REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021930
ASUNTO : BP01-R-2016-000049
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAUL ANTONIO HERRERA BUTTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.659, a quien se le sigue proceso penal signado con el Nº BP01-P-2015-021930, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA, contra la decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar de fecha 7 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual según lo alegado por la defensa “omitió valorar la declaración de la víctima ciudadana YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA, negó el cambio de calificación jurídica y negó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”.

Dándosele entrada en fecha 26 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado RAUL ANTONIO HERRERA BUTTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.659, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-021930.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 7 de enero de 2016, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 14 de enero de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días 8 de enero, 11 de enero, 12 de enero, 13 de enero y 14 de enero de 2016. Asimismo el Abogado HASSAN FARHAT, en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 15 de febrero de 2016, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, observa esta Alzada que dado la naturaleza del contenido del escrito recursivo, así como las formalidades que debe reunir el ejercicio de la impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por la ley adjetiva penal.

Así las cosas, constituye un requisito o condición sine qua non, previo a la admisibilidad, que exista una decisión judicial recurrible que esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 de la norma adjetiva penal.

Una vez establecido lo anterior, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal de instancia lo siguiente:

“…Rechazo totalmente la imputación hecha en esta acto en contra de mi defendido, por cuanto se observa que no había una amenaza a la vida por cuanto el facsímil no servia, tampoco hubo la intención de mi representado de causar un daño a la víctima, sino el impuso por la necesidad económica para suplir necesidades familiares que lo llevaron a cometer el arrebaton, por otra parte no hay peligro de fugas no tiene conducta predelictual, tiene trabajo, todos estos elementos hacen ver que mi defendido no es un delincuente de peligrosidad, por que solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa atendiendo a loso principios de inocencia y afirmación de libertad contenidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera solicito el cambio de calificación de robo agrava a robo arrebaton, a efecto de que se le aplique a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito a este Tribunal el traslado de mi representado a un centro asistencial a los fines de que sea atendido por cuanto me ha manifestado que presenta problemas de salud, (SARNA, ERUPCIONES EN LA PIEL, NACIOS) y por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA, a los fines de que exponga lo que tenga a bien indicar: En ese momento que sucedieron las cosas lo que paso fue que me arrebataron el teléfono. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio a los fines de que de su opinión quien expone a este Tribunal: Esta fiscalía mantiene la calificación jurídica y será en la fase de juicio oral y publico donde se diluciden la verdad procesal con los elementos que fueron aportados para este procedimiento. Es todo…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Analizado como ha sido el escrito cuestionado y contrastado con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, este Tribunal considera que cumple a cabalidad con los requisitos allí establecidos, así como suficientes elementos de convicción, órganos y medios de prueba para acreditar la participación del imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en un eventual juicio oral y publico. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de un cambio de calificación jurídica, en ese sentido observa el Tribunal que de acuerdo a las circunstancias en las cuales presuntamente ocurren los hechos y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produce la aprehensión del ciudadano SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, quien presuntamente despojo a la victima YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA, de celular su propiedad, siendo aprehendido cuando presuntamente pretendía huir por funcionarios de la policía, por lo que este Tribunal estima que la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, habida cuenta que de acuerdo a las circunstancias de modo, en las cuales presuntamente ocurren los hechos se desprenden de las actuaciones consignadas por el ministerio publico presuntamente el acusado SERGIO DAVID AGULERA RODRIGUEZ, constriñó a la víctima para que le hiciera entrega del Mobil celular amenazas que presuntamente estuvieron acompañadas para ese momento de un facsímil de arma de fuego, en relación al cual el referido articulo 458 del Código Penal refiere que esta ultima circunstancia constituiría un delito autónomo del cual el ministerio publico como titular de acción penal no hizo uso como calificante al momento de interponer el acto conclusivote acusación, no obstante contar la su existencia mediante la experticia correspondiente, lo que en criterio del tribunal y de acuerdo a la letra del ya referido articulo 458 no menoscaba la calificación jurídica del hecho como constitutivo del delito de robo agravado, sin que corresponda a este Tribunal entrar a valorar el dicho de la victima en esta audiencia, siendo un órgano de prueba del Ministerio Público, para un eventual juicio oral y publico, en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada en fecha 13/09/2015, por la Fiscalía Tercera del Misterio Publico y ratificada por la Representación de Fiscalía 25° del Ministerio Publico en contra del ciudadano SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el capitulo V del escrito acusatorio, cuya pertinencia y necesidad han sido ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público y necesario al esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa de Confianza. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a al acusado SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho de no declarar o confesarse culpable en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole en palabras claras y sencillas sobre su alcance y significado así como la pena a imponer para el caso que admita los hechos, preguntándole al acusado si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, manifestando el acusado A SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, manteniéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, excede los 10 años de prisión, prevaleciendo el peligro de fuga de naturaleza procesal. QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado al Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, con las seguridades del caso de manera inmediata, a los fines de que sea atendida la patología que el mismo pueda padecer, ello en atención a lo establecido en el articulo 83 de nuestra Carta Magna la cual garantiza el derecho a la salud de toda persona, librando los respectivos actos de comunicaciones. SEXTO: Se apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del imputado SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA y se instruye a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. SEPTIMO: La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 3:40 de la tarde. Es todo…”
(Subrayado de esta Superioridad)

Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA. Esta Alzada hace la salvedad al apelante que al admitir totalmente la acusación fiscal implica que quedaron abordados dos de los puntos impugnados referidos a la declaración de la víctima ciudadana y a la calificación jurídica.

Así las cosas, cabe señalar que la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables; así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente consideramos oportuno destacar el criterio vinculante establecido por la misma Sala, cuando en sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011 con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que modificó el anterior criterio citado por esta Alzada, solo con respecto a la procedencia del recurso de apelación ejercido cuando son admitidos los medios de pruebas en la audiencia preliminar, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público…
…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Siendo así, queda claro para esta Alzada que las decisiones referidas a la inadmisión y a la admisión de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es menester señalar que el a quo declaró mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la medida de libertad, solicitada por el Abogado FRANCISCO PATIÑO, defensor de confianza del acusado de autos, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).

Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado de autos y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa ni causa un gravamen irreparable.

Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión en la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.

Siendo así las cosas, esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 de la norma adjetiva penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tales actuaciones podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por una parte al crearse una expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesario y por la otra, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia de ello a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAUL ANTONIO HERRERA BUTTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.659, a quien se le sigue proceso penal signado con el Nº BP01-P-2015-021930, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA, contra la decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar de fecha 7 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual según lo alegado por la defensa “omitió valorar la declaración de la víctima ciudadana YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA, negó el cambio de calificación jurídica y negó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 250, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias vinculantes establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y Nº 1768, de fecha 23/11/2011 con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAUL ANTONIO HERRERA BUTTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.659, a quien se le sigue proceso penal signado con el Nº BP01-P-2015-021930, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA, contra la decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar de fecha 7 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual según lo alegado por la defensa “omitió valorar la declaración de la víctima ciudadana YENNIFER ANDREINA JIMENEZ MEDINA, negó el cambio de calificación jurídica y negó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 250, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias vinculantes establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y Nº 1768, de fecha 23/11/2011 con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021930
ASUNTO : BP01-R-2016-000049
Barcelona, 7 de marzo de 2016