REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de marzo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000700
ASUNTO : BP01-X-2014-000004
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el presente cuaderno separado contentivo de Recusación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, en su condición de propietario único de las sociedades de comercio denominadas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA, C.A.) y INVERSIONES ROMOCA, C.A., con la cualidad de víctimas querelladas, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, quienes acuden a RECUSAR FORMALMENTE a la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. Freya Elisa Ron Pereira, de conformidad a lo señalado en el artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 05 de junio de 2014, se le dió cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 11 de junio de 2014, esta Superioridad ADMITE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, en su condición de propietario único de las sociedades de comercio denominadas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA, C.A.) y INVERSIONES ROMOCA, C.A., con la cualidad de víctimas querelladas, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, admitiendo también las pruebas promovidas por el solicitante y ordenando la notificación de las partes para evacuar los testigos promovidos.

En fecha 25 de julio de 2014, según se evidencia de comprobante de recepción de documento y el escrito en sí, el desistimiento formal de la recusación presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, en su condición de propietario único de las sociedades de comercio denominadas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA, C.A.) y INVERSIONES ROMOCA, C.A., con la cualidad de víctimas querelladas, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, en contra de la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

En auto de fecha 04 de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda notificar al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, a los fines ratifique su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación.

En fechas 25 de agosto, 30 de septiembre, 03 de noviembre 10 de diciembre del año 2014, así como 14 de enero, 13 de marzo, 30 de marzo, 30 de abril, 10 de junio, 28 de julio, 17 de septiembre, 25 de noviembre del 2015 y el 11 de enero de 2016, se ratificaron mediante autos la boleta de notificación al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, a los fines ratifique su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, fue designado como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 08 de junio de 2015 y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:

“…Yo, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON,…, en mí carácter de socio único propietario del 100% de las acciones y presidente de las empresas: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, CA. (ROMOCA, C.A.) e INVERSIONES ROMOCA, C.A., suficientemente identificada en los autos del presente expediente, de las cuales deriva mi cualidad de VICTIMA QUERELLADA, en el procedimiento penal identificado actualmente con el No. BP11-P-2013-000700 (Causa Principal), en el cual fue acumulado el expediente No. BP11-P-2009-003290 (Solicitud de Devolución de Vehículos y Bienes Estafados), referido al proceso judicial penal por la presunta comisión de los delitos de persecución pública de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR perpetrada por los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA,.., DALINDA MATERAN,…, y la sociedad mercantil SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, CA.)…, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS,…, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de RECUSAR FORMALMENTE A LA JUEZ No. 3 EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN EL TIGRE, ABOG. FREYA RON PEREIRA en la presente causa, lo cual realizo en los términos siguientes:
-CAPITULO I-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
Sección Primera
De la Fundamentación de la Recusación
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala textualmente:…, a los fines de dar estricto cumplimiento a dichos requisitos legales, paso a expresar los motivos en los cuales se fundamenta la presente recusación en los siguientes términos:
Sección Segunda
De los Motivos de Hecho de la Presente Recusación
Es el caso, ciudadana Juez, que en opinión de quien suscribe, Ud se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal No. 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, desde una doble condición, por cuanto una parte es notorio y público en las poblaciones de Cantaura y El Tigre del Estado Anzoátegui, que tiene amistad manifiesta con una de las partes en el presente proceso penal, específicamente con la Ex Registradora del Municipio Freites del Estado Anzoátegui ciudadana DALINDA MATERAN,…, ya que la Ciudadana Juez fue compañera de trabajo de la referida abogada en el Registro Subalterno del Municipio Freites antes de ser designada Juez y por la otra parte es enemiga manifiesta de quien suscribe, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, ya que tanto en conversaciones privadas con funcionarios judiciales como públicamente en los pasillos de los Tribunales, ha manifestado expresamente “que me detesta” y que solo estaba esperando que el caso le cayera en sus manos para perjudicarme tal y como ya lo hizo una vez en el pasado cuando encontrándonos presentes en la antesala del tribunal, mi persona, mí abogado CARLOS MARCANO, y la Secretaria del Tribunal para esa época, ante nuestra solicitud verbal para que “le diera entrada a la causa ”la mencionada Juez abogada FREYA ELIZA RON PEREIRA, dijo a viva voz…”que el problema en esa causa es que estaba su amiga Dalinda, quien es del partido de Freites… que si la sacábamos a ella le daría entrada y la continuidad al caso, ya lo cual me vi obligado a realizar y que consta en los folios del presente expediente, a los fines de que esta le diera entrada al caso pero sabiendo plenamente que los delitos investigados era de delitos de acción pública, por el cual en ningún caso era válido el Desistimiento de la querella, sien embargo la juez FREYA ELISA RON PEREIRA, declarado con lugar el desistimiento de la querella, en franca conversación a lo establecido la sala en relación a los delitos de Acción Pública enjuiciable a Instancia de Parte y declaro extinguida la acción penal de la funcionaria pública (Registradora del Municipio Freites) que autorizo y fue cómplice necesaria de las VENTAS de vehículos mediante poder sin facultad de venta, lo cual fue un acto de prevaricación deliberado e impugne de dicha Juez, por lo cual NO debe conocer la presente causa, ya que su imparcialidad está seriamente comprometida en el presente caso….
Sección Tercera
De la Oportunidad Legal para Recusar
De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, alegamos que la presente recusación es absolutamente tempestiva ya que la misma se encuentra en la fase intermedia del presente proceso penal, y por lo tanto no se ha verificado en absoluto el debate oral y público en el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente…
Sección Tercera
Del Ofrecimiento y Promoción de Pruebas para sustentar la referida Recusación
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena resaltar que sobre la parte procedimental de la recusación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García:…
Por otra parte, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente N° 07-1635 de la cual se extracta lo siguiente:…
…omisiss…
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita expresamente a este Tribunal, que la misma se DECLARE ADMISIBLE, acordando remitir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, la Coordinación de la Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para que asigne el Tribunal que deba seguir conociendo del mismo mientras se decide la incidencia de Recusación.
De la misma manera solicito que se admitan las pruebas promovidas y que en definitiva se DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar.
Por último, juro la urgencia del caso y solicito que se habilite todo el tiempo que sea necesario en el trámite de la presente solicitud que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada CON LUGAR con todos los pedimentos y pronunciamientos de Ley.
Para todos los efectos de la presente demanda señalo como domicilio procesal en el…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECUSACION

La Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, en su condición de Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Extensión El Tigre, dio contestación a la presente recusación en los siguientes términos:

“…Esta juzgadora, quien abrumada de trabajo como esta y considerando infundadas y maliciosas las anteriores “razones” de la recusación, procede a dar contestación a la misma en los siguientes términos: En primer lugar: niega y rechaza la primera afirmación relativa a una amistad manifiesta con la ciudadana Dalinda Materan, la cual fungió como jefe de quien suscribe en el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, entre los meses de diciembre del año 2006 a marzo del año 2007, ya que no necesariamente las relaciones laborales comportan amistad. De igual forma, el hecho de que exista un trato cordial entre las partes en el ámbito laboral denota madurez y educación entre dichas personas, cuestión que desconoce aparentemente el recusante, al englobar estas relaciones en el ámbito amistoso. Es criterio de esta juzgadora que las amistades puedan que existan o no, pero no influyen en su animo al momento de tomar una decisión que solo responde a lo estipulado en las normas legales respectivas. De todas formas, no niega Freya Elisa Ron Pereira, guardarle aprecio y estima a la ciudadana Dalinda Materan, siempre trató al personal subalterno de manera decente y respetuosa. En segundo lugar, la invocación de la ciudadana Dalinda Materan, como parte involucrada en la presente causa y siendo que el desistimiento de la querella fue lo que dio origen a la recusación (fue querellada puesto que durante su gestión como Registradora Pública fue que se otorgó el poder que dio origen a las ventas); estima esta juzgadora que el mismo desistimiento que aporta como prueba a su favor el recusante, da fe que la misma ya no es parte de esta quimérica querella, por lo tanto no hay motivo para recusar (querella en donde el recusante enerva delitos que “de acción pública” habría que ver”. Sobre si el recusante – querellante – desistió por mandato de FREYA RON o porque OBATALA lo mandó, es triste. Es triste que un ser que ha presidido empresas, que antes de presidirlas ya había entablado demandas por el Juzgado del Municipio Freites para que le dieran la razón ante pretendidos incumplimientos de ofertas reales, que ha viajado fuera del país y sabe como se “bate el cobre”, que jactanciosamente hace alardes de mantener cordiales y amistosas relaciones con magistrados del mas alto Tribunal de la República (y materia penal) etc. Haya podido ser manipulado por una pueblerina jueza de instancia ¡ por Dios¡, suena discordante. Bueno, allá él. Por último, con relación a lo aseverado con respecto a una enemistad manifiesta de la jueza hacia el recusante, solo responde quien aquí suscribe, que dicha enemistad se encuentra en la mente del recusante – quien al parecer es clarividente y puede percibir a través de señales de sus santos- lo que se encuentra en la mente de otros. Conmino a la justicia a que cite a todos los integrantes del Poder Judicial de El tigre y sean interrogados, todos y cada unos de ellos con respecto a lo aseverado por el señor RODRIGUEZ MORON, COMPAÑÍA ANONIMA, perdón por el señor Rodríguez Morón, presidente de las EMPRESAS SYC, C.A. (ROMOCA) e inversiones Romoca , C.A. En los anteriores términos, se da por contestada la presente recusación y en consecuencia, en tercer lugar se solicita se declare sin lugar la misma… ” (Sic).

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 05 de junio de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 11 de junio de 2014, esta Superioridad ADMITE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, en su condición de propietario único de las sociedades de comercio denominadas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA, C.A.) y INVERSIONES ROMOCA, C.A., con la cualidad de víctimas querelladas, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, admitiendo también las pruebas promovidas por el solicitante y ordenando la notificación de las partes para evacuar los testigos promovidos.

En fecha 25 de julio de 2014, según se evidencia de comprobante de recepción de documento y el escrito en sí, el desistimiento formal de la recusación presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, en su condición de propietario único de las sociedades de comercio denominadas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA, C.A.) y INVERSIONES ROMOCA, C.A., con la cualidad de víctimas querelladas, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, en contra de la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

En auto de fecha 04 de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda notificar al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, a los fines ratifique su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación.

En fechas 25 de agosto, 30 de septiembre, 03 de noviembre 10 de diciembre del año 2014, así como 14 de enero, 13 de marzo, 30 de marzo, 30 de abril, 10 de junio, 28 de julio, 17 de septiembre, 25 de noviembre del 2015 y el 11 de enero de 2016, se ratificaron mediante autos la boleta de notificación al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, a los fines ratifique su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, fue designado como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 08 de junio de 2015 y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de septiembre de 2015, las Juezas Superiores, Dra. PETRA ORENCE, se aboca al conocimiento de la presente causa supliendo las vacaciones de la Dra. CARMEN B. GUARATA y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de reincorporarse a sus labores como Juez Superior ya que se encontraba de reposo médico.

El día 25 de noviembre de 2015, se reincorpora a sus funciones como Jueza Superior la Dra. CARMEN B. GUARATA, abocándose al conocimiento de la causa.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

A los folios 46 y 47 del presente recurso, consta escrito de fecha 25 de julio del 2014 y su respectivo comprobante de recepción de la U.R.D.D. realizado por el recurrente CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, con su carácter acreditado en autos, asistido del abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, donde manifiesta desistir expresamente de la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez de Control N° 03 Extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, abogada FREYA ELISA RON PEREIRA, en lo siguientes términos:

“… es por lo cual en estricta observancia de las obligaciones de buena fe y lealtad procesal esta representación DISISTE EXPRESAMENTE, DE LA RECUSACIÓN interpuesta contra la ciudadana JUEZ no. 03 EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN EL TIGRE, ABOG. FREYA ELISA RON PEREIRA…
…solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva dar por consumado el presente DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE RECUSACIÓN con la expresa mención que el presente desistimiento NO GENERA LA REDISTRIBUCIÓN de los mencionados expedientes…” (Sic).

Al hilo conductor de lo anterior, observa esta Superioridad el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Sic)
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, plenamente identificado en autos, de no proseguir con la tramitación de la presente recusación interpuesta contra la ciudadana Juez de Control N° 03 Extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, abogada FREYA ELISA RON PEREIRA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en la presente incidencia de recusación y que como parte del proceso desistió de dicho asunto, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente recusación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, en su condición de propietario único de las sociedades de comercio denominadas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA, C.A.) y INVERSIONES ROMOCA, C.A., con la cualidad de víctimas querelladas, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, en contra la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. Freya Elisa Ron Pereira. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente incidencia de recusación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, en su condición de propietario único de las sociedades de comercio denominadas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA, C.A.) y INVERSIONES ROMOCA, C.A., con la cualidad de víctimas querelladas, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, en contra la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. Freya Elisa Ron Pereira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS








ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000700
ASUNTO : BP01-X-2014-000004
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 29 de febrero de 2016.