REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001076
ASUNTO : BP01-R-2014-000172
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.489.556 y 16.497.407, respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que condenó a los ciudadanos ut supra mencionados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2015, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 25 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, con el carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien en su condición de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO,… en mi condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos: JHON LUIS GONZALEZ MINA Y CARLOS ARAGON CAICEDO, plenamente identificados en autos; por su conducto ocurro ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:
En fecha 14-10-2014, fue celebrado Juicio Oral y Público, y publicado Sentencia (incongruente) en fecha 07 de noviembre de 2014, aunque no ha sido dializada, dictando resolución de cumplir pena de Quince (15) años y Seis (6) meses de prisión en perjuicio de mis representados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444, ordinales 2° y 5° 445 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante su competente autoridad en los siguientes términos:
Ciudadanas miembros de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Noviembre de 2014, se registro en el sistema Juris 2000, Sentencia Condenatoria, que no se funda en derecho ni en los hechos ocurridos en Juicio Oral y Público, toda vez que no se cuenta con una relación precisa y circunstanciada de los hechos ni el derecho ni fue registrada de forma adecuada lo que deriva en violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes por encontrarse ante la Ley.
Así las cosas que la suscrito Defensor Público Penal Ordinario, no tiene otro remedio de establecer que el Tribunal de Juicio N° 1, en acto de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 de Octubre de 2014, inobservo el contenido de los artículos 439 del texto penal adjetivo, el que me permito transcribir con la venida del Tribunal:…
Así las cosas Ciudadanas Jueces, nos encontramos claramente ante la citada norma específicamente establecida en el ordinal 5° del artículo antes indicado. Toda vez que el pronunciamiento realizado por la juez N° 1, con su decisión, ha querido crear UN GRAVAMEN IRREPARABLE, puesto que se ha alejado y no ha aplicado el contenido del artículo 375 orinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo rebajar la pena aplicar “… a la mitad de la pena que haya debido imponerse,…y motivado adecuadamente la pena impuesta…”
Así mismo se observa en la sentencia recurrida VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, tal como lo establece el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Jueza de Juicio N° 1, la dicta sentencia aplico de manera errónea la rebaja de la pena por admisión de hechos.
Dicha sentencia origina una obstáculo a la defensa y por consiguiente a mis representados quienes no han podido obtener un juicio conforme a lo establecido en el artículo 12 Ejusdem.
La Institución de admisión de hechos, fue establecidas sabiamente por nuestros legisladores patrios para aliviar y agilizar el Proceso Penal evitando juicios orales y públicos de largas sesiones, sin embargo dicho derecho se traduce en gracia para los imputados o acusados, quienes al acogerse a este remedio procesal, y admitir su culpabilidad ahorran al estado un largo proceso, y con ellos ciudadanos que asumen este camino podrán incorporarse rápidamente a la sociedad, aportando sus talentos, así como reunirse con su núcleo familiar, es por ello que inclusive en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal gaceta extraordinaria del 15 de Junio del 2012, luego de varios debates en Asamblea…
En tal sentido me permito citar las siguientes Jurisprudenciales del Tribunal supremos de Justicia, jurisprudenciales Vinculantes tales…
Honorables Magistrados, la Defensa Insiste y así lo denuncia y por ello APELA de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 que en el presente proceso se ha violado flagrantemente Derechos y Garantías constitucionales que amparan a mis representados, tales como aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en la figura de Procedimiento por Admisión de hechos.
Por otro lado si aún permanece sin cambios el sistema Juris 2000, se podrá observar que la publicación de la sentencia no contiene relación circunstanciada de los hechos ni el derecho lo que loa vicia de inmotivación e ilogicidad la decisión en comento, pues en la parte motiva de la misa no hace mención alguna a los referidos argumentos, identificación de las partes, alejándose de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió el Juicio Oral y Público.
SOLUCIÓN JURIDICA
Ciudadanas Magistradas solicito muy respetuosamente la aplicación del contenido de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, artículos 19, 23, 25, 26, 27, 28, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se proceda a Dictar sentencia condenatoria ajustada a la pena que corresponda por ley, al aplicar el contenido de los artículos antes indicados, por cuanto mis defendidos de manera voluntaria admitieron los hechos en espera de una verdadera rebaja de la pena, se respete el debido proceso de mis defendidos JHNON LUIS GONZALEZ MINA Y CARLOS ARAGON CAICEDO.
Colocando como solución jurídica Dictar Sentencia Condenatoria ajustada a la pena que corresponda por ley, haciendo uso correcto del contenido de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dió contestación al presente recurso en los siguientes términos:
“…Yo, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal Titular Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar contestación al Recurso de apelación interpuesto por el ABG. DANIEL GARCIA CAIJAO, en su carácter de Defensor Público N° 72.271 de los imputados JHNO LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de TRAFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada bajo el N° BP01-P.-2012-001076, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 07-11-2014.
Alegan el denunciante en su escrito de apelación que el Juez A-quo en el acto de juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 de Octubre de 2014, inobservo el contenido de los artículos 439 del texto penal adjetivo, su decisión le causa un gravamen irreparable a sus patrocinados y violenta flagrante, puesto a que lejos de favorecerle la decisión tomada por el Tribunal de Juicio, en la cual establece la continuación de su estado de privación de libertad dictada por el Tribunal de Juicio, en la cual establece la continuación de su estado de privación de libertad dictada por el Tribunal Juez de Juicio N° 1, en fecha 07 de Noviembre de 2014, ya que diga decisión prolonga el tiempo de estado de privación de libertad, asimismo se observa en la sentencia recurrida violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al dictar sentencia aplico de manera errónea la rebaja de la pena por admisión de hechos.
Esta representación Fiscal considera que el fundamento en que se sustenta el represente recurso es inconsistente e infundado, por cuanto una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamento su decisión y explano la misma en la base donde se encuentra la presente causa ya que al momento de la comisión del delito “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, la cual estaba vigente para el momento de la comisión del hecho, la pena para ese momento dispones de quince (15) años a veinticinco (25 ) años de prisión. Siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código Penal, todo ello en virtud de la aplicación de el principio in dubio pro reo, siempre y cuando el acusado no tenga antecedentes penales, ahora bien ya que el Tribunal tomo en cuenta las atenuantes genéricas del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, que los supuestos establecidos como el trafico de estupefacientes resulta como termino medio de veinte (20) años de prisión, todo ello conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la rebaja especial de pena, debido a que en el presente caso es de mayor cuantía.
Por lo antes expuesto este Representante Fiscal considera ajustado a derecho que la pena aplicable a los acusados no causan gravamen irreparable, por tanto considero no ha habido ninguna violación de rango constitucional y procesal.
Ahora bien, en dicho caso el tribunal aplico la rebaja especial resultando en definitiva la pena a cumplir de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias que establece la ley conforme al artículo 16 del Código Penal, siendo la pena impuesta por el presente tribunal de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuestos es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin Lugar el Recurso interpuesto por el defensor de confianza ABG. DANIEL GARCIA CAICEDO, de los imputados JHNON LUIS GONZALEZ MINA Y CARLOS ARAGON CAICEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Noviembre de 2014…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 07 de noviembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JHON LUIS MINA GONZALEZ dijo ser, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.556, de 44 años de edad, nacido en fecha 17-07-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ROSA GONZALEZ (V) Y ALFONZO MINA (F), residenciado en: “BARRIO EL CARPICHO, CASA Nº 84, BUENA AVENTURA, VALLE DEL CAUCA, COLOMBIA;
CARLOS ARAGON CAICEDO, quien dijo ser, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.497.407, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-11-1970, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ROSALBA CAICEDO (V) Y GUSTAVO ARAGON (F), residenciado en: BARRIO LA ABEJA, CASA 3-A-28, BUENA AVENTURA, COLOMBIA.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 14 de Octubre de 2014, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 01 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 14 de Octubre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la Juicio Oral y Publico en el asunto instruido en contra de los acusados JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada del Código Penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD.. Se constituye el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la Sala de Audiencias, constituido por la DRA. EVELYN OSUNA RUIZ y el Secretario de Sala ABG. SIMON FRANCISCO ZAMBRANO R y EL ALGUACIL ORLANDO ESPINOZA. En este estado en ocasión a la circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde se verifica el PLAN DE DESCOGESTIONAMIENTO JUDICIAL, siendo que los mencionados ciudadanos manifiestan que requieren un abogado publico y solicitan que les designen uno por cuanto carecen de recursos económicos para seguir sufragando un defensor privado, tomando la palabra el defensor publico DR. DANIEL GARCIA, QUIEN ACEPTA LA DEFENSA, en ocasión al plan ut supra mencionado, jurando la reserva de actas, es todo. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de: LA DEFENSA PÚBLICA DR. DANIEL GARCIA, EL FISCAL NOVENO DR. PEDRO BASTADO, LOS ACUSADOS JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, quienes fueron debidamente traslado desde el Internado Judicial; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. EVELYN OSUNA RUIZ, acompañada de la Secretaria Abg. SIMON ZAMBRANO, se procede a verificar la presencia de las partes.
Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público DR. PEDRO BASTARDO, quien expone: “En mi carácter de Fiscal 9ª del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar acusación presentada en fecha 03-04-2012, en contra de los acusados JHON LUIS MINA GONZALEZ y CARLOS ARAGON CAICEDO, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada y admitida previamente por el Juzgado Cuarto de Control, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “…““En fecha 01-03-12, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Segundo (GNB) PEDRO JOSE RAMIREZ CONTRERAS y Sargento Segundo (GNB) JULIO CESAR GUERRA, se encontraban en el muelle Sur del Terminal Acuático Embarque Complejo José, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Antidroga y Subacuática al Buque KARELLA SPIRIT, de bandera BAHAMASNASSU. Y una vez que los buzos adscritos a la empresa BUZOS PROFESIONALES DE VENEZUELA, habían terminado la inspección SUB Acuática Al buque de nombre KEREELA SPIRIT, el cual se encontraba cargando un crudo de petróleo con tripulación mixta de 22 ciudadanos con destino a PASCA GOULA U.S.A, observaron que en la cubierta de la mencionada embarcación se encontraban cinco sacos de color negro y efectuando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos no sin antes un efectivo militar observa que un peñero que se acercaba y al darle la voz de alto se devolvieron para ser inspeccionados observándose que cerca del baúl del timón había un saco flotando por lo que lo subieron a la lancha e hicieron la correspondiente aprehensión de los imputados, incautándose CIENTO TREINTA Y NUVE (139) PANELAS, las cuales tuvieron un peso bruto de (165) kilos y un peso neto de ciento treinta y siete con veinte y seis (137,26), los cuales fueron sometidos en cumplimiento del principio del control de la prueba al reactivo SCOTT arrojando la coloración azul turquesa, lo cual indica estar en presencia de una sustancia química prohibida conocida como cocaína…..” lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados JHON LUIS MINA GONZALEZ y CARLOS ARAGON CAICEDO, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo…”.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra el DEFENSOR PUBLICO DR. DANIEL GARCIA, quien expone: a fin de garantizarle la tutela judicial efectiva al hoy justiciable, en eras de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa cumpliendo fiel y cabalmente con el mandato constitucional quien aquí expone observa que previa revisión y análisis de manera detallada del acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal y que en su debida oportunidad fue admitido por la instancia correspondiente se observa que el tribunal tome en consideración una posible admisión de hechos de mi representado y revise la pena a imponer atendiendo las circunstancias del caso, como quiera que la admisión planteada es a Motus propio consentimiento que no esta viciado, libre de apremio y coacción razón por la cual quien aquí expone, de conformidad con el articulo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que previa a las consideraciones expuestas procedan a imponer de inmediato la pena que se corresponda en el caso de marras, es todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie al Acusado JHON LUIS MINA GONZALEZ, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JHON LUIS MINA GONZALEZ dijo ser, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.556, de 44 años de edad, nacido en fecha 17-07-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ROSA GONZALEZ (V) Y ALFONZO MINA (F), residenciado en: “BARRIO EL CARPICHO, CASA Nº 84, BUENA AVENTURA, VALLE DEL CAUCA, COLOMBIA; a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “ ratifico mi declaración de fecha 21 de enero 2012 que esta en el folio 21”. Es todo”.
Acto seguido se procedió a retirar de la sala al mencionado Imputado, haciendo entrada el Imputado CARLOS ARAGON CAICEDO, procediendo a tomar los datos del ciudadano quien manifestó ser y llamarse: CARLOS ARAGON CAICEDO, quien dijo ser, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.497.407, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-11-1970, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ROSALBA CAICEDO (V) Y GUSTAVO ARAGON (F), residenciado en: BARRIO LA ABEJA, CASA 3-A-28, BUENA AVENTURA, COLOMBIA;.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico Penal, DR. DANIEL GARCIA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libres de coacción y apremio, siendo que los mismos en conversación separada me habían asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, aún cuando considero su presunción de inocencia, y así la he hecho valer a lo largo de este proceso, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, y ante la posibilidad que le asiste a mis representados de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio pasa a decidir:
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JHON LUIS MINA GONZALEZ y CARLOS ARAGON CAICEDO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, con vigencia plena en fecha 01-01-2013, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos JHON LUIS MINA GONZALEZ y CARLOS ARAGON CAICEDO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el dia “…En fecha 01-03-12, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Segundo (GNB) PEDRO JOSE RAMIREZ CONTRERAS y Sargento Segundo (GNB) JULIO CESAR GUERRA, se encontraban en el muelle Sur del Terminal Acuático Embarque Complejo José, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Antidroga y Subacuática al Buque KARELLA SPIRIT, de bandera BAHAMASNASSU. Y una vez que los buzos adscritos a la empresa BUZOS PROFESIONALES DE VENEZUELA, habían terminado la inspección SUB Acuática Al buque de nombre KEREELA SPIRIT, el cual se encontraba cargando un crudo de petróleo con tripulación mixta de 22 ciudadanos con destino a PASCA GOULA U.S.A, observaron que en la cubierta de la mencionada embarcación se encontraban cinco sacos de color negro y efectuando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos no sin antes un efectivo militar observa que un peñero que se acercaba y al darle la voz de alto se devolvieron para ser inspeccionados observándose que cerca del baúl del timón había un saco flotando por lo que lo subieron a la lancha e hicieron la correspondiente aprehensión de los imputados, incautándose CIENTO TREINTA Y NUVE (139) PANELAS, las cuales tuvieron un peso bruto de (165) kilos y un peso neto de ciento treinta y siete con veinte y seis (137,26), los cuales fueron sometidos en cumplimiento del principio del control de la prueba al reactivo SCOTT arrojando la coloración azul turquesa, lo cual indica estar en presencia de una sustancia química prohibida conocida como cocaína…..”
Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho.
Ahora bien, con vista a la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra JHON LUIS MINA GONZALEZ y CARLOS ARAGON CAICEDO, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalia 9 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho. Ahora bien, este Juzgado procede a verificar antes de imponer de manera inmediata la Pena, la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable, considerando la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, este Tribunal procede a establecer como grado de participación en el hecho del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuible por admisión de hechos a los acusados de autos.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados JHON LUIS MINA GONZALEZ y CARLOS ARAGON CAICEDO, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalia 09 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de Quince (15) a Veinte y cinco (25) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, considerando las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, tomando en consideración que los supuestos establecido como el trafico de estupefacientes resulta como término medio de Veinte (20) Años de Prisión, y conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la rebaja especial de pena, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, aunado a que el presente caso es de mayor cuantía, se aplica la rebaja especial resultando en definitiva la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena a los acusados JHON LUIS MINA GONZALEZ y CARLOS ARAGON CAICEDO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a los acusados JHON LUIS MINA GONZALEZ dijo ser, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.556, de 44 años de edad, nacido en fecha 17-07-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ROSA GONZALEZ (V) Y ALFONZO MINA (F), residenciado en: “BARRIO EL CARPICHO, CASA Nº 84, BUENA AVENTURA, VALLE DEL CAUCA, COLOMBIA; y CARLOS ARAGON CAICEDO, quien dijo ser, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.497.407, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-11-1970, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ROSALBA CAICEDO (V) Y GUSTAVO ARAGON (F), residenciado en: BARRIO LA ABEJA, CASA 3-A-28, BUENA AVENTURA, COLOMBIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación judicial de libertad que fuere ordenada en su oportunidad procesal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener la privación de libertad de los acusados, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha y la entidad de la pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Siete (07) de Noviembre de 2014. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de traslado, a los fines de que sean impuesto de la decisión dictada por este Juzgado. Regístrese, y déjese copia…” (Sic).
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 18 de enero de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes 18 de Enero de 2016, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 443, 444 ordinales 2 y 5 y artículo 445 eiusdem, por el ciudadano Daniel García Cajiao, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos Jhon Luís González Mina y Carlos Aragón Caicedo, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.489.556 y 16.497.407, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que condenó a los mentados ciudadanos por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, Previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a cumplir la pena de Quince (15) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente y Ponente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Juez Superior debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Pedro Torres. Seguidamente se procedió a Verificar La Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente la Defensora Publica (Por la Unidad de la Defensa del Dr. Daniel García) Dra. Irma Fermín. No encontrándose presente: La Fiscal 9º del Ministerio Público Dra. María Gabriela Martínez y Los Imputados Jhon Luís González Mina y Carlos Aragón Caicedo (Quienes no fueron debidamente traslados desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui). Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente, Defensora Publica Dra. Irma Fermín, quien expone: “Esta defensa actuando en representación por el defensor publico Sexto Penal, Dr. Daniel García, me permito ratificar el escrito de recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio N| 1, de fecha 07/11/2014, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra de mis defendidos Jhon Luis González y Carlos Aragon Caicedo, siendo una vez que la Audiencia Oral y Publico, manifestaron por voluntad propio y libre de apremio, admitir los hechos los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código orgánico procesal Penal, resultando la pena aplicada por la Juez de primera Instancia en 15 años y 6 meses de prisión, considerando el defensor publico penal, recurrir a la corte de apelación de acuerdo al articulo 439, ordinal 5, causándole uy gravamen irreparable a los hoy acusados quienes no están de acuerdo con la pena aplicable, esta defensa considera que al momento de que los acusados admiten los hechos, y la juez calcule la pena aplicable, siempre a favor de ayudar a los acusados, aun cuando están admitiendo la pena, que se le rebaje para obtener mas adelante un beneficio de ley, como lo establece el articulo que la pena aplicable es de 25 a 15 años, yo considero que debió aplicársele la pena de 15 entre 12, aplicándole el articulo 34, en pro de ayudar al reo y en beneficio de ellos, pero todo depende del criterio del juez, siempre en pro de ayudar, yo entiendo que la apelación que presento el Dr. Daniel García, es por considerar que la pena quedo muy alta, que se debió considerar esta defensa, que la pena este tentando, yo considero personalmente tomar la pena minima, pero eso es criterio del juez, ya que admitir los hechos se debe tomar la pena minima, pero hay jueces se van por debajo de la minima para ayudar al acusado, considero que se tome la pena minima que es de 15 años, por todo lo antes expuesto, le solicito a los ciudadanos magistrados y presidente del circuito que se aplique la pena correcta aplicable a favor de mis defendidos, conforme al articulo 37, 74, ordinal 4° del código penal, el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magali Brady, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: clarifica en cuanto debió quedar la pena? Respuesta: tomando la pena minima de 15 años, dividir 15 entre 2. Otra: debió quedar en siete años y cinco meses? Respuesta: si. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando usted hace la operación de llevar la pena a su límite mínimo de 15 años, luego hace un margen, cual seria la atenuante? Respuesta: por la genérica. Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. Irma Fermín, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las once y quince minutos de la mañana, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 12 de enero de 2015, cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada, se dió cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 14 de enero de 2015, se admitió de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO.
Seguidamente en fecha 05 de marzo de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la Defensa Pública y los acusados de autos, quedando fijada nuevamente para el día 25 de marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 25 de marzo de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia y pública en la presente causa, en virtud de la Defensa Pública y los acusados de autos, quedando fijada nuevamente para el día 15 de abril de 2015, a las 10:00 de la mañana.
De seguidas en fecha 15 de abril de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y los acusados de autos, quedando fijada nuevamente para el día 06 de mayo de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 06 de mayo de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y los acusados de autos, quedando fijada nuevamente para el día 25 de mayo de 2015, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 08 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 22 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. PETRA ORENSE, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 25 de junio de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, quedando fijada nuevamente para el día 13 de julio de 2015, a las 10:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2012-001076, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de esta sede judicial.
En fecha 21 de julio de 2015, se acordó fijar la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 10 de agosto de 2015, a las 10:00 de la mañana, por cuanto para el día 13 de julio de 2015, no hubo audiencia en esta Alzada.
En fecha 27 de julio de 2015, mediante auto se solicitó al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, informara a esta Superioridad si los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, fueron trasladados a otro Centro de Reclusión y en caso de ser positivo indicara el sitio de reclusión de los mismos.
En fecha 10 de agosto de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, quedando fijada nuevamente para el día 26 de agosto de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26 de agosto de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de los acusados de autos, quedando fijada nuevamente para el día 14 de septiembre de 2015, a las 10:30 de la mañana.
Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2015, se acordó ratificar la solicitud de la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial.
En fecha 14 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de los acusados de autos, quedando fijada nuevamente para el día 06 de octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se dió por recibida la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2012-001076, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01 de esta sede judicial.
En fecha 06 de octubre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de los acusados de autos por falta de traslado, quedando fijada nuevamente para el día 29 de octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 29 de octubre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en la presente causa, debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los acusados de autos por falta de traslado, quedando fijada nuevamente para el día 18 de noviembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral en la presente causa, por cuanto para el día 18 de noviembre de 2015, fecha en que se encintraba fijada, no hubo audiencia en esta Superioridad.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2012, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, quedando para el día 18 de enero de 2016, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 18 de enero de 2016, se realizó la audiencia oral y publica en la presente causa, culminada la exposición de las partes el Juez Presidente procedió a fijar la publicación del texto integro para la décima (10) audiencia.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se acordó diferir el pronunciamiento fijado para dentro de la quinta (05) audiencia siguientes, en virtud del cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.489.556 y 16.497.407, respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que condenó a los ciudadanos ut supra mencionados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el apelante que la sentencia apelada incurre en “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Jueza de Juicio Nº 1, al dictar la sentencia aplico de manera errónea la rebaja de la pena por admisión de los hechos”, por lo que solicita la aplicación del contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 del Código Penal y se proceda a dictar una sentencia “ajustada a la pena que corresponda por ley, al aplicar el contenido de los artículos antes indicados”, por cuanto mis defendidos de manera voluntaria admitieron los hechos en espera de una verdadera rebaja de la pena.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En este sentido, se observa que el recurrente esgrime un solo motivo de apelación, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida aplico erróneamente el contenido de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal.
Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
ART. 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá.
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (Sic).
(Subrayado Nuestro)
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados, el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y el numeral 5, esta referido a la PENA, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Sobre lo denunciado, observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa Pública solo se circunscribió a cuestionar en su escrito recursivo que la recurrida aplicó erróneamente el contenido de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 del Código Penal, no llegando a puntualizar cual era la pena que en su criterio debía aplicarse, ratificando su proceder durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en esta Instancia Superior, no llegando a determinar claramente lo argüido, sino solo respondiendo a preguntas de la Corte que la pena debía haberse aplicado “tomando la pena mínima de 15 años, dividir 15 entre 2.”; por lo tanto se le imposibilita a esta Alzada profundizar el examen de la infracción invocada, en consecuencia se declara Sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
RECTIFICACIÓN DE OFICIO DE LA PENA
Revisada como ha sido la decisión recurrida dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que condenó a los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON, identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el control difuso de la Constitución, el cual consiste en que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado constata que la pena que fue impuesta al acusado de autos en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser rectificada la dosimetría penal en razón de que la Juez a quo no aplicó correctamente la citada norma.
A tal efecto, debemos señalar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
ART. 375. Procedimiento
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(Subrayado nuestro).
Esta Instancia Superior dentro de sus facultades procede a rectificar de oficio el cómputo de la pena impuesta por tratarse de un asunto procesal de orden público, a tenor del fallo 360 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2014. En tal sentido, se observa que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON, es el siguiente:
1. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
“Art. 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.…”
De este modo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, el cual indica:
“ART. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”. (Sic).
Seguidamente esta Alzada procede a rectificar la pena en los siguientes términos:
1. Se determina que el término medio del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; contempla una pena que es de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, que su término medio es de VEINTE (20) AÑOS de prisión. Ahora bien, una vez tomado el término medio previsto en el Código Penal Venezolano, procede esta Superioridad a aplicar la rebaja prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a que los acusados de autos admitieron los hechos, haciendo procedente el procedimiento especial previsto en el artículo 375 de la Ley penal adjetiva. Tenemos entonces que se rebajará a los VEINTE 20 AÑOS DE PRISIÓN, un tercio de la pena conforme a las pautas del citado artículo 375 en su último aparte, lo que finalmente conduce a concluir que la pena a imponer a los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON, restando el tercio de 20 AÑOS DE PRISIÓN (6 AÑOS, 8 MESES), determina una pena definitiva de TRECE 13 AÑOS y CUATRO 4 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte. Y ASI SE DECIDE.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.489.556 y 16.497.407, respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que condenó a los ciudadanos ut supra mencionados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imposibilitársele a esta Alzada profundizar el examen de la infracción invocada, por falta de fundamentos, en consecuencia se RECTIFICA LA PENA DE OFICIO, por ser de orden público, quedando en definitiva la pena a cumplir por los argumentos antes expuestos en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se CONFIRMA el resto de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los a ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.489.556 y 16.497.407, respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que condenó a los ciudadanos ut supra mencionados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imposibilitársele a esta Alzada profundizar el examen de la infracción invocada por falta de fundamentos. SEGUNDO: Se RECTIFICA DE OFICIO LA PENA impuesta a los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, por ser de orden público, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 26 y 334 de nuestra Carta Magna, determinando que la pena definitiva a cumplir es de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA el resto de la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001076
ASUNTO : BP01-R-2014-000172
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 04/03/16
|