REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002717
ASUNTO : BP01-R-2015-000119
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO GOUBAT y ROMAN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.269.348, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2015 y publicada en texto íntegro el 18 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.D.J.A.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dándose entrada en fecha 26 de agosto de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en fecha 9 de noviembre de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto, por haber reingresado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, y en tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados LUIS ERNESTO GOUBAT y ROMAN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Nosotros, LUIS ERNESTO GOUBAT…y ROMAN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS…actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ…a los fines de exponer y solicitar:
...APELO A LA SENTENCIA, de fecha 11/06/2015, publicada en fecha 18/06/2015, ya que la misma es infundada puesto que en dicha sentencia hay incongruencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…cabe destacar, que en dicho examen no se demuestra ni se puede demostrar que la desfloración del himen que tenía la menos en esa fecha haya sido producto de una violación, ya que el mismo especialista…explico en su declaración las formas en que puede ser desflorado un himen…asimismo aclaro a este tribunal que dicho examen no determina ni puede determinar el día exacto de la desfloración, y mucho menos puede determinar que la desfloración del himen de la adolescente haya sido producida por el ciudadano REU MOISES HERNQUEZ MARTINEZ. Lo cual demuestra la incongruencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que la mencionada prueba fue valorada de manera errónea ya que no aprecio la prueba según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia. Violando flagrantemente lo establecido en los artículo 22 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
…hay una errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual evidencia la falta de fundamento al dictar la sentencia, violando o establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal.
…este juzgador considero que con la declaración de la ciudadana EGLYS ALEJANDRA AVILAN, que la adolescente E.D.J.A.A., fue objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en el lugar de los hechos…
Ahora bien, en primer lugar, la testigo es referencial por cuanto como ella misma lo indico ella no estuvo en los hechos; en segundo lugar la testigo declaró que su hija en la denuncia declaro que “se fue para la playa y él trato de abusar de ella en la playa eso fue lo que dijo”. Es decir hay una evidente incongruencia e ilogicidad con lo valorado por este juzgador para motivar su sentencia, ya que con la declaración de la testigo referencial no se prueba que la adolescente haya sido objeto del delito de Violencia Sexual Agravada, mas por el contrario con la declaración de dicha testigo se evidencia por tercera vez la inocencia de REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, toda vez que la testigo reconoció en su contenido y firma el escrito de fecha 01/12/2014, y ratifica el mismo. Asi que queda demostrada nuevamente la incongruencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de este juzgador al momento de dictar su sentencia. Violando lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal.
…este juzgador concluyo que con la declaración de la ciudadano EXAR ANTONIO AMUNDARAY, que la adolescente…fue objeto del delito…
…el testigo es referencial, ya que no estuvo presente en los supuestos hechos, y en segundo lugar, hay una evidente incongruencia e ilogicidad con lo valorado por este juzgador para motivar su sentencia…
…por todo lo antes expuesto, APELO A LA SENTENCIA de fecha 11 de junio del 2015, la cual fue publicada en fecha 18/06/2015 y corregida a través de asociado en fecha 19/06/2015, y solicito que la presente causa sea remitida a la corte de apelaciones para su admisión y una vez revisada la sentencia y valoradas todas y cada una de las actas se declarada con lugar en la definitiva, APELACIÓN que hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A derecho como se encontraba la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. LEOSANNA DE JESUS CANACHE MALANDRA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público…a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
…el recurrente, hace tales señalamientos sin expresar concreta y separadamente el motivo de su fundamento y la solución que se pretende, aduciendo en forma conjunta, vaga e imprecisa infracciones de las declaraciones de los testigos y de la sentencia recurrida de modo que se hace difícil dar contestación al Recurso interpuesto, aunado a eso no acredita en forma clara, precisa y concisa en la fundamentación del recurso de apelación, ya que señala que en la sentencia haya incongruencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, sin embargo, esta representación fiscal, es del criterio que hay incongruencia cuando la sentencia sobrepasa e hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y en el Auto de apertura a juicio, o en su defecto, en la ampliación de la acusación, y es evidente que el mismo se encuentra lejos de la realidad, ya que claramente el ciudadano Dr. JHONNY RONDON, al momento de pronunciarse sobre la sentencia condenatoria, motivó su decisión en los particulares “PARTE DE LA MOTIVA”, donde establece en el punto 1. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado y que perfectamente quedó plasmado en el acta levantada, donde se dejó constancia de todo lo concerniente al juicio celebrado, adminiculadas con el testimonio de la victima, y cada uno de los testigos, expertos y documentales promovidas, debatidos durante el juicio oral y reservado, ya que se deja constancia de manera explícita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del ilícito aquí analizado, es decir, se narró de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido e investigado verificándose la acción que se cometió, cuando, cómo y por quien. Siendo inoficioso para quien suscribe tener que redactar textualmente lo plasmado en el acta del debate.
…considera esta representación fiscal, que tal pronunciamiento, contiene fundamentos de hecho y de derecho que permitió a las partes en el presente caso, conocer los motivos por los cuales el juzgador, adopto la decisión (Sentencia Condenatoria), sin omisión de ninguna naturaleza, que nos permita esgrimir que estamos en presencia de flagrante violación de la apreciación de las pruebas según la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas de manera discrecional, tal como ocurrió en el presente caso.
…Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente este Representante Fiscal del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto el 25 de junio de 2015, con fundamente a lo dispuesto en el artículo 113, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, les solicito…
…SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa…
…sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
…Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
…Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de marras…” (Sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.269.348; DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 22 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: BARBERO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-03-1993; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAMON HENRIQUEZ (V) Y REINA MARTINEZ (V); CON RESIDENCIA EN: LA PICHA, CALLE ARISALETA, CASA S/N, GUANTA, EDO. ANZOÁTEGUI; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la Adolescente E.D.J.A.A.
SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: Se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA Edo. Anzoátegui.
CUARTO: Condena al ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
En fecha 22 de febrero de 2016, se realizó la audiencia oral y reservada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, El Defensor de Confianza Dr. Luís Ernesto Goubat, quien expone: “buenos días, en esta oportunidad en nombre de nuestro representado ratificamos en toda y cada una de las partes el recurso interpuesto en contra de la decisión 2015, en la cual condeno a veinte años de prisión a nuestro representado, por el delito de violencia sexual, en el escrito de apelación explicamos de manera detallada y cronológica toda y cada una de los vicios, y vulnerado el derecho de mi representado, tanto por el ministerio publico, partiendo de la audiencia preliminar, en fecha 03/03/2014, en donde la presunta victima, declaro que nuestro clienta era inocente y que lo había denunciado por que el era inocente, en esa oportunidad el tribunal de control no valoro la declaración de la victima y decidió pasar la causa a la fase de juicio, luego de pasar a esa fase la adolescente vuelve a confesar que nuestro cliente era inocente, mediante un escrito de puño y letra , el cual consigno por la URDD, donde consignaron dicha declaración y solicitaban la libertad de mi representado, dicha declaración fue ratificada en fecha 11/02/2015, en la cual la adolescente reconoce en ese acto y en su contenido y firma la diligencia consignada y la ratificada, posteriormente la misma adolescente declara ante el tribunal de juicio confianza por cuarta vez que nuestro cliente es inocente y que solo lo hizo porque estaba molesta con el, en el 2015, esta defensa solicito el sobreseimiento de nuestro representado, toda vez que nunca se consumo el hechos, y en esa oportunidad el ministerio publico ordeno la detención de la victima y se le abriera una investigación en relación al caso, el tribunal le acordó y asimismo ordeno la remisión a la fiscalia superior para abriera una investigación pertinente, en cuanto a la solicitud de esta defensa quedo en pronunciarse por auto separada y nunca lo hizo, ordeno la detención de la adolescente y pasara las actuaciones al ministerio publico, a fin de que abriera una investigación correspondiente, cosa que tampoco a pesar de que lo acordó, ni dejo detenida a la adolescente, ni paso al ministerio publico la documentación, evidenciándose una parcialidad hacia las partes, además el tribunal aluce su sentencia, que motivo su decisión por la declaración de unos testigos referenciales, como lo esta la declaración de la mama de la muchacho y la de sus papa, el Dr. Fundamento su sentencia por la declaración de la madre de la victima, la cual dice procedió a leer (…), asimismo declarara la testigo, había una pregunta que se le formulo, procedió a leer (….). En el escrito de apelación se detallada de manera cronológica que la sentencia fue infundada, y carece de motivación, por cuanto fue fundamentada la declaración de unos testigos referenciales, y la declaración de unos expertos forense, el cual expreso que no pudo determinarse que la adolescente haya sido abusada sexualmente, por todo anteriormente expuesto es que apelamos de la sentencia, se ordeno notificar a las partes, es un poco extraño que se permitan en este tribunal, ya que cuando interpusimos el recurso, el ministerio publico consigno su escrito de contestación en fecha 29/06/2015, pero lo hizo en la causa principal, no constando en el recurso, vencido el plazo, solicito que den contestación y como se encuentran vencidos los plazos se pase a la corte dicho recurso, pasado estos fue cargada en el sistema el día 18/08/2015, en el recurso, cuando voy a verificar me doy cuenta que el escrito que estaba anexado en el recurso fue extraído de la causa principal. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, El Defensor de Confianza Dr. Roman Sarrameda, quien expone: “Cuando iniciamos el juicio del ciudadano Reu Moisés, se presumía que la justicia se iba quitar la venda de los ojos, en la audiencia preliminar cuando la joven establece que el no le había hecho nada y que todo lo hizo por rabia y lo pasan a juicio, queda en sentencia emanada del TSJ, de Carrasqueño, dice que la audiencia preliminar, no se puede llevar a juicio atemeraciones, nosotros basándonos consignamos un escrito de las pruebas complementarias, basándonos en el articulo 338 228, del mismo código, establece que el código procesal penal, esta basado en la búsqueda de la verdad, de hacer una reconstrucción de los hechos en el sitio planteado, porque había surgido una serie de pruebas, como lo es la consignación que hace la madre de la joven, en la cual dice que mi representado no le hizo nada, y no hicieron el planteamiento y labor en el sitio indicado, se le proporciono al juez una serie de documentos donde la joven chateaba con mi representado se lo traje en físico y en cd, no lo acepto, tampoco reflejo como prueba, de que ese muchacho estaba allí por responsabilidad de su hija, y la cual llegamos a la conclusión de que la joven no tenia una conducta acordé con su edad, y a que se estaba basando la joven, ciudadano juez esta defensa técnica en circunstancias del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, el ciudadano juez, Jhonny Rondon, no se ajusto a derechos la sentencia dictada en contra de mi representado”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted dice que hay incongruencia en la sentencia dictada? Respuesta: como lo manifesté, hay logisidad inmotivacion en la sentencia, ya el que el tribunal fundamento la sentencia en una declaración de testigos referenciales, y mas bien esa declaración es a favor de mi representado, la cual contesto en una de las preguntas y dijo que el trato de abusar de ella pero no lo hizo, en cuando a la declaración del papa, el manifestó que su hija le confeso que había sido victima el mismo día que sucedieron los hechos, lo cual es contradictorio, ya que había declarado anteriormente que su hija no volvió sino al día siguiente, entonces el juez baso su decisión en mentiras, valoro como fundamento para dictar su sentencia, ya que en el examen pericial, al momento de explicar dijo hablo de una desfloración reciente, una desfloración de 8 días, el examen fue realizado al tercer día después de haber realizado la denuncia, se le pregunto al experto si con esa evaluación se podía decir que fue abusada y dijo que no, que dicha lesión pudo haberse hecho hasta montando bicicleta, la cual no cumplió con los requisitos de una violación, no hay nada que vincule a mi representado con la presunta violación. Otra: que capitulo de la sentencia es ilógico? Respuesta: al fírmala y decir que mi cliente es culpable, motivando su sentencia con la declaración de la mama, el papa y el medico forense, por esa razón es ilógico. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted plantea que la sentencia es ilógica e incongruente, se refiere a la declaración de la victima, al parecer eso no fue valorado lo cual violento la tutela efectiva, pretende usted alegar una nueva causal? Respuesta: no. Otra: en que oportunidad estando en juicio pretendieron interponer, la cual a su criterio no fueron admitidas? Respuesta: en una de las audiencia del debate, y le dijimos vamos a consignar una pruebas complementarias y no fueron aceptadas. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público Dra. Leosanna Canache, quien expone: “buenos días, en mi condición de fiscal, paso a responder el recurso interpuesto por la defensa, el cual apela contra la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual es vaga, porque el juez de juicio baso su decisión en la declaración de las pruebas testimoniales, de acuerdo al articulo 474 basa en que la sentencia tenga ilogisidad, primero tiene que sobre pasar, podemos ver que el juez cumplió con el principio de continuidad, ininterrumpidamente, de acuerdo al articulo 42 en su sana critica el va valore, el juez de juicio tiene la libertad de valorar pruebas, se puede observar que el juez de juicio cumplió de acuerdo al articulo de los requisitos para basar su sentencia, basa que el juez de aboco y valoro las testimoniales, para poder dictar una decisión, entonces la sentencia como tal esta ajustada a derechos, podemos observar el juez valoro, y así lo hizo, de manera clara y circunstanciada, por eso no entiendo la parte de la defensa técnica, puesto que no existió en ningún momento, estos son los alegatos que puede decir el ministerio publico”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana Eglys Alexandra Avilan, quien expone: “yo lo único que puedo decir es que ratifico lo que dijo mi hija, que el era culpable”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: donde se encuentra su hija? Respuesta: en la escuela. Otra: esos papeles que hizo su hija quien los hizo? Respuesta: yo lo hice, por que el abogado me ayudo, para que el no tuviera problema. Otra: usted puede explicar porque firmo esos papeles? Respuesta: porque había muchos problemas por medio de eso y para que el saliera en libertad que yo hiciera ese papel y se arreglara eso. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien no formula preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Reu Moisés Henríquez Martínez, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo participar en el acto. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente, el Defensor de Confianza Dr. Luís Ernesto Goubat, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “para concluir la presente audiencia, los fundamentos de esta defensa son que esta corte valore cada una de las pruebas consignadas, y haga una revisión minuciosa y tome la decisión ajustada a derecho. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Que busca usted con la interposición del recurso? Respuesta: De que se trataba la prueba que usted habla? Contesto: unas conversaciones hechas en facebook las cuales no se admitieron por estar fuera del lapso, como complementaria esa y unos testigos. Otra: Cuando fueron consignados esos manuscritos? Contesto: Fue ante de la apertura de juicio, después de la preliminar y antes de la apertura de juicio, de hechos yo apele de la audiencia preliminar. Otra: Ese manuscrito esta firmado porque? Contesto: por la señora nada más y esta ratificado en la audiencia donde ella manifestó que ella reconoce de su puño y letra el contenido de dicho escrito. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien no formula preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se sede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Román Sarrameda, quien expone: “Quería dejar claro de que por ningún momento hubo coacción por la victima, es de aclarar desde un momento que la victima declaro que mi defendido era inocente y el juez de momento debió analizar, en ese momento cuando la victima firmo el 01/12/2014 ella lo hizo preocupada porque le decía a mis testigos complementarios, que ella se sentía mal porque estaban juzgando a un joven inocente, por esos consigne la conversación del facebook, si hubo un medio de coacción porque no lo denuncio en la apertura de juicio, y en la segunda, en la tercera ni en la cuarta audiencia de juicio, ha pero cuando la dra Liliana solicito la detención de la joven, la cual no fue detenida, insistió la Dra. Liliana a que se detuviera a la adolescente, en esa trayectoria de las cuatro audiencia porque no se denuncio que hubo coacción, porque el juez dijo que se pronunciaría por auto separado, entonces como lo vengo diciendo en cuales testigos presénciales, porque la sala penal dice que el testimonio no es suficiente para condenar a una persona, inclusive en ese juicio hubo dos agentes policiales no se presentaron a la audiencia, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica exige la anulación del proceso como tal y pide que nuestro defendido sea puesto en libertad, ya que el proceso que se realizo estuvo viciado de toda nulidad, es de precisar que esta defensa como representante de la justicia y como garante de que el sistema judicial de este país funciono es de acotar de que quede en sus mano la libertad y el destino de un joven, que por la mala crianza vaya a terminar parte de su vida en una cárcel, porque la joven no pudo estar acá en esta audiencia, solicito que tomen en consideración. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público Dra. Leosanna Canache, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Bueno como punto final, es que declare inadmisible el recurso interpuesto por los abogados, puesto que no lograron demostrar la contradicción e ilogicidad e inmotivacion de la sentencia de acuerdo al articulo 444 numeral 2º del código orgánico procesal penal, y solicito se ratifique la sentencia condenatoria dictada por el tribunal primero de juicio de violencia contra la mujer en contra del acusado Reu Moisés Henríquez. Es todo.” Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Victima Indirecta Eglys Avilan, quien expone: “Lo que escuche es que yo estoy diciendo mentira y es verdad no tengo porque mentir. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a ADMITIR las pruebas ofrecidas, por el recurrente promueve las siguientes: “1.- Marcado con la letra “A”: Copia Certificada de la Sentencia de fecha 19/06/2015, con la cual pretendo demostrar las incongruencias e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la misma. 2.- Marcado con la letra “B”: Copia Certificada de la audiencia preliminar de fecha 06/03/2014, con lo cual pretendo demostrar la confesión de la Adolescente E.D.J.A.A, donde reconoce la inocencia de mi representado. 3.- Marcado con la letra “C a la S”: Copias de las Actas de apertura y continuación del presente juicio, de fechas 04/02/2015; 11/02/2015; 23/02/2015, 02/03/2015; 17/03/2015; 25/03/2015; 31/03/2015; 08/04/2015; 15/04/2015; 22/04/2015; 29/04/2015; 07/05/2015; 14/05/2015; 21/05/2015; 28/05/2015; 05/06/2015 y 11/06/2015; en su orden, con las cuales pretendo demostrar las veces en que este Tribunal violo el debido proceso, derecho a la defensa a mi representado así como la parcialidad de este juzgador para con la presunta victima de la presente causa. 4.- Marcado con las letras “T” a la “Y”: Copias certificadas de las diligencias y escritos realizados por esta defensa que no tuvieron respuesta por parte de este Tribunal, así como la diligencia de fecha 01/12/2015, realizada por la ciudadana EGLYS ALEXANDRA AVILAN, Con las cuales pretendo demostrar la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte de este juzgador”. Y se fija la publicación del texto integro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 12:05 P.M se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 26 de agosto de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y privada dentro de la quinta audiencia siguiente, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
En fecha 2 de septiembre de 2015, se acordó solicitar al Tribunal de instancia, la causa principal signada con la nomenclatura BP01-S-2013-002717.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones. Asimismo se acordó ratificar boleta de notificación a la representante legal de la víctima.
Seguidamente el 11 de enero de 2016, se acordó ratificar la solicitud de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2013-002717. En esta misma fecha, se acordó suspender la audiencia oral hasta tanto conste en autos resulta positiva de la representante de la víctima.
En fecha 27 de enero de 2016, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.
En fecha 22 de febrero de 2016, fue celebrada audiencia oral para oír a las partes.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acuden ante esta Instancia Superior, los abogados LUIS ERNESTO GOUBAT y ROMAN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.269.348, a los fines de plantear su disconformidad contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2015 y publicada en texto íntegro el 18 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.D.J.A.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
Así pues, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, es imperioso que esta Corte de Apelaciones verifique la ocurrencia o no del vicio denunciado por los recurrentes en su primera denuncia, y a tales fines es necesario detallar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. En tal sentido, este Superior Despacho observa que el recurso de apelación se formuló de la siguiente manera:
Los abogados LUIS ERNESTO GOUBAT y ROMAN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, denuncian que el Juez a quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que difieren de la valoración e interpretación dada por el Juez de la recurrida a la testimonial del ciudadano DR. ULISES FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ OROPEZA, “ya que el mismo especialista…explico en su declaración las formas en que puede ser desflorado un himen, así mismo hablo de “una desfloración de himen reciente” y explico que se habla de reciente cuando tiene menos de ocho días la desfloración ya que luego de los ocho días se tiene una desfloración antigua, asimismo aclaro a este Tribunal que dicho examen no determina ni puede determinar el día exacto de la desfloración, y mucho menos puede determinar que la desfloración del himen de la adolescente haya sido producida por el ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ”, considerando que la referida prueba no fue valorada de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley adjetiva penal.
En este sentido, delatan los quejosos que el Juzgador incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica al esgrimir en su sentencia específicamente en la etapa de valoraciones de las pruebas que “…se realizan valoraciones de las mismas a tono con los establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Arguye la defensa que difiere de la valoración e interpretación dada por el Juez de la recurrida a las testimoniales de los ciudadanos EGLYS ALEJANDRA AVILAN y EXAR ANTONIO AMUNDARAY, no indicando de manera clara y precisa como la declaración de estos testigos la llevaron a establecer su conclusión y darles valor probatorio, incurriendo en actos de contradicción e ilogicidad que hace según su criterio inexplicable lo resuelto por el Tribunal a quo.
Asimismo disienten los quejosos de la valoración del examen psicológico realizado por el Dr. ALEJANDRO VERA, en su carácter de Psicólogo adscrito al Ministerio Público, quien “considero que en ese momento la adolescente presentaba un cuadro de baja autoestima y síntomas de depresión”, ya que dicha prueba no determinó “que ese cuadro de baja autoestima y síntomas de depresión sean producto de una supuesta violación, ya que solo se determinó que en ese momento la adolescente estaba presentando una dificultad emocional…”.
Por último solicitan los profesionales del derecho que se declare con lugar el presente recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a las denuncias destacadas, observamos que en fecha 4 de febrero de 2015 se dio inicio al juicio oral y reservado, concluyendo el 11 de junio de 2015, decretándose una sentencia condenatoria dictada por el Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, esta Sala, a los efectos de resolver el presente recurso de apelación advierte que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos de forma que debe contener la sentencia, sino que además el legislador estableció exigencias de impretermitible observancia que comportan la facultad y deber del Juzgador al momento de decidir, por tanto se destaca su contenido:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia el ejercicio de lo que constituye la actividad jurisdiccional propiamente dicha del juez de juicio, cuyo ejercicio comporta la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados, la valoración de la pruebas practicadas durante el juicio oral público, esto es, que hechos consideró probados, la calificación jurídica de los hechos cuya comisión se le atribuye al acusado (s), la fundamentación jurídica, debiendo determinar cual es el derecho aplicable, así como la consecuencia jurídica derivada de la calificación jurídica inherente a los hechos dados por probados.
Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)
Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)
En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria, según sea el caso.
Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.
De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 de la norma adjetiva penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.
Al respecto debe señalar esta Alzada establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continúa su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
(Subrayado de esta Corte)
A tal efecto, la exigencia legal establecida en el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 346 de la norma penal adjetiva, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4º del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación.
Siguiendo lo dispuesto, se destaca el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas, dejó asentado:
“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)
En base a las precedentes consideraciones, esta alzada deberá verificar si la sentencia recurrida, incurre en omisión de tales requerimientos, sí carece o no de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en juicio y por ende, sometidas al control de las partes, en sujeción a los principios del contradictorio e inmediación, apreciación del acervo probatorio que el Juez debe hacer, primero en forma individual y luego en conjunto, concatenando unos medios de prueba con otros, mediante el sistema de la libre convicción razonada, que no es más que la sana crítica, cuya aplicación y vigencia rige en nuestro actual sistema acusatorio penal, tal como lo hemos señalado en líneas superiores.
Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que el juez de instancia en el capítulo denominado “PARTE DE LA MOTIVA. 1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado”, dejó constancia que de las pruebas aportadas al debate quedo demostrado lo siguiente:
“…El Sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la víctima, adolescente de quince (15) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; fue objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por cuanto el acusado REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.269.348, aprovecho de la victima quien apenas se conocían y llevándola hasta la playa denominada San Pedro abuso sexualmente de esta bajo amenazas e infringiendo golpes con un casco.
Igualmente se demostró que la víctima, adolescente de quince (15) años de edad cuyos datos se omiten por razones de ley, fue objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en virtud que el ciudadano acusado, REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ; una vez materializado el hecho punible en perjuicio de la adolescente; esta presentó a palabra verbalizada por el Medico Forense ULISES FRANCISCO FERNANDEZ OROPEZA: “un reconocimiento médico legal de fecha 06-12-2013, referida al área ginecológica y ano rectal y es mi firmal y habla en el área ginecológica de un himen de desfloración reciente a l a las 3 y las 9 según la esfera del reloj y uno recto sin lesiones. Es todo...”.
Observa esta Superioridad del extracto de la recurrida ut supra señalada que el Juzgador a quo, después de señalar los “hechos que el Tribunal estima acreditado”, refiere “ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS”, verificándose que el mismo dejó constancia que para arribar a las determinaciones antes descritas, lo realizó tomando en consideración el valor probatorio dado a las siguientes pruebas:
Respecto a la testimonial de la ciudadana EGLYS ALEXANDRA AVILAN, quien depuso en el juicio oral y reservado, lo siguiente:
“… yo no estuve en los hechos yo lo que se es que ella salio del liceo ya era como las 6 , 7 de la noche y ella no llega y empezamos a buscarla y nos dijeron que estaba con el muchacho y fuimos para la casa de èl y ella no estaba y le preguntamos a él por ella y nos dijo que no sabia y el otro día fue que apareció y nos dijo que se quedo en casa de una amiguita y le preguntamos donde que paso y ella no quería decir nada y ella fue con el papa a poner la denuncia y a los días que yo le pregunte y ella me dijo que ellos eran novios. Es todo.…”
Asimismo la citada testigo, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS Primera: ¿ manifestó que se llamaba? Egly. Alexandra Avilan. Otra: ¿acompaño (SIC) a usted a poner la denuncia ante la Policía de Guanta? si con el papá. Otra: ¿en momento que su hija estaba declarando esta usted presente? Si. Otras: ¿recuerda usted lo que manifestó en la denuncia? Si. Otra: ¿ella le dijo con quien se había ido? Se fue para la playa y él trato de abusar de ella en la playa eso fu lo que dijo. Otra: ¿Manifestó si fue lesionada si fue amenazada? Si, ella dijo que él le había dado con el casco. Otra: ¿usted como madre llego notar si su hija estaba lesionada golpeada? No tenía nada. Otra: ¿usted como madre podría decir como era el comportamiento de su, hija cuando ella apareció? Yo le preguntaba y ella no decía nada ella no quería hablar conmigo. Otra: ¿para el momento del hecho cuantos años tenia su hija? 13. Otra: ¿que estudiaba su hija? Cuarto año. Otra: ¿Recuerda el día de los hechos? no. Otra: ¿a que hora acostumbra a salir del colegio? Ella tenía clase en la mañana y en la tarde. Otra: ¿y ese día? ese día tenia clase en la tarde, salía a las 5 y no llego. Otra: ¿que paso, en vista que no llego a las 5 de la tarde? Yo Salí a buscarla y le preguntaba a la gente si la había visto y me dijeron (SIC) y dije con quien (SIC) y me dijeron con Reu y yo pregunte, porque yo ni lo conocía y me dijeron donde vivía y yo fui y cuando llegamos, él estaba pero ella no. Otra: ¿Cuando apareció su hija? el otro día a las 6, ella llego a su casa o la encontraron? la encontramos en casa de una amiga. Otra: ¿Usted tuvo conocimiento si su hija recogió la ropa si su hija se quería ir de su casa? No. Otra: ¿al momento de usted encontrar a su hija, que le manifestó ella? Yo le pregunte que porque no llego a la casa ayer y ella dijo que tenía miedo y ella no quería hablar nada le preguntaba y no decía nada. Otra: ¿Como sabe que estaba en esa vivienda? De tanto preguntar nos dijeron que se fue para la quebradita, a la casa de una amiga que estudia con ella. Otra: ¿quien le dijo eso? un muchacho que la llevo, un motorizado. Otra: ¿Al momento de usted de declarar usted dijo eso? si. Otra: ¿declara ante la fiscalía del Ministerio Público? No. Otra: tiene conocimiento si su hija compareció ante la fiscalía del Ministerio Público y ratifico su denuncia? Si ella fue con el papá. Otra: ¿acompaño a su hija a la medicatura forense? Si. Otra: ¿Su hija fue evaluado por el psicólogo? Si. Otra: ¿en cuantas oportunidades? Una sola vez. Otra: ¿conocía al ciudadano Reu Moisés? no. Otra: ¿nunca se llego enterarse si su hija lo conocía? no. Otra: ¿manifestó usted ante este digno Tribunal que su hija le había dicho que tenía una relación con el ciudadano? Yo no he declarado eso. Otra: ¿tu dijiste en tu declaración que tu hija, tenia una relación con a él? Eso fue lo que ella me dijo. Otra: ¿aclárame eso? Ela me lo dijo de tanto que le pregunte porque sus primas me dijeron que eran novio de ella. Otra: ¿cuanto te refiere cuantos días? Antier de tanto preguntar. Otra: ¿Y que la llevo a ella, a denunciar en contra del ciudadano Reu? Ella lo denuncia al momento. Otra: ¿porque lo hizo? Porque supuestamente la había violado, lo dijo ella lo dijo ella en la policía a mi no me lo dijo. Otra: ¿tiene usted conocimiento señora Egly de como madre converso con su hija que porque hizo esto de denunciar por violación? Ella no me dice nada yo le pregunte y no dice nada y ella lo vio el psicólogo para que se pudiera expresar. Otra: ¿como es el comportamiento de su hija a razón de esto? más o menos. Otra: ¿a que se refiere? Ella sale al liceo llega un poco tarde y dice que se queda en casa de unas amigas el comportamiento no están bueno ahí va. Otra: ¿tiene conocimiento si tiene contacto con Reu? Creo que no. Otra: ¿usted como madre hoy en día tiene conocimiento si sabia de personas, que sabían de la relación de Reu con su hija: si. Otra: ¿que le dijeron? que ella era novia de él. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ROMAN SARRAMEDA. A LOS FINES DE QUE REALICE LAS PREGUNSTAS: PRIMERA: su hija antes que le pasara el supuesto percance ya tenia otra actitud de irse de su casa: no. Otra: ¿como es la relación de su hija con su papà? No entiendo. Otra: ¿usted recuerda el nombre de la amiga? No entiendo. Otra; ¿como se llama la amiga donde ella se quedo? No recuerdo el nombre: Otra: ¿cuando usted habla del comportamiento de su hija que dice mas o menos, el menos como seria? No entiendo. Otra: ¿la niña esta estudiando? Si. Otra: uste (SIC) siempre le da una vuelta a su colegio? Si. Otra: ¿usted en día anteriores (SIC) metió un escrito donde dice que Reu, no le había hecho nada, usted ratita (SIC), usted metió esta notificación por la U.R.D.D? Si. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO VA HA REALIZA PREGUNTAS. (resaltado propio)…”
Evidenciándose de lo anteriormente transcrito que el juez otorgó valor probatorio a éste testimonio señalando lo siguiente: “…este Juzgador estima como factor concluyente para determinar que efectivamente la víctima Adolescente E.D.J.A.A. (IDENTIDAD OMITIDA) fue objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, la citada declaración de la ciudadana EGLYS ALEXANDRA AVILAN, en su condición de testigo referencial, toda vez que el mismo señaló haber tenido conocimiento de los hechos en virtud del señalamiento que le hiciere su hija, quien le manifestó que había sido abusada por REU MOISES, de esta declaración se desprende que al momento de rendir la misma ante este Juzgador lo hizo bajo amenaza, hecho corroborado posteriormente con la declaración de la victima y del padre de la victima; ciudadano AMUNDARAY EXAR ANTONIO.”
(Resaltado nuestro)
Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida la declaración del testigo: AMUNDARAY EXAR ANTONIO, el cual expuso:
“…lo que se es que mi hija me contó ha sido maltratada abusada, le dieron con casco según las versiones con arma blanca, presente en el hecho tantas cosas que primera vez que me veo en este se me escapa de las manaos nunca me ha visto en una situación no he detenido problema con nadie, no conocía al ciudadanos ni de vista, ni de trato ni de ninguna forma. Es Todo…” (resaltado propio).
Igualmente, el citado testigo, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:
“…SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: Primera: ¿Dice usted tuvo conocimiento a través de su hija lo que sucedió el día de los hechos, acompañó a su hija a poner la denuncia? Mi esposa y mi hija, yo no hice la denuncia me dejaron a fuera llamaron a la mamá como representante y se formula la denuncia, Otra: ¿que sucedió ese día, el día de los hechos? Lo que hablamos con la niña ella nos contó lo que sucedió y ella estaba traumatizada no quería hablar, entre a su cuarto estuve hablando con ella le daba como pena no había confianza hable con su mamá y le dije que hablara con ella como era madre hija y se penden entender y yo insistí y hablamos con ella y se decide tomar la denuncia dormían con ella los niños aparte y ellos la veían llorando decidimos tomar decisión, ella se quejaba lloraba, Otra: ¿Cómo se entera usted como padre de lo que estaba pasando? entre (SIC)a su cuarto yo la veía inquieta, le hablo que le estaba pasando como padre uno conoce a su (SIC)hijos, cuando note las cosas hable con ella no me quería comentar le dije a la mamá que hablara con ella, pensé que era una amiguita que tenia un problema en el colegio no fue así. Otra: ¿que conocimiento tuvo usted de esa conversación de madre a hija? Nos comunicamos luego los tres nos sentamos a conversar ella estaba cabizbaja, ni se dejaba mirar la cara le daba vergüenza, no quería vernos la cara por lo que había sucedido luego tomamos la decisión de realizar la denuncia, otra: ¿usted habla de que ella baja la cara le daba vergüenza, usted sabe que le daba vergüenza? debe ser como no había confianza, entre padre no existe confianza como madre e hijas y para comentarme las cosas le daba vergüenza y yo soy hombre. Otra: ¿que le sucedió? Según lo que ella nos contó q la llevaron en una moto a Juan Pedro le quitan la ropa, un muchacho le dijo y ella no quería, forrajeaba, ella se quera (SIC) venir y el con caso (SIC) la amenazó y ella dijo que tenia un arma blanca y dijo que si decía algo le iba hacer mas (SIC) maldades. Otra: ¿su hija da esa versión el mismo día en que ocurrieron los hechos? Dió parte el mismo día y otro de tanto indagar cuando me enviaron al forense, ella termino de contar porque cuando me envían el forense vuelve a repetir lo que paso y dice otras cosas más. Otra; ¿ ciudadano Exar como es el comportamiento de su hija antes de los hechos y en esta actualidad? normal como otra niña ella iba a su colegio tenia buenas notas le gustaba sus estudios su comportamiento normal no andaba en la calle, es muy difícil decir que andaba en la calle porque en verdad no es así, siempre andaba en mi casa, porque cuando falla el padre esta la (SIC) madres y cuando falla la madre esta en padre y estamos atento ahí. Otra: ¿después de ocurrido los hecho como está ella como es su comportamiento como esta ella? Un poco pensativa por lo que le sucedió sigue en sus estudios normal mucha veces le digo que comparta con las amiga para que se relacione. Otra: ¿usted como padre tuvo conocimiento o llegó a observar si su hija tenía algún novio o tenía amores con el hoy acusado? Nunca. Otra: ¿ha recibido algún tipo de amenaza según los hechos? Según mi esposa un día que no vine tenía mucho trabajo según la averiguación que hicimos era un hermano del muchacho y andaba en la moto con otro muchacho y ella andaba caminando con mi esposa. Otra: ¿que tipo de averiguaciones? Nos dijeron que era familia y eso non (SIC) incomodo, eso nos incomodo uno no puede trabajar tranquilo, dormir, vivimos con presión y nos da miedo(SIC). Otra: ¿ha tenido conocimiento si su hija ha recibido llamada telefónica ha sido amenazada? No puedo hablar de esto. Otra: ¿usted esta asustada (SIC) tiene algún miedo? si por mi familia, y me la paso en mi trabajo, trabajo en mi casa, mi esposa estudia y mis hijos, andamos presionados, no dormimos bien, siempre hablamos de lo mismo, andamos como asustados, otra: ¿tiene algo mas que agregar? No tengo más nada que decir. ACTO SEGUIDO LA FISCAL TOMA LA PALABRA Y EXPONE: lo manifestado del testigo padre de la victima vamos a oficiar a la fiscalia del departamento de atención con el testimonio con copia certificada de esa acta para solicitar proyección a la victima, el estadio esta en la obligación de prestársela. ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA LUIS GOUBAT A LOS FINES DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS: PRIMERA: ¿acaba de manifestar al tribunal que su familia recibió amenaza supuestamente el hermano de mi representado, sabe usted el nombre de la persona q (SIC) lo amenazó ?no, pero lo conozco de vista, Otra: ¿ puede describir a la persona? Otra: ¿Quien estaba presente al momento que recibe la amenaza? Mi esposa y mi hija yo no estaba en la casa según lo que paso yo estaba averiguando, otra: ¿sabe que día fue la amenaza? No recuerdo. Otra: ¿señor Exar recuerda usted que día pasaron los hechos de la supuesta violación de su hija? No recuerdo. Otra: ¿cuando se entera de que su hija fue violada? El mismo día me contó aparte y el siguiente día cuando fuimos al forense me y termino de contar. Otra: ¿su hija le aseguró que Reu Moisés la violó? Que le hizo (SIC) de lo que yo hable. Otra: ¿su hija le dijo para colocar la denuncia o fue usted? Mi hija y mi esposa y yo nos sentamos y hablamos y decidimos colocar la denuncia. Otra: ¿ese día q pasaron el hecho a q (SIC) hora llega su hija a su casa? No recuerdo yo estaba trabajando llegue tarde, tuve una jornada fuerte me doblaron las guardias. Otra. ¿Cuando llegó a su casa ya estaba su hija en su casa? Si. Otra: ¿usted en algún momento fue a la casa de Reu Moisés, a buscar a su hija? Fui a preguntar una vez y el señor se negó ante que lo descubrieran. Otra: ¿Eso fue el mismo día que su hija le contara los hechos? No quiero hablar de eso. Otra: ¿su hija no se quedó en casa de una amiga el día q (SIC) supuestamente pasaron los hechos? No lo se. Otra: ¿señor Exar como es la relación de usted con su hija? Normal. Otra: ¿hay comunicación con su hija? Si hay y amor bastante, otra: ¿su hija con frecuencia sale a fiesta comparte con amigas a eventos? No. Otra; ¿sabe si su hija actualmente tiene novio? No. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL VA HA A REALIZAR PREGUNTAS. (resaltado propio).”
De dicho testimonio, el Juzgador determinó lo siguiente: “…considera este juzgador que quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, motivado al señalamiento del testigo ciudadano AMUNDARAY EXAR ANTONIO quien refirió de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la adolescente individualizada como víctima en relación a las primeras actuaciones; dentro de las que se destacan el Reconocimiento Medico Legal y el estado emocional, que fueron producto de la actitud desplegada por el acusado, el cual abuso sexual de la adolescente. Aunado al hecho que manifestó que el y su familia se sentían amenazadas por los familiares del acusado.”
A la par de lo anterior, esta Instancia Superior verificó lo depuesto por la víctima E.D.J.A.A (identidad omitida por disposición lega), quien expuso:
“…Tengo miedo, no puedo hablar, tengo miedo de que a mi familia le pase algo (la victima se puso a llorar). Mi familia fue amenazada y que si le pasaba algo a él le iba a pasar algo a mi familia, los abogados y el Abogado que esta presente nos dijeron que no dijéramos nada, que solo dijéramos que era inocente y que teníamos que mentir sobre eso y que así no iba a pasar nada. Es todo…”
Igualmente, la victima, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: los hechos que manifestaste en tu primera declaración en la policía de Guanta, fueron ciertos? Respondió: si fueron ciertos. Otra: el te obligo a mantener relaciones sexuales sin tu consentimiento? Respondió: Si. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR DE CONFIANZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera pregunta: Tu acabas de decir al Tribunal que fueron a tu casa a amenazar, quienes fueron? Respondió: No recuerdo cuando, era un Polisotillo y otro tenía tatuajes. Otra: Solamente en esa oportunidad? Respondió: tambien (SIC) fue su mama (SIC) y la mujer del policía. Otra: que te dijeron con que te amenazaron? Respondió: mi mama (SIC) no dejaron que hablaran conmigo, ellos hablaron con mis padres y que si tenían que decirme algo que se lo dijeran a ellos. Otra: tus padres te comentaron que fue lo que le dijeron esas personas? Respondió: No. Otra: Si no sabes que fue lo que le dijeron esas personas, como declaras al tribunal que los amenazaron? Respondió: la ultima vez que vinimos un hermano de el nos persiguió, no estoy segura cual de los dos es. Otra: como sabes cual es? Respondió: porque tiene tatuajes, el vino para aca con una camisa de rayas. Otra: eso fue la ultima vez que declaraste? Respondió: cuando ustedes hablaron con mis padres que si decíamos que el era inocente no nos iba a pasar nada. Seguidamente el Defensor de Confianza solicita que se deja constancia que la ultima vez que la victima declaro fue el 23/05/2015. Otra: Que tipo de amenaza has recibido por parte de los defensores? Respondió: es que llegan familia de el a mi casa, se que vienen a algo, no vienen a hablar con ellos, vienen a otra cosa. Otra: Que tipo de amenaza has recibido de los abogados? Respondió: nada, solo que ustedes hablaron con mis padres para que no dijera nada y que eso se quedara así. La Fiscal solicita que se deje constancia. Otra: En cuantas oportunidades han ido los familiares de Reu a tu casa? Respondió: en varias oportunidades y cuando yo no he estado y cuando estoy en el liceo no se, porque estoy estudiando quinto año. Otra: esas visitas han sido en este año o en el 2014? Respondió: No recuerdo. Otra: Reu te violo? Respondió: Si. Otra: en que fecha? Respondió: el 03/12/2013. Otra: El te amenazo, te agredió, te golpeo? Respondió: si me amenazo. Otra: Con que te amenazo? Respondió: con un casco por el brazo y como abajo había mucha gente me tuvo que traer. Otra: Debajo de donde había mucha gente? Respondió: donde el me llevo había una montaña y atrás había playa y después cruzamos la montaña y el no me pudo hacer y me tuvo que traer. Otra: Puedes describir el sitio donde el te llevo? Respondió: era una playa sola. Otra: como se llama la playa? Respondió: Se llama Juan Pedro. Otra: Se bañaron en la Playa ese día? Respondió: no. El Defensor de Confianza solicita que se deje constancia de la pregunta y respuesta. Otra: ese día había gente en la playa? Respondió: No, esa playa es sola. Otra: había votes cercanos ahí? Respondió: si, pero estaban dañados y no había nada. Otra: había ranchería o casas cercanas? Respondió: había ranchos. El Defensor de Confianza solicita que se deje constancia. Otra: a que hora fueron para la playa? Respondió: como a las tres de la tarde. El Defensor de Confianza solicita que se deje constancia. Otra: cuanto tiempo duraron en esa playa? Respondió: no se. Otra: después de ahí a donde fueron? Respondió: en la Plaza Bolívar. Otra: después de ahí a donde fuiste? Respondió: a casa de Milexi. Otra: tus padres sabían que ibas a casa de tu amiga? Respondió: no. Otra: a que hora llegaste a casa de Milexi? Respondió: no se, no tenia teléfono en la mano. Otra: era de día o de noche? Respondió: Estaba oscureciendo. Otra: Por que te fuiste? Respondió: Porque había salido temprano y ya era tarde y me daba miedo contarle a mi mama (SIC) lo que había pasado. Otra: Le comentaste lo sucedió a tu amiga? Respondió: No, porque no confío en ella. Otra: Le pediste a tu amiga que te dejara quedar en tu casa después que Reu te dejo en la Plaza Bolívar? Respondió: Si. Otra: Ese día en la mañana no había hablado con tu amiga y le pediste que te dejara quedar en su casa? Respondió: No. Otra: Cuantas veces viste a Reu Moises ese dia 03/12/2013? Respondió: Después que me dejo en la Plaza no lo vi mas, (SIC) solo lo vi en la tarde. El Defensor de Confianza solicita que se deje constancia. Otra: Ese dia en la mañana no le entregaste a Reu una bolsa con ropa tuya? Respondió: Ese día llego mi papa (SIC) a casa de Milexi, llego mi papa (SIC) llorando porque no sabia donde estaba. Otra: Ese dia 03/12/2013 le entregaste una bolsa de ropa? Respondió: No. El Defensor de Confianza solicita que se deje constancia. Otra: por que no le comentaste a y tus padres que te ibas a quedar en casa de Milexi? Respondió: porque allá no hay señal. Otra: Y por que no lo llamaste en la Plaza Bolivar (SIC) después que hablaste con tu amiga? Respondió: No. Otra: Tenias novio antes de que pasara lo que denunciaste? Respondió: No. Otra: Quien es Jackson? Respondió: El estuvo conmigo en una academia. Otra: El fue tu novio? Respondió: No. Otra: Y Cristian Castillo lo conoces? Respondió: Es mi vecino. Otra: Solamente vecino? Respondió: Si. Se deja constancia que el Tribunal no va a realizar. (Resaltado propio)…”
Refiriendo el Juez a quo que estimó dicho testimonio: “…como factor concluyente para determinar que efectivamente la víctima la víctima Adolescente E.D.J.A.A. (IDENTIDAD OMITIDA) fue objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, toda vez que fue llevada hasta la playa San Pedro y obligada a mantener relaciones sexuales además de recibir agresiones físicas, manteniendo un contacto sexual no deseado a través de la penetración por vía vaginal. Asimismo señaló la victima que la Playa es sola; lo que facilito las circunstancias al acusado para llevar a cabo sus bajos instintos.”
En relación al testimonio dado por el experto ULISES FRANCISCO FERNANDEZ OROPEZA, quien expuso:
“….un reconocimiento médico legal de fecha 06-12-2013, referida al área ginecológica y ano rectal y es mi firmal y habla en el área ginecológica de un himen de desfloración reciente a l a las 3 y las 9 según la esfera del reloj y uno recto sin lesiones. Es todo. …”
Igualmente, el citado testigo, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:
Acto seguido el tribunal le concede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿reconoce usted en cuanto al contenido y la firma el examen médico forense de fecha 06-12-2013? si. Otra: ¿ deja plasmado examen ginecológico himen con desfloración reciente a las 3 a las 9 según la esfera del reloj, para usted poder determinar esta ruptura reciente en que se basa cual es basamento como experiencia como médico forense ? nos basamos en la inspección de la membrana himenial donde evidenciamos la integridad o no de la misma y de haber una ruptura de dicha membrana las característica de esta ruptura si esta cicatrizado o no que nos permite establecer lo reciente o antigua. Otra: ¿en el caso que nos ocupa usted determina que la ruptura es reciente puede explicar al tribunal? Reciente lo tomamos menos de ocho días de ocurrido la lesión tomando en cuenta que después de de ocho días la ruptura ya se encuentra cicatriz (SIC) y es lo que nos marca la desfloración como antigua, generalmente vemos los borde que quedan en la lesiones que es lo que evidenciamos la cicatrización o no de la victima, otra: ¿cuando usted habla reciente a las 3 y 9 según la esfera del reloj a que se refiere? Se refiere es la forma de ubicar anatómicamente el sitio de la lesión el himen aunque cambia de forma lo podemos ubicar en forma circular y utilizar las hora de un reloj para ubicar la localización anatómica, Otra: ¿ su trabajo es revisar las áreas genitales de cualquier victima? Cuando sea solicitado. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA LUIS GOUBAT, A LOS FINES DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS: PRIMERA: puede decir a este tribunal que especialidad tiene en el área de la medicina? Yo soy médico cirujano aparte de un posgrado en médica interna y tengo 21 años ejercido como medico forense. Otra: ¿conoce usted el manual único de procedimiento en matera de condena de custodia de recolección de evidencia? (SIC) Otra: ¿usted realizó el examen medico legal solamente al supuesta víctima el proceso a también se lo practicó la imputado? realice lo que reconocí como mío y mi firma. Otra: ¿Solamente a la victima? Nosotros hacemos lo que nos solicitan. Otra: ¿al momento que practicó la experticia ginecológica y ano rectal a la adolescente se encontraba acompañada con algún familiar? Objeción con lugar la objeción. Otra: ¿parte de la experticia médico legal se le debe hacer a la persona que se esta inspeccionando? Objeción con lugar la objeción. Otra: ¿en que consiste o cual es el procedimiento que se realiza al momento de hacer el examen sexología clínica forense? el procedimiento se basa en inspección desde la parte ginecológica, lo que es vulva, vagina así como el área rectal a lo que se refiere a la ginecología y ano rectal, la inspección y visualización si excite lesión de existir se hace la descripción de la misma. Otra: ¿en el examen médico legal estable (SIC) solo hubo desfloración de himen reciente, sin lesiones puede explicara al tribunal, como puede ser desflorado el himen? La desfloración consiste en el rompimiento de la membrana himenial, el reciente o antigua lo explique por dado (SIC) por la cicatrización o no de las lesiones. Otra: ¿producto de que se puede desflorar el himen si solamente es producto de acto sexual? Cualquier objeto que penetre la cavidad vaginal. Otra: ¿ese examen medico legal realiza a la victima el proceso, puede determinar q la desfloración del himen fue producto de una violación? Objeción, con lugar la objeción. Otra: ¿tengo entendido que durante el examen debe inspeccionar la vestimenta de la victima que tenia al momento que ocurrieron los hechos no se si correspondiente a usted como medico a o a otro realizar esta inspección quisiera si realizó la inspección a la vestimenta de la victima? Con lugar la objeción. Otra: ¿luego de practicada la experticia geoecológica a la adolescente sugirió usted al Ministerio público a la familiares se la menor practica algún otro examen, bien sea de laboratorio, psicológico? Cualquier sugerencia que se haga sobre el caso se deja asentado en la hoja de la experticia si se sugiere algún examen se coloca al orgasmos (SIC) que solicita el examen lo que se hizo esta plasmado en la experticia. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA JUAN BAUTISTA RONDON, A LOS FINES DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS: PRIMERA: ¿El esta hablando es menor de ocho días la ruptura de la desfloración del himen, el médico puede plasmar el día exacto si fue el primero segundo? En la experticia habla de reciente o antigua sin poder dar un día especifico tomamos la antigüedad o reciente y el tiempo damos lo que pueda durar la cicatrización. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL VA HA A REALIZAR PREGUNTAS: PRIMERA ¿que importancia puede terne dejar plasmado en su reconocimiento medico el tipo de himen partiendo de lo que puede ser una problemática de la medicina legal, puntualmente sobre un agenesia de himen o hilen (SIC) elástico o complaciente? Realmente cuando hay un himen complaciente son hímenes muy elástica (SIC) los cuales pueden permitir la penetración sin sufrir ruptura, hay hímenes que por el tamaño de apertura puede también permitir ser penetrados sin romperse, en estos casos nos ayudamos con la inspección de las áreas perihimeniales donde pueden en algunos casos lesiones equimosis dependiendo de la forma podría haber ruptura a nivel de la entrada de la vagina, lo mismo sucede con la agenesia de la no existencia de himen seria el caso muy parecido, es un reto para forense cuando tenemos este caso, es difícil saber si el himen es o no complaciente de existir el himen nos permite utilizar cualquier maniobra es como sufrir un daños a la persona se basa en la observación no podemos introducir dedos especulo porque podríamos producir lesiones en la paciente en el rea genital. Cesaron las preguntas. (Resaltado propio).
De dicho testimonio, el Juzgador determinó lo siguiente: “…Se toma como factor concluyente para determinar que efectivamente la víctima Adolescente E.D.J.A.A. (IDENTIDAD OMITIDA) fue agredida sexualmente, toda vez que el experto forense señaló mediante el Reconocimiento médico que hubo desfloración positiva reciente.
Ahora bien, no quedan dudas para este Juzgador una vez escuchada la declaración de la víctima Adolescente E.D.J.A.A. (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó que la conducta del ciudadano condenado al momento de cometer el hecho punible desplegó además de las amenazas agresiones físicas en contra de la humanidad de la victima.”
En cuanto al testimonio dado por el experto ALEJANDRO VERA en su carácter de Médico Psicólogo adscrito al Ministerio Público, quien indicó:
“….efectivamente en fecha que esta acá, cuando la atendí se mostró un poco retraída con un poco de dificultada para comunicarse, se mostró evasiva, como cierta baja autoestima, se le realizó un test psicología si existía un escala depresiva los resultado q se dieron bajo autoestima, en cuanto a la escala fue una escala de presión grave según el cuestionario. Es Todo. …”
Igualmente, el citado experto, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:
ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Esta adscrito a la fiscalía del Ministerio Publico, podría usted aclarar a este tribunal en cuanta oportunidad atendió a la victima? una sola vez debido a la cantidad de victima realice una evaluación exclusiva, solo sobre el caso. Otra: ¿Cuanto tiempo dura esta evaluación? Entre cuarenta y cinco minutos una hora dependiendo del l (SIC) caso. Otra: ¿en que consiste esta evaluación? Es del principio que llega la persona, se evalúa el lenguaje corporal, el lenguaje al hablar se le aplica el cuestionario, si existe un test, psicológico una (SIC) aplica, el que cree coveniente (SIC) según el caso, otra: ¿recuerda usted lo manifestado por la victima? Muy poco no me recuerdo he atendido muchas personas, a la hechos no recuerdo bien. Otra: ¿en su informe de evaluación habla del motivo de la consulta e igual habla de un examen mental, cuado dice la entrevista de la adolescente, durante la entrevista la misma se mostró dispuesta y muy colaboradora, se pudo trabajar, una vez establecido del raport, que es el report (SIC)? cuando se atiende una persona la persona desconoce, que no conoce (SIC) y esta como a la defensiva. Otra: ¿en cuanto ha su diagnóstico, en basa que usted analiza esto? El cuestionario autovaloración del Beck, ahí (SIC) se indico (SIC) lo es (SIC) un estado depresivo eso es un indicador, la baja autoestima, toda esos aspecto se evaluaron al momento de hablar con la adolescente, bajaba la mirada, evadió varias pregunta con dificultades para comunicarse, sentimiento de vergüenza son características de esos mismo estados depresivos, Otra: ¿cuando habla de un eje de evaluación de valoración global? ese punto es un diagnostico, el eje de un escala de valoración global, se refiere a una escala de un libro de trastorno psicológico ese eje plantea una escala del 1 al 100, como una escala, de esa escala mayor que es 100, se refiere a un estado emocional y fisco adecuado, mientra que la escala nivel 0 se refiere a una escala una adecuada de problema emocionales o físicos, se basa en esos punto de la mencionada adolescente en una escala 37, no esta adecuados no esta pero no esta normal, podría bajar. Otra: ¿cuando habla de eje cuatro a que se refiere? El eje 4 se refiere a problema en el entorno psicosocial ambiental de la victima. Otra: ¿Que quiere decir usted con esto? los resultados son según lo planteado, son herramientas que ayudan al psicólogo a evaluar a esa persona en cualquier otra oportunidad. Otra: ¿según esos tip para la presente evaluación que observó como psicólogo? Esa (SIC) ayuda a dar una impresión del caso y que refleja a la necesidad de la adolescente necesita una continuidad mas (SIC) profunda con el área psicológica. Otra: ¿usted recomienda terapia familiar? Cuando se presentas casos que afecta a un individuo es recomendable una atención familiar debido a que todo lo miembros viven esta situación igual o parecida eso también ayuda en es te (SIC) tipo de situación para ayudar a la adolescente. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA JUAN BAUTISTA RONDON, A LOS FINES DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Tu crees de acuerda a lo analizado tu determinada (SIC) que eso fue el trato sexual (SIC)? en los resultado yo coloque lo esta presentado una dificultad emocional, nada mas lo menciona. Otra: ¿puede tener síntoma de la depresión? Si Otra: ¿en la parte 7, que habla de un 37, esta por debajo del 50% en la parte psicológica? en ese momento se encontraba en esa escala. Otra: ¿habla de que ella en la conversación se queda como ida q (SIC) significa eso? Mas (SIC) que todo cuando una victima siente una vergueta (SIC) a una pregunta, ella lo que hacen es cambiar las preguntas y uno como psicólogo aborda. Otra: ¿tu como psicólogo como estaba ella en ese momento cuando fue intervenida por el? Ella se mostró en un estado de alteración significativo. Cesaron las preguntas.
De dicho testimonio, el Juzgador determinó lo siguiente: “…Se toma como factor concluyente para determinar que efectivamente la adolescente individualizada como victima fue agredida sexualmente, toda vez que el experto Psicólogo, señaló su estado Psíquico que la víctima presentó fue producto del hecho vivido.”
De igual modo, observa esta Superioridad que durante la celebración del juicio oral y reservado, comparecieron los testigos JACKSON JOSE CABRITA BRICEÑO y CRISTOBAL JESUS GONZALEZ MARTINEZ, quienes de manera individual expusieron lo siguiente:
JACKSON JOSE CABRITA BRICEÑO, Titular de La Cédula de identidad Nº V-16.870.457, de 31 años, De profesión u oficio: actualmente no estoy laborando renuncie hace un mes aproximadamente, a quien se le pregunta si tiene algún parentesco de afinidad con el acusado, el cual manifiesta que no, quien procede a exponer:
“….esto eso sea hace una vez que se toma la denuncia cuando se va a localizar la vivienda de la pe5sona (SIC) investigada, uno se traslada mediante (SIC) con funcionario que están en el sector cuando uno llega la (SIC) sitio a la dirección se le pregunta a las personas bien se (SIC) vecinos transeúntes de que si tiene conocimiento de la persona requerida por la comisión se encuentra residenciada en la dirección de la búsqueda de la persona luego de identificarnos cono (SIC) funcionarios las personas, si tiene conocimiento nos señala la vivienda de dicha persona, algunas veces se le solic9taslos (SIC) datos personales para dejar constancia de con quien hablamos quienes se niega por temor por las que tienen malas conducta en el sector, uno les preguntas y nos dicen que no esa persona tiene mala conducta y no vaya a hacer que nos vean contigo, posterior a ellos nos dirigimos a la vivienda donde nos indica lo (SIC) vecinos del sector, hacemos llamados la puerta principal, de la referida vivienda, para que así la persona nos pudiera atender, algunas veces esta algunas veces (SIC) no se encuentran, luego nos retiramos al despacho y dejamos constancia y en relación al inspección técnica expone lo siguiente: la inspección que se realizo(SIC), es para dejar constancia por escrito del sitio del hecho el mimos s (SIC) encontraba a una distancia muy lejos, a la vista de personas que pasaban y no veían hacia el final, el sitio es un sitio abierto, donde se encuentra una montaña como con lajas, piedras picadas, no es una montaña que se pueda escalar, el suelo es un suelo natural de tierra, y la orilla de la playa, en la orilla de la playa hay como una especie de mata. Cesaron las preguntas. Es todo. …”
CRISTOBAL JESUS GONZALEZ MARTINEZ, Titular de La Cédula de identidad Nº V- 14.189.750, de 35 años, con profesión u oficio: T.S.U. Servicios policiales, con tres años y cinco de servicio en la Institución de Poliguanta, a quien se le pregunta si tiene algún parentescos de afinidad con el acusado, el cual manifiesta que no, quien procede a exponer:
“….de la inspección me fue en compañía de Oficial Jackson Cabrita, nos comisito (SIC) el jefe de la sala para ser la inspección, dándonos la instrucciones de la denuncia de una ciudadana, luego nos trasladamos en unidad moto personal al sector San Pedro, buscando punto de referencia donde decía la denuncia que se presume hubo un hecho descartando varios puntos, trasladamos al sitio, de punto de referencia muy lejos donde se encuentran las residencia que PDVSA, ESTABA (SIC) realizando, el lugar era amplio y abierto donde había poco mata, y malecidad, algas, y el punto se hacia pequeño de entrada sin presencia de personas en ese sector . Es Todo…”
Procediendo el Juez de Juicio a establecer con la deposición de los ciudadanos antes mencionados, lo siguiente: “…Así nos encontramos que la declaración de los ciudadanos JACKSON JOSE CABRITA BRICEÑO y CRISTOBAL JESUS GONZALEZ MARTINEZ en una declaración totalmente conteste con los demás testigos, llevó al convencimiento pleno al tribunal en relación a como sucedieron los hechos, por cuanto fueron ellos quienes realizaron la inspección técnica al lugar del suceso, dejando claro que el hecho punible se llevo acabo e la clandestinidad.”
Por último, el Juez de Juicio señala:
“Finalmente este decisor adminiculando todas y cada una de las Pruebas Documentales que fueron debidamente admitidas y evacuadas a través de su lectura o exhibición; le da todo el valor probatorio a las mismas con las cuales se infiere la responsabilidad del hoy sentenciado…”
De la anterior transcripción se evidencia, que el Juez de Juicio indicó que “adminiculando todos y cada uno de las pruebas”, verificándose de la sentencia que en realidad no hizo su labor de concatenar todos los medios de pruebas valorados, tales como los testimonios de los ciudadanos EGLYS ALEXANDRA AVILAN, AMUNDARAY EXAR ANTONIO, ULISES FRANCISCO FERNANDEZ OROPEZA, ALEJANDRO VERA, JACKSON JOSE CABRITA BRICEÑO, CRISTOBAL JESUS GONZALEZ MARTINEZ, con el testimonio de la víctima E.D.J.A.A (identidad omitida por disposición legal), así como tampoco con ningún otro órgano de prueba testimonial y documental, pues del texto íntegro de la sentencia, se evidencia que solo procedió a darle valoración de forma individual, tal como se dijo en líneas que anteceden y no en su conjunto, a los efectos de arribar a la conclusión definitiva que estableciera o no la responsabilidad penal del acusado, en atención a los requerimientos establecidos en el aludido artículo 22 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, es importante destacar que por valoración o apreciación de la prueba se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual o en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del operador de justicia, pues en caso contrario estaríamos en presencia del sistema de tarifa legal.
De ahí que cuando se habla de apreciación o de valoración probatoria, se aparte de un estudio crítico individual, y haga un estudio en conjunto de elementos de juicio allegados validamente al proceso, esto es, que el juzgador debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece el medio de convicción y posteriormente, examinarla en su conjunto.
En síntesis, es una labor de comparación entre los hechos afirmados por los sujetos procesales y lo que se encuentra cabalmente probado, a través de los distintos medios de prueba, para concluir si los mismos son o no ciertos.
La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, por lo que debe ser constatada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios.
Sin embargo, observa esta Alzada que el a quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación entre los medios de pruebas, del porqué del contenido de los mismos, surgió elemento que comprometiera la responsabilidad del acusado sino que se limitó a decir “que los adminiculaba”,, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
En ese particular sentido tiene especial necesidad y relevancia para esta Instancia Superior verificar lo que ha precisado la Sala de Casación Penal, al destacar que los administradores de justicia, y en este caso los Tribunales de Primera Instancia, al realizar la respectiva evaluación de los elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, deben precisar su credibilidad, verosimilitud y conexión entre sí, para luego contrastarlos con el supuesto de hecho del dispositivo jurídico-penal presuntamente infringido. Por lo que no podría arribarse a la conclusión de que se cometió un hecho punible sin dar cuenta precisa y amplia de la relación o la similitud entre resultado probatorio y el supuesto de hecho de la norma correspondiente.
Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén debidamente subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”
“Resaltado nuestro”
Consideramos igualmente importante destacar lo que ha dejado asentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
(Resaltado de esta Corte)
En consecuencia, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, denunciado por los recurrentes conforme a los establecido en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO GOUBAT y ROMAN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 Constitucional y el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui; con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-S-2013-002717, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
Como corolario, no puede pasar por alto este Tribunal Superior, la conducta omisiva desplegada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, abogado JOHNNY RONDON MENESES, refiriéndonos específicamente a la omisión observada en la dispositiva del fallo anulado, donde el Juzgador debe expresar la decisión de fondo a que haya arribado en nombre de la República y por autoridad de la ley, ya que la justicia se administra en nombre del Estado, tal como lo contempla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas de carácter Constitucional, pues los jueces actúan como órgano público y no en nombre propio. De allí que, se exhorta al Juez de Juicio ut supra mencionado, que en lo sucesivo ajuste su proceder a la Constitución y demás normas, para evitar situaciones como las aquí expuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO GOUBAT y ROMAN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REU MOISES HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.269.348, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.D.J.A.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 449 de la ley penal adjetiva, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002717
ASUNTO : BP01-R-2015-000119
Barcelona, 29 de marzo de 2016
|