y por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EDELITO DE HOMICIDIÓ CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para los ciudadanos MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES,…, y LUIS JOSE GUZMAN,…, celebrándose la Audiencia Preliminar y ordenándose la apertura a juicio, en fechas 25 de enero de 2012, a las dos primeras mencionadas y al último en fecha 04 de noviembre de 2014, manteniéndose la medida privativa de libertad para los tres hasta la remisión de la causa a juicio Oral y Público.
Acontece, que la Defensa Pública, en varias oportunidades solicito al tribunal el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, por cuanto ya tenía mas de dos años privadas de libertad, y en su proceso el Ministerio Público no solicitó la prorroga, tal como lo establece el artículo in comento, incluso se requirió la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, toda vez que la ciudadana MARIA SIFONTES, se encontraba delicada de salud, por cuanto es de condición diabética insulinodependiente, lo cual ha traído como consecuencia pie diabético, y abscesos en varias partes de su cuerpo, y debido a las condiciones del recinto carcelario, se había agravado su situación de salud, tan es así que se requirió al Tribunal Primero de Control en su oportunidad, un traslado médico abierto, por las constantes necesidades de atención médica que ameritaba la ciudadana María Sifontes.
Por otra parte, en cuanto a la ciudadana MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, también presentaba quebrantos de salud, con dolores agudos en el pecho, a quién igualmente la defensa pública, le requirió en un sin número de oportunidades traslados médicos para controlar sus afecciones y fuertes dolores, lo cual siempre fue ajustado a derecho, a los fines de garantizarle el derecho a la salud, como derecho humano fundamental, previsto en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el Tribunal en todas la ocasiones la petición de la defensa ordenando los traslados solicitados.
Ahora bien, acontece que en fecha 12 de febrero de 2015, fecha fijada para la Apertura de Juicio Oral y Público de mis representadas, el cual no se pudo verificar, la Defensa Pública aprovechó la oportunidad para pedir al Tribunal la revisión de la medida que pesaba sobre las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, considerando el juez, que las resultas del proceso, podían verse satisfechas, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, imponiéndoles las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, prohibición de salida del estado Anzoátegui, y prohibición de acercarse a los familiares de las víctimas, tomando en consideración el estado desalad de las acusadas, por lo cual presupuesto base del fallo era el artículo 83 de la norma fundamental, publicando posteriormente en fecha 18 de febrero de 2015, el auto de revisión de medida, el cual fue apelado.
Ahora bien, considera la Defensa que la decisión del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que el artículo 250 de la norma adjetiva penal, le da la posibilidad al imputado de solicitar la revisión de la medida en cualquier momento, y al juez, la potestad de sustituirla por otra menos gravosa, alegando en este caso el derecho a la salud que asiste a las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la norma Constitucional, pues consta en la causa informe médico donde se evidencia las condiciones de salud de la ciudadana María Sifontes, e igualmente las constantes solicitudes de traslado médico de la ciudadana Meibis Sifontes, quienes de manera desesperada pedían a la Defensa Pública solicitasen el traslado médico para solventar sus dolencias y malestares, no debiendo poner en duda la situación.
Igualmente es importante tomar en cuenta, que las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, se encontraban privadas de libertad, desde hace MÁS DE TRES AÑOS, y el tribunal a pesar de tener la potestad de otorgar el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró otorgarle una revisión de medida, a los fines de garantizar las resultas del proceso, pues ellas deben presentarse cada 15 días ante el Tribunal y tienen la prohibición de salida del estado Anzoátegui, pudi8endo en cualquier momento revocar tal medida, si es incumplida.
Aunado a los antes mencionado, se debe considerar, que aún no hay una sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, por lo que igualmente las ampara el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 e la norma adjetiva penal, razón por la cual es plenamente ajustado a derecho el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad, otorgada justamente por el Tribunal Primero de Juicio antes identificado.
PETITORIO
En base a lo antes expuesto, es que solicitó muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE REINALDO CAMPOS NUÑEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima indirecta en el presente caso, ciudadana YSABEL MARIA GALINDO DE MAURERA, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 12 de febrero de 2015, a favor de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES…” (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada fue dictada en fecha 12 de febrero de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 12:54 horas de la tarde, oportunidad fijada para el acto del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de las acusadas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, se constituye el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con el ciudadano Juez ABG. EDGAR VELIZ FERNANDEZ, la secretaria ABG. LEONILSY CARIAS FIGUERA y el alguacil NESTOR GUZMAN. Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública penal ABG. YEMDY ALCALA, de las acusadas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES quienes comparecen previos traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal 8° del Ministerio Público, así como de las víctimas indirectas de quienes no consta resultas de las boletas de notificaciones que le fueron libradas, por último se deja constancia de la incomparecencia del acusado Luis José Guzmán quien no fue trasladado. En este estado solicita el derecho a palabra la defensora pública penal quien expone: “Solicito a este tribunal el cambio de sitio de reclusión para Meybis Cumana Sifontes y solicito el traslado de la acusada María Rosa Sifontes, a los fines que sea trasladada al médico forense a los fines de que sea evaluada, y solicito una revisión de medida en virtud de la condición médica de la ciudadana María Sifontes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la residencia de la progenitora de la referida ciudadana. Actuando de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal de oficio a revisar la medida privativa de libertad que pesa en contra de las acusadas Meybis Cumana y María Rosa Sifontes, consta a las actas procesales que fue celebrada en el Tribunal de Control N° 01 de este circuito y extensión, audiencia de presentación de las detenidas de autos, en fecha 25/01/2012, usando como base los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que las resultas del presente proceso a criterio de quien juzga pueden verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad particularmente la mas graves de ellas, que es la contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones periódicas cada 15 días, prohibición de salida del estado Anzoátegui , y prohibición de acercarse a los familiares de la víctima de cualquiera de las víctimas. Con aditamento del presente fallo, se toma en consideración el estado de salud de las acusadas de auto, por lo cual el presupuesto base para el presente fallo es el artículo 83 de la norma fundamental. Se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación a favor de las acusadas…” (Sic).
(Subrayado nuestro).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.
En fecha 28 de julio de 2015, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines de que se realizara una nueva certificación de días de audiencias, en virtud del error detectado por esta Superioridad.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dió por reingresado el presente recurso de apelación, proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre; así mismo la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carecer de Jueza Superior de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la causa.
El día 16 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda devolver nuevamente el presente recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines de que realice nueva certificación de días de audiencia donde indique la fecha en que se dió por notificado el apelante de la decisión recurrida.
En fecha 10 de febrero de 2016, se acordó el reingreso del presente recurso de apelación proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de febrero de 2016, se encontraba fijada por esta Corte de Apelaciones la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en el presente recurso de apelación y visto el cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad, se acordó diferir el mencionado pronunciamiento dentro de la quinta (05) audiencia siguiente al día de hoy.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior el Abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, con el carácter de representante legal de la ciudadana YSABEL MARIA GALINDO DE MAURERA, en su condición de víctima, por ser madre de la occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, en la causa seguida en contra de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIÓ CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 277 del Código Penal y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 21.327.177, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIÓ CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial de libertad, imponiendo las medidas sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las acusadas ut supra señaladas.
Denuncia el recurrente que el Tribunal A quo “acordó sendas medidas cautelares sustitutivas de libertad para las acusadas MARIA SIFONTES DE CUMANA y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, no siendo enviadas a un médico forense para ratificar y evaluar el estado de sus patologías”, lo que en su criterio violento disposiciones de orden constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que “las acusadas no eran acreedoras de esa medida cautelar sustitutiva de libertad”, acordada por el Juez de Instancia.
Arguye el apelante que “de acuerdo con el artículo 122 ordinal 2do, 4to, 5to, 6to, 8vo las víctimas (indirectas) debían ser notificadas que se iban a tomar esas medidas cautelares o en su defecto fijar fecha para el juicio oral”.
Finalmente el impugnante solicita “la revocación de las medidas cautelares de sustitutivas de libertad a favor de las acusadas mencionadas, porque desde el punto de vista medico forense no se demostró la gravedad de esas patologías diabetes 1 o 2 y asma bronquial”.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Acotado lo anterior, es menester realizar un examen exhaustivo del asunto principal signado con la numeración BP11-P-2012-000099, al respecto esta Corte observa:
A los folios 139 al 164 de la pieza Nº 1 de la causa principal, cursa escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 12 de marzo de 2012, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES, por la comisión del delito de HOMICIDIÓ CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal; y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIÓ CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO.
A los folios 161 al 167 de la pieza Nº 2 de la causa principal, consta acta de audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2013, en la cual el Tribunal de Instancia, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES, por la comisión del delito de HOMICIDIÓ CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal; y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIÓ CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, acordando mantener la medida de privación judicial de libertad en su contra y ordenando la apertura a juicio oral y publico.
Al folio 427 de la pieza Nº 2 de la causa principal, se evidencia auto de entrada de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual se dió por recibida la causa signada con la nomenclatura Nº BP11-P-2012-000099, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Al folio 18 de la pieza Nº 3 de la causa principal, cursa Informe Médico de la acusada MARIA ROSA SIFINTES, suscrito por la Dra. Carmen Padrino, Médico Director del Hospital Jesús Eduardo Angulo Rivas, en la cual se dejo constancia de su estado de salud, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 12/01/2015: ingresa presentado: 1.- Diabetes Mellitas Tipo II Descompensada, 2.- Hidradenitis Axilar Izquierd, egresa en la fecha: 16/01/2015, por mejoría”.
A los folios 21 y 22 de la pieza Nº 3 de la causa principal, consta acta de diferimiento de juicio oral de fecha 12 de febrero de 2015, en la cual se evidencia lo siguiente:
“Actuando de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal de oficio a revisar la medida privativa de libertad que pesa en contra de las acusadas Meybis Cumana y María Rosa Sifontes, consta a las actas procesales que fue celebrada en el Tribunal de Control N° 01 de este circuito y extensión, audiencia de presentación de las detenidas de autos, en fecha 25/01/2012, usando como base los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que las resultas del presente proceso a criterio de quien juzga pueden verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad particularmente la mas graves de ellas, que es la contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones periódicas cada 15 días, prohibición de salida del estado Anzoátegui , y prohibición de acercarse a los familiares de la víctima de cualquiera de las víctimas. Con aditamento del presente fallo, se toma en consideración el estado de salud de las acusadas de auto, por lo cual el presupuesto base para el presente fallo es el artículo 83 de la norma fundamental…” (Sic).
Seguidamente a los folios 27 al 30 de la pieza Nº 3 de la causa principal, consta auto de revisión de medida de fecha 18 de febrero de 2015, en la cual se plasmó:
“Encontrándose este Tribunal Primero de Juicio dentro del lapso de Ley, se pasa a motivar adecuadamente el auto de revisión de medida decretado con lugar en Sala de Audiencias de este Despacho en fecha 12/02/15, lo cual realizo ex oficio por facultad estatuida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y a través del cual fue sustituida la medida de coerción personal privativa de libertad que operaba sobre las encartadas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, madre e hija respectivamente, contra quienes se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATAS EN EL DELITO DE HOMICIDIÓ CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente; por medidas cautelares sustitutivas de dicha privación de libertad.
En este sentido, tenemos que en fecha 25/01/12 fue celebrada audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito y extensión, en la cual fue decretada medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de las acusadas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, considerándose la existencias de peligro de fuga y actuando el referido juzgado de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otrora vigente, ante la presunta participación de las nombradas encartadas en la comisión del delito mencionado ut supra.
Dicha medida de coerción personal fue ratificada el día 18/11/14 fecha en la cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público durante el devenir de la audiencia preliminar celebrada, siendo decretada apertura de juicio contra las acusadas.
Riela a las actas procesales documentación acompañada al efecto por la defensa técnica, consignada en acto del 12/02/15, mediante la cual se pone de manifiesto la precaria situación de salud de la acusada MARIA ROSA SIFONTES y de MEIBYS CUMANA, esta última a quién se ha ordenado traslado al médico en múltiples oportunidades por presentar diversas patologías, lo cual es debidamente observado en conjunto por quien juzga, en estricto apego a la disposición Constitucional contenida en el artículo 83, en cuanto es deber ineludible del estado venezolano, en cuyo nombre administra justicia ante Tribunal Primero de Juicio, garantizar la salud de todo ciudadano o ciudadana, encuéntrese o no bajo medidas de coerción personal, sin que pueda dejarse de lado la posibilidad de avistar formas de sometimiento a proceso penal de menos lesividad que la privación de libertad, en tanto resulta la más estricta de las formas de coerción.
Ahora bien, dispones el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:…
De la predicha norma se entiende meridianamente la posibilidad de que el Juez, en uso de las atribuciones conferidas por Ley y ante la confianza depositada en él por el Estado venezolano, analice en detalle cada circunstancia relacionada por la pertinencia y necesidad de empleo de medidas judiciales tendentes a garantizar las resultas del proceso, para determinar con absoluta precisión aquellas adecuadas a cada caso en particular atendiendo a determinadas condiciones subjetivas y objetivas, mismas que habrán de ser apreciadas individualmente para sí aplicar la que de mejor manera garantice la efectividad del sistema de administración de justicia penal. En este sentido, queda claro que la aplicación de las medidas de coerción personal anunciadas por el Legislador Adjetivo Penal puedan varias durante el devenir del proceso penal pudiendo ser aplicadas en su lugar cualesquiera que resulten menos lesivas que la restricción strictu sensu de la libertad personal, atendiendo siempre a la naturaleza esencialmente preventiva de ellas, debiendo en cada caso atender el principio pro libertatis y evitar en todo caso darle carácter punitivo.
En este sentido, con el análisis pormenorizado realizado a las actas procesales en el presente asunto, entre las cuales se encuentran las documentales médicas acompañadas por la Defensa Técnica de las acusadas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, por lo cual considera este Tribunal Primero de Juicio que la medida de coerción personal de privación de libertad para asegurar la comparecencia de las acusadas a juicio puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, considerando el hecho de encontrarse las acusadas privadas de libertad desde hace mas de tres (03) años y atendiendo al principio de proporcionalidad conforme al criterio que establecen los artículos 230, 232 y 233 del código Orgánico Procesal Penal.
Por las antedichas razones, este Tribunal estima razonable que se considere la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, en este caso, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia las acusadas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, obligadas a: 1.- Presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y extensión cada quince (15) días y cada vez que sea convocado a comparecer por este despacho. 2.- Prohibición de salida del estado Anzoátegui; 3.- Prohibición de mantener contacto de ninguna índole con las víctimas o sus familiares.
Asimismo, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones dará lugar a la revocatoria de las medidas cautelares acordadas de conformidad a las previsiones del artículo 248 ejusdem. Así se decide…” (Sic).
Observa este Tribunal Colegiado que la causa seguida a las acusadas MARIA ROSA SIFONTES, por la comisión del delito de HOMICIDIÓ CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIÓ CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, se encuentra en fase de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 325 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente momento procesal. En esta fase el juicio oral se llevara a cabo en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, en el menor número de días posible, pudiendo suspenderse por un lapso máximo de quince días contínuos, ello a los fines de garantizar el principio de concentración y continuidad así como una justicia equitativa y sin dilaciones indebidas.
En este sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…ART. 13.-Finalidad el Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Sic)
El fin del proceso es procurar la búsqueda de la verdad de los hechos que se ventilan, respetando las vías jurídicas como fin último, al cual deberá ceñirse el Juez o Jueza al momento de adoptar su decisión, esto partiendo de la premisa Constitucional que Venezuela está constituida en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo establece en su artículo 2 nuestra Carta Magna.
Debemos señalar que los delitos por los cuales se encuentra acusada la ciudadana MARIA ROSA SIFONTES, son HOMICIDIÓ CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, los cuales rezan:
HOMICIDIÓ CALIFICADO
ART. 406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte a los de prisión a quien cometa el homicidió por medió de veneno o de incendió, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Sic)
PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS
ART. 277. –El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de de prisión de tres a cinco años…”. (Sic)
De igual forma señalamos el delito por el cual se encuentra acusada la ciudadana MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIÓ CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, el cual contempla:
CONCURRENCIA DE PERSONAS
ART. 83. –Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”. (Sic)
Ahora bien, amén de reconocer que desde el día en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de enero de 2012, hasta el día en que el a quo, procedió “de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…de oficio a revisar la medida”, había transcurrido tres (03) años y dieciocho (18) días, decretándoles a las acusadas ut supra señaladas, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6; éste debía hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a estimar que era prudente sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa a las acusadas de autos, decretando así su procedencia.
Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto el Juez durante la fase de Juicio tiene la facultad cuando así lo considere, de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, conforme al citado artículo 250 de la ley adjetiva penal, debe hacerlo de forma motivada, dando respuesta judicial en criterios razonables.
En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“... La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”.
Es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, Exp. Nº 12-0481, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado al respecto que:
“Al respecto, esta Juzgadora señalo:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es mas, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.)…” (Sic)
(Resaltado y subrayado nuestro)
Al examinar la trascripción de la decisión proferida denominado “auto de revisión de medida”, se evidencia a los folios veintisiete (27) al cincuenta y nueve (30) de la pieza 03, de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2012-000099, que el Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 1 de esta sede judicial, extensión El Tigre, efectivamente no indicó de manera expresa, ni motivó las razones por las cuales consideraba que era prudente revisar la medida de privación de libertad, sustituyéndola por una medida menos gravosa a favor de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, pues solo se limitó a dictar su pronunciamiento de la siguiente manera:
“…Riela a las actas procesales documentación acompañada al efecto por la defensa técnica, consignada en acto del 12/02/15, mediante la cual se pone de manifiesto la precaria situación de salud de la acusada MARIA ROSA SIFONTES y de MEIBYS CUMANA, esta última a quién se ha ordenado traslado al médico en múltiples oportunidades por presentar diversas patologías, lo cual es debidamente observado en conjunto por quien juzga, en estricto apego a la disposición Constitucional contenida en el artículo 83,…En este sentido, con el análisis pormenorizado realizado a las actas procesales en el presente asunto, entre las cuales se encuentran las documentales médicas acompañadas por la Defensa Técnica de las acusadas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, por lo cual considera este Tribunal Primero de Juicio que la medida de coerción personal de privación de libertad para asegurar la comparecencia de las acusadas a juicio puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, considerando el hecho de encontrarse las acusadas privadas de libertad desde hace mas de tres (03) años y atendiendo al principio de proporcionalidad conforme al criterio que establecen los artículos 230, 232 y 233 del código Orgánico Procesal Penal.
Por las antedichas razones, este Tribunal estima razonable que se considere la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, en este caso, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia las acusadas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, obligadas a: 1.- Presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y extensión cada quince (15) días y cada vez que sea convocado a comparecer por este despacho. 2.- Prohibición de salida del estado Anzoátegui; 3.- Prohibición de mantener contacto de ninguna índole con las víctimas o sus familiares..” (Sic).
(Subrayado nuestro)
A la luz de lo antes expuesto, se desprende que el Juez a quo aseveró que consideraba “que la medida de coerción personal de privación de libertad para asegurar la comparecencia de las acusadas a juicio puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, considerando el hecho de encontrarse las acusadas privadas de libertad desde hace mas de tres (03) años”, así como por las documentales médicas acompañadas por la Defensa Técnica de las acusadas MARIA ROSA SIFONTES y MEIBIS JHOANA CUMANA SIFONTES, evidenciándose de las actas de la causa principal de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2012-000099, ausencia de un Informe Médico Forense, emitido por un Experto Profesional Médico Forense adscrito al departamento de medicina y ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que avale y acredite el estado de salud de las acusadas de autos y certifique los informes consignados por la defensa técnica, tal y como corresponde por estar las mismas apegadas a un proceso penal en su contra, por ende el fallo impugnado no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia.
En consecuencia, no habiendo establecido la Juez a quo en la presente causa, los supuestos que variaron entre la medida de privación inicialmente impuesta en la audiencia de presentación hasta el presente momento procesal, que la conllevo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Instancia Superior estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, Inpreabogado Nº 89.651, con el carácter de representante legal de la ciudadana YSABEL MARIA GALINDO DE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° 5.991.360, en su condición de víctima, por ser madre de la occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, en la causa seguida en contra de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°. 12.075.399, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIÓ CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 277 del Código Penal y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 21.327.177, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIÓ CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial de libertad, imponiendo las medidas sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las acusadas ut supra señaladas; acordando así MANTENER vigente la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de las acusadas MARIA ROSA SIFONTES y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, en fecha 25 de enero de 2012, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez reciba el presente asunto.
En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quedando la situación jurídica de las acusadas en la misma condición que se encontraba antes de proferir el fallo recurrido, por los fundamentos que han sido sopesadamente plasmados en líneas superiores, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso de las acusadas ut supra mencionadas a su centro de reclusión. Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario debe señalar esta Alzada, que se verificó al folios 95 de la pieza Nº 03 de la causa principal Nº BP11-P-2012-000099, cursa “Informe Médico”, de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrito por la Dra. ANA SICA, Ginecóloga del Hospital Dr. Jesús E. Angulo Ribas, del cual se desprende la ciudadana MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, se encuentra en estado de embarazo de 14 semanas, debiendo el a quo verificar con el Departamento de Médicatura Forense el estado de salud actual de la ciudadana ut supra mencionada, a los fines de la imposición de la medida adecuada a su condición en el presente momento procesal, conforme a las atribuciones de las medidas de coerción personal contenidas en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, Inpreabogado Nº 89.651, con el carácter de representante legal de la ciudadana YSABEL MARIA GALINDO DE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° 5.991.360, en su condición de víctima, por ser madre de la occisa ODELIS MERCEDES MAURERA GALINDO, en la causa seguida en contra de las ciudadanas MARIA ROSA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°. 12.075.399, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIÓ CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 277 del Código Penal y MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 21.327.177, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIÓ CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial de libertad, imponiendo las medidas sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las acusadas ut supra señaladas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quedando la situación jurídica de las acusadas en la misma condición que se encontraba antes de proferir el fallo recurrido, por los fundamentos que han sido sopesadamente plasmados en líneas superiores, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso de las acusadas ut supra mencionadas a su centro de reclusión.
TERCERO: Ofíciese al Departamento de Médicatura Forense a los fines de verificar el “Informe Médico”, de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrito por la Dra. ANA SICA, Ginecóloga del Hospital Dr. Jesús E. Angulo Ribas, cursante a los folios 95 de la pieza Nº 03 de la causa principal Nº BP11-P-2012-000099, del cual se desprende que la ciudadana MEYBIS JOANA CUMANA SIFONTES, se encuentra en estado de embarazo de 14 semanas, así como el estado de salud actual de la ciudadana ut supra mencionada, a los fines de la imposición de la medida adecuada a su condición en el presente momento procesal, conforme a las atribuciones de las medidas de coerción personal contenidas en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000099
ASUNTO : BP01-R-2015-000141
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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