REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023609
ASUNTO : BP01-R-2016-000039
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO FERMÍN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del estado Anzoátegui de los imputados JOSÉ ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 286 del Código Penal; adicionalmente para el imputado JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el 04 de marzo de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 14 de marzo de 2016 se dicta auto de admisión del presente recurso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado RODOLFO ROMERO FERMÍN en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ABG. RODOLFO ROMERO FERMÍN, en mi condición de Defensor Publico Décimo Quinto Penal del estado Anzoátegui…, actuando en este acto como Defensor Judicial de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PÉREZ…procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el Capitulo I del Título III del Código Orgánico Procesal, artículo 439 numeral 4, contra de DECISIÓN dictada por el referido Tribunal el día 14 de Septiembre del 2015, el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIVERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusden en los términos siguientes:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 02.
En fecha 14 de Septiembre de 2015, se llevo a cabo por ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión que sufrieran los ciudadanos JOSE ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PEREZ, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, entendiendo que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que la solicitud de decretar la Libertad Plena solicitada por la defensa siendo declarada sin lugar, no tiene asidero jurídico alguno.
Se solicita mediante el presente Recurso de Apelación de autos, que el Tribunal supervisor revise la decisión dictada por el Tribunal a quo, visto que la solicitud de imponer la Libertad Plena ejercida por la Defensa pretendía como lo es su fín, esto es, declarar que la actuación de los funcionarios fue y es defectuosa y ello comporta que se acuerde lo indicado, en virtud que ni si quiera cursa en el expediente un indicio serio al respecto.
El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que los imputados JOSE ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PÉRE, son autores del hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y el artículo 286 del código penal venezolano, adicionalmente para el segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que decreta contra el mismo la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya transcrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSIÓN, por ejemplo, el Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia, y concatena con el acta policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco porque ese elemento convence al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y el artículo 286 del código penal venezolano, adicionalmente para el segundo de los nombrados el delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, siendo que los funcionarios que realizo el llamado de atención a la persona quien es hoy imputada acato la orden de llamado de forma inmediata, por lo que si hubiese tenido cometido algún delito no hubiera ocurrido así como se señala ya que mi defendido lo que mostró fue asombro por el maltrato policial, así tampoco se hizo referencia alguna en relación a la declaración del asistido en la audiencia, que es sustento para su defensa, tampoco no se hizo referencia a la falta de registros policiales o antecedentes de conductas predelictual ni a su condición de persona trabajadora y de conducta intachable de mi representado, tampoco se hizo mención de que la aprehensión se llevo acabo en la casa de mi patrocinado, no obstante el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico.
Entiende la Defensa y así lo hizo saber en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ha quedado establecido en la SENTENCIA N 1728 de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Registrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 10 de Diciembre de 2009, en la que se estableció entre otros aspectos de sume relevancia “pues la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de electos de convicción que evidencien la presunta comisión y por último la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación” tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga; No encontrando así la Defensa suficientemente justificada la causa de excepcione legada, para dictaminar la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido.
La motivación es una manifestación de la garantía de la Defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del Sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente.
La decisión del Tribunal no es motivada pues no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo esta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ella puedan contradecirlas y en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha07 de febrero de 2015 y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay a lugar elementos para dictar Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación.
El Tribunal, pudiendo evitar, se convirtió en actor de una violación a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal al haber dado por ocurrida la existencia de las circunstancias del supuesto delito del delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y el artículo 286 del código penal venezolano, adicionalmente para el segundo de los nombrados el delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, colocando al imputado en estado de indefensión al no poder contradecir un posible medio de prueba inexistente en autos.
Por ello solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por considerar que el Tribunal de Control infringió el derecho al debido proceso y el estado de libertad visto que no tenia elementos concordantes, contrastados y plurales para acordar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal penal. Así se denuncia.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 07 de febrero del 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido los ciudadanos JOSE ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO Y MIOSES DEL VALLE PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico PROCESAL PENAL… (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos, JOSE ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.060.569, 24.984.594 y 15.191.139, Flagrante y se establece el Procedimiento a seguir en la investigación ORDINARIO, previa solicitud fiscal, conforme a los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el segundo de los nombrados, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-09-2.015, suscrita por el funcionario PEREZ FREDDY, adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de los imputados de autos; en particular, de la incautación en poder del imputado JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO, de un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 milímetros, serial J163299, color oscuro; asimismo, en poder del imputado MOISES DEL VALLE PEREZ, un teléfono celular, color negro, marca Huawei, modelo G6007, con su respectiva batería y tarjeta SIM, Línea MoviStar, serial 895804420010449993, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad; igualmente, como evidencia incautadas se encuentra un vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner, Placa AD951HM, Año 2.010, objeto del Robo que se investiga, propiedad de la victima y un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color marrón, Placa BR453C, utilizado por los imputado para cometer el delito de Robo, el cual era conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA FIGUERA; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con la respectiva fijación fotográfica; Denuncia interpuesta por la victima AUGUSTO AVENDAÑO; respecto a la Medida de Coerción Personal, a criterio de ésta Instancia Judicial, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tener asignada el delito de Robo Agravado de Vehículo, una pena que en su límite máximo excede de 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.060.569, 24.984.594 y 15.191.139, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el segundo de los nombrados, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión de los imputados de autos, en la Policía del Municipio Diego bautista de Urbaneja, donde se deberán mantener detenido a la orden y disposición de éste Despacho. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto, por no ser contrarias a derecho dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE….” (Sic.)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 04 de marzo de 2016, ingresó el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado RODOLFO ROMERO FERMÍN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del estado Anzoátegui de los imputados JOSÉ ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 286 del Código Penal; adicionalmente para el imputado JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia el recurrente la falta de motivación en la sentencia recurrida y por ende, la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ello en razón de que el mencionado fallo no estableció de manera clara y precisa cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo evidente que no se encuentra llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal adjetiva, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inexistencia de los elementos de convicción.
Invoca el apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de elementos probatorios en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Como primer punto impugnado denuncia el recurrente la falta de fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que sus representados participaron en los delitos imputados, ello en razón de que sus representados acataron la orden de llamado policial de manera inmediata, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).
En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los posibles autores o partícipes de tales hechos y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, numerales 2 y 3 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado el Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en su capitulo “SEGUNDO“.
“…SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el segundo de los nombrados, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-09-2.015, suscrita por el funcionario PEREZ FREDDY, adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de los imputados de autos; en particular, de la incautación en poder del imputado JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO, de un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 milímetros, serial J163299, color oscuro; asimismo, en poder del imputado MOISES DEL VALLE PEREZ, un teléfono celular, color negro, marca Huawei, modelo G6007, con su respectiva batería y tarjeta SIM, Línea MoviStar, serial 895804420010449993, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad; igualmente, como evidencia incautadas se encuentra un vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner, Placa AD951HM, Año 2.010, objeto del Robo que se investiga, propiedad de la victima y un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color marrón, Placa BR453C, utilizado por los imputado para cometer el delito de Robo, el cual era conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA FIGUERA; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con la respectiva fijación fotográfica; Denuncia interpuesta por la victima AUGUSTO AVENDAÑO; respecto a la Medida de Coerción Personal, a criterio de ésta Instancia Judicial, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tener asignada el delito de Robo Agravado de Vehículo, una pena que en su límite máximo excede de 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.060.569, 24.984.594 y 15.191.139, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el segundo de los nombrados, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Sic).
De la transcripción anterior es claro afirmar que con dichos supuestos se da por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por el recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, posee una pena cuyo término máximo es de diez (10) años de prisión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posee una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal; posee una pena de dos a cinco años de prisión, se tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de unos hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.
En base a lo anterior y continuando con lo denunciado por el recurrente, en relación al alegato de que en las actas no se menciona que la detención de los imputados fue realizada en su vivienda. A tal efecto, esta Instancia considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Igualmente cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por sí solo no constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad; que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que los funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.
Esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados de fecha 14 de septiembre de 2015, actuó ajustado a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad de los imputados”, importando en este momento procesal que al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, tal como quedó evidenciado en líneas superiores. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.
Invoca el apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgados en libertad ante la falta absoluta de motivación en el fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Sic)
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se deja asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Sic)
Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que el proceder asumido por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo, la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 14 de septiembre de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal; y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PÉREZ, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó el principio de libertad personal, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO FERMÍN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del estado Anzoátegui de los imputados JOSÉ ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 286 del Código Penal; adicionalmente para el imputado JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO FERMÍN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del estado Anzoátegui de los imputados JOSÉ ANTONIO LEDEZMA FIGUERA, JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO y MOISES DEL VALLE PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 286 del Código Penal; adicionalmente para el imputado JHONATAN RAFAEL LEAL CONOTO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
EL JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
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