REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de marzo de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2015-000047
ASUNTO : BP01-R-2016-000006
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acuerda la entrega del bien inmueble identificado de la siguiente manera: UN (1) INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA NRO. UE-232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA- ESTADO ANZOATEGUI, al ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.042.105.

Dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 27 de enero de 2016 se dicta auto devolviendo al Tribunal A quo el recurso a los fines de que sean agregadas a las actuaciones resulta de boleta de notificación u cualquier soporte que permita verificar la fecha en que la recurrente se da por notificada de la decisión.

En fecha 26 de febrero de 2016 se dicta auto de reingreso del presente asunto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de octubre de 2015, dándose por notificado la parte recurrente el 13 de noviembre de 2015, tal como se evidencia de la resulta de boleta de notificación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 17 de noviembre de 2015, evidenciándose del comprobante de recepción cursante al folio siete (07) del presente cuaderno separado; transcurriendo dos (02) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo.

Asimismo se hace constar que el Abogado RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, en su condición de Defensor de Confianza, se dio por emplazado en fecha 10 de diciembre de 2015, dando contestación al mismo el 14 de diciembre de 2015; transcurriendo un (01) día de audiencia según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que la apelante basa su apelación en el artículo 439.5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acuerda la entrega del bien inmueble identificado de la siguiente manera: UN (1) INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA NRO. UE-232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA- ESTADO ANZOATEGUI, al ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.042.105, apelación basada en el ordinal 5º del artículo 439 de la Ley Penal adjetiva Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2015-000047
ASUNTO : BP01-R-2016-000006
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 03 de marzo de 2016