REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: BP01-P-2014-011620
ASUNTO: BP01-R-2015-000155
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada SORIBETH JOSÉ LUCES TRIAS, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil GRUPO OCEANO SJ, C.A, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta una Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ZARPE DEL BUQUE DE PESCA “RESURGO”, y en el mismo escrito recursirvo establece un punto previo y apela de la decisión de fecha 08 de octubre de 2014 donde la Juez declara no aceptar el sobreseimiento de la causa solicitada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de que no fue notificada de dicha decisión lo que cercena su derecho a la defensa.
Dándosele entrada el 03 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE; el 18 de enero de 2016, se abocó al conocimiento del presente asunto la DRA. CARMEN BELEN GUARATA quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- La que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- La señaladas expresamente por la Ley”. (Sic).
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“ART. 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los mediós y en los casos expresamente establecidos.
Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427 que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada SORIBETH JOSÉ LUCES TRIAS, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil GRUPO OCEANO SJ, C.A, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-011620, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ...”.
c.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de octubre de 2014, dándose por notificada la recurrente mediante escrito de solicitud de copias de la totalidad del expediente en fecha 12 de diciembre de 2014, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 23 de febrero de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron treinta y cinco (35) días de audiencia, discriminados de la siguiente manera: 15-12-2014, 16-12-2014, 17-12-2014, 18-12-2014; 19-12-2014, 05-01-2015, 06-01-2015, 07-01-2015, 08-01-2015, 09-01-2015, 12-01-2015, 13-01-2015, 14-01-2015, 15-01-2015, 16-01-2015, 19-01-2015, 20-01-2015, 21-01-2015, 22-01-2015, 23-01-2015, 26-01-2015, 27-01-2015, 28-01-2015, 30-01-2015, 02-02-2015, 03-02-2015, 04-02-2015, 05-02-2015, 06-02-2015, 09-02-2015, 10-02-2015, 18-02-2015, 19-02-2015, 20-02-2015, 23-02-2015.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, una vez dilucidada en el presente recurso la legitimidad para impugnar y la posibilidad de impugnar el fallo que decretó medida cautelar innominada de prohibición de zarpe, este Tribunal Superior considera menester destacar una consideración previa con relación a la impugnación de la decisión del a quo de “no aceptar la solicitud de sobreseimiento incoada por el representante fiscal del Ministerio Público”. En razón de ello, se destaca lo siguiente:
De los folios 444 al 458 de la pieza 01 se constata en fecha 26 de agosto de 2014, fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitud de sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
A los folios 464 al 486 de la pieza 1, cursa resolución dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de fecha 08 de octubre de 2014, mediante la cual declara “no aceptar el sobreseimiento de la causa”, ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de la ratificación o rectificación de la petición Fiscal, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se observa de la revisión exhaustiva de la causa, que no constaba respuesta de la Fiscalía Superior sobre la ratificación o ratificación de la solicitud fiscal.
Lo anterior, condujo a esta Alzada a dictar auto del 18 de febrero de 2016 en el cual se le ordenó al Tribunal a quo recabara respuesta de la Fiscalía Superior; siendo recibida comunicación de fecha 01 de marzo de 2016 por parte del mentado ente fiscal según oficio DFS-FSUP-ANZ-579-2016, informando que rectificaba la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido a la ciudadana SORIBETH LUCES TRIAS, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Grupo Océano Sj., por la presunta comisión de CONTRABANDO, asunto BP01-p-2014-011620, lo que se verifica al folio 72 de la pieza segunda de la causa principal.-
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el expediente número 2013-0140, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de julio de 2013, en el cual se estableció:
“…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:
1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público…más sí lo es el ejercido por la víctima- aún cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero sólo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”
(Subrayado Nuestro)
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la decisión dictada por el Tribunal a quo no se encontraba definitivamente firme, para el momento en el cual el Fiscal Superior del Ministerio Público no había ratificado o rectificado la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el representante Fiscal Sexto del Ministerio Público. Dicho esto, se concluye con que dicha decisión no causa ningún tipo de agravio a la parte recurrente como lo ha pretendido argumentar; pues se entiende procesalmente que no existe tal acto conclusivo al haber sido rectificado por la Fiscalía Superior, lo que se traduce en que ese despacho fiscal jerárquicamente por encima a aquél que lo solicitó, no compartía el mismo, tal como lo pauta el artículo 305 en su primer aparte de la ley adjetiva penal, con las consecuencias que la misma norma establece. En todo caso, tal como lo expresa el fallo in comento según expediente número 2013-0140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de julio de 2013, solo procede recurso de apelación cuando la Fiscalía Superior “Ratifique la solicitud de sobreseimiento” y el Tribunal a quo decrete el sobreseimiento de la causa, situación que en el presente caso no sucedió sino que, por el contrario, lo “rectificó” tal como se distingue en comunicación fechada el 01 de marzo de 2016 cursante al folio 72 de la pieza 2, lo que se traduce en que la decisión que NO ACEPTE EL SOBRESEIMIENTO es irrecurrible al no poner fin al proceso, conforme lo preceptúa el artículo 428. literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por el Abogado MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida a la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en PROHIBICION DE ZARPE DEL BUQUE DE PESCA “RESURGO” perteneciente Sociedad Mercantil GRUPO OCEANO SJ C.A., el cual se encuentra fondeado en la Estación Principal de Guardacostas de la Armada Bolivariana Teniente Fernando Fernández de Guanta Estado Anzoátegui, esta Alzada considera necesario traer a colación la decisión dictada en el expediente Nº 11-0638 en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual estableció:
“…En el Sistema Juris 2000, las partes no diligencian directamente en las actas del expediente ante el Secretario del Tribunal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil y que permitía garantizar que cuando las partes actuaban en el expediente ante el Secretario, quien agregaba al mismo delante del presentante la diligencia o escrito, dichas partes tenían pleno conocimiento de todas las actuaciones que precedían la de ellas, al contrario, actúan ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D). Por ello, ante esta realidad, la presunción de que las partes se encuentran a derecho y de que conocen de manera cierta e inequívoca las decisiones y actuaciones que cursan en el expediente, sin haber sido notificadas expresamente, por el solo hecho de haber presentado una diligencia, se debe analizar si se puede aplicar de manera absoluta, en estos casos.
En consecuencia, para saber si existe la certeza de que al momento de presentar la parte su escrito, diligencia o solicitud, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, presumir que ha tenido a su vista el expediente y conoce todas y cada una de las actuaciones que la preceden, se debe tener en cuenta que el libro de diario refleja todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, el cual a su vez puede ser consultado por las partes a través de las computadoras disponibles de la que se ha denominado “Autoconsulta” y que se refiere a que las partes y los abogados (quienes generan su propia clave) pueden ver y consultar el expediente, una vez que se encuentran dializadas y cargadas en el sistema de manera inmediata, pudiendo observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo, viendo todos los expedientes que aparecen…Con esto se observa que a pesar de la instalación tecnológica moderna y que no se tenga en físico el expediente respectivo aún se puede decir que las partes se encuentran a derecho y se da la notificación presunta…”
(Subrayado Nuestro)
De lo anterior, puede inferirse que las partes se encontraban a derecho y por ende, operaba la notificación presunta, una vez que se verifica al folio 527 de la pieza I del asunto principal que la recurrente interpone escrito en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual solicita copia simple de la totalidad del asunto, y a tales efectos el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 440.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
(Resaltado y subrayado nuestro).
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal, es decir conforme a la certificación de autos transcurrieron 35 días de audiencia para interponer el presente recurso, lo que lo hace extemporáneo y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público Abogado MANUEL MEDINA, se dio por emplazado en fecha 02 de julio de 2015, tal y como se observa en boleta de emplazamiento cursante al folio doce (12) del presente cuaderno separado, no dando contestación al presente recurso de apelación.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE y EXTEMPORANEO respectivamente de conformidad con el artículo 428.b.c. y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORIBETH JOSÉ LUCES TRIAS, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil GRUPO OCEANO SJ, C.A, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta una medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE ZARPE DEL BUQUE DE PESCA “RESURGO”, y en el mismo apela de la decisión de fecha 08 de octubre de 2014 donde la Juez declara no aceptar el sobreseimiento de la causa solicitada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
RESOLUCIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE y EXTEMPORANEO respectivamente de conformidad con el artículo 428.b.c. y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORIBETH JOSÉ LUCES TRIAS, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil GRUPO OCEANO SJ, C.A, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta una medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE ZARPE DEL BUQUE DE PESCA “RESURGO”, y en el mismo apela de la decisión de fecha 08 de octubre de 2014 donde la Juez declara no aceptar el sobreseimiento de la causa solicitada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente, remítase a su Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO: BP01-P-2014-011620
ASUNTO: BP01-R-2015-000155
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Barcelona, 31 de marzo de 2016
|