REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-004134
ASUNTO : BP01-R-2016-000009
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.986, debidamente asistido por el abogado CRUZ ESPINOZA, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en audiencia preliminar e igualmente las pruebas invocadas por la defensa en la audiencia por cuanto las mismas fueron incorporadas al proceso en su oportunidad legal, así mismo en cuanto a la prueba de documento público de fecha 31 de enero de 2013 emanado de la Parroquia la Toscaza, Municipio Piar, estado Monagas, emanado del Registro Civil de la mencionada localidad, previa estipulación entre las partes se incorpora para el debate oral y público, indicando el recurrente que no fueron admitidos los medios probatorios expuestos por su persona, violando así el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes.

Dándosele entrada en fecha 08 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“ART. 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los mediós y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427 que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.986, debidamente asistido por el abogado CRUZ ESPINOZA a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2010-004134, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ...”.

c.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 05 de febrero de 2013, dándose por notificado el recurrente en la misma fecha tal como se desprende del acta de audiencia preliminar, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 15 de diciembre de 2014, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron trescientos ochenta (380) días de audiencia, discriminados de la siguiente manera:

Desde el 05/02/2013 hasta el 28/02/13 transcurrieron (16) días de audiencia, en el mes de marzo de 2013, transcurrieron (15) días de audiencia, en el mes de abril de 2013, transcurrieron (20) días de audiencia, en el mes de mayo de 2013 transcurrieron (20) días de audiencia, en el mes de junio de 2013 transcurrieron (14) días de audiencia, en el mes de julio de 2013 transcurrieron (21) días de audiencia, en el mes de agosto de 2013 transcurrieron (19) días de audiencia, en el mes de octubre de 2013 transcurrieron (11) días de audiencia, en el mes de noviembre de 2013 transcurrieron (20) días en el mes de diciembre de 2013 transcurrieron (15) días de audiencia, en el mes de enero de 2014 transcurrieron (22) días de audiencia, en el mes de febrero de 2014 transcurrieron (16) días de audiencia, en el mes de marzo de 2014 transcurrieron (15) días de audiencia, en el mes de abril de 2014 transcurrieron (16) días de audiencia, en el mes de mayo de 2014 transcurrieron (16) días de audiencia, en el mes de junio de 2014 transcurrieron (15) días de audiencia, en el mes de julio de 2014 transcurrieron (15) días de audiencia, en el mes de julio de 2014 transcurrieron (11) días de audiencia , en el mes de agosto de 2014 transcurrieron (17) días de audiencia, en el mes de septiembre de 2014 transcurrieron (18) días de audiencia, en el mes de octubre de 2014 transcurrieron (13) días de audiencia, en el mes de noviembre de 2014 transcurrieron (19) días de audiencia y en el mes de diciembre de 2014 transcurrieron (09) días de audiencia.

A tales efectos el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ART. 440.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
(Resaltado y subrayado nuestro).

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público Abogado JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO, se dió por emplazado en fecha 07 de enero de 2016, tal y como se observa en boleta de emplazamiento cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, no dando contestación al presente recurso de apelación.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.986, debidamente asistido por el abogado CRUZ ESPINOZA, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en audiencia preliminar e igualmente las pruebas invocadas por la defensa en la audiencia por cuanto las mismas fueron incorporadas al proceso en su oportunidad legal, así mismo en cuanto a la prueba de documento público de fecha 31 de enero de 2013 emanado de la Parroquia la Toscaza, Municipio Piar, estado Monagas, emanado del Registro Civil de la mencionada localidad, previa estipulación entre las partes se incorpora para el debate oral y público, indicando el recurrente que no fueron admitidos los medios probatorios expuestos por su persona, violando así el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS