REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE ILÍCITOS ECONÓMICOS, LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, LA USURA, EL BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA, EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EXPOSICIÓN A LA DEVASTACIÓN O AL SAQUEO Y OTROS DELITOS CONEXOS
Barcelona, 29 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012189
ASUNTO : BP01-R-2015-000019
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, en su carácter de defensores privados del imputado RICHARD SALLOUM MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.395, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sin lugar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ut supra mencionado y en virtud de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad absoluta invocadas por la defensa.

Dándosele entrada en fecha 9 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Juez Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de febrero del año que discurre, se admitió el presente recurso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“…Nosotros, FRANKLIN ENRIQUE VELASZO ZAMBRANO, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI…actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano RICHARD SALLOUM MUJICA…acudimos a fin de exponer:
…se denuncia la falta de aplicación de los artículos 174 y 175 ejusdem, al omitir por completo el Tribunal A Quo realizar algún pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por los suscritos en escritos presentado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, mediante el que fuera solicitado se declarara la nulidad de la aprehensión del ciudadano RICHARD SALLOUM MUJICA, así como de las testimoniales que sirvieron de fundamento para su detención, incurriéndose en denegación de justicia, al limitarse la decisión judicial a hacer referencia únicamente a ka revisión de medida que fuera requerida, pero por vía de consecuencia de las nulidades invocadas…
…de la sola lectura realizada a la decisión, es más que evidente que en ningún momento fueron tomados en cuenta ni analizados los argumentos relativos a la nulidad absoluta requeridos por la defensa contenidos en el escrito presentado ante el Juzgado de la Causa…
…la aprehensión del ciudadano RICHARD SALLOUM se encuentra revestida de nulidad absoluta, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su detención implicó inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales según lo dispone el contenido de los artículo 44 en su ordinal 1º, 49 numerales 2º y 6º Constitucional en relación con los artículos 1, 8, 9, 13 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual tendría como consecuencia su libertad plena Y ASI SOLICITO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
…la configuración del tipo penal se requiere “…actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original…”, situación que no fue acreditado ni por el Ministerio Público al formular su petición en forma telefónica y por vía de excepción y tampoco por el Tribunal de la Causa, lo que nuevamente genera indefensión a esta defensa por desconocer cuales elementos deben ser desvirtuados durante la investigación, lo que se encuentra revestido de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
…resulta quimérico para esta defensa conocer cuáles fueron los elementos de convicción cursantes en autos que tomo en consideración el Juez de Instancia para, en un primer momento, acordar, por vía de excepción la aprehensión de nuestro defendido y luego ratificarla en la audiencia realizada CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DESPUES DE HABERSE PRODUCIDO SU APREHENSIÓN y NO DENTRO DE LAS DOCE (12) HORAS COMO LO ORDENA EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma que sirvió de fundamento tanto al Ministerio Público como al Juez de Control para aprobar la aprehensión de RICHARD SALLOUM, por vía de excepción.
Al obviar pronunciamiento sobre la totalidad de los planteamientos contenidos en el escrito presentado ante el Tribunal A quo, éste incurrió en denegación de justicia por omisión, toda vez que los hechos contenidos en el citado escrito, argumentados y motivados conforme a la ley constituyen el acaecer histórico sobre el cual debería de versar el pronunciamiento judicial, constituyendo la expresión de estos agravios el objeto de la decisión, toda vez que aquello que no fue objeto de impugnación por parte del recurrente adquiere autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se insiste en la importancia de lo aquí expuesto…
Al subsumir lo anterior al caso que nos ocupa, y de consentir que el Tribunal A quo se haya limitado únicamente a emitir pronunciamiento en torno a la revisión de la medida judicial privativa de libertad impuesta a nuestro asistido, omitiendo por completo señalamiento alguno en torno a las nulidades que le fueron señaladas en forma expresa y requerida su declaratoria causaría un daño irreparable al justiciable el cual conllevaría a la admisión de que el hecho cuya autoría le fuera endilgada por la fiscalía en su oportunidad legal, cual fuera el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual requiere como requisito de procedibilidad para su aplicación la flagrancia en su ejecución, efectivamente pudo haber sido cometido por RICHARD SALLOUM, lo que es contrario al debido proceso que le asiste en su condición de justiciable.
…solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente escrito, y, consecuencialmente la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia Municipal y Estadal de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de octubre de 2014 y como consecuencia ORDENE que un Tribunal diferente al A quo conozca de la petición realizada en su oportunidad por los suscritos, y se pronuncie tomando en consideración la totalidad de los argumentos esgrimidos en el citado escrito…”. (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada, dictada en fecha 7 de octubre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por los ABGS. FRANCIA ENRIQUE VELASCO ZAMBRANO, AURILY HERNANDEZ PEREZ y ARTURO ALEJANDRO CASTRO, titulares de la cedulas de identidad Nº 11.503.426, 10.378.750 y 10.531.608, IPSA 121.967, 43.812 y 122.901, con domicilio en la C.C. SANTA MONICA AV. PRINCIPAL C.C. SANTA MONICA PISO 3 OFICINA 301 CARACAS. DISTRITO CAPITAL. TELEFONO: 0414-325.96.35, 0414-323.26.67, actuando en sus condiciones de defensores de confianzas del ciudadano RICHARD SALLAUM, imputado en la presente causa, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal Venezolano mediante el cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia, articulo 8 ibídem y la Afirmación de la Libertad, el cual señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 237 Ibídem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Control Cuarto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto los ABGS. FRANCIA ENRIQUE VELASCO ZAMBRANO, AURILY HERNANDEZ PEREZ y ARTURO ALEJANDRO CASTRO, actuando en sus condiciones de defensores de confianzas del ciudadano RICHARD SALLAUM, imputado en la presente causa, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, en relación con el articulo 250 ibídem. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase...”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 9 de febrero de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Juez Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 12 de febrero de 2015, se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2014-012189 al Tribunal de instancia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación. Solicitud ratificada en reiteradas oportunidades 19 de marzo de 2015, 14 de abril de 2015, 4 de mayo de 2015.

Posteriormente el 8 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones. Asimismo se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº BP01-P-2014-012189.

El 21 de julio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue concedido reposo médico. En esta misma fecha, se acordó ratificar nuevamente la solicitud de la mentada causa principal.

El 14 de septiembre de 2015, se abocó al presente recurso la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales. Por su parte, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA a quien le fueron concedidas sus vacaciones de ley. Ratificando igualmente la solicitud de la causa principal.

En fecha 28 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales, a tales efectos se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo se dictó auto acordando ratificar la solicitud de la causa Nº BP01-P-2014-012189, así como en fechas 9 de noviembre de 2015 y 7 de enero de 2016.

En fecha 27 de enero de 2016, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.






LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, en su carácter de defensores privados del imputado RICHARD SALLOUM MUJICA, a los fines de plantear su disconformidad contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad absoluta invocadas por la defensa.

Denuncian los quejosos que el Juez a quo en el fallo impugnado no realizó ningún pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa sobre las circunstancias de modo en que se produjo la detención del ciudadano RICHARD SALLOUM MUJICA, alegando los siguientes aspectos:

En primer lugar, delatan los impugnantes que el ciudadano RICHARD SALLOUM MUJICA “hizo acto de presencia de manera espontánea, libre de apremio y coacción ante la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), razón por la que el funcionario de guardia optó por comunicarse vía telefónica con la Fiscal de guardia, quien luego de mantenerlo cierto tiempo en espera le informó que al mencionado ciudadano le “…fue solicitada orden de aprehensión signada con el numero BP01-P-2014-12189, por vía de excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su último aparte por el delito de Contrabando de Extracción…”; considerando que mal pudo haberse calificado su aprehensión como flagrante.

Asimismo indican que “…no le fue incautado ningún tipo de bien declarado de primer necesidad, por lo que mal podría configurarse el ilícito cuya autoría se le atribuye. En otras palabras no existió la incautación en forma flagrante ni de ninguna otra manera de bienes de primera necesidad…por lo que posiblemente pudiera haber ausencia de tipo penal alguno.”.

Continúan señalando los impugnantes, que fue “ignorado por el Tribunal A quo, la petición de Nulidad Absoluta realizada por los suscritos relativa al contenido de las deposiciones insertas a los folios 101 al 115 del expediente, contentivas de las declaraciones de testigos identificados como “…LOPEZ…”, (folio 101); TESTIGO UNO (01)…(folio 104); “…ISAAC…”, (folio 108) y “…GARCIA…” (folio 112), tomadas ante la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes dejaron constancia en el acta de realizar la reserva de identidad a testigos de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…”; indicando los apelantes de marras que en nuestro proceso penal el procedimiento correcto para la preservación de la identidad de algún testigo le corresponde al titular de la acción penal, no debiendo el órgano investigador subrogarse en funciones que no le son propias, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así que las actas ut supra mencionadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta.

Por último, señala la defensa que la decisión impugnada generó un gravamen irreparable a su defendido, pues en el fallo apelado el Juzgador se limitó únicamente a emitir pronunciamiento en torno a la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano RICHARD SALLOUM MUJICA, "omitiendo por completo señalamiento alguno en torno a las nulidades que le fueron señaladas…”; denunciando así que el a quo incurrió en denegación de justicia por omisión. En tal sentido, solicitan que esta Instancia Superior, declare con lugar el presente recurso y consecuencialmente la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control de fecha 07 de octubre de 2014 y se ordene que un Tribunal distinto se pronuncie tomando en consideración la totalidad de los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En atención a lo alegado por los recurrentes en su escrito recursivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”


Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988 de fecha 10 de julio de 2012, donde se establece:


“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)



En este orden de ideas, revisada como ha sido la decisión recurrida de fecha 7 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, que según lo alegado por los abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, en su carácter de defensores privados del imputado RICHARD SALLOUM MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.395, el referido fallo generó un gravamen irreparable a su defendido, pues el Juzgador se limitó únicamente a emitir pronunciamiento en torno a la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano ut supra mencionado, "omitiendo por completo señalamiento alguno en torno a las nulidades que le fueron señaladas…”; denunciando así que el a quo incurrió en denegación de justicia por omisión.

Por su parte, es menester traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado constata que si bien es cierto lo alegado por los impugnantes, en cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo sobre la solicitud de nulidad absoluta invocada, no obstante es necesario traer a colación lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sobre las formalidades no esenciales, tal como lo indica el artículo 435 de la norma in comento:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(negrita nuestra)

A tal efecto, esta Instancia Superior dentro de sus facultades procede a corregir de oficio el vicio detectado, a tenor de lo establecido en el artículo 435 de la norma adjetiva penal. En tal sentido, se observa que los recurrentes plantean que la aprehensión del ciudadano RICHARD SALLOUM MUJICA, vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y las garantías de libertad, presunción de inocencia e interpretación restrictiva de las normas que declaran la aprehensión, ya que el imputado ut supra mencionado se presentó voluntariamente ante las instalaciones del SEBIN, sin que privara sobre él una orden judicial emitida por algún Tribunal de la República, considerando que mal pudo haberse calificado su aprehensión como flagrante.

En atención a lo anterior, consideramos oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Asimismo, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”

El derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1° del referido artículo, esto es, una orden judicial pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En este orden de ideas, según constan en las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine en fecha 30 de agosto de 2014 la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Dra. YULIMAR AMARICUA por razones de urgencia y necesidad solicitó vía telefónica al Tribunal de guardia, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RICHARD SALLOUM, titular de la cédula de identidad V- 13.168.395, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo acordada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la misma cumplía con los requisitos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se verifica que cursa al folio trece (13) de la primera pieza de la causa principal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual el funcionario Sub Comisario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional dejó constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha y siendo las 07:00 horas y minutos de la noche, encontrándome de guardia ante la Sección de Investigaciones estratégicas de esta Base de Contrainteligencia, hizo acto de presencia de manera espontanea, libre de apremio y coacción al ciudadano: SALLOUM MUJICA RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad número V.-13.168.395, motivo por el cual procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público de guardia y encargada para los delitos económicos YULIMAR AMARICUA, indicándole que el precitado ciudadano se desempeña como Gerente General del Abasto Bicentenario, ubicado en el centro Comercial Judibana, de Puerto la Cruz, quien utilizando a los integrantes de las diferentes unidades de batalla como medio para extraer productos alimenticios de primera necesidad, que son expedidos en el referido Abasto, de igual forma guarda relación con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: VILLAHERMOSA ORLANDO JOSÉ…VIÑOLA SALAZAR EFIGENCIO JOSE…y MAURI APONTE…Luego de una espera, indico la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que fue solicitada Orden de Aprehensión signada con el número BP01-P-2014-12189, por vía de excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 236º en su ultimo aparte por el Delito de Contrabando de extracción, siendo acordada por la abogada Aide Padrino, Juez de Control número 4, del Circuito Judicial Penal…”

En fecha 31 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado donde el Ministerio Público previa solicitud de acumulación de los asuntos penales Nº BP01-P-2014-012189 y BP01-P-2014-012203, presentó a los ciudadanos RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENIO JOSÉ VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE, ante el Tribunal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez a quo al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo sin ningún tipo de coacción sus descargos y de la intervención cada uno de los abogados defensores, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión y consecuencialmente la calificación de detención en flagrancia del ciudadano ut supra, expuso lo siguiente:
“COMO PUNTO PREVIO respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa a cargo del Abg. MANUEL FREITES quien señala que “ al folio 50 se evidencia que según oficio 098 el comisario de Sebin le solicita al comisario del CICPC Franklin Morales le realice experticia a productos que fueron incautados por sus funcionarios en fecha 11-11-13 lo que a su juicio es un procedimiento totalmente distinto al cual fueron detenidos mis defendidos, en base a ello solicita la nulidad de esas actas, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto observa este Tribunal que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, etc; todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso. En cuanto a la nulidad planteada por el defensor de confianza, la invoca por el hecho de que aparece inserta un acta que refleja actuaciones de fecha anterior, que no se corresponden según su dicho con las actuaciones relacionadas con la aprehensión de su defendido, revisadas como han sido las actuaciones constata este Tribunal que el acta a la cual hace alusión la defensa es un Oficio suscrito por el Abg. Otilio Hernández, Abogado Jefe del SEBIN en el cual se solicita la designación de expertos para la práctica de avalúo real a unos bienes u objetos incautados, los cuales se adminiculan con la descripción que de éstos se hace en otras actas de procedimiento y que refieren al practicado en fecha 29/08/2014, por lo que tratándose de un error material que en modo alguno afecta la validez y eficacia de las actas que informan el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, no evidenciándose de éstas violación de derechos o de formas que afecten a los mismos, y tomando en consideración que las actuaciones policiales y de los órganos de investigación ante una posible comisión de un hecho punible son diligencias urgentes y necesarias. Es menester indicar que en esta etapa del proceso lo que se persigue en primer lugar es determinar la presunta comisión de un hecho punible y considerar si estamos en presencia de elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos acontecidos. En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes procedieron a ordenar y realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, y que bajo el amparo del Ministerio Público, quien por mandato Constitucional es el Director de la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los posibles autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento no puede considerarse viciado por un señalamiento erróneo material que no afecta la validez y eficacia del resto de las actuaciones contentivas de procedimiento. En tal sentido, al no existir en el caso en concreto violación del debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste a los mencionados imputados, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa en este motivo, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada, en este acto, y asi se decide. Por último a este respecto es necesario considerar que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, siendo que las leyes procesales atienden a establecer la simplicidad y eficacia de los trámites, y tratándose de alguna falta de formalidad no esencial no puede sacrificarse la Justicia, y esta esencialidad atiende a que no se vulneren derechos fundamentales como los ya explicados, siendo que en el presente caso les ha sido garantizados a los imputados todos sus derechos desde el momento de su detención, han sido puestos a la disposición del Tribunal dentro del plazo razonable, han sido provistos de defensa y oídos en presencia de las partes, ante un juez imparcial, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República, y asi se decide…” (Ver folios 78 al 89, Pieza Nº 1)
De análisis de la decisión ut supra mencionada y de las actas que conforman la causa principal, observa esta Superioridad que si bien es cierto la detención del ciudadano RICHARD SALLOUM MUJICA, no fue bajo el supuesto de la flagrancia, tal como lo expresan los quejosos en su escrito recursivo, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó asentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)


Del extracto jurisprudencial anterior, se desprende que al momento de que la Jueza de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD SALLOUM MUJICA, cesó cualquiera violación constitucional y legal cometida en contra del imputado de marras. De igual modo, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR el primer punto de la nulidad absoluta invocada, Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo término, señalan los impugnantes de autos que fue “ignorado por el Tribunal A quo, la petición de Nulidad Absoluta realizada por los suscritos relativa al contenido de las deposiciones insertas a los folios 101 al 115 del expediente, contentivas de las declaraciones de testigos identificados como “…LOPEZ…”, (folio 101); TESTIGO UNO (01)…(folio 104); “…ISAAC…”, (folio 108) y “…GARCIA…” (folio 112), tomadas ante la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes dejaron constancia en el acta de realizar la reserva de identidad a testigos de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…”; indicando los apelantes de marras que en nuestro proceso penal el procedimiento correcto para la preservación de la identidad de algún testigo le corresponde al titular de la acción penal, no debiendo el órgano investigador subrogarse en funciones que no le son propias, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así que en las actas ut supra mencionadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta.

Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a los recurrentes de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representado.

De la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, observa esta Alzada que las actas in comento fueron consignadas por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 31 de agosto de 2014, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase, le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

En atención a lo alegado por los recurrentes en la presente denuncia, es oportuno indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determina la responsabilidad o no del imputado, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción, valorar y comparar pruebas entre sí, así como tampoco establecer culpabilidad, sino que la detención del imputado obedece a una mínima actividad probatoria para asegurar su comparecencia al proceso y para no permitir la obstaculización de la investigación y la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho; correspondiéndole al juez de control constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en apego a los valores Constitucionales y al desarrollo del espíritu progresista en la administración de justicia y por cuanto en el presente caso no existe una sentencia definitivamente firme y partiendo de que la calificación jurídica que el Ministerio Público da a los hechos en la audiencia de imputación y por los cuales se investigara al imputado es “provisional”, así como la acogida por el Juez de Control en las audiencias tanto de presentación como preliminar, ya que están sujetas a variación durante el proceso, considerando quienes aquí decidimos que no le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que la situación planteada le causa un gravamen irreparable a su defendido, el cual en reiteradas oportunidades ha sido definido por esta Corte de Apelaciones en diversos fallos, como aquel que no podría ser reparable a lo largo del proceso, situación que no coincide con el planteamiento invocado por la defensa por los fundamentos plasmados en líneas que anteceden. En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal seguida al ciudadano RICHARD SALLOUM MUJICA, signada con el N° BP01-P-2014-012189, que en fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Instancia celebró la audiencia preliminar en contra del ciudadano ut supra mencionado, mediante la cual entre otras cosas admitió totalmente el escrito de acusación fiscal, así como las pruebas ofertadas por la vindicta pública y consecuencialmente ordenó la apertura a juicio oral y público. Asimismo se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual acordó conceder al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, por lo que se declarará SIN LUGAR el presente recurso al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con solicitud de nulidad absoluta, interpuesto por los Abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, en su carácter de defensores privados del imputado RICHARD SALLOUM MUJICA, titular de la cédula de identidad V-13.168.395, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sin lugar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ut supra mencionado y en virtud de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad absoluta invocadas por la defensa, al considerar que tal decisión no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesto por los Abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, en su carácter de defensores privados del imputado RICHARD SALLOUM MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.395, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sin lugar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ut supra mencionado y en virtud de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad absoluta invocadas por la defensa, al considerar que tal decisión no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012189
ASUNTO : BP01-R-2015-000019
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
29/3/2016