REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000125
ASUNTO : BK01-X-2016-000006
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 28 de enero de 2016, interpuesta por el Dr. FRANCISCO CABRERA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2004-000125, instruida en contra de los imputados FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN.
Dándose entrada en fecha 25 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida por el juez hoy inhibido, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, Jueves, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Once y Veintidós minutos horas de la mañana(11:22 am), comparece por ante este Tribunal, el DR. FRANCISCO JOSE CABRERA ,en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , encargado del citado Tribunal en virtud del reposo médico por embarazo otorgado a la ciudadana Juez Dra. Elizabeth Méndez, y expone:”revisados los autos del presente asunto penal, contentivo de la causa penal que se sigue en contra de los ciudadanos FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº14.431.756, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DARIO MARIN, y adicionalmente para el citado acusado conjuntamente con el ciudadano LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN ,titular de la cédula de identidad Nº 17.900.212, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUERRERO , cuyo conocimiento correspondió a quien suscribe y quien dictó en fecha 19-10-2010, sentencia absolutoria a favor de los citados , la cual fue recurrida y anulada en fecha 21-11-2012 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la Celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, habiendo sido la causa remitida a distribución , correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Juicio Nº 04 , en la persona de la Dra Elizabeth Méndez, quien se encuentra de reposo medico, y siendo que la presente causa se encuentra en este Tribunal , donde el que suscribe, se encuentra encargado desde el día 13-10-2015, estimándose una tiempo más prolongado en este Órgano, es por lo que, quien suscribe, a los fines de no paralizar el tramite correspondiente y conforme al numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, PLANTEO INHIBICION , la cual solicito sea declarada con lugar de acuerdo a lo antes expresado.-Es todo”.Terminó,se leyó y conforme firma..." (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión en fecha 19 de octubre de 2010, en virtud de que para dicho momento procesal se desempeñaba como Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial dictando sentencia, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los imputados ut supra mencionados.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. Así las cosas, por haber sido acreditado en actas que el Juez inhibido actuando como Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de Dos Mil Diez ( 2010) dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, la cual fue recurrida y anulada en fecha 21-11-2012 por esta Alzada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la sentencia anulada en la causa Nº BP01-P-2004-000125, seguida en contra de los ciudadanos FELIX JEHOVA CABRERA PARADA y LUIS MANUEL BASTIDAS GUZMAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN DARIO MARIN y VICTOR MANUEL GUERRERO, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, la declara CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese.Regístrese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000125
ASUNTO : BK01-X-2016-000006
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Barcelona, 04 de Marzo de 2016.
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