REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: BP01-O-2015-000048
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por las Abogadas EMMA YELIZA VELASQUEZ y MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números 116.056 y 113.675, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos DEIVIS JESÚS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-20.874.597 respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al presuntamente haber vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos, tales como: libertad individual, derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de instancia, al haber declarado sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad invocada por la defensa.
Dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan las accionantes, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Yo, EMMA YELIZA VELASQUEZ y MERCEDES C. SALAZAR…actuando en este acto en nuestra condición de defensoras privada de los ciudadanos: DEIVIS JESÚS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-2.8740597,…ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,13,38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre nuestros patrocinados. Hago esta solicitud en vista de que concurren las siguientes circunstancias: DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, de negación del decaimiento, incurre en ayudar al Fiscal de Ministerio Público, a sabiendas de que perjudica la libertad personal de dos jóvenes. Incompetencia sustancial;
b) Tal decisión ocasiona la violación de un derecho constitucional, como es la libertad individual y el derecho a ser juzgado en libertad, así como las violaciones al debido proceso; y
c) Los mecanismos procesales existentes resultan idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación, se están violando dos garantías la libertad y la seguridad jurídica, como se puede sentir un abogado cuando observa la juez parcializado con la Fiscalía Pública? El juez debe ser garante del proceso para ambas partes.-
LOS HECHOS
En fecha: 01 de septiembre de 2015, son aprehendidos los ciudadanos: DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE Y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-20.874.597,
En fecha: 28 de septiembre son puestos a la orden del Tribunal y se realiza audiencia de presentación del detenido y se les impone una medida de privación de libertad, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 453 ORDINALES 3º,4º Y 9º Y 286 DEL CÓDIGO PENAL, y se les niega el derecho de salir bajo presentación con fiadores y acogerse a la prosecución del proceso.-
En esa misma fecha observa esta representación técnica que el defensor de confianza de los detenidos jamás se juramento, como riela la folio 25, ni firmo el acta de audiencia de presentación de los imputados como riela al folio 30, mas solicito rueda de reconocimiento, nunca se materializo; el Fiscal del Ministerio Público precalifico el delito de agavillamiento sin motivación, y sin pruebas que fundamentaran su solicitud, por lo que nos oponemos a todo evento al calificativo jurídico de agavillamiento, por cuanto esta conducta no fue desplegada por mis representados, los cuales nunca fueron identificados por la víctima, existen muchas irregularidares en este proceso, la víctima se cito para que identificara a los imputados y no se presento en ninguna de las cuatro oportunidades a reconocer los que supuestamente le hurtaron, se programaron cuatro oportunidades y la víctima nunca apareció, se comisiono al Fiscal para presentar a la víctima y no se presento a reconocer a los ciudadanos. Ni la víctima, ni el Fiscal.
Hasta ahora no existen suficientes elementos de convicción, ni testigos, ni se evidencia las respectivas experticias que lo demuestren, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad o participación pueden y deben ser juzgados en libertad, razón por el cual nuestros defendidos se someten a la persecución penal, en aras de cumplir con las formalidades del proceso que según conforme a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal invocamos a su favor todos los principios Rectores del Sistema Acusatorio tales como: presunción de inocencia, Afirmación de Libertad establecidos en los artículo 8 y 9 Ejusdem así como también, toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, para dar cumplimiento a la sagrada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 26 y 27, 44 de la misma HABEAS CORPUS, fundamentado en los artículos 1,13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 12 de noviembre del año 2015, se vencía la oportunidad procesal para que el Fiscal Del Ministerio Publico interpusiera la acusación fiscal, aun sin reconocimiento de la víctima de los que le causaron el supuesto Hurto Calificado, el Fiscal. Siendo las siete y treinta más o menos de la noche entregó ante la URDD de los Tribunales una minuta, que aparentó ser la acusación Fiscal, para dejar registrado en el sistema que efectivamente realiza el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos: DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE Y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-20.874.597, pero no fue así, el ciudadano Juez no se pronuncio sobre la admisión de la acusación fiscal, ni programo la fecha de la audiencia preliminar, las ver esto en el sistema, solicite copia de la acusación fiscal y hasta el día de la interposición de este escrito no las he conseguido, sin embargo en fecha 17-11-2015, fue consignado el físico de la acusación Fiscal y en fecha 18-11-2015, el Juez se pronuncia sobre la fecha de la audiencia preliminar, es decir que en fecha 17-11-2015, cincuenta días (50) y no cuarenta y cinco días (45) que el Fiscal presento la Acusación Fiscal, fijando para el día siete (7) de diciembre la audiencia preliminar, fecha día siguiente a las elecciones, si no decretan día nacional y no hay problemas en la calle.-
Visto que el Fiscal del Ministerio Público no presento el acto conclusivo en la fecha oportuna es por ello que solicite al ciudadano Juez el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero el ciudadano Juez, me la negó, por afirmar que el acto conclusivo llegó el día 12 de noviembre de 2015, cosa que niego rechazo y contradigo y a todo evento me arriesgo a una inspección dentro del expediente, por cuanto si hubiera llegado en fecha 12-11-2015 el ciudadano Juez hubiere hecho el pronunciamiento para a fecha de la audiencia preliminar en fecha 13-11 de 2015.-
Y fue en fecha 18-11-2015, que el ciudadano Juez se pronunció sobre la admisión del escrito de acusación y de la fecha de la audiencia preliminar.
Estos acontecimientos me corroboraron y así, lo afirmo, salvo mejor interpretación del ciudadano Juez que el acto conclusivo fue entregado en fecha 17-11-2015 y no en fecha 12-11-2015.
Por lo que a todo evento exijo la libertad de mis representados y el decaimiento de la medida privativa de libertad.-
Como lo indica el artículo 236, “….Si el juez decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad el Fiscal deberá presentar la acusación, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso sin que el fiscal presente el acto conclusivo, el detenido tiene el derecho de quedar en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Es por ello que exijo por ante su digno cargo la libertad de mis representados, por cuanto el Fiscal no presento el acto conclusivo en el tiempo determinado, presento una minuta, para aparentar que era la acusación, pero la ACUSACIÓN, NO ESTABA EN FÍSICO, no cumplió tampoco con lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaban llenos los extremos para la acusación Fiscal, PRIMERO: Tanto el Código Orgánico Procesal Vigente como el Derogado, facultan al Ministerio Público para solicitar una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando concurran los tres supuestos previstos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y el Hurto no amerita privativa de libertad. 2) fundados elementos de convicción para imputar que el actor o partícipe en la comisión del delito, para imputar a una persona debe ser reconocida por la victima y 3) presunción razonable de peligro de fuga o de obstáculo en búsqueda de la verdad. Mis representados están arraigados en sus residencias y trabajos y en este tipo de delito, no hay más hecho que investigar ni como obstaculizar la investigación. SEGUNDO: La investigación de este caso de HURTO CALIFICADO concluyó al presentar el Fiscal del Ministerio Público una acusación en contra de los imputados, por cuanto la prueba de reconocimiento nunca se materializo ¿cómo está seguro que ellos fueron los autores del delito? ¿En virtud de qué? Considera el ciudadano Fiscal que existe peligro de fuga por cuanto la pena a llegar a aplicarse tanto en su límite máximo como en el término medio (según la apreciación de este Juzgador) excede de 10 años. Presunción razonable de fuga, ratificada por las condiciones, circunstanciadas del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el reconocimiento del imputado por parte de la víctima, prueba necesaria y pertinente para determinar que ellos fueron los que cometieron el acto delictivo, no existe una relación clara, precisa y detallada del delito de agavillamiento, que le atribuye a los imputados hoy acusados.
No presento los elementos para la imputación con expresión de los elementos de convicción sobre el delito que lo motiva a imputar el delito de agavillamiento, no consigno por separado el sobre con los datos de la víctima. Es por ello que solicitamos un HABEAS CORPUS a favor de estos jóvenes. El derecho fundamental por excelencia del ser humano es de derecho a la libertad, previsto y garantizado en nuestra Carta Magna en su artículo 44, derecho a la libertad que debe ser entendido, tanto para el autor o partícipe del hecho para ser procesado en libertad de conformidad con la apreciación del Juez en cada causa penal y derecho a la libertad de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela para el libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitantes que los derecho ajenos…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, solicito la libertad para mis defendidos bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 242 C.O.P.P así como también el artículo 230 con respecto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, ante un hurto supuestamente calificado. Es por ello que pido de acuerdo a lo establecido en los artículos 281 ord. 3ero en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional…Todos tienen derecho a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….”, y el procedimiento de la Ley Orgánica De Amparos Y Garantías Constitucionales, que acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la libertad de los ciudadanos: DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE Y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-874.597, a la autoridad que se encuentre custodiándolos y asegure la imparcialidad y probidad en juzgamiento de nuestros defendidos…” Por encontrarse en privación ilegítima de libertad…” (Sic).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de diciembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En esa misma fecha 02 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo recibido en fecha 10 de diciembre de 2015 la información requerida, por el Tribunal Séptimo de Control, en virtud de que cursa ante ese Juzgado la causa BP01-P-2015-024463, seguida en contra de los imputados DEIVIS JESÚS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO.
El 17 de diciembre de 2015, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional visto el informe consignado por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó librar oficio al referido juzgado, a fin de solicitar los soportes documentales que sustentare el informe ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto en el cual se ratifica solicitud de soportes documentales al a quo presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente el 10 de febrero de 2016, se acordó ratificar nuevamente la citada solicitud de soportes documentales, siendo recibida en fecha 22 de febrero del año que discurre.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, actualmente encargado de la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-024463 seguida en contra de los ciudadanos DEIVIS JESÚS PINTO y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, dejó asentado en el informe de fecha 09 de diciembre de 2015, recibido en fecha 11 de diciembre de 2015, lo siguiente:
“…Visto el oficio Nº 1113/2015 emitida por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita información acerca de la Causa signada con el Nº BP01-P-2015-024463, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de este Tribunal. De conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en fecha 01 de Febrero de 2000, este juzgador procede a presentar el siguiente informe:
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal Séptimo de Control decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados DARWIN DAVID ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédula de identidad Nº 17.730.622, 19.313.140 y 20.874.597, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 453 Ordinales 3º; 4º y 9º y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NUÑEZ, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), se recibió escrito por las Dras. ENMA YELIZA VELASQUEZ y MERECDES SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.313.140 y 20.874.597, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 453 Ordinales 3º, 4º y 9º y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NUÑEZ, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por sus defensas, dándole cumplimiento al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que sea declarado Inadmisible y Sin Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los Abogados de los imputados DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, identificados en autos; por no existir Violaciones alguna al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic)”
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de las accionantes, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente ha vulnerado los derechos e intereses de sus defendidos, tales como: libertad individual, derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de instancia, al haber declarado sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad invocada por la defensa y por consiguiente la libertad para sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 2161 de la misma Sala, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
En tal sentido, esta Alzada detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional que las Abogadas EMMA YALIZA VELASQUEZ y MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, actuando en este acto como Defensoras Privadas de los ciudadanos DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, previamente identificados, plantean la presente acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Séptimo de Control, en virtud de que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde el 01 de septiembre de 2015, alegando que “el Fiscal del ministerio publico no presento el acto conclusivo en la fecha oportuna…el detenido tiene el derecho de quedar en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”; motivos por los cuales consideran que se encuentran quebrantados los derechos y garantías de sus representados, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al mantener el Juez de Control una medida privativa de libertad sin existir suficientes elementos de convicción, motivos por los cuales solicita sea admitida la presente solicitud y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los justiciables.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Séptimo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, las accionantes podían ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, el cual entre otras cosas estableció:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Aunado a lo anterior, las accionantes solicitan “…se decrete con lugar la presente solicitud de Amparo y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad…”; en tal sentido consideramos oportuno destacar el fallo Nº 38, Exp. 11-1012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“…esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por las accionantes, como lo es la nulidad absoluta del acto presuntamente viciado, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso, así como tampoco, impugnar la decisión de la cual disentían. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas EMMA YELIZA VELASQUEZ y MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números 116.056 y 113.675, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos DEIVIS JESÚS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-20.874.597 respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al presuntamente haber vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos, tales como: libertad individual, derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de instancia, al haber declarado sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad invocada por la defensa; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con el fallo Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 4 de marzo de 2011 y del fallo Nº 122, de fecha 6/02/2001 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO: BP01-O-2015-000048
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Barcelona, 3 de marzo de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: BP01-O-2015-000048
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por las Abogadas EMMA YELIZA VELASQUEZ y MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números 116.056 y 113.675, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos DEIVIS JESÚS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-20.874.597 respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al presuntamente haber vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos, tales como: libertad individual, derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de instancia, al haber declarado sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad invocada por la defensa.
Dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan las accionantes, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Yo, EMMA YELIZA VELASQUEZ y MERCEDES C. SALAZAR…actuando en este acto en nuestra condición de defensoras privada de los ciudadanos: DEIVIS JESÚS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-2.8740597,…ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,13,38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre nuestros patrocinados. Hago esta solicitud en vista de que concurren las siguientes circunstancias: DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, de negación del decaimiento, incurre en ayudar al Fiscal de Ministerio Público, a sabiendas de que perjudica la libertad personal de dos jóvenes. Incompetencia sustancial;
b) Tal decisión ocasiona la violación de un derecho constitucional, como es la libertad individual y el derecho a ser juzgado en libertad, así como las violaciones al debido proceso; y
c) Los mecanismos procesales existentes resultan idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación, se están violando dos garantías la libertad y la seguridad jurídica, como se puede sentir un abogado cuando observa la juez parcializado con la Fiscalía Pública? El juez debe ser garante del proceso para ambas partes.-
LOS HECHOS
En fecha: 01 de septiembre de 2015, son aprehendidos los ciudadanos: DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE Y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-20.874.597,
En fecha: 28 de septiembre son puestos a la orden del Tribunal y se realiza audiencia de presentación del detenido y se les impone una medida de privación de libertad, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 453 ORDINALES 3º,4º Y 9º Y 286 DEL CÓDIGO PENAL, y se les niega el derecho de salir bajo presentación con fiadores y acogerse a la prosecución del proceso.-
En esa misma fecha observa esta representación técnica que el defensor de confianza de los detenidos jamás se juramento, como riela la folio 25, ni firmo el acta de audiencia de presentación de los imputados como riela al folio 30, mas solicito rueda de reconocimiento, nunca se materializo; el Fiscal del Ministerio Público precalifico el delito de agavillamiento sin motivación, y sin pruebas que fundamentaran su solicitud, por lo que nos oponemos a todo evento al calificativo jurídico de agavillamiento, por cuanto esta conducta no fue desplegada por mis representados, los cuales nunca fueron identificados por la víctima, existen muchas irregularidares en este proceso, la víctima se cito para que identificara a los imputados y no se presento en ninguna de las cuatro oportunidades a reconocer los que supuestamente le hurtaron, se programaron cuatro oportunidades y la víctima nunca apareció, se comisiono al Fiscal para presentar a la víctima y no se presento a reconocer a los ciudadanos. Ni la víctima, ni el Fiscal.
Hasta ahora no existen suficientes elementos de convicción, ni testigos, ni se evidencia las respectivas experticias que lo demuestren, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad o participación pueden y deben ser juzgados en libertad, razón por el cual nuestros defendidos se someten a la persecución penal, en aras de cumplir con las formalidades del proceso que según conforme a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal invocamos a su favor todos los principios Rectores del Sistema Acusatorio tales como: presunción de inocencia, Afirmación de Libertad establecidos en los artículo 8 y 9 Ejusdem así como también, toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, para dar cumplimiento a la sagrada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 26 y 27, 44 de la misma HABEAS CORPUS, fundamentado en los artículos 1,13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 12 de noviembre del año 2015, se vencía la oportunidad procesal para que el Fiscal Del Ministerio Publico interpusiera la acusación fiscal, aun sin reconocimiento de la víctima de los que le causaron el supuesto Hurto Calificado, el Fiscal. Siendo las siete y treinta más o menos de la noche entregó ante la URDD de los Tribunales una minuta, que aparentó ser la acusación Fiscal, para dejar registrado en el sistema que efectivamente realiza el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos: DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE Y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-20.874.597, pero no fue así, el ciudadano Juez no se pronuncio sobre la admisión de la acusación fiscal, ni programo la fecha de la audiencia preliminar, las ver esto en el sistema, solicite copia de la acusación fiscal y hasta el día de la interposición de este escrito no las he conseguido, sin embargo en fecha 17-11-2015, fue consignado el físico de la acusación Fiscal y en fecha 18-11-2015, el Juez se pronuncia sobre la fecha de la audiencia preliminar, es decir que en fecha 17-11-2015, cincuenta días (50) y no cuarenta y cinco días (45) que el Fiscal presento la Acusación Fiscal, fijando para el día siete (7) de diciembre la audiencia preliminar, fecha día siguiente a las elecciones, si no decretan día nacional y no hay problemas en la calle.-
Visto que el Fiscal del Ministerio Público no presento el acto conclusivo en la fecha oportuna es por ello que solicite al ciudadano Juez el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero el ciudadano Juez, me la negó, por afirmar que el acto conclusivo llegó el día 12 de noviembre de 2015, cosa que niego rechazo y contradigo y a todo evento me arriesgo a una inspección dentro del expediente, por cuanto si hubiera llegado en fecha 12-11-2015 el ciudadano Juez hubiere hecho el pronunciamiento para a fecha de la audiencia preliminar en fecha 13-11 de 2015.-
Y fue en fecha 18-11-2015, que el ciudadano Juez se pronunció sobre la admisión del escrito de acusación y de la fecha de la audiencia preliminar.
Estos acontecimientos me corroboraron y así, lo afirmo, salvo mejor interpretación del ciudadano Juez que el acto conclusivo fue entregado en fecha 17-11-2015 y no en fecha 12-11-2015.
Por lo que a todo evento exijo la libertad de mis representados y el decaimiento de la medida privativa de libertad.-
Como lo indica el artículo 236, “….Si el juez decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad el Fiscal deberá presentar la acusación, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso sin que el fiscal presente el acto conclusivo, el detenido tiene el derecho de quedar en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Es por ello que exijo por ante su digno cargo la libertad de mis representados, por cuanto el Fiscal no presento el acto conclusivo en el tiempo determinado, presento una minuta, para aparentar que era la acusación, pero la ACUSACIÓN, NO ESTABA EN FÍSICO, no cumplió tampoco con lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaban llenos los extremos para la acusación Fiscal, PRIMERO: Tanto el Código Orgánico Procesal Vigente como el Derogado, facultan al Ministerio Público para solicitar una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando concurran los tres supuestos previstos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y el Hurto no amerita privativa de libertad. 2) fundados elementos de convicción para imputar que el actor o partícipe en la comisión del delito, para imputar a una persona debe ser reconocida por la victima y 3) presunción razonable de peligro de fuga o de obstáculo en búsqueda de la verdad. Mis representados están arraigados en sus residencias y trabajos y en este tipo de delito, no hay más hecho que investigar ni como obstaculizar la investigación. SEGUNDO: La investigación de este caso de HURTO CALIFICADO concluyó al presentar el Fiscal del Ministerio Público una acusación en contra de los imputados, por cuanto la prueba de reconocimiento nunca se materializo ¿cómo está seguro que ellos fueron los autores del delito? ¿En virtud de qué? Considera el ciudadano Fiscal que existe peligro de fuga por cuanto la pena a llegar a aplicarse tanto en su límite máximo como en el término medio (según la apreciación de este Juzgador) excede de 10 años. Presunción razonable de fuga, ratificada por las condiciones, circunstanciadas del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el reconocimiento del imputado por parte de la víctima, prueba necesaria y pertinente para determinar que ellos fueron los que cometieron el acto delictivo, no existe una relación clara, precisa y detallada del delito de agavillamiento, que le atribuye a los imputados hoy acusados.
No presento los elementos para la imputación con expresión de los elementos de convicción sobre el delito que lo motiva a imputar el delito de agavillamiento, no consigno por separado el sobre con los datos de la víctima. Es por ello que solicitamos un HABEAS CORPUS a favor de estos jóvenes. El derecho fundamental por excelencia del ser humano es de derecho a la libertad, previsto y garantizado en nuestra Carta Magna en su artículo 44, derecho a la libertad que debe ser entendido, tanto para el autor o partícipe del hecho para ser procesado en libertad de conformidad con la apreciación del Juez en cada causa penal y derecho a la libertad de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela para el libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitantes que los derecho ajenos…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, solicito la libertad para mis defendidos bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 242 C.O.P.P así como también el artículo 230 con respecto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, ante un hurto supuestamente calificado. Es por ello que pido de acuerdo a lo establecido en los artículos 281 ord. 3ero en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional…Todos tienen derecho a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….”, y el procedimiento de la Ley Orgánica De Amparos Y Garantías Constitucionales, que acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la libertad de los ciudadanos: DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE Y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-874.597, a la autoridad que se encuentre custodiándolos y asegure la imparcialidad y probidad en juzgamiento de nuestros defendidos…” Por encontrarse en privación ilegítima de libertad…” (Sic).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de diciembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En esa misma fecha 02 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo recibido en fecha 10 de diciembre de 2015 la información requerida, por el Tribunal Séptimo de Control, en virtud de que cursa ante ese Juzgado la causa BP01-P-2015-024463, seguida en contra de los imputados DEIVIS JESÚS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO.
El 17 de diciembre de 2015, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional visto el informe consignado por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó librar oficio al referido juzgado, a fin de solicitar los soportes documentales que sustentare el informe ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto en el cual se ratifica solicitud de soportes documentales al a quo presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente el 10 de febrero de 2016, se acordó ratificar nuevamente la citada solicitud de soportes documentales, siendo recibida en fecha 22 de febrero del año que discurre.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, actualmente encargado de la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-024463 seguida en contra de los ciudadanos DEIVIS JESÚS PINTO y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, dejó asentado en el informe de fecha 09 de diciembre de 2015, recibido en fecha 11 de diciembre de 2015, lo siguiente:
“…Visto el oficio Nº 1113/2015 emitida por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita información acerca de la Causa signada con el Nº BP01-P-2015-024463, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de este Tribunal. De conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en fecha 01 de Febrero de 2000, este juzgador procede a presentar el siguiente informe:
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal Séptimo de Control decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados DARWIN DAVID ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédula de identidad Nº 17.730.622, 19.313.140 y 20.874.597, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 453 Ordinales 3º; 4º y 9º y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NUÑEZ, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), se recibió escrito por las Dras. ENMA YELIZA VELASQUEZ y MERECDES SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.313.140 y 20.874.597, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 453 Ordinales 3º, 4º y 9º y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NUÑEZ, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por sus defensas, dándole cumplimiento al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que sea declarado Inadmisible y Sin Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los Abogados de los imputados DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, identificados en autos; por no existir Violaciones alguna al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic)”
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de las accionantes, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente ha vulnerado los derechos e intereses de sus defendidos, tales como: libertad individual, derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de instancia, al haber declarado sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad invocada por la defensa y por consiguiente la libertad para sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 2161 de la misma Sala, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
En tal sentido, esta Alzada detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional que las Abogadas EMMA YALIZA VELASQUEZ y MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, actuando en este acto como Defensoras Privadas de los ciudadanos DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, previamente identificados, plantean la presente acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Séptimo de Control, en virtud de que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde el 01 de septiembre de 2015, alegando que “el Fiscal del ministerio publico no presento el acto conclusivo en la fecha oportuna…el detenido tiene el derecho de quedar en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”; motivos por los cuales consideran que se encuentran quebrantados los derechos y garantías de sus representados, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al mantener el Juez de Control una medida privativa de libertad sin existir suficientes elementos de convicción, motivos por los cuales solicita sea admitida la presente solicitud y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los justiciables.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Séptimo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DEIVIS JESUS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, las accionantes podían ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, el cual entre otras cosas estableció:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Aunado a lo anterior, las accionantes solicitan “…se decrete con lugar la presente solicitud de Amparo y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad…”; en tal sentido consideramos oportuno destacar el fallo Nº 38, Exp. 11-1012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“…esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por las accionantes, como lo es la nulidad absoluta del acto presuntamente viciado, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso, así como tampoco, impugnar la decisión de la cual disentían. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas EMMA YELIZA VELASQUEZ y MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números 116.056 y 113.675, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos DEIVIS JESÚS PINTO BARAZARTE y YERRY ROBERT MEZA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.313.140 y V-20.874.597 respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al presuntamente haber vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos, tales como: libertad individual, derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de instancia, al haber declarado sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad invocada por la defensa; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con el fallo Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 4 de marzo de 2011 y del fallo Nº 122, de fecha 6/02/2001 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO: BP01-O-2015-000048
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Barcelona, 3 de marzo de 2016
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