REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005817
ASUNTO : BJ01-X-2015-000041
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 07 de abril de 2015, interpuesta por la Dra. NEREIDA REYES ALFONSO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2012-005817, instruida en contra del ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A.
Dándose entrada en fecha 14 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, fue admitida la inhibición planteada, así como las pruebas promovidas por la juez hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto se observa que en el presente expediente instruido en contra del ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A , por la presunta comisión de los delitos de GENERACION, USO y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL, DE EMERGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos ( vigente para la época en que ocurrieron los hechos) ; en concordancia con el artículo 9 numerales 9º y 22º, 13 numeral 4º ejusdem y 30 “ibídem”, se recibió mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015 , escrito mediante el cual el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA ,venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.061, INSCRITO EN el inpreabogado bajo el Nº 94.761, consigna en original y copia para su certificación instrumento PODER debidamente autenticado, que le fue otorgado por los ciudadanos ENMACULADA CONCEPCION ITRIAGO MOTABAN y HELMEN JESUS ROJAS TORREYES para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones con ocasión al presente asunto BP01-P-2012-005817, asimismo en la referida fecha, presentó escrito en el cual solicita la revocatoria de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL `PROCESO; siendo el caso que en relación al referido Profesional del Derecho, me he inhibido en oportunidades anteriores, declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que en fecha 12/03/ 2005 participé como madrina del acto religioso y testigo del Matrimonio Civil del referido Profesional, aunado a que me ha prestado asistencia profesional en asuntos de mi vida particular, a cuyos efectos le otorgue poder especial por ante la Notaria Publica de esta localidad, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia , ME INHIBO de conocer el presente asunto con fundamento en lo que dispone el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 12 de marzo del 2005 participó como madrina del acto religioso y testigo del Matrimonio Civil del Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, aunado a que el mismo le ha prestado asistencia profesional en asunto de su vida particular, a cuyos efectos le otorgó poder especial ante la Notaría Pública de esta localidad, motivos por los cuales considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de el ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que la Juez hoy inhibida manifestó que en relación al referido Profesional del Derecho “me he inhibido en oportunidades anteriores, declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal “ y es por lo que planteo la incidencia en la causa signada con el Nº BP01-P-2012-005817, seguida en contra del ciudadano JUNIOR VICENTE PAEZ en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C. A, por la presunta comisión de los delitos de GENERACION, USO y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL, DE EMERGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1 y 7 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos ( vigente para la época en que ocurrieron los hechos) ; en concordancia con el artículo 9 numerales 9º y 22º, 13 numeral 4º ejusdem y 30 “ibídem”, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, la declara CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONSO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005817
ASUNTO : BJ01-X-2015-000041
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
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