REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025184
ASUNTO : BP01-R-2016-000061
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décima Cuarta Penal de los imputados ROSSANA PEDRON TORO con cédula de identidad V- 16.812.494 y WILMER ANTONIO PEREIRA, con cédula de identidad V- 16.356.079 contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 3º de la Ley de Droga, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 17 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- La que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- La señaladas expresamente por la Ley”. (Sic).


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427 que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarta Penal de los imputados ROSSANA PEDRON TORO y WILMER ANTONIO PEREIRA a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-025184, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de octubre de 2015, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación del imputado, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 02 de noviembre de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal. Asimismo se hace constar que el Representante de la fiscalía 9º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 07 de marzo de 2016, dando contestación en fecha 09 de marzo de 2015 transcurriendo dos (02) días de la audiencia al presente recurso de apelación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décima Cuarta Penal de los imputados ROSSANA PEDRON TORO y WILMER ANTONIO PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 3º de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025184
ASUNTO : BP01-R-2016-000061
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
FECHA : 31/03/2016.