REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003708
ASUNTO : BP01-R-2015-000195
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.796, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. C. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374.1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y. J. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial).

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de sentencia definitiva en materia de violencia contra la mujer y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En atención a lo mencionado en líneas superiores, debemos aplicar lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley penal adjetiva, en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un recurso de apelación ejercido en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:


Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.796, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-000195.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicado en fecha 18 de septiembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se evidencia que el accionante interpuso el recurso de apelación en fecha 23 de septiembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencia, siendo éstos los días 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de 2015. Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, evidencia este Tribunal Colegiado que desde la publicación de la sentencia hasta la oportunidad procesal en la que la defensa impugnó la recurrida el 23 de septiembre de 2015 transcurrieron TRES (03) días, a pesar que erróneamente la Secretaria del Tribunal de Instancia dejó constancia que habían transcurrido cinco (05) días de audiencia, incluyendo fechas posteriores a la interposición del escrito recursivo.

Seguidamente la Abogada DULCE BONILLO, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2016. Igualmente la secretaria del a quo certificó que la representante de las víctimas ciudadana ADRIANA PREPO, no dio contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su recurso en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Alzada destaca que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece los motivos por los cuales podrá fundarse el recurso de apelación contra sentencia definitiva, por lo tanto este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con el 112, numerales 2, 3 y 4 de la referida ley especial, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión e incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas lo siguiente: “LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTES DE LA REFORMA DEL AÑO 2007 Y QUE SEA COMPARADA CON LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LOS ARTICULOS (259 Y 260) REFORMADOS DE LA MISMA LEY. EL ACTA DE CULMINACIÓN DE JUICIO QUE DE APLICAR LA LEY QUE CORRESPONDE AL DELITO SERA LA LEY QUE ESTABA VIGENTE, PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA CONDENA SERIA DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION”; al respecto considera esta Instancia Superior que lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.796, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. C. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374.1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y. J. P. (conforme al artículo 65 ejusdem). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 114 ejusdem, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS.


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003708
ASUNTO : BP01-R-2015-000195
Barcelona, 3 de marzo de 2016