REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de marzo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-001607
ASUNTO : BP01-R-2015-000080
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal de los ciudadano JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.909.696 y 9.346.230, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mentados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Juez Superior Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevée que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el abogado JULIO FARIÑAS, Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal de los ciudadanos JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, plenamente identificados, cualidad que se evidencia en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 13 de febrero 2015 y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha, en virtud de haberse dictado decisión en la celebración de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 19 de febrero de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso DOS (02) días de audiencia, siendo estos los días miércoles 18 y jueves 19 de febrero de 2015. Asimismo la representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 26 de febrero de 2016, dando contestación al presente recurso en fecha 02 de marzo de 2016. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en los numerales 4 y 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal de los ciudadano JAIME RAMON AZOCAR NORIEGA y GREGORIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.909.696 y 9.346.230, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mentados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-001607
ASUNTO : BP01-R-2015-000080
Barcelona, 21 de marzo de 2016