REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-022607
ASUNTO: BP01-R-2015-000272
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisorio 73 Nacional Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, estando comisionado por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos TIO DON BASTIAN, SALCEDI JERUSALEM UNTRAPAN, CABRERA MARLON JAVIER, VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, MIGUEL JOSE GARCIA LOPEZ, FREDDY ANTONIO BRICEÑO y ERIC CORTEZ, en la cual declaró “Sin lugar la solicitud de prueba anticipada, en la modalidad de declaración de los testigos presenciales OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS”.
Dándosele entrada el 25 de noviembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Seguidamente en fecha 01 de diciembre de 2015, se acordó solicitar la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-22607, al Tribunal a quo, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se le dió entrada a la causa a la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-22607, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2015 se dicta auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fecha 08 de enero de 2016 se recibe oficio proveniente del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual solicitan se remita el asunto principal a los fines de dictar decisiones judiciales.
En fecha 11 de enero de 2016 se dicta auto devolviendo el asunto principal una vez solicitado el mismo por el Tribunal A quo; en fecha 01 de febrero de 2016 se dicta auto dándole ingreso nuevamente al asunto principal; posteriormente en fecha 11 de febrero de 2016 de la revisión del mismo se observa que hay audiencia preliminar fijada para el día 12 de febrero de 2016 por lo que se acuerda remitirla y se solicita que una vez celebrada la audiencia sea remitida a este Tribunal de Alzada con carácter de urgencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ISRAEL PAREDES GUERRERO actuando en mi condición de Fiscal Provisorio 73 Nacional Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, estando comisionado por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numerales 5 y 7, ejusdem, procedemos a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en virtud de decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción de Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 03 de septiembre del 2013, en la causa signada con el Nº BP-01-P-2015-22607, instruida en contra de los ciudadanos: BASTIAN DON TIO, pasaporte Nº EB2115120, ORILLA ERIC CORTEZ, pasaporte Nº EB3323885, UNTARAN JERUSALEM SALCEDO, Pasaporte Nº EC3253429, JAVIER MARLON CABRERA, Pasaporte Nº EC3440275, FREDDY ANTONIO BRICEÑO AGUILERA titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.025.514, VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.421.495, y MIGUEL JOSE GARCIA LOPEZ titular de la cedula de identidad V- 11.907.390 en la que figura como victima directa el ESTADO VENEZOLANO en la figura de PDVSA, en la que se acordó la Declaración Sin Lugar de Solicitud de Prueba Anticipada, en la modalidad de Declaración de los Testigos Presénciales; OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ Y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS, titulares de la Cedula de Identidad V- 14.816.082, 17.237.149 y 17.536.469 respectivamente, en virtud presuntamente de que la Prueba Anticipada debe practicarse de manera excepcional solo y únicamente cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características daban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio fundamentado su decisión en lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE EJERCE EL RCURSO DE APELACION DE AUTOS…
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo el mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes:
Ahora bien, considera esta representación fiscal, que el Tribunal a quo violento flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Publico, ocasionando en consecuencia un perjuicio o daño irreparable, cuando permitió la practica de Prueba Anticipada en la modalidad de Declaración de los testigos presénciales OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio la practica de prueba anticipada seria un obstáculo en la Garantía del Principio de Inmediación, aunado a que no existe obstáculo difícil de superar, que permita presumir que los testigos no podrán concurrir a rendir sus deposiciones durante el juicio, Asi las cosas, no es menos cierto que esta Representación Fiscal solicito Mediada de Protección en Favor de la Ciudadana OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.816.028, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, Asunto Principal Nº BP01-P-2.015.02311 en decisión de fecha 31-08-2015, siendo que la misma manifestó temor por su integridad física y la de sus familiares, en razón de que los ciudadanos involucrados en los hechos ilícitos investigados tenían contacto directo testigo presencial de los hechos por cuanto se desarrollaban su actividad laboral en el Muelle de Guaraguao de la Ciudad de Puerto la Cruz, al igual que la referida ciudadana, teniéndose como fundamento de la solicitud las disposiciones expresas en los artículos 285nuemrakes 1,6 y 26, ultimo aparte, 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 13 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, 1,2,4,5,6,7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Y siendo el fundamento de la decisión acordada. Es necesario resaltar que el origen de la Solicitud de Practica de Prueba Anticipada se deriva del conocimiento que tienen los testigos de los hechos, lo cual a la vez representa una condición de riesgo para los mismos, aunado a que la practica de la declaración de testigos en esta fase del proceso busca garantizar las resultas del mismo, siendo que el estado Venezolano en su condición de victima pudiese ser afectado al no ser practicadas las declaraciones , pues dada la magnitud del daño causado y ante la posibilidad cierta de que por cualquier medio se busque coaccionar a quienes han puesto en evidencia hechos cuya magnitud ha ameritado pena privativa de libertad de los investigados hasta la presente fecha, no es menos cierto que la investigación esta abierta y de ella puede derivarse la responsabilidad de otras personas sobre las cuales aun no pesa medida alguna. Todo ello sin obviar que la propia norma adjetiva deja abierta la posibilidad de que las deposiciones se realicen para la fecha del debate, si ha dejado de existir el obstáculo para la práctica de las mismas...
SEGUNDA DENUNCIA
Como segunda denuncia esta representación del Ministerio Publico se soporta jurídicamente en el contenido del artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad.
Es el caso honorables magistrados que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03 de septiembre de 2015 declaro Sin Lugar la Solicitud de Prueba Anticipada, en la modalidad ¡de Declaración de los Testigos Presénciales: OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS titulares de las cedulas de identidad V- 14.816.028, 17.237.149 y 17.536.469 respectivamente, no obstante el mencionado tribunal no dicto ni ha dictado la sentencia o auto fundado, en franca violación con el mencionado articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Que textualmente consagra…
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión que causa gravamen irreparable tal como la señala el numeral 5, al igual que se encuentra presente en la misma decisión la falta de motivación de conformidad con el articulo 157 eiusdem. En consecuencia solicitamos que la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Barcelona estado Anzoátegui Admita el mismo y declare CON LUGAR la apelación propuesta, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto revoque la decisión impugnada, aunado a ello solicitamos que la misma sea realizada por un tribunal distinto al que dicto la decisión aquí recurrida.
TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho… (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados los Defensores de confianza de los imputados, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, OMAR FRANCO OTAVI, Conforme a los hechos y el derecho que invocamos a continuación…
II
DENUNCIAS
Primera denuncia: Que la recurrida causa un gravamen irreparable
Esgrime la representación Fiscal que, la recurrida causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, debido a que la misma es contraria a las finalidades del proceso, ya que ka negativa de la practica de la prueba anticipada podrá generar que el fallo quede ilusorio, al existir un inminente peligro a la vida de los ciudadanos que pretende sean evacuado su testimonio en la modalidad de prueba anticipada, aunado a que el hecho que se investiga es por el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, en perjuicio de la principal empresa de la nación y que aporta mayoritariamente las divisas que ingresan al Estado Venezolano.
Ahora bien Magistrados del derecho fundamental y garantía para los justiciables. Llamado debido proceso, deriva junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, la necesidad que esa prueba se practique y origine en el juicio oral y publico, tal como lo establecen los artículos 14 y 183 del Código Orgánico Procesal Pena. Los cuales estipulan lo siguiente:
“Articulo 14. El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”
“Articulo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”
Así las cosas es de sumo interés para la realización de la justicia penal, alcanzar la verdad material en cuyo caso se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios, por ello, es menester entender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral podría atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar paso a las excepción practica conocida con la denominación prueba anticipada.
En este sentido la prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, debiendo el medio probatorio que se pretenda practicar cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad pertenencia, conducencia y utilidad…
Segunda denuncia: Inmotivación de la recurrida
Alega el quejoso, que el órgano judicial incurrió en el vicio de inmotivación del fallo judicial, conculcando así la disposición prevista en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal.
En este punto resulta imperioso destacar que la recurrida expreso de manera oportuna los fundamentos sobre los cuales esgrime su decisión, realizando un detallado análisis de la solicitud Fiscal, determinando en consecuencia cuales son los requisito de procedencia para acordar por vía de excepcionalidad el adelantamiento de la oportunidad legal establecida para la evacuación de los testimonios de los ciudadanos OSMARLENYS CAROLIN A LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ Y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS, por lo que finalmente ponderó las circunstancias consideradas por el recurrente para solicitar la prueba anticipada, con la realidad que se ventila en el tramite de la causa penal, llegando a la plena convicción que el pedimento debía ser declarado SIN LUGAR.
En este sentido del fallo recurrido se desprende que el a quo determino de manera razonada que el caso, la prueba anticipada debe realizarse de manera excepcional, solo y únicamente cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y característica deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas el Juez al cumplir con ese deber de impartir justicia que le es atribuido por la Constitución y las demás leyes, a la hora de resolverán conflicto de interés que le ha sido puesto de conocimiento, y al observar el contenido de la decisión apelada, evidencia esta defensa que fue cumplido tal deber por el a quo, quien de manera razonada, fundada y sobre la base de las normas vigentes resolvió lo correspondiente al caso de marras. De allí que se concluya que no le asista la razón al recurrente, con respecto a la presente denuncia de inmotivación que formulo en su escrito recursivo…
III
PETITUM
Por los razonamientos ut supra establecidos, solicitamos al Tribunal de A Azada se sirva declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de impugnación interpuesto por la represtación del Ministerio Publico, contra la decisión judicial dictada por el Tribunal de Instancia, de fecha 03 de septiembre de 2015, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada, en la modalidad de declaración de los testigos presénciales OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ Y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS, por cuanto la prueba anticipada debe realizarse de manera excepcional, solo y únicamente cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y característica deban ser consideradas como actos definitivos e irreproductibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consecuencialmente CONFIRME la recurrida y ratifique en su plena eficacia jurídica la indicada providencia judicial… (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por los Abogados ISRAEL PAREDES GUERRERO y ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, en su carácter de Fiscales 73 y 52 Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, mediante la cual solicitan a éste despacho se practique bajo la modalidad de Prueba Anticipada, la declaración de los testigos presenciales de los hechos que se investigan, ciudadano OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad números 14.816.028, 17.237.149 y 17.536.469, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Como argumento de la solicitud de Prueba Anticipada, señala el Ministerio Público, en primer lugar, que el artículo 23, numeral 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece que podrán solicitar cualquier otra Medida aconsejable para la protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales y en segundo lugar, motivan dicho requerimiento en que los imputados de autos, han tratado de coaccionar a los mencionados testigos desde el inicio de la investigación, para que no se aporte su declaración al proceso o se comporten reticente o desleal con el mismo.
Al respecto, cabe destacar en relación al primer argumento fiscal, que la Prueba Anticipada debe practicarse de manera excepcional, sólo y únicamente cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; toda vez que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración; una interpretación distinta de citada norma, se estaría atentando en contra del Principio de Inmediación que debe regir en el Proceso Penal Acusatorio, mediante el cual el Juez sólo puede basar su decisión final en las pruebas que se hayan incorporado en el debate oral y público que presidió; en tal sentido, teniendo presente el supuesto que constituye la necesidad de recibir una declaración, bajo la modalidad de prueba anticipada, ésta Instancia Judicial pasa a referirse sobre el segundo argumento fiscal, referido a que los imputados de autos, han tratado de coaccionar a los mencionados testigos desde el inicio de la investigación, para que no se aporte su declaración al proceso; sobre el particular, cabe destacar, que a los ciudadanos OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad números 14.816.028, 17.237.149 y 17.536.469, le fue tomada sus respectivas actas de entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, como diligencias propias de la investigación, ordenadas por la Representación Fiscal; aunado a ello, se constató a través del Sistema Juris 2.000, que cursa ante el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, Asunto Principal número BP01-P-2.015-023011, contentivo de solicitud de Medida de Protección presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado, acordándose la misma en fecha 31-08-2.015, por el citado Tribunal a favor de la ciudadana OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, y en relación a que los testigos pudieran comportarse de manera desleal o reticente, constituye un supuesto de presunción razonable de peligro de fuga para los imputados que se encuentren en libertad, en razón a ello y en aras de no poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, fue que éste Órgano Jurisdiccional, luego de realizar la audiencia oral de presentación de los imputados de autos, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Defensa Privada en el presente asunto, resultaban insuficientes para garantizar las resultas del proceso; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar sin lugar la solicitud presentada por los Abogados ISRAEL PAREDES GUERRERO y ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, en su carácter de Fiscales 73 y 52 Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; en consecuencia, se Niega recibir la declaración de los ciudadanos OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad números 14.816.028, 17.237.149 y 17.536.469, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, ya que no existe obstáculo difícil de superar, que permita presumir que los testigos no podrán concurrir a rendir sus deposiciones durante el juicio; garantizando así el Principio de Inmediación que debe regir en el Proceso Penal Acusatorio, mediante el cual el Juez sólo puede basar su decisión final en las pruebas que se hayan incorporado en el debate oral y público que presidió; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por los Abogados ISRAEL PAREDES GUERRERO y ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, en su carácter de Fiscales 73 y 52 Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente; en consecuencia, SE NIEGA, recibir la declaración de los ciudadanos OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad números 14.816.028, 17.237.149 y 17.536.469, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, ya que no existe obstáculo difícil de superar, que permita presumir que los testigos no podrán concurrir a rendir sus deposiciones durante el juicio; garantizando así el Principio de Inmediación que debe regir en el Proceso Penal Acusatorio, mediante el cual el Juez sólo puede basar su decisión final en las pruebas que se hayan incorporado en el debate oral y público que presidió; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se recibió recurso de apelación, dándosele entrada 25 de noviembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Cursa al folio treinta y ocho (38) de la presente causa auto de fecha 01 de diciembre de 2015, donde este Tribunal de Alzada acordó solicitar con urgencia la causa principal con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-022607, al Tribunal Penal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Cursa al folio cuarenta (40) de la presente causa auto de fecha 14 de diciembre de 2015, donde este Tribunal de Alzada ordena subsanar el auto de entrada de fecha 25/11/2015 en cuanto a la competencia que corresponde conocer del presente asunto. Asimismo se recibe la causa principal del presente recurso, con la nomenclatura BP01-P-2015-22607, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de Cuatro (04) Piezas, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
Riela a los folios cuarenta y uno al cuarenta y cinco (41 al 45) de la presente causa auto de fecha 18 de diciembre de 2015, donde se dictó decisión con Ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, el cual se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación de conformidad con el articulo 442 Decreto con Rango Valor Fuerza y Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa auto de fecha 11 de enero de 2016, donde este Tribunal Colegiado ACORDO, devolver la causa principal Nº BP01-P-2015-022607 a su Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie con respecto a solicitudes planteadas y una vez que emita el pronunciamiento respectivo se sirva remitir a este Tribunal de Alzada.
Consta al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa auto de fecha 25 de enero de 2016, en el cual se acordó, solicitar con carácter de urgencia que amerita el caso la causa principal al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Al folio cincuenta (50) de la presente causa consta auto de fecha 01 de febrero de 2016, donde se le dio entrada a la causa principal del presente recurso, con la nomenclatura BP01-P-2015-022607, emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de Cinco (05) Piezas, la primera constante de (258) folios útiles, la segunda constante de (400) folios útiles, la tercera constante de (249) folios útiles, la cuarta constante de (129) folios útiles y la quinta constante de (161) folios útiles, solicitada por esta Corte de Apelaciones, a fin de poder resolver recurso de apelación.
Riela al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa auto de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se este Tribunal de Alzada acordó remitir la causa principal a su Tribunal de origen signada con el Nº BP01-P-2015-22607, constante de cinco (5), piezas la cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2015-272 por cuanto tenia acto fijado el día viernes 12 de febrero de 2016.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisorio 73 Nacional Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, estando comisionado por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos TIO DON BASTIAN, SALCEDI JERUSALEM UNTRAPAN, CABRERA MARLON JAVIER y ERIC CORTEZ, VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, MIGUEL JOSE GARCIA LOPEZ, FREDDY ANTONIO BRICEÑO y ERIC CORTEZ, en la cual declaró “Sin lugar la solicitud de prueba anticipada, en la modalidad de declaración de los testigos presenciales OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS”.
Arguye el apelante, que “el tribunal a quo violentó flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Público ocasionando en consecuencia un perjuicio o daño irreparable cuando no permitió la práctica de la prueba anticipada en la modalidad de declaración de los testigos presenciales”.
Continúa el quejoso denunciando “el tribunal no dictó ni ha dictado la sentencia o auto fundado, en franca violación con el mencionado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”
Finalmente solicita el impugnante se declare admisible el presente recurso y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y se revoque la decisión impugnada.
Establecido lo que antecede, consideramos importante destacar el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente, donde señala que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de septiembre de 2015, violentó flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Público ocasionando en consecuencia un perjuicio o daño irreparable cuando no permitió la práctica de la prueba anticipada en la modalidad de declaración de los testigos presenciales.
Esta Superioridad actuando como garante de la constitucionalidad y la ley, observa que de las actuaciones que constan en la causa principal numeración BP01-P-2015-022607, se desprende lo siguiente:
Cursa a los folios dieciocho (18) al treinta y tres (33) de la pieza III de la causa principal, acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 27 de agosto de 2015.
De seguidas cursa al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65), de la pieza III de la causa principal escrito de solicitud de practica de prueba anticipada de los ciudadanos OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PÉREZ, JOSE ALFREDO ALCALA BERMUDEZ, LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS, en su condición de testigos presenciales de los hechos, presentado por la Fiscalía 73 del Ministerio Público.
Ahora bien, esta Alzada una vez realizada la revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-022607, evidenció que en la pieza III cursa a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), cursa el auto apelado de fecha 03 de septiembre de 2015, mediante el cual Tribunal a quo estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar en relación al primer argumento fiscal, que la Prueba Anticipada debe practicarse de manera excepcional, sólo y únicamente cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; toda vez que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración; una interpretación distinta de citada norma, se estaría atentando en contra del Principio de Inmediación que debe regir en el Proceso Penal Acusatorio, mediante el cual el Juez sólo puede basar su decisión final en las pruebas que se hayan incorporado en el debate oral y público que presidió; en tal sentido, teniendo presente el supuesto que constituye la necesidad de recibir una declaración, bajo la modalidad de prueba anticipada, ésta Instancia Judicial pasa a referirse sobre el segundo argumento fiscal, referido a que los imputados de autos, han tratado de coaccionar a los mencionados testigos desde el inicio de la investigación, para que no se aporte su declaración al proceso; sobre el particular, cabe destacar, que a los ciudadanos OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad números 14.816.028, 17.237.149 y 17.536.469, le fue tomada sus respectivas actas de entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, como diligencias propias de la investigación, ordenadas por la Representación Fiscal; aunado a ello, se constató a través del Sistema Juris 2.000, que cursa ante el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, Asunto Principal número BP01-P-2.015-023011, contentivo de solicitud de Medida de Protección presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado, acordándose la misma en fecha 31-08-2.015, por el citado Tribunal a favor de la ciudadana OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, y en relación a que los testigos pudieran comportarse de manera desleal o reticente, constituye un supuesto de presunción razonable de peligro de fuga para los imputados que se encuentren en libertad, en razón a ello y en aras de no poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, fue que éste Órgano Jurisdiccional, luego de realizar la audiencia oral de presentación de los imputados de autos, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Defensa Privada en el presente asunto, resultaban insuficientes para garantizar las resultas del proceso; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar sin lugar la solicitud presentada por los Abogados ISRAEL PAREDES GUERRERO y ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, en su carácter de Fiscales 73 y 52 Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; en consecuencia, se Niega recibir la declaración de los ciudadanos OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad números 14.816.028, 17.237.149 y 17.536.469, bajo la modalidad de Prueba Anticipada…” (Sic).
Observa este Tribunal Colegiado que la Vindicta Pública como órgano responsable de la acción penal, conforme lo dispone la norma penal adjetiva en su artículo 11, debe ser diligente durante la fase de investigación, para hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado y de aquellos que sirvan para exculparle y en este segundo caso, los titulares de la acción penal se encuentran compelidos a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, así como le corresponde la atribución de dirigir los actos de la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y con ello obtener la verdad de los hechos.
En este sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Articulo 13. Finalidad el Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Sic)
Asimismo el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Articulo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”
El fin del proceso es procurar la búsqueda de la verdad de los hechos que se ventilan, respetando las vías jurídicas como fin último, al cual deberá ceñirse el Juez o Jueza al momento de adoptar su decisión, esto partiendo de la premisa Constitucional que Venezuela está constituida en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo establece en su artículo 2 nuestra Carta Magna.
Asienta esta Instancia Superior, que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público a través de la investigación y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, correspondiéndoles a los Jueces o Juezas de control el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación y por supuesto, los consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establecen los articulos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto y amén de reconocer que la fase de investigación precluyó al momento de la presentación de la acusación por parte del titular de la acción penal, procediendo en consecuencia el Tribunal a la fijación de la audiencia preliminar, entrando inevitablemente en el lapso preclusivo del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo al verificar que la solicitud de “prueba anticipada” fue propuesta por el Ministerio Público, no habiendo opinión contraria por parte de la defensa privada en la práctica de la misma, ha debido acordar la celebración del acto de “prueba anticipada” ya que al no hacerlo coloca al Ministerio Público en una situación de inseguridad jurídica, ello al negarle la posibilidad que con las resultas de dicha prueba, pudiera incorporarla al proceso que se sigue a los imputados de autos en la oportunidad prevista en el artículo 311 de nuestra norma penal adjetiva, vulnerando en consecuencia las atribuciones dadas al Ministerio Público por la norma adjetiva penal en sus artículos 111 y 61, ello en razón del soporte de su solicitud dadas las circunstancias que rodeaban el pedimento en cuestión.
Cabe destacar, que en suma la doctrina y nuestra jurisprudencia patria han establecido que el “Principio de Seguridad Jurídica” es aquel que se deriva del propio texto constitucional, entendiéndose como la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguiente posibilidad de aplicación; ajustándolo a la tutela judicial efectiva y debido proceso, lo que constituye la verdadera efectividad y eficacia del proceso.
En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen garantías fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En debida consonancia con el fallo Nº 256 del 14 de Febrero de 2002, emitido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, esta Alzada observa, que señala entre otros particulares, lo siguiente:
“…Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
“…no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución…”
“los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales.”
“…para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.”
“…En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten los actos procesales los anulan”.
Subrayado nuestro.
Se observa que el Tribunal A quo basó su negativa ante el hecho de que ya los testigos habían depuesto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz; porque ya tenían medida de protección acordada el 31 de agosto de 2015 sólo a favor de una de las deponentes OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ (no la totalidad de ellos); y en vista de considerar el decreto de la medida privativa de libertad en contra de las imputadas de autos, no llegando a desvirtuar los verdaderos requisitos que exige el legislador en el artículo 289 de la ley penal adjetiva para que en un marco de seguridad jurídica, respondiera el pedimento fiscal acerca de la prueba anticipada.
El Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al negar en el auto recurrido la realización del acto de “Prueba anticipada”, ha violentado el desarrollo de la investigación, y principios constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 12, 13 y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como quedó establecido ut supra, el mismo debe ser garante del respeto a los principios constitucionales y legales.
Respecto al derecho a la defensa, establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 12.- Defensa e Igualdad Entre las Partes. La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”
La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y desarrollo de la investigación ocasionando a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Queda establecido que la decisión aquí impugnada, violentó derechos y garantías Constitucionales, ya que como se expresó en líneas que anteceden se declaró sin lugar la solicitud presentada por los abogados Israel Paredes Guerrero y Arturo David Romero Peña, en su carácter de Fiscales 73 y 52 contra Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, con la cual pretendían ejercer un mecanismo “mas beneficioso” a los fines de procurar la protección de la víctima, ante lo cual no cabe duda que la razón asiste al profesional del Derecho ISRAEL PAREDES GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisorio 73 Nacional Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, al configurarse en el fallo impugnado la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en la decisión recurrida, en consecuencia se declara CON LUGAR, la presente denuncia alegada por el representante fiscal y en base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD de la decisión apelada por inmotivada, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por conculcar el artículo 157 ibídem en correspondencia con el artículo 49 Constitucional y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisorio 73 Nacional Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, estando comisionado por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos TIO DON BASTIAN, SALCEDI JERUSALEM UNTRAPAN, CABRERA MARLON JAVIER y ERIC CORTEZ, VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, MIGUEL JOSE GARCIA LOPEZ, FREDDY ANTONIO BRICEÑO y ERIC CORTEZ, en la cual declaró “Sin lugar la solicitud de prueba anticipada, en la modalidad de declaración de los testigos presenciales OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS; y en consecuencia decreta la NULIDAD de la decisión apelada por inmotivada, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por conculcar el artículo 157 ibídem en correspondencia con el artículo 49 Constitucional y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisorio 73 Nacional Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, estando comisionado por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos TIO DON BASTIAN, SALCEDI JERUSALEM UNTRAPAN, CABRERA MARLON JAVIER y ERIC CORTEZ, VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, MIGUEL JOSE GARCIA LOPEZ, FREDDY ANTONIO BRICEÑO y ERIC CORTEZ, en la cual declaró “Sin lugar la solicitud de prueba anticipada, en la modalidad de declaración de los testigos presenciales OSMARLENYS CAROLINA LOPEZ PEREZ, JOSE ALBERTO ALCALA BERMUDEZ y LEONARDO RAFAEL GAMBOA CEBALLOS; SEGUNDO: se decreta la NULIDAD de la decisión apelada por inmotivada, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por conculcar el artículo 157 ibídem en correspondencia con el artículo 49 Constitucional y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.
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