REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de marzo de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005468
ASUNTO : BP01-O-2011-000010
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.670.890, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación de la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, con ocasión a la decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui, estableciendo además que el mencionado Tribunal no se pronunció sobre ellas y negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales, ordenando igualmente que se les requieran al Ministerio Público pese a que el imputados de autos se encuentra a la orden del Tribunal y por último negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose según las accionantes en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso.

En fecha 15 de octubre de 2015, se levantó Acta de Constitución de Corte Accidental integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior Presidente de esta Corte Accidental la DRA. PETRA ORENSE, Jueza Superior Accidental de este Tribunal de Alzada, y la DRA. ABNEDIS BASTIDAS, Jueza Superior Accidental, a los fines de conocer de este asunto, designándose como Juez Ponente al DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… Quienes suscriben, MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, abogados, titulares de la cedula de identidad N° 5.483.771 y 9.320.311 e inscritas en el inpreabogado bajo el N° 19.120 y 39.890, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, obrando en este acto con el carácter de defensoras de confianza o apoderadas del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, artista plástico, titular de la cedula de identidad N° 16.670.789, imputado en la causa N° BP01-P-2010-5468. En ejercicio del derecho conferido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante Ud., ocurrimos para exponer:
PUNTO PREVIO
La causa penal seguida contra el hoy quejoso, Juan Cristóbal Espinoza Briceño, inicialmente correspondió al Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quedando registrada con el N° BP01-P-2010-5468, pero como es conocido por ustedes, el susodicho Tribunal desde hace varios meses se encuentra sin audiencia, en virtud de falta de juez que lo dirija, razón por la cual al producirse la aprehensión de nuestro defendido la audiencia de presentación se realizó por ante el Tribunal de Guardia, en este caso, Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, a pesar que el Tribunal de Control N° 4 conociera la audiencia de presentación, la causa no ha sido redistribuida para ese Tribunal, conforme lo solicitáramos el día 15 de febrero de 2011 por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como se demuestra de escrito de solicitud anexo al presente, identificado con la letra “A” lo que nos mantiene en la imposibilidad de acceder a la misma, y en consecuencia, ésta situación viola el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de formular cualquier petición e incluso ejercer recurso ordinario de apelación.
Estas circunstancias, nos han impedido el acceso a las actas procesales e imposibilitado por causa no imputable a los ahora recurrentes, acompañar copia certificada del acta de nombramiento y juramentación probatorias de nuestra cualidad como defensores de confianza, y la sentencia contra la cual se recurre por considerarla transgresora y violatoria de derechos y garantías constitucionales de nuestro representado agraviado ya identificado; que últimamente se explicarán.
En base a las anomalías descritas, es menester apoyarnos en normas aplicables por supletoriedad establecidas en los artículos 168 del código de Procedimiento Civil ya que igualmente estamos en la imposibilidad de acompañar copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, expediente N° BP01-P-2010-5468; todo ello sustentado lo solicitamos a tenor del principio universal del derecho probatorio contenido en el artículo 434 eiusdem; a fin de dar cumplimiento a los requisitos pertinentes a la admisibilidad de la actual acción extraordinaria de amparo constitucional contra sentencia generadora de violaciones constitucionales; dejando a salvo que, si a bien tiene, el rector del proceso, verificar por el sistema juris 2000, las actuaciones a que hacemos referencia en las cuales está debidamente acreditada nuestra cualidad de defensoras de confianza del ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño; entre tanto el Juzgador es sede Constitucional requiera el expediente contentivo de las actas de investigación en las que se fundamentó la decisión hoy recurrida.
En apego a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el procedimiento de amparo constitucional, y la carga del accionante de acompañar con su escrito copia certificada de los documentos fundamentales de la acción y de las pruebas que al efecto se promueva, razón por la cual, solicitamos se oficie al Tribunal Control 4, lugar donde físicamente se encuentra el expediente y pida su remisión a esta Corte de Apelaciones, garantizando así el derecho a la defensa previsto en el numeral 1| del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela; e igualmente como demostrativos de la legitimidad procesal de acudir en sede extraordinaria de amparo constitucional por inexistencia e imposibilidad de ejercer recurso natural acorde con la protección constitucional.
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
A la luz de la norma consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos acción de amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en su condición de Tribunal Superior, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2011, dictada en la causa N° BP11-P-2010-5468, seguida al ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, mediante la cual a pesar de haber declarado sin lugar solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Punto de Control Fijo de Clarines, Tercera Compañía, Destacamento 75 con sede en la Población de Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, realmente no se pronunció sobre ellas, negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre y otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales y ordenó que se le requieran al Ministerio Público pese a que el imputado se encuentra a la orden del Tribunal; negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso.
Dispone la precitada norma de la Ley de amparo, que la acción procede cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que debe entenderse “cuando un juez actúa fuera de su competencia, así:…
En este sentido, la norma establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el control judicial, según el cual a los jueces de Control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en la Constitución, en tratados internacionales en ese Código, además de resolver las peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En el momento que la decisión denegó justicia por no resolver expresamente la solicitud de nulidad de las actas de investigación y negar expresamente los exámenes médicos solicitados, no controló el respeto de los derechos y garantías constitucionales y cercenó el derecho a la defensa al impedir el acceso a los medios de prueba, derechos constitucionales contenidos en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, asociado a que se fundamentó en elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, adecuándose a sí a la posición del juez que actúa fuera de su competencia, es decir, se ajusta a los que la Sala denomina “incompetencia constitucional”.
Por otra parte, para impugnar la decisión que declara sin lugar la nulidad, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por cuanto la norma establecida en el cuarto aparte del artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal, el recurso ordinario de apelación procede contra la decisión que declara la nulidad, por inferencia en contrario, contra la decisión que la niega no existe vía procesal ordinaria acorde a la protección constitucional.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La norma establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala las formas y condiciones que deben cumplirse para la práctica lícita del allanamiento, indicando de manera taxativa que debe ser mediante solicitud del Ministerio Público y orden escrita del Juez de Control, pero, por razones de necesidad y urgencia puede la Policía de Investigación Penal dirigirse directamente al Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público dada por cualquier medio, o en su defecto que se trate de evitar la comisión de un hecho punible en el que se persiga al presunto autor para su detención.
En la investigación penal seguida contra Juan Cristóbal Espinoza Briceño, no se cumplió con ninguno de los requisitos esenciales de forma indicadas en la norma procesal, por cuanto de las actuaciones tanto de la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, como de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Punto de Control Fijo de Clarines, Tercera Compañía, Destacamento 75, con sede en la Población de clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, se evidencia lo siguiente:
Acta Policial de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector EDGAR QUERECUTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje en el Caso Central de la Población de Clarines en compañía del detective José Alcalá y el agente Alexander Escobar, cuando avistaron a dos ciudadanos saliendo de una casa en total abandono, quienes al ver a la comisión salieron en veloz carrera, siendo perseguido por ellos, pero sin lograr detenerlos. Regresaron a la casa, realizaron llamada telefónica al fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público abogado Carlos García quien de manera verbal les ordenó la inspección y entrada a la mencionada casa donde supuestamente encontraron un cultivo de cuarenta y dos (42) matas de diferentes tamaños, de color verde, en unas bolsas material sintético de color negro de presunta marihuana.
Obsérvese, que los funcionarios policiales subvirtieron completamente el procedimiento legalmente establecido, asociado a que incumplieron con su deber, pues debieron poner todo su empeño en alcanzar y detener, a quienes les resultaron sospechosos, y que según sus dichos salieron de la casa, deber establecido en el artículo 117 del código Orgánico Procesal Penal; no obstante, abandonaron la búsqueda para regresar a la casa, llamaron al Fiscal del Ministerio Público, no para solicitarle autorización para dirigirse al Juez de Control y requerir la orden escrita como lo señala el artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino para que éste autorizará la entrada a la casa, a sabiendas, que el Ministerio Público no tiene competencia para tal actuación; recibiendo, según el acta descrita una autorización verbal para ingresar y registrar el inmueble de nuestro representado, actuación, que de ser cierta, es violatoria de derechos fundamentales y coloca al Fiscal del Ministerio Público en la persona de Carlos García en una situación de usurpación de funciones, quien sin ser Juez de Control autoriza el allanamiento de manera contraria a lo que establece el derecho constitucional procesal, para la forma de realización de los actos (allanamiento).
Nuestro constituyentista previendo que tales conductas pudieran ponerse de manifiesto, y en su afán de garantizar los derechos humanos fundamentales estableció una norma que determina que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y en el presente caso se evidencia de manera flagrante la usurpación prevista en el artículo 138 de nuestra Carta Fundamental, ya que la competencia para autorizar el allanamiento y registro no corresponde al Ministerio Público sino de manera exclusiva y excluyentemente al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por disposición del artículo 210 del texto adjetivo penal.
Evidenciada tal usurpación la consecuencia lógica conforme al derecho es la declaratoria de la ineficacia de la autoridad y la consecuente nulidad del acto realizado, lo cual ha quedado demostrado del contenido de las actas de investigación que ha traído a este proceso el propio representante del Ministerio Público y cuya nulidad fue solicitada en la celebración de la audiencia de presentación del imputado que viene a representar el primer acto de procedimiento.
Tan temeraria fue la actuación de los funcionarios policiales que prefirieron dejar escapar a quienes presumiblemente cometieron un delito para volver a la casa en la que ellos desconocían lo que se encontraba adentro.
En todo caso, es decir, con o sin orden del juez de control, el procedimiento debió realizarse en presencia de dos (02) testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar, sin vinculación con la policía, por mandamiento expreso del tercer aparte del antes citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tampoco se cumplió, por el contrario, el Sub Inspector Edgar Querecuto, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en acta policial de fecha 02 de junio de 2010, ciudadanos y éste se negó por temor a represalias, por lo que realizaron el procedimiento sin testigos, lo cual es una confesión por parte de los funcionarios que el procedimiento se hizo en franca violación a las reglas establecidas para el allanamiento.
Es preciso acotar, que con posterioridad a estos eventos, se presenta al lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, al mando del Teniente Aular Cortes Edinsson, donde se refleja que admiten la figura del testigo voluntario, pues deja constancia que estando en el lugar donde se indicó que fue el allanamiento, se pudo constatar que el inmueble se encontraba totalmente cerrado bajo llave, sin poder entrar a la casa ubicada en la calle San Antonio, calle 78, Casco Central de Clarines, momento en el cual se acercaron tres (03) personas que dijeron haber visto todo lo ocurrido y que estaban dispuestos a declarar, los que fueron aceptados por los funcionarios de investigación, dándole así cabida a una nueva figura, el testigo voluntario, que además esta alterando la forma de incorporación de los testigos a esta clase de procedimientos, que expresamente determina que deben ser requeridos por el órgano que deba realizar el allanamiento y antes del mismo, de modo que los testigos lo sean de lo que suceda durante el procedimiento y de los eventuales hallazgos.
Llama poderosamente la atención que estas personas hayan presenciado todo lo ocurrido y no se le presentaron a la comisión policial que estaba en el sitio, sino a la guardia nacional que se presento cuatro (4) días más tarde.
Igualmente de las entrevistas de los testigos voluntarios, incorporada a este procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, se verifica que al confrontar sus declaraciones con las actuaciones policiales, que los testigos pareciera no haber estado en el mismo lugar, ni se refieren al mismo procedimiento, en virtud que por una parte, los funcionarios policiales manifiestan que persiguieron a dos (02) sujetos que no lograron detener y los testigos refieren que estaba un muchacho esposado, por otra parte, la policía entera 42 matas de marihuana y los testigos afirman que eran entre 200 o 300.
Ahora bien, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las Policías Municipales son órganos de apoyo a la investigación penal. En este orden el numeral 1 del artículo 15 eiusdem, otorga a estos órganos de apoyo la competencia sólo para resguardar el sitio del suceso, no para realizar actividades propias de investigación penal, coligado a que la norma prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16 de diciembre de 2005 (vigente para el tiempo del hecho), no los incluye como órganos competentes para la investigación.
De todo lo anterior se infiere, indiscutiblemente, que la Policía del municipio Bruzual le dio un tratamiento irregular al sitio del suceso y a las evidencias, lo que convierte a los funcionarios que participaron en el procedimiento en acreedores de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, y a tal efecto se solicita que se apertura una investigación administrativa a los fines de determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes en representación del organismo aquí descrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en tal sentido pedimos se oficie al organismo competente para ese fin.
Lo más sorprende es que el Ministerio Público usa éstas actuaciones, léase actas policiales y entrevistas de los testigos voluntarios como elemento de convicción para solicitar medida privativa de libertad contra nuestro defendido Juan Cristóbal Espinoza Briceño y el Tribunal las aprecia como tales y se fundamenta en ellas para tomar su decisión, desconociendo de esta manera la regla de nuestro proceso penal contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:…
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La norma contenida en los artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece… así también, el artículo 49.8 constitucional, consagra….
En tal sentido, ejercemos acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2011, producida en la causa N° BP01-P-2010-5468, por las razones siguientes:
1.- Durante la audiencia de presentación se solicitó la nulidad del allanamiento, al efecto la decisión expresa…
Del extracto de la decisión claramente se evidencia que no decidió la nulidad de las actas investigativas referidas al allanamiento practicado en la casa de habitación familiar de nuestra mandante, ubicada en la Calle San Antonio N° 78, Casco Central de la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui y posterior actuación de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Punto de Control Fijo de Clarines, Tercera Compañía, Destacamento 75, con sede en la Población de clarines, también Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; ambas solicitadas durante la realización de la audiencia de presentación, en consecuencia, la decisión vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho a recibir con prontitud la decisión correspondiente, ya que si bien existe una declaratoria sin lugar en el cuerpo de la sentencia, lo pedido expresa y específicamente por la defensa del imputado, no fue resuelto por el Juzgador, toda vez, que la motivación de la decisión está dirigida hacia el trámite de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control 6 de Control el día 22 de octubre de 2010, nunca sobre el pedimento concreto de nulidad del allanamiento.
La omisión del Tribunal de Control N° 4 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en la persona de Alberto Valdez, se adecua al delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 171 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente.
2.- Así también, durante la celebración de la audiencia de presentación nuestro defendido se declaro consumidor de drogas, por tal motivo la defensa pidió se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos corporales, así como los exámenes médicos, psiquiátricos, toxicológicos y social.
En ese punto la decisión explana:…
En este punto, la sentencia recurrida viola la garantía constitucional al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, derecho de acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, ya que habiéndose declarado consumidor, lo pertinente es atenderle en su condición de enfermo social, practicarle sin demora las pruebas y los exámenes solicitadas.
La violación antes denunciada, desencadena otra violación como l9o es el derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del derecho a la vida, obligación de Estado, previsto, en el artículo 83 constitucional, pues no solo obvió el hecho que el imputado está a la orden del Tribunal del Control en consecuencia, es él, competente para acordar y ordenar el traslado con la finalidad de realizar las experticias y exámenes médicos solicitados, aún cuando el Ministerio Público dirija la investigación.
En el mismo orden, la decisión accionada ordena recluirlo en la ZONA 3 DE LAPOLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI MODULO DE CLARINES, cuando realmente debió colocarlo en un centro de rehabilitación, a fin de garantizar el antes citado derecho a la salud y cumplir con el deber Constitucional del Estado de procurar su rehabilitación conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Nacional, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas que obliga a los órganos aprehensores a colocarlo en lugares apartados de las personas involucradas en la comisión de cualquier hecho punible, y que faciliten su rehabilitación.
No obstante, la consideración que antecede, sin pretender convalidar la violación constitucional, puesto que son inconvalibles, pero con la finalidad de coadyuvar con la recta administración de justicia y no demorar la realización de exámenes y experticias en cuestión, acudimos por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el primer día hábil siguiente a la decisión, es decir, el día 14 de febrero de 2011, tal como consta de documento que anexamos al presente escrito identificado con la letra “B”, pero es el caso, que hasta el día viernes 18 de febrero de 2011, no se refleja en el sistema juris 2000, ninguna actuación en la causa posterior a la audiencia de presentación, de lo que es lógico inferir que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no ha atendido nuestra petición o igual que la defensa, está impedido para acceder a los órganos de administración de justicia, por ser un hecho notorio que el Tribunal de Control N° 06 no despacha por falta de juez, y la causa pese a que fue conocida por el Tribunal agraviante, no ha sido definitivamente redistribuida, como se explicara y demostrara en acápites anteriores.
3.- Por otra parte, la decisión accionada vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la misma se fundamenta en los elementos de convicción específicamente descritos en acápites anteriores, que fueron obtenidos en violación a las reglas del debido proceso, en consecuencia, así como la sentencia, los elementos en lo que ella se fundamenta debe ser declarados nulos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, en el entendido que las pruebas obtenidas en violación al debido proceso son nulas, por mandamiento constitucional expreso, así como también fueron ordenadas por el Ministerio Público y ejecutados por la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en usurpación de funciones, de allí que el artículo 138 de la nuestra Carta Fundamental, establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y dado que la norma adjetiva penal establece que para que el Juez de Control decrete la privación preventiva de libertad debe sustentarse en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, y estos fundados elementos de convicción deben estar afianzados en actuaciones, legales, lícitas, garantistas, obtenidos de acuerdo a las reglas del debido, en consecuencia, si los elementos de convicción fueron obtenidos en violación al debido proceso, son lícitos, por disposición expresa de la Constitución en el numeral 1 del artículo en concordancia con el artículo 138, antes citado, el fruto que ellos produzcan, también es nulo, en el presente caso, el fruto es la decisión recurrida.
Corolario de todo lo anterior, es que la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2011, producida en la causa N° BP01-P-2010-5468, fundamentalmente viola tres (3) derechos, ya ampliamente explicados.
Los derechos han sido violados con la sentencia, porque es el instrumento que se utilizó para ejecutar violaciones, en la sentencia, ya que en su contenido están los hechos generadores de las violaciones y por la sentencia ya que ella decreta la medida privativa de libertad, por tanto, de no existir la sentencia, las violaciones constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la libertad no existirían, en consecuencia, para restablecer el orden constitucional se debe decretar la nulidad absoluta de la sentencia.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por mandamiento de la sentencia vinculante que estableció el procedimiento de amparo constitucional, en este caso, amparo contra sentencia, es carga del accionante promover las pruebas conjuntamente con el ejercicio de la acción, en consecuencia promovemos las siguientes:
PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se requiera la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 11 de febrero de 2011, correspondiente a la causa N° BP01-P-2010-5468, a fin de demostrar que la misma viola los derechos constitucionales de nuestro defendido JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de demostrar que los elementos de convicción en los que se fundamenta la decisión accionada, fueron obtenidos con violación al debido proceso, solicitamos se requiera la causa N° BP01-P-2010-5468, en la que se encuentran las actas de allanamiento e investigación realizada por la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, así como de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Punto de Control Fijo de Clarines, Tercera Compañía, destacamento 75, con sede en la Población de Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
1.- Señalamos como domicilio procesal el siguiente: la calle San Antonio N° 78 Casco Central de la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
2.- Indicamos como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuyo Juez en la Actualidad es Alberto Valdez, al que solicitamos sea notificado.
3.- Asimismo, pedimos se notifique al Ministerio Público.
4.- Finalmente requerimos que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva restableciendo así la situación jurídica infringida por las violaciones constitucionales contenidas en la sentencia…” (Sic)


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de febrero de 2016, se celebró Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, Miércoles 17 de Febrero de 2016, siendo las 11:45 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, con ocasión a la decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui, estableciendo además que el mencionado Tribunal no se pronunció sobre ellas y negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales, ordenando igualmente que se les requieran al Ministerio Público pese a que el imputado de autos se encuentra a la orden del Tribunal y por último negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose según las accionantes, en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior, Presidente y Ponente, la DRA. PETRA ORENSE, Jueza Superior Accidental y la DRA. ADNEDIS BASTIDAS, Jueza Superior Accidental, así como la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes Las Abogadas DRA. MARISOL AGUILARTE TORRES Y LA DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS, La Fiscal 22º del Ministerio Publico DRA. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAE, La Fiscal 9º del Ministerio Publico DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ. NO SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTE ACTO: El ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, quien se encuentra debidamente notificado. SEGUIDAMENTE EL DR. HERNAN RAMOS ROJAS, DECLARA FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la accionante DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS, actuando como Defensora de Confianza del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenos días, antes de entrar al fundamento del amparo, consideramos pertinente hacer unas observaciones, en el entendido de que la acción de amparo dato desde hace 5 años, fue interpuesto en el año 2011, en lo que se refiere al acceso de las pruebas, son situaciones que ya han sido resuelta por la sala constitucional, me explico las pruebas que solicitamos, la toxicologíca y de orina, dado que no fue atendido por el tribunal de control, eso ya fue resuelto, la sala ordeno y la ultima decisión de la sala constitucional, producida el día de hoy es donde se ratifica la medida cautelar hasta tanto haya para el un informe favorable, de modo que la acción de amparo queda delimitada a lo que fue la actuación de la policial, de la guardia nacional y de la fiscalía del ministerio publico, porque así lo señalo la sala constitucional, donde los dos últimos párrafo y me permito lee: ( … ), esta es la decisión que da origen a esta audiencia constitución sentencia Nº 4, del año 2015, cursante en la pieza nº 2, es necesario advertir y hacer dos denuncias, y están referida a la violación de los derechos humanos, desde el año 2011, el ciudadano Juan Cristóbal, dado que no ha recibido una sentencia acorde a la solicitud que hicimos en el tribunal de control nº 4, siendo que este tribunal se pronuncio sobre la licitud de una orden de aprehensión, debo advertir que el tema de la in admisibilidad, fue resuelta por la sala constitucional, luego lo declara inadmisible, la violación cesó, en virtud de que no se pronunciaron específicamente con la solicitud que pedimos, en ese momento apelamos de la decisión y la sala constitucional, sino es el contenido de la sentencia, emanada del tribunal de control como la corte de apelaciones no restableció el orden constitucional, me estoy refiriendo a la decisión 67, de fecha 25/02/2014, a la cual se refiere la ultima decisión y limita la actividad jurisdiccional a lo establecido en esta sentencia, refiere a que la corte debe sujetarse a la decisión de sala constitucional. La ultima notificación de las partes fue practicada a la fiscal 22 fue realizada el 26 de enero y fue consignada en su oportunidad el 06/02/2016 de la audiencia; en lo que se refiere a la violación constitucional, de fecha 11/02/2011, por cuanto violo la tutela efectiva, dado que el tribunal de instancia no resolvió lo que se le estaba pidiendo, la nulidad de las actuaciones por no observar lo que establece la Constitución y la ley, esta clase de actuaciones, ciertamente comienza por una acta policial, de la Policía del Municipio Bruzual, con sede en clarines, donde ellos refieren que circulaban por la calle y vieron a dos sujetos sospechosos, y corrieron por la calle, los siguieron y no los alcanzaron y se devolvieron a esa casa, se dieron cuenta que habían unas matas de marihuana, según la fiscal del Ministerio Publico, autorizo la entrada a la casa, lo cual violo el debido proceso, no solicitaron la autorización del juez de control, por tanto su actuación es nula, adicionalmente tres días mas tarde, una comisión de la guardia nacional vuelve a ingresar a la residencia de nuestro defendido, por lo que solicitamos la nulidad de esas actuaciones adicionalmente, esa actuación es nula, porque todo los actos que violen la constitución y las formas establecidas en la ley, son nulos, a demás incurren en pena, por lo que dichos funcionarios no tenían autorización para realizar ese procedimiento, el ministerio publico, incurre en autoridad usurpada, de acuerdo al articulo 139 constitucional, en audiencia constitucional el Dr. Pedro Bastardo reconoció que existió exceso por parte de los funcionarios, en consecuencia la sala constitucional declaro una vez mas con lugar la apelación, por lo que solicito se pronuncie con respecto a la sentencia 67, de la Sala Constitucional. Por todo lo ante expuesto, recurrimos contra la decisión de control º 4 por violación de la tutela efectiva y pedimos que el amparo sea declarado con lugar, de conformidad con el articulo 25 y 26 de la Constitución, para demostrar nuestras afirmaciones, promovemos la sentencia del Tribunal de Control Nº 04, de fecha 11/02/2011, como prueba P-201-5468, las copias certificadas de las actuaciones de la policía de clarines y de la guardia nacional, punto de control de clarines, las cuales rielan a los folios 210 al 241, de la pieza Nº I del presente expediente, y que en definitiva sea declarada con lugar, entiéndase que el pronunciamiento a la responsabilidad de los actuantes y la nulidad de allanamiento”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Petra Orense, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Adnedis Bastidas, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ha indicado de forma clara de que la audiencia deriva de parte de la doctrina 2015 y ha referido igualmente que la decisión circunscribió en la audiencia constitucional, el cual se impugno por esta vía, en especifico la omisión fue la falta de pronunciamiento? Respuesta: en la audiencia de presentación solicitamos la nulidad del allanamiento y no se pronuncio, el no hizo pronunciamiento alguno. Otra: cual es su actual estatus? Respuesta: esta en el tribunal de juicio esperando decisión del amparo y en el entendido nuestro defendido se encuentra en centro de rehabilitación. Otra: intentaron algún recurso? Respuesta: no, porque teníamos pendiente era el amparo, y la única era la que recurrimos ante la sala constitucional, considero que no era así y ordeno a la sala resolver es la sentencia 304 del 19/03/2015, en esta apelación la hicimos por considerar que la decisión no se satisfizo, ya que argumentó que la violación había cesado, y sala considero que no había cesado. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenos días, esta representación considera debe emitir pronunciamiento en cuanto a la acción de amparo, presentada por las colegas toda vez que ella acciona sin haber iniciado un recurso, ellas efectivamente se van por la mala actuación por parte de los funcionarios, y si hay una orden de aprehensión, considera esta representación que la orden de aprehensión esta ajustado a derecho y que el recurso de acción de amparo esta.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Petra Orense, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Adnedis Bastidas, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DRA. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAE, en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Mi actuación es como una parte de buena fe, como órgano, el Ministerio Publico observa que fue emitida por una decisión, en la cual se establece varios requisitos, como lo es la incompetencia del tribunal, que exista una violación de derechos constitucionales, oída la exposición de las accionantes trátese de una nulidad de unas actuaciones, deben haberse ejercido un recurso, en virtud de que el amparo constitución persigue la restitución una situación infringida y es por ello y aun salvo la decisión dictada por la sala constitucional el ministerio publico considera que se actuó ajustado a derecho y en consecuencia solicito que la presente acción sea declarado improcedente.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Petra Orense, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Adnedis Bastidas, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, no formula preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Accionante Dra. Maria Guadalupe Rivas, a fin de que expongan Conclusiones: “Es lamentable que el Ministerio Publico no haya leído el expediente porque nosotros accionamos en amparo, porque en ese momento no teníamos acceso a la vía ordinaria, incurre en el mismo error la representación de la fiscalía novena, porque no nos referíamos a la orden de aprehensión, librada en octubre de 2010 y practicada en el 2010, el tribunal que libro la orden fue Control Nº 6, pocos días después de la orden, la juez fue destituida, para ese momento el Tribunal no tenia Juez, la audiencia de presentación la atiende el Tribunal de Control Nº 4 que era el que estaba de guardia, cuando nosotros tratamos de presentar el recurso de apelación el alguacil no pudo ingresar el asunto por que no le abría, dirigimos comunicación al Juez Presidente para ese momentos, y le sugerimos que redistribuyera la causa al Tribunal de Control Nº 4, no fue atendida por el Presidente del Circuito, no tuvimos acceso a la vía procesal ordinaria, la corte la declara inadmisible por esa razón, luego ejercimos apelación contra esa decisión de la corte y la sala ordena a una nueva corte que se pronuncie, ese tema ya esta decidido, hay una decisión vinculante y le ordena que se pronuncie limitándose a lo que estableció la sala constitucional, en la sentencia 67, esa es la razón por la cual quise poner en contexto a esta corte la decisión debe versar, ya que única y exclusivamente sobre las nulidades que pedimos ante el tribunal de control 4, y la conducta del fiscal noveno que actuó para el momentos, de modo que con todo respeto pedimos que se pronuncie con respecto a la nulidad del allanamiento, de conformidad con lo establecido con el articulo 47 de la constitucional, el hogar es inviolable. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Maria Gabriela Martínez, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui como parte de buena fe, para que exponga sus conclusiones, quien expuso: “si bien es cierto que señala las accionante sobre la nulidad de la orden de allanamiento, los funcionarios de clarines señalan que se asoman a una vivienda y observan una planta denominada marihuana, efectivamente a raíz de este allanamiento a raíz de esta acción llamaron al ministerio publico, luego ellos determinan quien es el dueño de la vivienda y efectivamente resulto ser Juan Cristóbal. Es todo. Es todo. Culminada las exposiciones de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte DR. HERNAN RAMOS ROJAS, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones Accidental, constituida como se encuentra en sede Constitucional, luego de oír a las partes, con vista a las pruebas ofrecidas y aportadas por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS: procede a ADMITIR dichas pruebas. Asimismo por lo complicado del asunto se dicta el pronunciamiento dentro de las 48 horas siguientes a las 02:00 de la tarde, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 12:30 minutos del día, concluyó el acto y conformes firman.”


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2011, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se acordó solicitar al Tribunal de Control N° 4 de esta sede judicial, informara un lapso no mayor de 24 horas siguientes de recibida la comunicación, si en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2010-005468, seguida al ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, la defensa esta impedida de acceder a la aludida causa, en caso de ser afirmativo explicara las razones, asimismo, si existían solicitudes de nulidades sobre actuaciones de investigación y negativas a la practica de exámenes médicos solicitados, ello a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Recibiendo la información del Tribunal Control N° 4 en fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 03 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declaró inadmisible la presente acción de amparo resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada y ratificada dado su accesoridad del amparo interpuesto.

Posteriormente, en fecha 03 de enero de 2011, una vez de recibido el recurso interpuesto por la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Marzo de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo acordó remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 25 de julio del 2011, de da por reingresada la presente acción de amparo Constitucional, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose decisión de fecha 08 de junio de 2011, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. De igual forma se abocaron al conocimiento de la presente causa los Dres. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Jueza Superior Temporal, en virtud de las vacaciones a la Dra. CARMEN B. GUARATA y MANUEL HERNANDEZ NATERA Juez Superior Temporal, en virtud de las vacaciones a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 28 de julio de 2011, Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer el presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como Juez Accidental en la presente causa al Dr. FRANCISCO CABRERA, para que conjuntamente con las Dres. MANUEL HERNANDEZ NATERA Y JOANNY BOGARIN BRICEÑO, Jueces temporales de esta Corte de Apelaciones, conocieran de la presente causa.

El 04 de agosto de 2011, mediante auto esta Superioridad acuerda notificar a las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, en sus condiciones de Defensores de Confianza del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, de la constitución de la Corte de Apelaciones Accidental, ello a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARÓ SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS.

El día 15 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituye una Corte Apelaciones Accidental integradas por DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior Presidente de esta Corte Accidental la DRA. PETRA ORENSE, Jueza Superior Accidental de este Tribunal de Alzada, y la DRA. ABNEDIS BASTIDAS, Jueza Superior Accidental, a los fines de conocer de este asunto, designándose como Juez Ponente al DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación de la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso garantías éstas previstas en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, con ocasión a la decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de octubre de 2014, se acordó remitir la presente acción de amparo Constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de recurso interpuesto por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS.

En fecha 26 de junio de 2015, se da por reingresada la presente causa Nº BP01-0-2011-000010, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, declarando en decisión de fecha 25 de febrero de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo 2015, por esta Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal integrada por los jueces DRA. LINDA FERNANDA SILVA, DR. SALI, ABOUD NASSER la y DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, la cual se ANULO y en consecuencia ordenó REPONER la causa al estado de que otra Sala de esa Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente respecto de la pretensión de amparo que interpuso la defensa del procesado JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO contra la decisión que dictó, el 11 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; ordenando MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR acordada por esta Sala mediante sentencia n.° 599 de 26 de abril de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue al ciudadano JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO o hasta que se produzca informe médico favorable.

En fecha 15 de octubre de 2015, se levantó Acta de Constitución de Corte Accidental integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior Presidente de esta Corte Accidental la DRA. PETRA ORENSE, Jueza Superior Accidental de este Tribunal de Alzada, y la DRA. ABNEDIS BASTIDAS, Jueza Superior Accidental, a los fines de conocer de este asunto, designándose como Juez Ponente al DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

El día 22 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió la acción de amparo constitucional, interpuesta por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de defensoras de confianza del ciudadano JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta en contra de la decisión de fecha 11 de febrero 2011, dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acordando notificar a las partes, a fin de su comparecencia a la audiencia Constitucional, que se fijaria dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000.

En fecha 17 de febrero de 2016, se celebró audiencia Constitucional en la presente causa, donde se admitieron las pruebas promovidas por las solicitantes y por lo complicado del asunto se acordó emitir el pronunciamiento respectivo dentro de las 48 horas siguientes a las 02:00 de la tarde.

En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó la dispositiva de la presente acción de amparo, donde se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, al considerar esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, que el aludido pronunciamiento no violento los derechos y garantías constitucionales alegados por las accionantes, acordándose la publicación del texto integro para la quinta (5) audiencia siguiente.

En fecha 04 de marzo de 2016, se acordó el diferimiento del mencionado pronunciamiento dentro de la segunda (02) audiencia siguiente.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento: En relación a lo expuesto, el accionante solicita a esta Alzada Constitucional se restituya la situación infringida, con ocasión a la decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui, estableciendo además que el mencionado Tribunal no se pronunció sobre ellas y negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales.

Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina el aspecto denunciado por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, referido a la falta de respuesta y a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia, por lo que a los fines de verificar las denuncias presentadas por el accionante, considera menester hacer una revisión exhaustiva de la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2010-005468, llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en su carácter de presunto agraviante, del cual se observa lo siguiente:

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en acta de audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 250 del código orgánico procesal penal, celebrada el día, Jueves 11 de Febrero de 2011, data fijada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2010-5468, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, en vista de la orden de aprehensión acordada en fecha 22/10/2010 y siendo ratificada el día de hoy, librada en contra del imputado: JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, a quien se les imputa la comisión del Delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD que la profesional del derecho ABG. MARIA GUADALUPE RIVAS, en representación del ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ solicito:

“… Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA GUADALUPE RIVAS, quien expone de la manera siguiente: " De conformidad con el artículo 25 constitucional todo acto dictado por los órganos del poder publico que viole o menoscabe los derechos y garantías establecidos en la constitución es nulo, ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 210 de la ley procesal norma que se encuentra bajo el título de régimen probatorio, capitulo correspondiente a los requisitos de la actividad probatoria, concretamente referido al allanamiento esta practica de investigación debe cumplir con requisitos esenciales para su validez lo que coloca a la orden judicial es decir a la autorización emanada por el juez de control en primer orden, en razón de la protección al derecho de la inviolabilidad de domicilio consagrado en el artículo 47 constitucional, de allí el deber inexorable del Ministerio Público de solicitar previamente la orden al antes mencionado Juez de control lo cual no ocurrió en el presente caso, adicionalmente no puede bajo ningún concepto entenderse ni aceptarse como valida que la primera diligencia de investigación que realice un cuerpo policial de investigación sea el allanamiento puesto que en las formalidades de la orden exige la identificación concreta del lugar a ser registrado con indicación exacta de las personas y los objetos buscado tal como lo desarrolla el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como se recordara anteriormente no se cumplió en el presente caso, así mismo el antes citado artículo 210 prevé por vía de excepción la orden escrita del Juez de Control pero condiciona a la policía de investigación penal a que la solicite directamente al Juez de control previa autorización del Ministerio Público, excepciones que tampoco se cumplieron en el procedimiento que nos ocupa así como tampoco se practico ni para impedir la perpetración de un delito ni porque se persiguiera al imputado, razón por la cual las actuaciones policiales no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial por expresa disposición del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos de conformidad con el articulo 191 ejusdem la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y practicadas por los órganos de investigación penal dado que se realizaron en flagrante violación a las garantías y derechos fundamentales establecidas en la constitución y a las formalidades esenciales consagradas en las normas de procedimiento. Ahora bien está claro que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la derogada ley, no obstante el artículo 24 constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la ley establece expresamente que las normas de procedimiento se aplicaran en el mismo momento de entrar en vigencia aun en los procedimientos que se hallaren en curso y como cualquiera que mi defendido sea declarado consumidor en este acto y ha manifestado su deseo de rehabilitarse es decir a expresado a los órganos que ejercen el poder público su deseo de sanar, siendo que el derecho a la salud, entendido por nuestro constituyente como intrínseco al derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 constitucional es por lo que pedimos a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 constitucional en perfecta armonía con el 141 y 147 de la Ley Orgánica de droga vigente, se le aplique el procedimiento por consumo, se ordene en consecuencia las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos y los exámenes médico, psiquiátricos, psicológicos y sociales, a ser practicados por funcionarios forenses, en caso de no existir los mismos en la localidad pedimos o bien se tramite su traslado a la ciudad de cumana o en su efecto se realicen por psiquiatras o psicólogos privados. En el mismo orden y como quiera que la novísima ley de Droga establece que bajo ninguna circunstancia el consumidor debe ser retenido en oficinas o sitios de investigación penal, ni en las policías preventivas ni detenido o retenido con personas detenidas por otros hechos punibles, es por lo que pedimos se ordene su libertad sin restricciones hasta tanto se establezca el centro de rehabilitación al que finalmente se le destinará para que el estado cumpla la garantía a preservar restablecer su salud física y mental y en consecuencia se le garantice el derecho a la vida. Solicito copias simples del acta. Es todo. …” (Subrayado añadido)

En este orden de ideas, el ciudadano Juez en funciones de Control Estadal y Municipal Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo para la fecha Dr. ALBERTO VALDEZ resolvió respecto de la petición anterior lo siguiente:

“… Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. ALBERTO VALDEZ, quien Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, expone: Analizados los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal de Control Nº 04, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Riela al folio 145 de los autos de este proceso persecutorio llevado por el Tribunal de Control Sexto de este Circuito judicial Penal, que este Tribunal de guardia atiende en función a la guardia, que en fecha 22 de octubre del 2010 la Jueza Dra. Elba Urosa de Lanza decretó orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano Juan Cristóbal Briceño, aquí suficientemente identificado, por el delito en esta audiencia precisado por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de semillas, resinas y plantas previsto en el artículo 33 de la derogada Ley Contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente cuando la ocurrencia de los hechos, donde se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de puerto la cruz que efectivamente así se hizo para que cumplieran con localizar y aprehender al precitado ciudadano, que una vez cumplida la misión lo participaran inmediatamente a dicho juzgado. Consta también en el expediente las actuaciones policiales que se especifican más adelante que concluyeron con la aprehensión del imputado. Por lo tanto es criterio de este administrador de justicia, el que se trata precisamente de las circunstancias que hacen a la excepción dispuesta en el numeral 2 del quinto aparte del artículo 210 de la Ley Penal adjetiva, pues debe entenderse que se persigue en equivalencia a la acción de búsqueda del sujeto a quine se busca para ser aprehendido lo que evidentemente se concreto sin que aquí se hayan hecho mención alguna ni por el imputado en su declaración ni la defensa de sevicia, maltrato policial o cualquier violación constitucional. Así mismo, destaca el juzgador que el Tribunal esta procediendo estando de guardia dentro del lapso constitucional luego de que nos fue oficialmente participado con los recaudos relativos a la aprehensión en cuestión. Es por ello que con apego al derecho este administrador de justicia declara SIN LUGAR el planteamiento defensivo de nulidad absoluta. Finalmente el Tribunal ha escuchado con mucha atención la afirmación que hace el imputado de autos de su condición se consumidor, hecho este que debe ser probado en el curso del proceso investigativo pues valorar este decir sería fuera del contexto de esta audiencia porque se requiere de elementos para poder apreciar la verdad inclusive como elementos probatorios que no son competencia del Juez de control consagrado en la máxima del artículo 2 ejusdem , según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas e experiencia, sin embargo quiere dejar el juez asentado con toda claridad que en la oportunidad precisa que no es otra sino la audiencia preliminar puede el Tribunal pronunciarse al respecto luego lógicamente de la presentación del Ministerio Público de sus actos conclusivos, en este punto se exhorta a la defensa a plantear ante el Ministerio Público las gestiones que han sido expresadas ya que por disposición expresa de la ley adjetiva tanto como el propio Ministerio Público a dicho ministerio le corresponde dirigir la investigación de los hechos presuntamente punibles, no pudiendo el juez de control inmiscuirse o trabar ésta su competencia. Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Subrayado propio)

Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

En este orden de ideas, de forma palmaria se aprecia de la cita sub lite como el presunto agraviante emitió formal pronunciamiento respecto de la petición realizada por los hoy accionantes en amparo, garantizándose de esta forma sus derechos neutros.

Es menester en este orden de ideas, resaltar el criterio asentado en la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”.

(Subrayado Nuestro)

Recordemos que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, siendo importante señalar, que no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los administradores de justicia los tutores de la integridad constitucional quienes tenemos que restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar a la letra del extracto jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, evidencia que el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, se les garantizaron en el marco Constitución vigente sus derechos y garantías constitucionales, al haberse tutelado efectivamente las peticiones realizadas en el marco de la audiencia de presentación sub examine.
Ahora bien, del análisis anteriormente realizado, consideramos oportuno señalar que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, o investigar y juzgar los hechos punibles. Este debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

El equilibrio necesario entre las partes exige rigurosamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad” (Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, fecha 20 de marzo de 2009, Sent. Nro. 276).

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”



En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y su materialización estén adecuadamente realizados, ya que el rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha realizado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada destaca que la acción de amparo constitucional concebida en el artículo 27 del texto constitucional tiene como objetivo impedir que una situación jurídica lesione en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales, impidiendo que el daño se cause o que continúe, persiguiendo el amparo que se restablezca la situación jurídica que existía antes de la lesión o se repare en una situación que más se parezca a ella si no pudiera lograrse el restablecimiento idéntico.

En el presente caso, respecto de la supuesta delación constitucional se aprecia palmariamente que fecha 11 de febrero de 2011, folios (164 al 186 primera pieza) el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a petición formulada en audiencia por la abogada María Guadalupe Rivas co defensa de confianza del justiciable Juan Cristóbal Espinoza Briceño, el planteamiento defensivo de nulidad absoluta en cuestión, como primer punto decisorio resultante del acta de presentación del detenido, destacando que en dicha resolución de igual forma se hicieron otra serie de pronunciamientos inherentes al otrora incipiente proceso.

Esta Corte Accidental, vista la denuncia de presunta injuria constitucional, según la cual el presunto agraviante (Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal) no se pronuncio en torno a la solicitud de la nulidad absoluta por violación de las normas constitucionales, adjetivas o sustantivas en las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui, así como la afirmación del quejoso constitucional, respeto a su imposibilidad de acceder al órgano de administración de justicia para interponer los recursos ordinarios respectivos contra la omisión delatada y en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 08 de Junio de 2011, que ordeno el pronunciamiento entorno a la del presente recurso cuya resolución constan en auto de esta Corte fechado 22 de octubre de 2015, observa que el Juzgador a quo, actuando en el marco de sus competencias plenas, arguye en el fallo que se cuestiona por esta vía, que la actuación policial se realizó en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 210 numeral 2 quinto aparte Ley Adjetiva Penal ratio temporis aplicable, amen de no haber advertido el juzgador sub lite denuncia o hecho alguno por parte de la defensa técnica ni del justiciable, entorno a la existencia de sevicia, maltrato o cualquier violación constitucional, de lo cual infiere esta Alzada que el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, escucho al sujeto procesal en el marco de la audiencia de presentación, este estuvo debidamente provisto de defensa técnica, amen de ello respecto de la nulidad solicitada el tribunal otorgo pertinente, oportuna y motivada , por lo que no asiste la razón al quejoso constitucional, ya que el Tribunal de instancia en los términos expresados, garantizo al justiciable JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto ex artículo 26, 49 y 51 Carta Política de 1.999, siendo un tema aparte como es arto conocido, no sujeto a análisis constitucional si la decisión estuvo o no acertada, ya que dicho aspecto solo es posible en otras etapas del proceso, tal es el caso de la evacuación de las pruebas en juicio o la fase de valoración de las misma en la decisión que resuelva el fondo del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, quienes interponen en su oportunidad acción de amparo constitucional contra la decisión fechada 11 de febrero de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, que el aludido pronunciamiento no viola los derechos y garantías constitucionales alegados por las accionantes. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR ACC., LA JUEZ SUPERIOR ACC.,

DRA. ADNEDIS BASTIDAS DRA. PETRA ORENSE

LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARI BARRIOS.


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005468
ASUNTO : BP01-O-2011-000010
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS