REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020413
ASUNTO : BP01-R-2015-000240
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRINSON GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 7 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referido a la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO y JUAN JOSÉ GUAINA, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.329.686 y V-20.341.104 respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-P-2015-020413, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A), imponiéndoles en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, alega lo siguiente:


“…Quien suscribe, Abg. Harrinson González procediendo en mi condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público…ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN…
…el auto dictado por la Ciudadana Jueza Cuarta en funciones de Control omitió su deber ineludible de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente sic han variado las circunstancias que motivaron la medida preventiva privativa de libertad en la audiencia de presentación de los imputados…pues de la simple lectura del auto que se recurre, se puede extraer que sólo se limitó a señalar (sic) “que no existe ningún obstáculo ni peligro de que los hoy acusados puedan influir en algún acto del proceso o en algún testigo, experto o experta, aunado a ello no existe peligro de fuga; sin determinar de manera motivada cuáles fueron los fundamentos lógicos jurídicos tomados en consideración por la Juzgadora para según su criterio se sustituyera la medida de privación…incumpliendo con dicha omisión su obligación ineludible de motivar en base a los hechos y al derecho su decisión como Jueza de Control, debiendo garantizar a las partes intervinientes en los procesos judiciales sometidos a su consideración, el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, pues no expresó las razones o motivos que sirvieron de sustento para cambiar la referida medida…
…Se desprende del caso de marras que la juzgadora no explicó razonadamente los motivos por los cuales consideró que habían variado las condiciones para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual genera una evidente inmotivación de la recurrida, pudiendo vulnerar disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal en la Carta Magna, lo cual atenta contra el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
…es evidente que por tratarse un delito donde la magnitud del daño causado lesiona el patrimonio público, lo procedente es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN…
PETITORIO
…PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación…
SEGUNDO: Se REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente favorece a los imputados…y en consecuencia se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados.
TERCERO: Anule parcialmente la decisión emitida en fecha 07 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04…decretó medida cautelar sustitutiva de libertad…y se mantenga la medida de privación…” (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados los abogados CARLOS CAMACHO y MARILYN CAMPOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado JUAN JOSÉ GUAINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Nosotros, CARLOS CAMACHO y MARILYN CAMPOS…actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JUAN JOSE GUAINA…es por lo que contesto el recurso y promuevo pruebas en los siguientes términos:
…esta defensa deja por cierto que no existe ningún Obstáculo de peligro de parte de nuestro defendido…toda vez que nuestro defendido ha manifestado tener arraigo en este estado y ello se encuentran determinado por el domicilio, residencia habitual…Por lo tanto no puede existir peligro de fuga ni obstaculización de la información debió a que ya la fase de investigación concluyó con la presentación de la acusación fiscal.
…solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso declare CON LUGAR a favor de la Decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 4 de fecha 07-10-2015, la cual favorece a nuestro defendido: JUAN JOSE GUAINA, y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la DECISIÓN dictada por dicho Tribunal de Control Nº 04…y que se pueda garantizar la continuidad del proceso…” (Sic).

De igual manera fue emplazada la abogada NELIDA BASILE, en su carácter de Defensora Pública de la imputada SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Yo, NELIDA BASILE...en mi condición de Defensora de la ciudadana SANDRA DEL VALLE LEAL…ocurro…a los fines de dar contestación:
…en relación al fundamento del Recurso incoado por el Ministerio Público, es de observar y analizar los argumentos esgrimidos haciendo énfasis el titular de la acción penal en la inmotivación del fallo, en este sentido quien aquí expone, es del criterio que mal puede la representante fiscal en su pretensión recursiva sostener y presentar como argumento de peso, la falta de motivación…cuando de manera clara, expresa e indubitable la jurisdicente, explana una serie de consideraciones expresas para otorgar…una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento…la presente impugnación se encuentra carente de suficientes motivos para atacar una sentencia que por demas se encuentra ajustada a derecho. Por ello ratifico en todas y cada una de sus partes la defensa planteada a favor de la hoy acusada…
Con fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa contesta el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea declarado inadmisible, por se improcedente la cuestión planteada…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada en fecha 29/08/2015 , por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ratificada en este acto, Por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico en contra de los imputados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO Y JUAN JOSE GUAINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.329.686 y 20.341.104, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Organica de Precios Justos, en perjuicio de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A) y adicionalmente para la imputada YURIMA JOSEFINA REYES, la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Organica de Precio Justos, en perjuicio de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A)., declarándose SIN LUGAR la solicitud tanto de la defensa Publica como Privada de que se desestime la acusación fiscal toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada Representada por el Abg. CARLOS CAMACHO, quien solicito el sobreseimiento de la causa a favor de su representado Juan Jose Guaina, haciendo alegatos que tocan el fondo del presente asunto toda vez que el mismo refiere en su defensa técnica elementos de convicción recabados en la investigación tales como experticias, declaraciones de testigos y de funcionarios actuantes que han servido de base para que el ministerio publico, presentara el acto conclusivo y ofertara medios de prueba, entre ellos los señalados por el defensor en el momento de su intervención, no correspondiéndole a esta juzgadora en esta fase intermedia ni en esta audiencia preliminar hacer valoraciones sobre dichos órganos de prueba, toda vez que son cuestiones propias del Juicio oral Y Publico, no encontrándonos dentro de algunas de las causales del articulo 300del Código Orgánico procesal penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Guaina. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite lo medios de prueba ofertados por la defensa publica a saber el testimonio de los ciudadanos PEDRO RAFAEL BENITEZ, JUAN SANTIAGO OLIVO HERNANDEZ, RICHARD JOSE LANZA ARANGURE Y MIRIAM JOSEFINA SURITA DE ROJAS, los cuales se encuentra identificado en el escrito complementario de defensa de fecha 03/09/2015, así como se admite el Principio de comunidad de la Prueba invocada por la referida defensa publica. De igual forma se admite los medios de prueba ofertados por la defensa privada a saber las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL AVILA GUARATA, LUIS ALBERTO ROJAS, JULIO CESAR YAGUARACUTO, ANGELA MARIA GUAINA Y CAROLINA CONTRERAS y los funcionarios que practicaron el procedimiento de la ciudadana Sandra Leal, YOANNY PEDRA, CEDULA 18.300.810 Y EL OFICIAL EDGAR VILLARREAL, titular de la cedula 15.187.148., asi como se admite el Principio de comunidad de la Prueba invocada por la referida defensa Privada. Finalmente se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensora privada Abg. Marianela Yrausquin, por cuanto considera esta Juzgadora que todos estos medios de prueba invocados tanto por la defensa publica como privada son legales, lícitos, pertinentes y necesarios de la prueba ofrecida para el juicio Oral y publico y guardan estrecha relación con los hechos investigados objeto del presente proceso. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los hoy acusados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO, JUAN JOSE GUAINA y YURIRMA JOSEFINA REYES, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, quienes manifestaron a viva voz y cada uno por separado “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Con respecto al pedimento realizado por la defensa Publica Dra. Nelida Basile asi como por la defensa Privada Dr. Carlos Camacho, de los hoy acusados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO y JUAN JOSE GUAINA, referido al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la privativa que pesa en contra de los mismos fundamentándola en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide debe señalar el contenido del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo el Ministerio Publico presentado el acto conclusivo de acusación dentro del lapso legal, hace precluir la fase de investigación lo que significa que no existe ningún obstáculo ni peligro de que los hoy acusados puedan influir en algún acto del proceso o en algún testigo, experto o experta, aunado a ello no existe peligro de fuga toda vez que los mismos han manifestado tener arraigo en este estado y ello se encuentra determinado por el domicilio, residencia habitual, lo cual consta a los autos, conformen a constancias expedidas por el consejo comunal de la localidad donde reside, consignado por las defensa en su oportunidad legal, por lo que a criterio de esta Juzgadora han variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación de los imputados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO Y JUAN JOSE GUAINA, se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la petición tanto de la Defensa Publica como Privada y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 242, numeral 3° y 4° del Código orgánico Procesal penal, consistente en 1.-presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin Previa autorización del Tribunal, por lo que se acuerda la Libertad inmediata de los precitados ciudadanos desde la sala de este Tribunal, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos. En relación a la solicitud de la defensa de confianza Dra. Marianela Yrausquin quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a que se mantuvieran las medidas cautelares otorgada a su representada en la audiencia de presentación de 13/07/2015. Este Tribunal acuerda ratificarlas y mantener las mismas. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SU OPINION O NO DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el mismo expuso: visto como ha sido la admisión total del escrito acusatorio, en la cual provee a su vez los elementos de convicción, así mismo el tipo penal previsto en el articulo 64, referente al delito de Contrabando de extracción, en perjuicio del estado venezolano (MERCAL C.A), en cuanto a la medida de coerción revisada el día de hoy es de señalar en fechas 15/07/2015 y 17/07/2015, este mismo juzgado en audiencia oral de presentación acogió la medida de coerción Privativa preventiva de libertad, invocada por el ministerio publico en el mismo tipo penal, fundamentada y justificada por la vindicta publica a los fines de garantizar las resultas de un eventual Juicio oral, es el caso que el articulo 430 en su único parágrafo, provee como mecanismos de seguridad, a los fines de velar por las resultas de los procesos penales y es invocado por esta representación fiscal el día de hoy que se suspenda en efecto de la medida otorgada en el presente acto basado en el supuesto que estamos en presencia de un hecho delictivo que afecta el patrimonio publico por lo cual en este acto invoco sus efectos. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa Publica Dra. NELIDAD BASILE DRIJA, quien expone: luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Publico esta defensa se opone rotundamente al pedimento realizado por el fiscal de apelar con efecto suspensivo a la medida cautelar acordada a mi representada. Ciudadana juez mi representada se encuentra amparada de derechos y garantías constitucionales dentro de los que destaca la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad siendo esta así y teniendo preferencia lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 44, que establece que se preferirá siempre la libertad y como excepción se aplicara la privación, solicito se aparten de dicha solicitud considerando además de lo ya señalado que en la presente causa no existe ya un peligro de obstaculización de la investigación y mucho menos del proceso toda vez que el mismo culmino en el momento que el fiscal presento su escrito acusatorio, de igual forma no esta dada la comisión de un peligro de fuga en el presente caso por cuanto mi representada tiene arraigo en la zona, tiene tres niños menores de edad de los cuales dos deben ser intervenidos quirúrgicamente y aparte es una persona de escasos recursos, lo cual constan en los autos, el tribunal a su digno cargo a ajustado la decisión a una sabia y objetiva sentencia de la sala constitucional, que muy bien señala que en aquello delitos cuya pena no exceda de diez años se podrá otorgar la revisión de la medida privativa de libertad sustituyéndola por una menos gravosa cuando hayan variado las circunstancias, sentencia esta que se ajusta perfectamente al presente caso toda vez que se ha presentado el escrito acusatorio culminando con ello un peligro de obstaculización del proceso y no existiendo un peligro de fuga por las razones antes expuesta, y con base a la sentencia en la cual se sustento el tribunal para decretar la medida a mi representada solicito se declare sin lugar la solicitud del representante del ministerio publico y se ratifique la decisión acordada por el tribunal el día de hoy, de acordar a mi representada medida cautelar sustitutiva. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. CARLOS CAMACHO, quien expone: oída como ha sido la petición fiscal esta defensa solicita al tribunal no admita la apelación por cuanto no hay peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, por parte de mi defendido tomando en consideración que la investigación culmino con la presentación de la acusación presentada en su oportunidad legal, de igual manera alegando los articulo de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los articulo 8 y 9 y el articulo 225 el estado de libertad toda vez que mi defendido se someterá de manera voluntaria a dicho proceso penal, asimismo solicito al tribunal de alzada se acuerde la medida acordad por este Tribunal de Control N° 04. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: oída como ha sido el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el fiscal 25° del Ministerio Publico en esta Preliminar, dándole el derecho de palabra a la defensa publica y privada quienes hicieron sus alegatos de defensa y contestación al recurso interpuesto oralmente en la audiencia dando cumplimiento al articulo 430 del Código orgánico Procesal penal, donde se establece que el recurso suspenderá la ejecución de la decisión es por lo que se acuerda mantener la situación jurídica de privados de libertad que hasta ahora han mantenido los imputados SANDRA LEAL y JUAN GUAINA, en el mismo lugar de reclusión. Ordenándose el tramite correspondiente para la fundamentación y contestación de dicho recurso en los plazos establecido para la apelación de autos, conforme al contenido de los articulo 439 y siguiente del texto adjetivo penal, así como la remisión del presente recurso dentro del lapso legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que resuelva el contenido del mismo Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda Apertura el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusadas SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO Y JUAN JOSE GUAINA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A) y adicionalmente para la imputada YURIRMA JOSEFINA REYES, la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Orgánica de Precio Justos, en perjuicio de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A). SEXTO:: Se acuerda las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librase el correspondiente oficio de libertad. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las 4.53 PM. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 23 de noviembre de 2015 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de diciembre de 2015 fue solicitada causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-020413 al Tribunal de origen, a los fines de resolver el presente asunto. Siendo ratificada dicha solicitud el 15 de enero de 2016.

Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se acordó solicitar la causa Nº BP01-P-2015-020413, al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la información suministrada por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual comunicó que la causa ut supra mencionada se encuentra en el Tribunal de Juicio.

El 18 de febrero de 2016, se recibió en esta Superioridad la causa in comento.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el abogado HARRINSON GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de plantear su disconformidad en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 7 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referido a la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO y JUAN JOSÉ GUAINA, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.329.686 y V-20.341.104 respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-P-2015-020413, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A), imponiéndoles en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el apelante en su única denuncia, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, pues alega que la Juez de instancia “no explicó razonadamente los motivos por los cuales consideró que habían variado las condiciones para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad”, violando en consecuencia la derechos y garantías constitucionales tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita a esta Instancia Superior declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 07 de octubre de 2015 y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO y JUAN JOSÉ GUAINA.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por el representante del Ministerio Público, hacemos previamente las consideraciones siguientes:

Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la primera pieza de la causa principal, ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 13 de julio de 2015 levantada por el Tribunal Penal de Primera en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal con competencia en Ilícitos Económicos, donde la Fiscal 1º del Ministerio Público luego de haber imputado a la ciudadana YURIMA JOSEFINA REYES, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solicitó orden de aprehensión en contra de la ciudadana SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO, siendo acordada por el a quo.

Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO de fecha 16 de julio de 2015, levantada por el Tribunal Penal de Primera en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal con competencia en Ilícitos Económicos, a la ciudadana SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO, donde el Fiscal 1° del Ministerio Público Abogado HARRISON GONZALEZ, después de narrar los hechos le imputó a la misma el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando la Juez de Control que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra de la mencionada ciudadana MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.

En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Control recibió actuaciones de la causa penal BP01-P-2015-020825, seguida en contra el ciudadano JUAN JOSÉ GUAINA, relacionadas con el asunto BP01-P-2015-020413, acordando el a quo su acumulación. (Folio 64, Pieza I).

Cursa a los folios ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) ACTA PARA OIR AL IMPUTADO de fecha 17 de julio de 2015, levantada por el Tribunal Penal de Primera en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal con competencia en Ilícitos Económicos, al ciudadano JUAN JOSÉ GUAINA, donde la Fiscal 1° del Ministerio Público Abogada ERIKA VASQUEZ, después de narrar los hechos le imputó al mismo el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando el Juez de instancia que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra del mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.

En fecha 29 de agosto de 2015, el abogado HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó formal escrito de acusación en contra de los imputados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO, JUAN JOSÉ GUAINA, titulares de las cédulas de identidad números 19.329.686 y 20.341.104 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios y contra la imputada YURIMA JOSEFINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.930, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, fijándose la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2015. (Folios 154-181, Pieza I).

Cursa a los folios catorce (14) al veintidós (22) de la tercera pieza, acta de audiencia preliminar de fecha 7 de octubre de 2015, de donde se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada en fecha 29/08/2015 , por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ratificada en este acto, Por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico en contra de los imputados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO Y JUAN JOSE GUAINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.329.686 y 20.341.104, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Organica de Precios Justos, en perjuicio de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A) y adicionalmente para la imputada YURIMA JOSEFINA REYES, la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Organica de Precio Justos, en perjuicio de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A)., declarándose SIN LUGAR la solicitud tanto de la defensa Publica como Privada de que se desestime la acusación fiscal toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada Representada por el Abg. CARLOS CAMACHO, quien solicito el sobreseimiento de la causa a favor de su representado Juan Jose Guaina, haciendo alegatos que tocan el fondo del presente asunto toda vez que el mismo refiere en su defensa técnica elementos de convicción recabados en la investigación tales como experticias, declaraciones de testigos y de funcionarios actuantes que han servido de base para que el ministerio publico, presentara el acto conclusivo y ofertara medios de prueba, entre ellos los señalados por el defensor en el momento de su intervención, no correspondiéndole a esta juzgadora en esta fase intermedia ni en esta audiencia preliminar hacer valoraciones sobre dichos órganos de prueba, toda vez que son cuestiones propias del Juicio oral Y Publico, no encontrándonos dentro de algunas de las causales del articulo 300del Código Orgánico procesal penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Guaina. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite lo medios de prueba ofertados por la defensa publica a saber el testimonio de los ciudadanos PEDRO RAFAEL BENITEZ, JUAN SANTIAGO OLIVO HERNANDEZ, RICHARD JOSE LANZA ARANGURE Y MIRIAM JOSEFINA SURITA DE ROJAS, los cuales se encuentra identificado en el escrito complementario de defensa de fecha 03/09/2015, así como se admite el Principio de comunidad de la Prueba invocada por la referida defensa publica. De igual forma se admite los medios de prueba ofertados por la defensa privada a saber las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL AVILA GUARATA, LUIS ALBERTO ROJAS, JULIO CESAR YAGUARACUTO, ANGELA MARIA GUAINA Y CAROLINA CONTRERAS y los funcionarios que practicaron el procedimiento de la ciudadana Sandra Leal, YOANNY PEDRA, CEDULA 18.300.810 Y EL OFICIAL EDGAR VILLARREAL, titular de la cedula 15.187.148., asi como se admite el Principio de comunidad de la Prueba invocada por la referida defensa Privada. Finalmente se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensora privada Abg. Marianela Yrausquin, por cuanto considera esta Juzgadora que todos estos medios de prueba invocados tanto por la defensa publica como privada son legales, lícitos, pertinentes y necesarios de la prueba ofrecida para el juicio Oral y publico y guardan estrecha relación con los hechos investigados objeto del presente proceso. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los hoy acusados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO, JUAN JOSE GUAINA y YURIRMA JOSEFINA REYES, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, quienes manifestaron a viva voz y cada uno por separado “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Con respecto al pedimento realizado por la defensa Publica Dra. Nelida Basile asi como por la defensa Privada Dr. Carlos Camacho, de los hoy acusados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO y JUAN JOSE GUAINA, referido al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la privativa que pesa en contra de los mismos fundamentándola en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide debe señalar el contenido del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo el Ministerio Publico presentado el acto conclusivo de acusación dentro del lapso legal, hace precluir la fase de investigación lo que significa que no existe ningún obstáculo ni peligro de que los hoy acusados puedan influir en algún acto del proceso o en algún testigo, experto o experta, aunado a ello no existe peligro de fuga toda vez que los mismos han manifestado tener arraigo en este estado y ello se encuentra determinado por el domicilio, residencia habitual, lo cual consta a los autos, conformen a constancias expedidas por el consejo comunal de la localidad donde reside, consignado por las defensa en su oportunidad legal, por lo que a criterio de esta Juzgadora han variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación de los imputados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO Y JUAN JOSE GUAINA, se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la petición tanto de la Defensa Publica como Privada y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 242, numeral 3° y 4° del Código orgánico Procesal penal, consistente en 1.-presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin Previa autorización del Tribunal, por lo que se acuerda la Libertad inmediata de los precitados ciudadanos desde la sala de este Tribunal, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos. En relación a la solicitud de la defensa de confianza Dra. Marianela Yrausquin quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a que se mantuvieran las medidas cautelares otorgada a su representada en la audiencia de presentación de 13/07/2015. Este Tribunal acuerda ratificarlas y mantener las mismas. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SU OPINION O NO DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el mismo expuso: visto como ha sido la admisión total del escrito acusatorio, en la cual provee a su vez los elementos de convicción, así mismo el tipo penal previsto en el articulo 64, referente al delito de Contrabando de extracción, en perjuicio del estado venezolano (MERCAL C.A), en cuanto a la medida de coerción revisada el día de hoy es de señalar en fechas 15/07/2015 y 17/07/2015, este mismo juzgado en audiencia oral de presentación acogió la medida de coerción Privativa preventiva de libertad, invocada por el ministerio publico en el mismo tipo penal, fundamentada y justificada por la vindicta publica a los fines de garantizar las resultas de un eventual Juicio oral, es el caso que el articulo 430 en su único parágrafo, provee como mecanismos de seguridad, a los fines de velar por las resultas de los procesos penales y es invocado por esta representación fiscal el día de hoy que se suspenda en efecto de la medida otorgada en el presente acto basado en el supuesto que estamos en presencia de un hecho delictivo que afecta el patrimonio publico por lo cual en este acto invoco sus efectos. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa Publica Dra. NELIDAD BASILE DRIJA, quien expone: luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Publico esta defensa se opone rotundamente al pedimento realizado por el fiscal de apelar con efecto suspensivo a la medida cautelar acordada a mi representada. Ciudadana juez mi representada se encuentra amparada de derechos y garantías constitucionales dentro de los que destaca la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad siendo esta así y teniendo preferencia lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 44, que establece que se preferirá siempre la libertad y como excepción se aplicara la privación, solicito se aparten de dicha solicitud considerando además de lo ya señalado que en la presente causa no existe ya un peligro de obstaculización de la investigación y mucho menos del proceso toda vez que el mismo culmino en el momento que el fiscal presento su escrito acusatorio, de igual forma no esta dada la comisión de un peligro de fuga en el presente caso por cuanto mi representada tiene arraigo en la zona, tiene tres niños menores de edad de los cuales dos deben ser intervenidos quirúrgicamente y aparte es una persona de escasos recursos, lo cual constan en los autos, el tribunal a su digno cargo a ajustado la decisión a una sabia y objetiva sentencia de la sala constitucional, que muy bien señala que en aquello delitos cuya pena no exceda de diez años se podrá otorgar la revisión de la medida privativa de libertad sustituyéndola por una menos gravosa cuando hayan variado las circunstancias, sentencia esta que se ajusta perfectamente al presente caso toda vez que se ha presentado el escrito acusatorio culminando con ello un peligro de obstaculización del proceso y no existiendo un peligro de fuga por las razones antes expuesta, y con base a la sentencia en la cual se sustento el tribunal para decretar la medida a mi representada solicito se declare sin lugar la solicitud del representante del ministerio publico y se ratifique la decisión acordada por el tribunal el día de hoy, de acordar a mi representada medida cautelar sustitutiva. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. CARLOS CAMACHO, quien expone: oída como ha sido la petición fiscal esta defensa solicita al tribunal no admita la apelación por cuanto no hay peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, por parte de mi defendido tomando en consideración que la investigación culmino con la presentación de la acusación presentada en su oportunidad legal, de igual manera alegando los articulo de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los articulo 8 y 9 y el articulo 225 el estado de libertad toda vez que mi defendido se someterá de manera voluntaria a dicho proceso penal, asimismo solicito al tribunal de alzada se acuerde la medida acordad por este Tribunal de Control N° 04. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: oída como ha sido el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el fiscal 25° del Ministerio Publico en esta Preliminar, dándole el derecho de palabra a la defensa publica y privada quienes hicieron sus alegatos de defensa y contestación al recurso interpuesto oralmente en la audiencia dando cumplimiento al articulo 430 del Código orgánico Procesal penal, donde se establece que el recurso suspenderá la ejecución de la decisión es por lo que se acuerda mantener la situación jurídica de privados de libertad que hasta ahora han mantenido los imputados SANDRA LEAL y JUAN GUAINA, en el mismo lugar de reclusión. Ordenándose el tramite correspondiente para la fundamentación y contestación de dicho recurso en los plazos establecido para la apelación de autos, conforme al contenido de los articulo 439 y siguiente del texto adjetivo penal, así como la remisión del presente recurso dentro del lapso legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que resuelva el contenido del mismo Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda Apertura el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusadas SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO Y JUAN JOSE GUAINA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A) y adicionalmente para la imputada YURIRMA JOSEFINA REYES, la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Orgánica de Precio Justos, en perjuicio de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A). SEXTO:: Se acuerda las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librase el correspondiente oficio de libertad. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las 4.53 PM. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic).


Visto lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a la denuncia formulada por el Ministerio Público referente a que el juez de primera instancia decretó de manera improcedente medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de octubre de 2015, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, aduciendo que la Juez de “no explicó razonadamente los motivos por los cuales consideró que habían variado las condiciones para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Analizando el caso de marras, se observa que la Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO y JUAN JOSÉ GUAINA, plenamente identificados en autos, estableciendo ente otras cosas lo siguiente:

“…CUARTO: Con respecto al pedimento realizado por la defensa Publica Dra. Nelida Basile asi como por la defensa Privada Dr. Carlos Camacho, de los hoy acusados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO y JUAN JOSE GUAINA, referido al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la privativa que pesa en contra de los mismos fundamentándola en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide debe señalar el contenido del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo el Ministerio Publico presentado el acto conclusivo de acusación dentro del lapso legal, hace precluir la fase de investigación lo que significa que no existe ningún obstáculo ni peligro de que los hoy acusados puedan influir en algún acto del proceso o en algún testigo, experto o experta, aunado a ello no existe peligro de fuga toda vez que los mismos han manifestado tener arraigo en este estado y ello se encuentra determinado por el domicilio, residencia habitual, lo cual consta a los autos, conformen a constancias expedidas por el consejo comunal de la localidad donde reside, consignado por las defensa en su oportunidad legal, por lo que a criterio de esta Juzgadora han variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación de los imputados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO Y JUAN JOSE GUAINA, se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la petición tanto de la Defensa Publica como Privada y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 242, numeral 3° y 4° del Código orgánico Procesal penal, consistente en 1.-presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin Previa autorización del Tribunal, por lo que se acuerda la Libertad inmediata de los precitados ciudadanos desde la sala de este Tribunal, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos. En relación a la solicitud de la defensa de confianza Dra. Marianela Yrausquin quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a que se mantuvieran las medidas cautelares otorgada a su representada en la audiencia de presentación de 13/07/2015. Este Tribunal acuerda ratificarlas y mantener las mismas…” (Sic)

En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 453, de fecha 4 de abril de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En el mismo sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado por la reforma realizada a dicho instrumento normativo el 25 de agosto de 2000, en su primer aparte dispone:
“...El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Resaltado de la Sala)
Así bien, el artículo señalado supra, expresamente consagra que en el caso de que el representante del Ministerio Público no esté conforme con la decisión del Juez de Control, por acordar la libertad del imputado podrá interponer el recurso de apelación, que acarreará la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo, en un lapso que no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes…” (Sic)



Esta Instancia Superior, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la Juez de Control al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas y luego de haber admitido totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual contempla una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, no expuso cuáles circunstancias que originaron la medida privativa habían variado, solo se limitó a resaltar criterios jurisprudenciales sobre la imposición de medidas cautelares, no señalando que acontecimientos han variado para decretar una medida cautelar, por ende el fallo impugnado no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia.

En consecuencia, no habiendo establecido la Juez de Control en la presente causa, los supuestos que variaron entre la medida de privación hasta la audiencia preliminar que la conllevo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Instancia Superior REVOCA la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal; acordando así MANTENER vigente la medida privativa judicial de libertad dictada por la Juzgadora a quo a los acusados SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO y JUAN JOSÉ GUAINA, en fecha 16 de julio de 2015 y el 17 de julio de 2015 respectivamente, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso de los imputados ut supra mencionados a su centro de reclusión.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso como se expresó el líneas que anteceden, es revocar solo el punto titulado “CUARTO” de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal con competencia en Ilícitos Económicos, en fecha 7 de octubre de 2015, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO y JUAN JOSÉ GUAINA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, haciendo cesar el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado HARRINSON GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 7 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referido a la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO y JUAN JOSÉ GUAINA, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.329.686 y V-20.341.104 respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-P-2015-020413, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A), imponiéndoles en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerles a los prenombrados ciudadanos del contenido de la decisión proferida, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso de los imputados ut supra mencionados a su centro de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HARRINSON GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se REVOCA solo el punto titulado “CUARTO” de la decisión recurrida, en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 16 de julio de 2015, en contra de la ciudadana SANDRA DEL VALLE LEAL CHARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.686, así como la medida de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 17 de julio de 2015, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ GUAINA, titulare de la cédula de identidad Nº V-20.341.104, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en razón que no han variado las circunstancias sobre las cuales se dicto dicho decreto de privación. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerles a los prenombrados ciudadanos del contenido de la decisión proferida, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez recibo el presente asunto, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso de los imputados ut supra mencionados a su centro de reclusión. CUARTO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020413
ASUNTO : BP01-R-2015-000240
Barcelona, 4 de marzo de 2016