REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de marzo de 2015
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000292
ASUNTO : BP01-R-2015-000295
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Auxiliar Tercera Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.634.056, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal, conjuntamente con el co-imputado ROBERT ITRIAGO, en perjuicio de LARRY JOSÉ JARAMILLO ARAUJO y la ciudadana de nombre LUISA apodada “LA NIÑA”, respectivamente.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, ADRIANA SISO, en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal (E) del imputado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, a quien se le sigue causa por anye el Tribunal de Juicio Nº 04 signada con el Nº BP01-P-2010-000292 acudo ante su competencte autoridad a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I
Del Recurso y su Fundamentación Legal
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 17-11-2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 declara SIN LUGAR la solicitud planteada por esta defensa Tercera Penal Ordinario, mediante la cual requiere que se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido y en consecuencia solicito que el presente recurso de Apelación sea declarado con LUGAR y le sea decretado RETARDO PROCESAL, de acuerdo al Artículo 230 de nuestra Ley Penal Adjetiva…

CAPITULO II
De los hechos que se Recurren
Ciudadanos Magistrados, en fecha 24 de Febrero de 2010, el Tribunal de Control Nº 02, le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal.
A tales efectos, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES, sin que hasta la presente fecha se haya dictado Sentencia definitiva en el presente proceso. Desde el momento que se dicto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha ha mediado una Sentencia Definitiva en el presente proceso. Los constantes diferimientos no obedecen o son imputables mi asistido ni a su defensor.
Se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 1, las causas por las cuales se ha diferido el presente Juicio Oral y Público y si bien es cierto que señala que es por incomparecencia del acusado, es menester señalar que el Organo Jurisdiccional es el garante de ejecutar los traslados, las boletas de notificación y citaciones a testigos y expertos ademas de hacer que las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el Tribunal respectivo, dentro de los días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se hagan constar en autos, tal como lo establece el Artículo 163º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que mi asistido no tiene autonomía para elegir si acude o no al Tribunal, no puede alegarse o presumirse que hay mala fe ya que no depende de su voluntad.
Además señala que se han producido diversos diferimientos donde continua la incomparecencia del acusado.
Ciertamente que estamos en presencia de un Retardo procesal Honorables Magistrados para la realización del acto de Juicio Oral y Público, de igual manera se estaría anticipando una Sentencia Condenatoria al no otorgársele la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa.
Si ya ha transcurrido mas de cuatro (04) años y no se ha celebrado el acto de Juicio Oral y Público, ¿el estado va a esperar que mi asistido cumpla la pena sin que medie una medida menos gravosa y sin una sentencia definitivamente firme?. Esto seria desproporcionado totalmente iría en contra de la disposición contenida en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ademas de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es deber del Estado de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas.
Además a de considerarse que estos diferimientos de ninguna manera se trata de mala fe por parte de mi asistido por el contrario es el mas interesado en que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público para que se establezca la verdad de los hechos. El Tribunal ha considerado que el acusado no es trasladado, pero razonablemente no admite que dicho traslado no puede ser responsabilidad del acusado. Y declara sin lugar de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el pedimento de la defensa alegando ademas que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, situación esta contradictoria porque en mas de tres años por supuesto que han variado esas circunstancias.….

PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito sea declarada CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24 de febrero de 2010, en contra de mi asistido ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, y consecuentemente sea decretado el Retardo Procesal. …” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal en fecha 26 de enero de 2015, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal hoy previsto en el artículo 441 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la abogada CORALID JARAMILLO, en su condición de defensora pública tercera penal del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, titular de la C.I. Nº 20.634.056, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado en virtud de que han transcurrido más de cuatro (04) años desde que se encuentra privado de su libertad y aún no existe sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem.

Luego de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en el año 2010, en fecha 30 de abril de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En base a la nulidad del escrito acusatorio presentado por la defensa este Tribunal considera que la defensa podía acudir ante el órgano jurisdiccional competente en su debida oportunidad a los fines de realizar las diligencias requeridas, así de que este Tribunal instara a la vindicta publica, este Tribunal el criterio sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon, en la que se dejo asentado con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LESMAR SANCHEZ, que ambas partes dispusieron de iguales oportunidades para presentar las diligencias que estiman pertinentes para mejor fundamentacion de sus pretensiones, y de ser el caso tenia la parte interesada el derecho de acudir al Juez de Control a fin de que este instara al órgano investigador a realizar las diligencias solicitadas por la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ya que no se observa en las actuaciones que se hayan violados derechos y garantías, así como tampoco las concernientes a los representación y asistencia del imputado, en cuanto a las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal e en relación con el artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal argumentado que el Ministerio Público no determina en su escrito acusatorio la pertinencia y necesidad de las pruebas, este tribunal considera de la revisión de la acusación interpuesta se observa que el Ministerio Público ofrece los Medios de Prueba tanto experto testifícales y documentales para fundamentar la acusación presentada en este acto determinando en e mismo la pertinencia de los medios ofertados al señalar que los testigos ofertados en el referido escrito son personas que tienen conocimiento del hecho objeto de este proceso en virtud de haberse practicado las diligencias de la investigación y haberse sido identificados como los autores del hecho imputado por el Ministerio Público así mismo determina con precisión los motivos por los cuales oferta cada uno de ellos, resultado evidente que se encuentra llenos los extremos del articuló 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a esta instancia le esta vedado la oportunidad de análisis de valoración de alguno de lo instrumentos de prueba ofertados, dado cumplimiento a lo establecido en el artícul0 329 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a debatir cuestiones pertenecientes al debate oral y publico, declarándose SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES expuestas por la defensa en este acto. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se les atribuye a los imputados ROBERTO JOSE ITRIAGO GOMEZ Y ALEJANDRO JOSE COLMENARES TIRADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso la niña LARRY JOSE JARAMILLO ARAUJO;. Seguidamente el Tribunal advierte a los imputados la posibilidad de hacer uso de la medida de prosecución del proceso en este caso al procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se le concede el uso de las palabras a los Imputado, quien expone: “No admito los hechos. Es todo”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como los testigos promovidos por el Defensor de Confianza, en este mismo acto por ser necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: En relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por los Defensores de Confianza; Este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados ROBERTO JOSE ITRIAGO GOMEZ Y ALEJANDRO JOSE COLMENARES TIRADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso la niña LARRY JOSE JARAMILLO ARAUJO;, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el traslado del imputo ROBERTO ITRIAGO, hasta el Hospital DR. Luis Razetti de Barcelona, para el día martes 04-05-2010 a las 08:00 de la mañana. Líbrese los respectivos oficios. Se insta al Secretario a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. SEXTA: Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes…”

Ahora bien, en razón del fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de la misma por el transcurso del tiempo, se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242) (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Así, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por sí, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente: “…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”

Conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado, se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida Sala Penal que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, titular de la C.I. Nº 20.634.056, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, con la correcta aplicación de la justicia a través de un juicio oral y público realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad de los delitos, la circunstancia de su comisión y el concurso real de delitos, es por ello que el Legislador bien denomina al artículo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ligada a la medida de privación judicial preventiva de libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

En tal sentido, realizada la revisión de la causa a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte existencia de circunstancias constitutivas de dilaciones procesales que pudieran ser atribuidas al acusado; evidenciándose que en esta fase se han suscitado un número significativo de diferimientos que en su mayoría responden a faltas del acusado, así como a la co defensa de confianza, a saber: 30/03/2011, 12/07/2011, 26/09/2011, 14/12/2011, 30/01/2012, 15/02/2012, 20/03/2012 circunstancias que han coadyuvado a que el acto propio de esa fase se prolongara en el tiempo; siendo importante destacar que se dio inicio al Juicio oral y público en fecha 26/01/2011, siendo exigible declarar su interrupción en fecha 11/02/2011, destacándose como motivo del mismo: la inasistencia de los acusados quienes “no fueron trasladados del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto estos se mantienen en huelga pacifica y manifestaron que no vendrían a los actos hasta tanto culminen las reparaciones en el área de calabozo de este Circuito Judicial Penal”. Aunado a ello se van verificado múltiples diferimientos en el año 2013 y 2014, debido a la inasistencia de los acusados de autos a los actos fijados por el Tribunal.

De igual manera consta que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.

Por tanto, mediante la articulación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada CORALID JARAMILLO, en su condición de defensora pública tercera penal del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, titular de la C.I. Nº 20.634.056 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada CORALID JARAMILLO, en su condición de defensora pública penal del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, titular de la C.I. Nº 20.634.056, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga y conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 11 de enero de 2016 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de enero del presente año, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Auxiliar Tercera Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.634.056, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal, de seguida pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Alega la impugnante su disconformidad con el pronunciamiento emitido por la Juzgadora de Juicio Nº 04 al considerar, que el mantenimiento de la detención de su defendido por espacio de cuatro años constituye vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que el retardo procesal existente en la causa no es imputable a su representado ni a la defensa.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


La recurrente señala como fundamento de su recurso la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se encontraba en vigencia para el momento de su solicitud, hoy dispuesta en iguales términos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230, la cual establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…” (SIC)

Conforme a la norma transcrita se hace necesario para esta Superioridad establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia Nº 1217 del 12 de septiembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”


Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

2.- Sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”


3.- Sentencia Nº 246 del 02 de marzo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


4.- Asimismo citamos la sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde se estableció lo siguiente:


“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”


De manera que conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo en estudio nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dejando sentado que “el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento”, sin embargo también ha establecido que la medida no decae automáticamente sino “previo análisis de las causas de dilación procesal”, pero que “debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”, estableciéndose en recientes decisiones que de igual forma “en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Establecido lo anterior se hace necesario para esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui revisar las actuaciones signadas en el asunto principal con nomenclatura BP01-P-2010-000292, que se sigue en contra del mencionado ciudadano por el Tribunal de Primera Instancia, observándose lo siguiente:

En fecha 24 de febrero de 2010 fueron puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos ROBERT JOSÉ ITRIAGO y ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidades números 18.299.369 y 20.634.056, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2010 la Fiscal Tercera del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra de los imputados ROBERT JOSÉ ITRIAGO y ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidades números 18.299.369 y 20.634.056, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal, fijándose la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 30 de abril de 2010, fue celebrada audiencia preliminar, donde la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados ordenándose la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal.

Cursa al folio 20 de la pieza II del asunto principal acta de sorteo ordinario de escabinos, acodándose fijar la constitución de Tribunal Mixto para el 11 de octubre de 2010.

Al folio 27 de la pieza II del asunto principal cursa auto de fecha 18 de octubre de 2010 mediante el cual se difiere la realización del acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 24 de noviembre de 2010 en virtud de que no hubo audiencia debido a la rotación anual de jueces.

Por acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2010 cursante al folio 55 de la pieza II del asunto principal se difirió la constitución de Tribunal Mixto con escabinos, en virtud de la ausencia del defensor de confianza y los escabinos para el día 10 de diciembre de 2010.

Al folio 63 de la pieza II de la causa principal cursa acta de constitución de Tribunal Unipersonal, mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el día 26 de enero de 2011 en virtud de la ausencia de la víctima y los escabinos.

De igual forma cursa al folio 79 de la segunda pieza de la causa principal acta de inicio de juicio oral y público, convocándose a las partes para la continuación del mismo el día 08 de febrero de 2011.

Cursa al folio 119 de la segunda pieza de la causa principal acta de continuación de juicio oral y público donde vista la incomparecencia de los acusados de autos, expertos y testigos se difiere el mismo para el día 11 de febrero de 2011.


En fecha 11 de febrero de 2011 se dicta resolución cursante a los folios 123 y 124 de la segunda pieza del asunto principal, mediante la cual se declara interrumpido el debate oral y público iniciado en fecha 26 de enero de 2011 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y se fija nueva fecha para su realización el día 03 de marzo de 2011.

Al folio 136 de la segunda pieza de la causa principal signada con el número BP01-P-2010-000292, cursa acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los acusados, el defensor de confianza y la representante fiscal para el día 30 de marzo de 2011.

Asimismo al folio 147 de la segunda pieza de la causa principal signada con el número BP01-P-2010-000292, cursa acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, para el día 04 de mayo de 2011.

En fecha 04 de mayo de 2011, cursa auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia de juicio oral y público cursante al folio 159 de la segunda pieza del asunto principal, en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en las continuaciones de los juicios orales de los asuntos BP01-P-2009-005112 Y BP01-P-2009-007447, fijándose el acto para el 07 de junio de 2011.

Por auto de fecha 08 de junio de 2011, cursante al folio 166 de la segunda pieza del asunto principal se difiere el juicio oral y público por no haber audiencia en razón de que hubo paro de transporte público colectivo a nivel regional imposibilitando la presencia del personal, partes y órganos de prueba, quedando nuevamente pautado el acto para el 12 de julio de 2011.

Al folio 181 de la segunda pieza de la causa principal signada con el número BP01-P-2010-000292, cursa acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la ausencia del defensor de confianza, los acusados y la víctima, siendo fijada nueva oportunidad para el día 04 de agosto de 2011.

En auto de fecha 23 de septiembre de 2011 cursante al folio 04 de la tercera pieza del asunto principal, se difiere el juicio oral y público para el día 26 de septiembre de 2011 en virtud de que en su debida oportunidad no fueron librados los correspondientes actos de comunicación.

El 26 de septiembre de 2011 se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público cursante al folio 09 de la pieza tercera del asunto principal en virtud de la ausencia de los acusados, la defensa de confianza y la víctima para el día 25 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, cursante al folio 26 de la tercera pieza del asunto principal se difiere el juicio oral y público por no haber audiencia en razón de que la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado ordenó el traslado de los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, quedando nuevamente pautado el acto para el 16 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011 se dicta auto cursante al folio 38 de la pieza tercera del asunto principal donde una vez recibido reconocimiento médico legal realizado al acusado ROBERT ITRIAGO GÓMEZ, ordena realizar las evaluaciones médicas sugeridas en el informe recibido y se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 14 de diciembre de 2011.

Cursa al folio 46 de la tercera pieza del asunto principal acta de diferimiento de juicio oral y público vista la ausencia del representante fiscal, la defensa de confianza, los acusados y la víctima, siendo fijada nueva oportunidad para el día 30 de enero de 2012.

Al folio 85 de la tercera pieza del asunto principal cursa acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado, la defensa de confianza y la víctima, quedando fijada nueva oportunidad para el día 15 de febrero de 2012.

Por acta de fecha 15 de febrero de 2012, cursante al folio 103 de la tercera pieza del asunto principal se difiere el juicio oral y público por la incomparecencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES y la víctima, quedando nuevamente pautado el acto para el 20 de marzo de 2012.

Cursa al folio 109 de la tercera pieza del asunto principal acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del representante fiscal, el acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES y la víctima, quedando nuevamente pautado el acto para el 30 de abril de 2012.

Al folio 140 de la tercera pieza del asunto principal cursa acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la ausencia del representante fiscal, el acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES y la víctima, quedando nuevamente pautado el acto para el 30 de mayo de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012 se dicta auto cursante al folio 147 de la pieza tercera del asunto principal donde se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 03 de julio de 2012 en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la realización de la continuación del juicio oral y público de la causa BP01-P-2010-002532.

Cursa al folio 184 de la tercera pieza del asunto principal acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, el defensor de confianza y la víctima, quedando nuevamente pautado el acto para el 06 de agosto de 2012.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, cursante al folio 192 de la tercera pieza del asunto principal se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 17 de agosto de 2012 en virtud de que no fueron libradas en su oportunidad legal las notificaciones correspondientes.

Al folio 148 de la tercera pieza del asunto principal cursa auto de fecha 20 de agosto de 2012 mediante el cual se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 10 de septiembre de 2012 en virtud de que no hubo audiencia en la fecha pautada anteriormente para la celebración del mismo.

En fecha 04 de octubre de 2012 se dicta acta de diferimiento del juicio oral y público cursante al folio 217 de la pieza tercera del asunto principal, en virtud de la ausencia del representante Fiscal y la víctima, quedando fijado el acto para el día 25 de octubre de 2012.

Al folio 237 de la tercera pieza del asunto principal cursa auto de fecha 26 de octubre de 2012 mediante el cual se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 29 de noviembre de 2012 en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de la continuación del juicio oral y público del asunto BP01-P-2009-002900.

Se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público cursante al folio 10 de la cuarta pieza del asunto principal, en virtud de la incomparecencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, la representante fiscal del Ministerio Público y la víctima, quedando fijada para el día 17 de diciembre de 2012.

Cursa al folio 18 de la cuarta pieza del asunto principal acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de la incomparecencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, la representante fiscal del Ministerio Público y la víctima, quedando nuevamente pautado el acto para el 21 de enero de 2012.

Al folio 29 de la cuarta pieza del asunto principal consta auto de diferimiento del juicio oral y público en virtud de que la juez del Tribunal A quo asistió con requerimiento previo de carácter obligatorio al acto de apertura del año judicial convocado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quedando el acto pautado para el día 22 de febrero de 2013.

Se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público cursante al folio 47 de la cuarta pieza del asunto principal, en virtud de la incomparecencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO y familiares de la víctima, quedando fijada para el día 15 de marzo de 2013.

Al folio 53 de la cuarta pieza del asunto principal cursa auto de fecha 19 de marzo de 2013 mediante el cual se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 17 de abril de 2013 en virtud de que el Tribunal no dio audiencia por necesidad de acudir la Juez del A quo a cita médica que ameritaba realización de exámenes médicos especializados.

En fecha 17 de abril de 2013 se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público cursante al folio 61 de la cuarta pieza del asunto principal, en virtud de la ausencia de los familiares de la víctima, testigos y expertos, quedando fijada la misma para el día 13 de mayo de 2013.

Se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público cursante al folio 67 de la cuarta pieza de la causa principal, en virtud de la ausencia del defensor de confianza y los familiares de la víctima, quedando fijada para el día 05 de junio de 2013.

Cursa al folio 73 de la cuarta pieza del asunto principal acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 05 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, el defensor de confianza, y familiares de la víctima, quedando nuevamente pautado el acto para el 27 de junio de 2013.

Al folio 88 de la cuarta pieza del asunto principal cursa acta de fecha 27 de junio de 2013 mediante el cual se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 17 de julio de 2013 en virtud de la ausencia del representante fiscal del Ministerio Público, el defensor de confianza ni los familiares de la víctima.

Se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público cursante al folio 96 de la cuarta pieza de la causa principal de fecha 17 de julio de 2013, en virtud de la ausencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, el defensor de confianza y los familiares de la víctima, quedando fijada para el día 13 de agosto de 2013.

Se verifica acta de diferimiento del juicio oral y público cursante al folio 111 de la cuarta pieza de la causa principal de fecha 13 de agosto de 2013, en virtud de la ausencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, el defensor de confianza y los familiares de la víctima, quedando fijada para el día 04 de septiembre de 2013.

Cursa al folio 09 de la cuarta pieza del asunto principal auto de diferimiento del juicio oral y público de fecha 09 de septiembre de 2013, en virtud de circular Nº 029 de fecha 12 de junio de 2013 mediante la cual se notifica de un lapso de dos meses para la culminación de juicios orales que se encuentren aperturados con ocasión a la eventual rotación de jueces, no siendo prudente iniciar un nuevo juicio ante la imposibilidad de darle continuidad al mismo en el lapso establecido, quedando nuevamente pautado el acto para el 25 de septiembre de 2013.

Se levanta acta de diferimiento del juicio oral y público cursante al folio 120 de la cuarta pieza de la causa principal de fecha 25 de septiembre de 2013, en virtud de la ausencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, el defensor de confianza y los familiares de la víctima, quedando fijada para el día 17 de octubre de 2013.

Al folio 135 de la cuarta pieza del asunto principal se verifica auto de diferimiento del juicio oral y público de fecha 04 de noviembre de 2013 en virtud de que para la fecha en que se encontraba fijado dicho acto no hubo audiencia en el Tribunal pues la Juez del A quo se encontraba en la ciudad de Aragua de Barcelona en la Jornada de Tribunales Móviles, quedando fijado dicho acto para el día 09 de diciembre de 2013.

En fecha 09 de diciembre de 2013 se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público cursante al folio 141 de la cuarta pieza de la causa principal del presente asunto, siendo diferida en virtud de la ausencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, el defensor de confianza y los familiares de la víctima, quedando fijada para el día 09 de enero de 2014.

Al folio 148 de la cuarta pieza del asunto principal cursa auto de fecha 09 de enero de 2014 mediante el cual se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 24 de enero de 2014 en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de la continuación del juicio oral y público de los asuntos BP01-P-2012- 007170, BP01-P-2013-003032 y BP01-P-2012-008291.

Cursa al folio 153 de la cuarta pieza del asunto principal, auto de fecha 27 de enero de 2014 mediante el cual se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 25 de febrero de 2014 en virtud de que para la referida fecha la Juez suplente no dio audiencia para realizar organización administrativa a los fines de hacer entrega del Tribunal a la Juez Provisoria del mismo.

Se levanta auto de diferimiento del juicio oral y público cursante al folio 161 de la cuarta pieza de la causa principal de fecha 25 de febrero de 2014, en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de la continuación del juicio oral y público de los asuntos BP01-P-2010-003970, BP01-P-2010-003671 y BP01-P-2013-002892, fijando el mismo para el 28 de marzo de 2014.

Al folio 174 de la cuarta pieza del asunto principal cursa auto de fecha 28 de marzo de 2014 mediante el cual se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 08 de mayo de 2014 en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de la continuación del juicio oral y público de los asuntos BP01-P-2013- 002892 y BP01-P-2013-002693.

En fecha 12 de mayo de 2014 se levanta auto de diferimiento de juicio oral y público cursante al folio 180 de la cuarta pieza de la causa principal del presente asunto, siendo diferida en virtud de que no hubo audiencia para el día fijado para la celebración del mismo por motivo de quebrantos de salud de la Juez del A quo, quedando fijada para el día 02 de junio de 2014.

Cursa al folio 188 de la cuarta pieza del asunto principal, auto de fecha 02 de junio de 2014 mediante el cual se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 25 de junio de 2014 en virtud de la ausencia del imputado ROBERT JOSÉ ITRIAGO, el defensor de confianza y los familiares de la víctima.

Al folio 190 de la cuarta pieza del asunto principal acta de diferimiento de fecha 25 de junio de 2014, en virtud de la ausencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, el defensor de confianza y los familiares de la víctima, quedando fijada para el día 04 de agosto de 2014.

En fecha 12 de agosto de 2014 se levanta auto de diferimiento de juicio oral y público cursante al folio 21 de la quinta pieza de la causa principal del presente asunto, siendo diferida en virtud de que no hubo audiencia para el día fijado para la celebración del mismo ya que la Juez del A quo se encontraba en la ciudad de Tucupita asistiendo a sepelio de un familiar, quedando fijada para el día 10 de septiembre de 2014.

En fecha 10 de septiembre de 2014 se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público cursante al folio 22 de la quinta pieza de la causa principal del presente asunto, siendo diferida en virtud de la ausencia del acusado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES, el defensor de confianza y los familiares de la víctima, quedando fijada para el día 20 de octubre de 2014.

Cursa al folio 24 de la quinta pieza de la causa principal del presente asunto, auto de diferimiento del juicio oral y público en virtud de que en la fecha antes pautada el Tribunal no dio audiencia en razón de encontrarse la Juez del A quo de reposo médico, acordando nueva fecha para el día 19 de noviembre de 2014.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada debe destacar lo siguiente:

Como se afirmó en líneas anteriores, conforme a la interpretación que ha realizado nuestro Máximo Tribunal de la República del derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en iguales términos en el artículo 230 ejusdem, se observa, que si bien es cierto en principio se establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es, que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido en relación al mismo, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, en criterio de quienes aquí decidimos, en una vía alterna para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.

Teniendo presente que de igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005 que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”, de manera que, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito atribuido, se deben observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias y previo estudio de las actuaciones cursantes en el asunto principal BP01-P-2010-000292, pudo verificar que en el presente caso existen circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, toda vez que existen una gran cantidad de diferimientos de la audiencia de juicio oral y público atribuibles a la falta de traslado del imputado de autos, así como la incomparecencia del defensor de confianza y la víctima, no siendo por ende atribuidas al Tribunal, toda vez que éste ha sido diligente en ordenar sus traslados y librar las notificaciones a los actos, constando informes remitidos por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui donde explica que el interno ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES al ser solicitado para su traslado a la sede del Tribunal no atiende los llamados.

En nuestro ordenamiento procesal penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe ser coherente con el mandato contemplado en la Constitución de preservar determinados derechos y garantías, entre los que se encuentra el Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes como se afirmó en líneas anteriores en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del imputado.

Esta Alzada, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento del imputado a los fines de la celebración de los actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes que forman parte de la evolución de la doctrina de la misma Sala, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por encontrarse vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado; por lo cual se sujeta, a ese criterio que determina que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de las abusivas tácticas dilatorias de la defensa o del propio imputado, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, está siendo imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos, 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal conjuntamente con el co-imputado ROBERT ITRIAGO, en perjuicio de LARRY JOSÉ JARAMILLO ARAUJO y la ciudadana de nombre LUISA apodada “LA NIÑA”, respectivamente, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de ellos atenta contra bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es la vida y la integridad física, el cual representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal, invocado por la defensa en su escrito recursivo y actualmente contenido en el artículo 230 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Auxiliar Tercera Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.634.056, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal, conjuntamente con el co-imputado ROBERT ITRIAGO, en perjuicio de LARRY JOSÉ JARAMILLO ARAUJO y la ciudadana de nombre LUISA apodada “LA NIÑA”, respectivamente, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del imputado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales está siendo procesado, en concordancia con los fallos del Tribunal Supremo de Justicia transcritos en la parte motiva del presente pronunciamiento. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS