REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000007.
ASUNTO : BG01-X-2016-000004.
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.
Vista la inhibición planteada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy 28 de mayo de 2015, siendo las 08:30 am, encontrándose presentes las juezas Superiores Dras Carmen B Guarata y Magaly Brady Urbaez, comparece ante esta Corte de Apelaciones el Dr Hernán Ramos Rojas a los fines de tomar posesión del cargo como Juez Provisorio de esta Alzada, en virtud de la juramentación efectuada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Gladys María Gutiérrez, mediante la cual dejo constancia entre otras cosas que el día 27 de mayo de 2015 el ut supra mencionado fue designado por la Comisión Judicial el 20 de mayo 2015 como juez provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse dejado sin efecto las designación de la ciudadana Linda Fernanda Silva. Acto seguido el Dr. Hernán Ramos Rojas recibe de manos de la Secretaria Abg. Magalis Habanero, el inventario de causas en trámite con su ponencia hasta la presente fecha , las llaves del Despacho así como de los siguientes bienes nacionales: 1 mueble de madera tipo biblioteca, 2 escritorios de madera, 1 silla ejecutiva , 2 sillas para visitante, 1 equipo de computación , 1 televisor, 1 gabetero de madera, 1 telefono fijo, 1 mueble de madera con puertas corredizas, 1 regulador de corriente, 2 cuadros de Simón Bolívar (1 grande y 1 pequeño) 1 calendario judicial del año en curso. Asímismo los siguientes libros: L-1 de entrada y L-6 de salida de causas, libro índice, libro de acta de rotación anual de jueces, libro de actas , libro de acuerdos y decretos libro de comisiones , libro de actas de discusión de ponencias, libro diarios actualizados, carpetas de inspecciones realizadas a esta Corte de Apelaciones. Acto seguido el Dr Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente:”Tomo posesión del cargo recaído sobre mi persona y recibo en inventario general de causas actualizado hasta la presente fecha , así como el inventario de causas , en trámites pendientes por decidir e igualmente los libros antes señalados así como el inventario de bienes nacionales antes descritos, me reservo el lapso de ley para hacer las observaciones pertinentes. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que se ha señalado como uno de los presuntos agraviantes en el caso sub lite a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra actualmente a su cargo al igual que la Presidencia de esta Alzada; por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento alguno en el presente Amparo Constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que el Juez inhibido en el Amparo Constitucional signado bajo el Nº BP01-O-2016-000007, en fecha 28 de mayo de 2015, tomo posesión como Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones; considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
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