REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004521
ASUNTO : BP01-R-2015-000182
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados MARÍA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO y DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del pronunciamiento emitido durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha 28 de mayo de 2014 al imputado MILTON MARTIN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.970, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº BP01-P-2014-004521, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Dándosele entrada en fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes abogados MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ BASTARDO y DÁYISO FERNANDO RODRÍGUEZ ARRIECHI en su escrito recursivo, alegaron lo siguiente:
“…Quienes suscriben Maria del Valle Martínez Bastardo y Dáyiso Fernando Rodríguez Arriechi, actuando en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ocurro ante Usted, dentro del lapso legal establecido en el Articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer RECURSO DE APELACION, en los términos siguiente:

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

1.- De la Decisión que Revoca la Medida Cautelar
Una vez analizada la decisión que se impugna, se observa, un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan al Juez de Control a revocar la medida acordada en fecha anterior, en la oportunidad de la audiencia de presentación, es el caso que la decisión que declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal, tiene como base un recuento de actividades, tal como se evidencia en el titulo I de este recurso, que en nada constituyen argumentos jurídicos serios que hagan visible la necesidad del cambio de medida o al menos un razonamiento que produzca convicción de que la nueva situación del imputado producto de la revocación de la medida son suficientes para garantizar las resultas del proceso, en dichos actividades se pueden separar en dos circunstancias:

PRIMERA CIRCUNSTANCIA: Actividad policiales de traslado de detenidos, en los que es infructuosa la recepción del mismo en distintos comando policiales, específicamente cinco (5) oficios, de los cuales cuatro (4) de ellos son respuestas del Centro de Coordinación Policial Barcelona, que en resumen en una sola actividad y otro del Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, en los que hacen alusión a no poder recibir al ciudadano Imputado… por presentar una situación de hacinamiento, ahora bien este tramite fue realizado antes únicamente dos (2) Instituciones Policiales y considera la Vindicta Publica no representa una causal jurídica lógica para revocar la medida de coersión que tenia el imputado, es decir esta circunstancia no debería producir un beneficio al imputada toda vez que no forma parte del proceso del mismo, sino que es una cuestión incidental que debe ser resuelta.

SEGUNDA CIRCUNSTANCIA: Solicitud de Revisión de Medida, que incorpora un Informe Medico no forense, y en el que no se determinan las circunstancias tales como tiempo de curación, tipo de tratamiento, que justifiquen la necesidad de un cambio de medida, el medico que realiza el informe Medico es un un medico privado que desconoce incluso las implicaciones de su dictamen, entonces mal puede el Tribunal basar su decisión en un informe de tales características, creando inseguridad jurídica y un beneficio abierto producto de un estudio medico que no ha sido corroborado mediante el uso de los mecanismos correspondientes o apoyándose en la participación de un medico forense acreditado.

La medida de Arresto domiciliario no garantiza las resultas del proceso, toda vez que desde su vivienda a través de los distintos medios de comunicación, teléfonos, Internet, entre otros puede influir para que testigos o expertos en la fase de juicio se comporten de manera desleal o reticente.

2.- De las Razones que hacen necesaria la aplicación de la Medida Privativa Judicial de Libertad, expresadas por el Ministerio Público.

…para la imposición de una medida privativa de libertad deben concurrir circunstancias siguientes: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es evidente que dichas circunstancias se suscitan en el presente procedimiento…

2. De la Inmotivación en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre de 2014.
En la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la Representación del Ministerio Publico, en su intervención inicial, solicita la suspensión de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2014, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se imponga de una medida Privativa Judicial de libertad nuevamente…
…sobre la Solicitud efectuada por el Ministerio Publico, el Juez omite pronunciarse, sin embargo el Ministerio Publico, en virtud de tener la decisión como desfavorable y perjudicial para el Proceso penal, pide la palabra y nuevamente solicita la suspensión de la decisión de fecha 28 de mayo de 2014 e indica que formalizara el recurso en la oportunidad correspondiente, lo conducente era suspender la decisión requerida y remitir a la Digna Corte de Apelaciones en la oportunidad correspondiente para que esta se pronuncie, por el contrario omite reincide el juez en la negativa de pronunciarse sobre la solicitud de suspender la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, lo cual vicia de in motivación del acto llevado a cabo.

CAPITULO IV
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO ejercido en contra La decisión de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, en ese sentido anule la decisión de fecha 28 de mayo que acordó la medida cautelar y de imponga de la medida Judicial Privativa de libertad contra el ciudadano Milton Martín Castro, titular de la cedula de identidad Nº V-9.821.970…” (sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MILTON MARTIN CASTRO, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 29 de septiembre de 2015, entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Con respecto a la Nulidad planteada y la Excepción señalada por la Defensa Publica POR ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, de conformidad con el Articulo 28 Ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y la solicitud de Sobreseimiento a su defendido CASTRO MILTON MARTIN, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PEDRO RAMON VIVAS PIÑANGO, dicha solicitud lo hace en virtud de que la Ley Orgánica Contra la Corrupción la cual es clara al señalar la técnica de la investigación penal, de entrega encubierta y de entrega vigilada, y que para ello se requiere la autorización respectiva, situación esta que no se observa en la presente causa violentándose el derecho a la defensa como principio fundamental y que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales señalados en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto el Articulo 28 Ordinal 4° literal “i” del Código Adjetivo Penal, establece: “Durante la fase de preparatoria, ante el Juez de Control, y las demás fase del procesos, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ...Ordinal 4° Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412...”; de igual manera señala el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; El Articulo 175 Eiusdem establece que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; corresponde en esta etapa intermedia al Tribunal de Control velar por las exigencias formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, y a su vez examinar los requisitos en los cuales fundamenta el Ministerio Publico dicha acusación, así como también controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, ...debiendo resolver en concordancia con el Artículo 313 Eiusdem; en el presente caso, una vez revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público se desprende que el mismo contiene los datos del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado de marras, los elementos que sirvieron para que el Ministerio Público fundamentar la imputación, con los elementos de convicción que la motivaron; los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso; el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertenencia y necesidad que pretende hacer valer en juicio; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado CASTRO MILTON MARTIN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PEDRO RAMON VIVAS PIÑANGO; es decir que la respectiva Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, razón por la cual se declara Sin Lugar la nulidad planteada y la excepción opuesta por la Defensora Publica, pasando de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos. En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Publico, en el sentido que se decrete la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por las consideraciones anteriormente hechas y sumado se mantiene aun el peligro de fuga en virtud de lo establecido en articulo 237 numerales 2 y 3, referidos a la magnitud del daño causado, que como ya hemos dicho, tiene gravedad y tratamiento especial de índole Constitucional y a la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, nos encontramos en un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito y sobre el cual, el Ministerio Publico tiene certeza positiva de la participación del ciudadano Milton Castro en el caso de marras, a tal efecto igualmente solicito de conformidad con el articulo 430 se suspenda la decisión que revocó la medida judicial preventiva privativa de libertad. Observa este juzgador que la aludida decisión fue dictada en fecha 28/05/2014. Presentando escrito de acusación en contra del imputado de autos en fecha 02/06/2014, por el delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece como lo dije anteriormente una pena de prisión de 2 a 6 años y multa desde hasta el 50 por ciento de la cosa dada o prometida, considerando este Juzgador que con la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico, no se encuentra de manera concurrente los tres supuesto establecidos para decretar la medida privativa de libertad, a pesar de encontrarnos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya pena no se encuentra prescripta y fundados el momento de convicción par considerar que el imputado ha sido participe en la comisión se un hecho punible, no encontrándose lleno el extremo del numeral 3 referente al peligro de fuga por tratarse de un delito cuyo termino máximo sea igual a los 10 diez años prisión, fijándose para el 23/06/2014, la primera convocatoria a la audiencia preliminar, donde por error involuntario firmo el fiscal 25 del Ministerio Publico, siendo lo correcto el fiscal 5°, difiriéndose para el 30/06/2014, por incomparecencia de la victima y por el estado de indefinición del imputado, toda vez que en fecha 22/06/2014, había revocado la defensa privada y solicitado la designación de un defensor publico. En fecha 30/06/2014, se levan acta de diferimineto por la incomparecencia del Ministerio Publico y falta de traslado del imputado, quien se encontraba con detención domiciliaria bajo la supervisión del cuerpo policial antes mencionado. En fecha 15 de agosto, 2014, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar por solicitud de la defensa pública, quien estaba aceptando y juramentándose en el cargo. En fecha en fecha 10/09/2014, se levanta acta de diferimento de audiencia prelimar por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la victima, acordándose diferirla para el día de hoy y notificarla de acuerda al articulo 165 del COPP, observándose que en los dos últimos diferimentos estuvo presente el Fiscal 5 del Ministerio Publico, quien estaba en conocimiento de la detención domiciliaria dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014, a favor del imputado de autos, la cual alega desconocer en esta audiencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la Suspensión de la Medida Cautelar otorgada a favor del imputado MARTIN MILTON CASTRO. Pasando de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el capitulo V del escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa Publica en este acto. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal impone al acusado CASTRO MILTON MARTIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.821.970, de los preceptos constituciones establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, que en el presente caso se trata de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el articulo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele en palabras claras y sencillas su alcance y significado, así como de la pena a imponer en el supuesto que decida admitir los hechos en este acto, manifestando el imputado CASTRO MILTON MARTIN, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida, solicitada por la Defensa Publica, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena NO es superior a los diez (10) años, así mismo el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…No se podrá ordena una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionad en relación con gravedad del delito, las circunstancias de de su comisión y la sanción probada…”, igualmente el arto 229 establece el estado de libertad: La privación de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso…” la proporcionalidad de la medida de coerción personal, asimismo este Tribunal considera importante destacar un extracto de la decisión 637 de la Sala Constitucional del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ, el cual entre otras cosa expresa lo siguiente: “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta sal la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a la que se impute la participación de un hecho punible tiene derecho s permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones detalladas en al ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, igualmente se estableció en el fallo Nº 37 de fecha 03/03/2011, con ponencia de la magistrado NINOSKA KEIPO BRICEÑO, lo siguiente: ”…asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares seas insuficientes para garantizar la finalidad del proceso (Subrayado de la Sala). Tales excepciones… son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menos medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el articulo 44 de la Constitución…” (Negrillas de la Sala). Observando de la misma manera que la Fiscalía del Ministerio Publico, presento el acto conclusivo en fecha 23/06/2014, en contra del acusado ante identificado por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra a la Corrupción, el cual prevé una pena de prisión de 2 a 6 años. Considerando este Tribunal que han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad con detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y ord 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CASTRO MILTON MARTIN, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la Defensa Publica, y en consecuencia se sustituye el ordinal 1º por el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Anaco participándole la libertad del hoy acusado. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano CASTRO MILTON MARTIN, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. En este estado solicita el derecho de palabra el representante de la Fiscalía 5 del Ministerio Público, quien expone: “Solicito la aplicación de efectos Suspensivos consagrado en el articulo 430 del COPP, en los siguientes términos: La decisión de fecha 28/ de mayo de 2014, que revoca la medida judicial privativa preventiva de libertad, se basa en informes médicos que no constituyen en modo alguno, una prueba forense que permita tener seguridad legal sobre el tiempo necesario para la curación del imputado y la cualidad del medico que suscribe el informe, creando con esto inseguridad jurídica sobre el tiempo necesario de aplicación de la medida acordada por el Tribunal en esa oportunidad y sobre la medida misma que basa en un informe medico que expresa una enfermedad temporal produce un beneficio abierto y permanente, en ese respecto es importante señalar igualmente que ante la interposición del efecto suspensivo, lo conducente y ajustado a derecho es suspender la decisión que ha ordenado la Libertad del imputado a objeto de la invocación del precitado Efecto Suspensivo, así las cosas, considerando que se solicito la aplicación del efecto suspensivo, considera el Ministerio Publico, que lo conducente por parte del Tribunal, es suspender la decisión dictada por este Juzgado en la fecha señalada, es decir: Suspender la medida Cautelar otorgada en fecha 28 de mayo de 2014 y mantener la medida privativa de libertad que tenia como medida de coerción personal el imputado hasta esa fecha. Ahora bien el Ministerio Publico no ha sido notificado de la Supra mencionada decisión de conformidad a las previsiones establecidas en los artículos 163 y siguientes del COPP, es al día de hoy cuando el ministerio público observa, una vez revisadas las actas procesales el beneficio otorgado al imputado de autos y es por esa razón que invoca el efecto suspensivo y manifiesta la disposición positiva y cierta por parte de esta representación fiscal de ejercer el recurso en la oportunidad correspondiente, ratifico todas las razones expresadas en mi exposición inicial que justifican claramente la aplicación de la medida privativa judicial que en este acto he solicitado. Es Todo. Acto seguido el Tribunal acuerdas proseguir los trámites previstos en el artículo 430 del COPP. En consecuencia se suspende la decisión dictada en este acto relacionado con la sustitución del ordinal 1° del artículo 242 del COPP, por cuanto el auto de apertura dictado, es inapelable tal como lo prevé el último aparte del artículo 314 del COPP, hasta que el Tribunal de Alzada realice el pronunciamiento correspondiente. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las seis horas de la tarde. (6:00. PM.). Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido el 24 de septiembre de 2015, ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2014-004521 al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

Seguidamente en fechas 10 de noviembre de 2015 y 7 de enero de 2016, se acordó ratificar la solicitud de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-004521. Siendo recibida en fecha 26 de enero de 2016 la causa in comento en esta Superioridad.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados MARÍA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO y DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del pronunciamiento emitido durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha 28 de mayo de 2014 al imputado MILTON MARTIN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.970, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº BP01-P-2014-004521, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, alegando que durante la celebración de la referida audiencia se dieron por notificados de la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta en contra del ciudadano ut supra mencionado durante la audiencia de presentación de detenido.

Señalan los recurrentes como primera denuncia, la falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de instancia en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MILTON MARTIN CASTRO, previamente identificado, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el fallo impugnado “tiene como base un recuento de actividades…que en nada constituyen argumentos jurídicos serios que hagan visible la necesidad del cambio de medida o al menos un razonamiento que produzca la convicción de que la nueva situación del imputado producto de la revocación de la medida son suficientes para garantizar las resultas del proceso”.

En su segunda denuncia, delatan los quejosos la falta de notificación de la decisión por parte del a quo, toda vez que “desde el 28 de Mayo de 2014 hasta el 29 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público…no había sido notificada de la decisión en la que es revocada la medida Privativa Judicial de Libertad y es de la revisión de las actas procesales que efectúa el Ministerio Público que se obtiene el conocimiento sobre el cambio de medida, a pesar de la observación realizada por el tribunal en la Audiencia Preliminar, en la cual expresó que en los dos últimos diferimientos estuvo presente el Fiscal de la Fiscalia Quinta, asegurando por esta razón que el Ministerio Público tenia conocimiento de la detención domiciliaria, desaplicando el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y asumiendo que las actas de diferimiento, donde además se lee en cada una de ellas claramente “(previo traslado desde la Policía Municipal de Anaco)” constituyen un medio de notificación”.

Continúan arguyendo los representantes de las Vindicta Pública, que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar incurrió en el vicio de inmotivación, al haber omitido pronunciarse sobre la suspensión del fallo de data 28 de mayo de 2014 invocada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la decisión que declaró con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa por una medida medos gravosa establecida en el artículo 242 numerales 1, 2 y 6 ejusdem, consistente en: 1) la detención domiciliaria, 2) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su cónyuge y 3) la prohibición de comunicarse con la víctima.

Por último, los impugnantes de autos solicitan a esta Superioridad declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se anule la decisión de fecha 28 de mayo de 2015 que acordó la medida cautelar apelada y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MILTON MARTIN CASTRO.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-004521, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas en el presente recurso de apelación, consideramos menester analizar los siguientes aspectos:

Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza de la causa principal, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO de fecha 09 de mayo de 2014, levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal al imputado CASTRO MILTON MARIN, donde el Fiscal 5° (E) del Ministerio Público Abogado DAYISO RODRIGUEZ, después de narrar los hechos le imputó al mismo el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, considerando el Juez Sexto de Control que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra del mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.

Corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de la pieza uno (01) de la causa principal, Oficio Nº CONAS-GAES-ANZ-S.I.P: 512-13 de fecha 12 de mayo de 2014, emitido por el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro del estado Anzoátegui mediante el cual consta comunicación emitida por la Coordinación Policial Barcelona, donde informa que no podría recibir al imputado de autos por falta de capacidad en los calabozos de dicho Cuerpo Policial.

Al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza, consta auto dictado por el Tribunal de instancia acordando ratificar a la Coordinación Policial Barcelona como centro de reclusión del imputado de marras. En fecha 19 de mayo de 2014, el Director del Centro de Coordinación Policial Barcelona consignó nuevamente oficio mediante el cual informa la falta de capacidad en los calabozos de ese recinto policial para recibir al imputado MILTO MARTIN CASTRO. (Folio 62, Pieza I).

Cursa al folio sesenta y tres (63) de la Pieza Nº 01, auto de fecha 19 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal de Control mediante el cual oficiar al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Anzoátegui, Comando Anaco, a los fines de informar que el imputado de autos quedará recluido en el Centro de Coordinación Policial Barcelona (Zona Nº 01) Distrito 15.

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014 el a quo acordó informar al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Anzoátegui, Comando Anaco, que el imputado MILTON MARTIN CASTRO quedaría recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolivar. (Folio 71, Pieza I).

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, el Juez de instancia acordó designar como sitio de reclusión del imputado de marras el Centro de Coordinación General de la Policía del estado, en virtud de no haber sido aceptado en ninguno de los otros centros policiales acordados por el Tribunal. (Folio 80, Pieza I).

Cursa a los folios noventa y uno (91) al noventa y nueve (99) de la primera pieza, escrito presentado por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al a quo “acuerde el cambio del sitio de reclusión y se otorgue un arresto domiciliario” a favor de su defendido por razones de salud.

Corre inserto a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107) de la pieza Nº 1, decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa, sustituyendo a favor del imputado de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 numerales 1, 2, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de junio de 2014, fue recibida en el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano MILTON MARTIN CASTRO, por la presunta comisión el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fijándose la realización de la Audiencia Preliminar para el día 23 de julio de 2014, a las 11:45 de la mañana. (Folios 114 al 127, pieza Nº 1).

Cursa al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza, acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 30 de julio de 2014, por cuanto el imputado de autos se encontraba en estado de indefensión, acordando oficiar a la Defensa Pública para la designación de un Defensor Público que lo asistiera en el presente caso, asimismo se observa que en dicho acto se encontraba presente el Fiscal 25º del Ministerio Público.

Al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza, cursa acta de diferimiento de audiencia para el 15 de agosto de 2014, por la ausencia de la representante de la Vindicta Pública, la víctima de autos y el imputado “Quien no fue trasladado desde su centro de reclusión (Poli-Anaco)” (sic).

Corre inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza Nº 1, acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado MILTON MARTIN CASTRO “Quien no fue trasladado desde su centro de reclusión (Poli-Anaco)” (sic) y de la víctima de autos, fijando como nueva data el 10 de septiembre de 2014. Asimismo se deja constancia que en dicho acto de diferimiento se encontraba presente la abogada MARÍA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público.

Cursa a los folios ciento cincuenta y siete (157) al doscientos siete (207) de la primera pieza de la causa principal, actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público.

En fecha 10 de septiembre de 2014, fue diferida nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el 29 de septiembre de 2014, por la incomparencia del imputado de marras “Quien no fue trasladado desde su centro de reclusión (Poli-Anaco)” (sic, así como la ausencia de la víctima. Igualmente se evidencia que en dicho acto estuvo presente el abogado DAYISO RODRIGUEZ, en su carácter de representante de la Fiscalía 5º del Ministerio Público. (Folio 211-212, Pieza I).

Cursa a los folios cinco (05) al catorce (14) de la segunda pieza de la causa principal Nº BP01-P-2014-004521, acta de audiencia preliminar de fecha 29 de septiembre de 2014.

PUNTO PREVIO

Del estudio de las actuaciones que conforman la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-004521, así como del escrito recursivo planteado por los representantes del Ministerio Público, evidencia esta Superioridad lo siguiente:

En primer término, se observa que en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa privada del imputado MILTO MARTIN CASTRO, sustituyendo a favor del mismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente durante la presentación de detenido, por una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 numerales 1, 2, 6 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando esta Alzada que en la parte in fine de la dispositiva de dicho pronunciamiento el Juez a quo ordenó notificar a las partes, no obstante lo anterior, llama poderosamente la atención que de la revisión de las actuaciones que conforman la causa in comento no se evidencia que hayan sido libradas las mentadas boletas de notificación.

Es de destacar que la falta de notificación de las partes es un tema de orden público y tal y como lo afirmó la Sala Constitucional “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación-citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses…” (Sentencia Nº 1199 del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y Degni Mejías).

En torno a lo planteado, es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 1085, de fecha 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…No obstante, también consta en autos que dicho juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia en esa misma fecha a las 3:30 pm, es decir, el mismo día que se dio la lectura al dispositivo del fallo y se firmó del acta respectiva, sin embargo, se observa que al final del texto íntegro de la sentencia se señaló lo siguiente: “Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal al Juez de Ejecución”; notificación que, tal como fue denunciado por el accionante, nunca fue efectivamente practicada, y por tanto no cursa en los recaudos remitidos por el juzgado a quo.
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe notificar a las partes de sus pronunciamientos – sean autos o sentencias- dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla general que, salvo las excepciones legales, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así pues, es necesario acotar que la finalidad de los actos de comunicación es colocar a las partes en conocimiento de las decisiones proferidas, con el objeto de que los mismos adopten las posturas de ley en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, asistir a los actos fijados por el Tribunal y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación, siendo requisito obligatorio por parte todo órgano jurisdiccional asegurar la notificación de las partes en el proceso penal.

Del caso bajo estudio, ha quedado evidenciado para quienes aquí decidimos la omisión en que incurrió el jurisdicente en cuanto a la falta de notificación de las partes, sobre la decisión emitida en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada del imputado MILTO MARTIN CASTRO, plenamente identificado, sustituyendo a favor del mismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente durante la presentación de detenido, por una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 numerales 1, 2, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia tal omisión conculcó derechos y garantías Constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual debe evitar el a quo en lo sucesivo de subvertir el orden procesal y obviar el principio de seguridad jurídica, Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, puede apreciarse del escrito recursivo que los quejosos alegan la falta de notificación de la decisión por parte del a quo, toda vez que “desde el 28 de Mayo de 2014 hasta el 29 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público…no había sido notificada de la decisión en la que es revocada la medida Privativa Judicial de Libertad y es de la revisión de las actas procesales que efectúa el Ministerio Público que se obtiene el conocimiento sobre el cambio de medida, a pesar de la observación realizada por el tribunal en la Audiencia Preliminar, en la cual expresó que en los dos últimos diferimientos estuvo presente el Fiscal de la Fiscalia Quinta, asegurando por esta razón que el Ministerio Público tenia conocimiento de la detención domiciliaria, desaplicando el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y asumiendo que las actas de diferimiento, donde además se lee en cada una de ellas claramente “(previo traslado desde la Policía Municipal de Anaco)” constituyen un medio de notificación”; pretendiendo los Fiscales del Ministerio Público durante la audiencia preliminar ejercer el efecto suspensivo de la medida otorgada al imputado MILTON MARTIN CASTRO el 28 de mayo de 2014.

Si bien es cierto, tal y como lo hemos venido señalando en líneas superiores, el Tribunal Sexto de Control omitió notificar a las partes sobre el pronunciamiento del 28 de mayo de 2014 mediante la cual sustituyó al imputado de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 numerales 1, 2, 6 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme lo establecido en el artículo 166 ejusdem, el cual indica: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.

No obstante, no puede obviar este Superior Despacho que de la lectura de la causa principal a los folios 114 al 127 de la primera pieza, riela escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano MILTON MARTIN CASTRO, por la presunta comisión el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fijándose la realización de la Audiencia Preliminar para el día 23 de julio de 2014, a las 11:45 de la mañana.

Seguidamente, se observa que durante los diferimientos de audiencia preliminar en fechas 23 de julio de 2014 (folio 140, pieza I); 15 de agosto de 2014 (folio 156, pieza I), y 10 de septiembre de 2014 (folio 211-212, pieza I), estuvo presente el representante del Ministerio Público. Asimismo se evidencia que el 18 de agosto de 2014, dicha representación fiscal consignó actuaciones complementarias relacionadas con la causa in comento (folios 157-207, pieza I).

De ello puede observarse que posterior a la tan aludida decisión con data 28 de mayo de 2014, los representantes de la Vindicta Pública tuvieron acceso al expediente Nº BP01-P-2014-004521 en todo momento, por lo tanto resulta en subterfugio alegar que desconocían el contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Control, considerando los miembros de esta Alzada que la presentación del escrito acusatorio en fecha 23 de junio de 2014 constituye una notificación tácita, siendo ello así, el lapso del cual disponían los recurrentes para ejercer apelación era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo intentaron hacer los impugnantes de autos, durante la audiencia preliminar bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

De la misma manera es pertinente destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Finalmente cabe recalcar lo que en materia de notificación tácita ha dicho el máximo Tribunal de la República según fallo Nº 504 de fecha 12 de mayo de 2009, en Sala Constitucional Exp. N° 09-0255, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ lo siguiente:
“…Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, la accionante antes de darse por notificada de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 23 de julio de 2006, su apoderada judicial abogada Nancy Zapata, solicitó copia simple de la sentencia de primera instancia que negó la entrega del vehículo, presuntamente de su propiedad.
Así las cosas, el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
De lo anterior se colige que, desde el 23 de julio de 2008, la accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo de primera instancia, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 6 de agosto de 2008, superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso...”. Subrayado de la Corte.


De lo anterior, resulta evidente concluir que mal puede la Vindicta Pública pretender impugnar durante la audiencia preliminar y bajo la modalidad de efecto suspensivo, un pronunciamiento emitido cuatro (04) meses antes, del cual pudo perfectamente tener conocimiento el Ministerio Público, en virtud de la notificación tácita existente en autos, y siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 428 ejusdem, el mismo recae en el segundo parágrafo referido a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”. Y ASÍ SE DECLARA.
NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del estudio de la causa in comento, llama poderosamente la atención a esta Corte de Apelaciones, el fundamento usado por el a quo para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado MILTON MARTIN CASTRO, plenamente identificado en autos, mediante fallo emitido el 28 de mayo de 2014, estableciendo ente otras cosas lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito presentado por el Dr. BORIS FIGUERA, en representación del ciudadano imputado: MILTON MARTIN CASTRO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida, impuesta a su defendida por este Tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 249, 250 Ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de PEDRO RAMON VIVAS PIÑANGO, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, es por lo que este Tribunal observa:
En fecha: 12 de mayo de 2014, se recibió oficio N° CONAS- GAES-ANZ-S.I.P: 512/14, procedente del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, mediante el cual informa que el detenido MILTON MARTIN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.821.970, no fue recibido en el Centro de Coordinación Policial Barcelona, alegando el hacinamiento, y no tener mas capacidad para otra persona.
En fecha: 19 de mayo de 2014, se recibió oficio N° 0908-14, procedente del Centro de Coordinación Policial Barcelona, mediante el cual informa que el detenido MILTON MARTIN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.821.970, no fue recibido en ese recinto policial, motivado a que se encuentran en calidad de deposito setenta y cinco (75) imputados, a la orden de diferentes órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no teniendo mas capacidad para otra persona, produciéndose una situación de hacinamiento, riñas y un peligro eminente de fuga.
En fecha: 20 de mayo de 2014, se recibió oficio N° CONAS- GAES-ANZ-S.I.P: 548/14, procedente del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, mediante el cual informa que el detenido MILTON MARTIN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.821.970, no fue recibido en el Centro de Coordinación Policial Barcelona, a pesar de habérsele ratificado el oficio con indicación expresa del articulo 5 de Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando nuevamente que se encuentran en calidad de deposito setenta y cinco (75) imputados, a la orden de diferentes órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no teniendo mas capacidad para otra persona, produciéndose una situación de hacinamiento, riñas y un peligro eminente de fuga.
En fecha: 21 de mayo de 2014, se recibió oficio N° CONAS- GAES-ANZ-S.I.P: 556/14, procedente del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, mediante el cual informa que el detenido MILTON MARTIN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.821.970, no fue recibido en el Distrito 15 del Centro de Coordinación Policial Barcelona, alegando el hacinamiento, y no tener mas capacidad para otra persona.
En fecha: 21 de mayo de 2014, se recibió oficio N° CONAS- GAES-ANZ-S.I.P: 559/14, procedente del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, mediante el cual informa que el detenido MILTON MARTIN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.821.970, no fue recibido en el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, ni en la Coordinación General de la Policía del Estado, alegando ambos el hacinamiento, y no tener mas capacidad para otra persona, por cuanto fueron construidos para albergar (20) detenidos y en la actualidad existe una población penal de setenta y ocho (78) y el otro para albergar sesenta (60) detenidos y en la actualidad existe una población penal de doscientos treinta y uno (231).
En fecha: 28 de Mayo de 2014, se recibe escrito del Dr. BORIS FIGUERA, donde consigna INFORME MEDICO, emitido por la DRA. ROSA CARIAS, TRAUMATOLOGO-ORTOPEDISTA, y donde consigna escrito de SOLICITUD Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En fecha: 08 de Enero de 2013, el suscrito medico de guardia, practico reconocimiento médico en la persona: MILTON MARTIN CASTRO, C.I. V-9.821.970, el cual concluyo:
“Politraumatismo: TX abdominal con herida en región-lumbar derecha complicada con FX de pelvis y FX de tibia derecha.
Refiere exámenes de laboratorio y pre-operatorios.
Se recomienda controles sucesivos”.
Este Tribunal, en consecuencia revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano: MILTON MARTIN CASTRO, en la audiencia de presentación y se le decreta una medida menos gravosa visto su estado de salud, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 242 numerales 1, 2, y 6, del Código Orgánico procesal Penal, las cuales expresan: La detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene; La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; pudiendo revocar la medida si no cumple con las condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: DECLARAR con LUGAR, la Revisión de la Medida interpuesta por el Dr. BORIS FIGUERA, en su calidad de la defensor del ciudadano Imputado: MILTON MARTIN CASTRO, por lo antes expuesto se acuerda HA LUGAR, la revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 ordinal 1, 2, 6, del Código Orgánico procesal Penal, que corresponden a: 1°) La detención domiciliaria en: CALLE COLON, Nº 96, CASCO CENTRAL, ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI, a donde será trasladado desde la sede de este Tribunal por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, quienes deberán levantar acta policial al efecto y remitirla a este despacho, así mismo se comisiona al Centro de Coordinación Poli-Anaco, a los fines de que designe funcionarios para que realicen recorridos periódicos en la citada dirección y presenten informe mensual ante este Juzgado de la permanencia o no del mencionado imputado en la dirección señalada; 2°) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana (CONYUGE) ENEIDA GONZALEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.969.651, y residenciada en la Calle Colon, Nº 96, Casco Central, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono 0282-51111313, y 3°) La prohibición de comunicarse con personas determinadas (VICTIMA) PEDRO RAMON VIVAS PIÑANGO, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes…” (Sic)
(Resaltado nuestro)

Esta Instancia Superior, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que el Juez de Control circunscribió su pronunciamiento en los siguiente acápites: “…se recibe escrito del Dr. BORIS FIGUERA, donde consigna INFORME MEDICO, emitido por la DRA. ROSA CARIAS, TRAUMATOLOGO-ORTOPEDISTA, y donde consigna escrito de SOLICITUD Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En fecha: 08 de Enero de 2013, el suscrito medico de guardia, practico reconocimiento médico en la persona: MILTON MARTIN CASTRO, C.I. V-9.821.970, el cual concluyo: “Politraumatismo: TX abdominal con herida en región-lumbar derecha complicada con FX de pelvis y FX de tibia derecha. Refiere exámenes de laboratorio y pre-operatorios. Se recomienda controles sucesivos”. Este Tribunal, en consecuencia revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano: MILTON MARTIN CASTRO, en la audiencia de presentación y se le decreta una medida menos gravosa visto su estado de salud…”.

Siendo así, esta Superioridad evidencia que cursa a los folios noventa y uno (91) al noventa y nueve (99) de la primera pieza de la causa principal Nº BP01-P-2014-004521, escrito presentado por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensor Privado del imputado MILTON MARTIN CASTRO, mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al a quo “acuerde el cambio del sitio de reclusión y se otorgue un arresto domiciliario” a favor de su defendido por razones de salud. Asimismo se observa que la defensa consignó anexo a su solicitud y en copia simple, lo siguiente: Constancia médica de fecha 29-09-09 firmado por la Dra. ROSA CARIAS Médico Traumatólogo Ortopedista, y Resumen de Historia y Egreso, con data 22-08-08 de la Clínica Cantaura C.A., firmado por la Dra. ROSA CARIAS Médico Traumatólogo Ortopedista. De lo que se infiere que el Juzgado a quo sólo tomó en cuenta los informes médicos privados consignados en copia simple por la defensa y con data del 29 de septiembre de 2009 y del 22 de agosto de 2008, referidos al estado de salud que presentaba el imputado MILTON MARTIN CASTRO para ese momento.
De lo expuesto con anterioridad y de las actuaciones habidas, concluye esta Superioridad lo siguiente, en primer lugar el Tribunal de instancia debió oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui con el objeto de solicitar la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado MILTON MARTIN CASTRO, a los fines de verificar su estado de salud, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.

En segundo lugar, se observa que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no expuso cuáles circunstancias que originaron la medida privativa habían variado, solo se limitó a exponer los motivos por los cuales el imputado ut supra no había sido aceptado en ningún centro policial debido al hacinamiento existente en lo retenes policiales, no señalando que acontecimientos han variado para decretar una medida cautelar que equivale a cambiar el sitio de reclusión preventiva, por ende el fallo impugnado no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia.

En consecuencia, detectado el vicio de falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la decisión emitida el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano MILTON MARTIN CASTRO, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 1, 2 y 6 de la norma adjetiva penal, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº BP01-P-2014-004521, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio es reparable con el presente decreto de nulidad y en sintonía con el artículo 435 de la ley penal adjetiva, quedando vigente el resto de los actos consecutivos que no guarden conexión con la decisión anulada del 28 de mayo de 2014, acordando así MANTENER vigente la medida privativa judicial de libertad dictada por el Tribunal Sexto de Control al imputado de autos, en fecha 09 de mayo de 2014, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez recibo el presente asunto, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso del imputado ut supra mencionado a su centro de reclusión. En esa misma sintonía, se ANULA DE OFICIO el pronunciamiento CUARTO dictado por el a quo el 29 de septiembre de 2014, en la celebración de la audiencia preliminar al guardar conexión con el fallo anulado, ello conforme de artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA que operó en la presente causa la notificación tácita para el Ministerio Público del fallo emitido el 28 de mayo de 2014, conforme al fallo Nº 504 de fecha 12 de mayo de 2009, Exp. N° 09-0255, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha 28 de mayo de 2014 al imputado MILTON MARTIN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.970, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº BP01-P-2014-004521, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio es reparable con el presente decreto de nulidad y en sintonía con el artículo 435 de la ley penal adjetiva, quedando vigente el resto de los actos consecutivos. TERCERO: Se ACUERDA MANTENER vigente la medida privativa judicial de libertad dictada por el Tribunal Sexto de Control al imputado de autos, en fecha 09 de mayo de 2014, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez recibo el presente asunto, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso del imputado ut supra mencionado a su centro de reclusión. CUARTO: Se ANULA DE OFICIO el pronunciamiento CUARTO dictado por el a quo el 29 de septiembre de 2014, en la celebración de la audiencia preliminar al guardar conexión con el fallo anulado, ello conforme de artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta en contra ut supra mencionado.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004521
ASUNTO : BP01-R-2015-000182
Barcelona, 3 de marzo de 2016