REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-002295
ASUNTO : BP01-P-2015-002295
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados ERNESTO COVA y MILAGROS CORONADO, en su condición de Fiscales Décimo Noveno y Quinto del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual el juez acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.593.906 y V-16.069.276, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal.
Dándosele entrada el 04 de marzo de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 03 de marzo de 2016, los representantes fiscales interpusieron recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, Dr. ERNESTO COVA, en ejercicio de la facultad dispuesta en la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fundamento en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el efecto suspensivo de la decisión tomada en esta audiencia, haciendo mención del referido recurso de la siguiente manera: solicito del efecto suspensivo en virtud de que en la presente causa existe suficientes elementos de convicción para solicitar y mantener la referida privativa de libertad y a los fines de no ser ilusoria esta representación fiscal, asi como garantizar el resultado de la investigación y con fundamento en los Artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a a interponer dicho recurso con efecto suspensivo de la manera siguiente: Solicito que en virtud de que la precalificación como lo son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de Alinson Zacariasm considera esta representación que se encuentran satisfecho todos los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se aprecian la comisión de un hecho punible, de acción publica el cual se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, dicho recurso se ejerce en virtud de que en esta fase del proceso ha presentado los suficientes elementos donde se evidencia las flagrantes violaciones de derecho de delitos graves como son la violación de derechos humanos, en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción ya que se encuentra acreditado los hechos y que se produjo un hecho en el estado venezolano, ya que si bien es cierto nuestro proceso se rige por la presunción de inocencia, el mismo no debe considerarse como vulnerado, ya que seria incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, ya que solo garantiza las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que no se desvirtúe debido al carácter excepcional como lo son la provisionalidad y temporalidad. Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Estado Anzoátegui, que declare CON LUGAR el presente Recurso y surta los efectos de Ley, y se le mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.593.906 y 16.069.276, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, Oído como ha sido la intervención del ministerio publico mediante la cual interpone oralmente recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional de conformidad con el articulo 374 de Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento del derecho a la defensa procede el tribunal a conceder la palabra a la defensa de confianza de los imputados, a los fines de que expongan sus argumentos respecto al ejercicio recursivo por el representante de la vindicta publica....”.- (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 03 de marzo de 2016, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los imputados TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, se califica como LEGAL y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los Artículo 44 Ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa en autos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0327, de fecha 14-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONH ROJAS y JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0329, de fecha 14-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONH ROJAS y JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, rendida por la ciudadana LEOMAR ANGELICA GUEVARA QUERALES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, rendida por la adolescente ROBERSY GUADALUPE DIAZ ZACARIAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, rendida por la ciudadana CARMEN BEATRIS ZACARIAS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0328, de fecha 14-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONH ROJAS y JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. TERCERO: A los efectos para que este Tribunal decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad, observa: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido, el tribunal ha considerado que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, de manera que, se encuentra satisfecho el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de imputado en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta de investigación, se desprenden circunstancias relacionadas como elementos de convicción, con los cuales sustenta su imputación. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años… en este supuesto, el tribunal considera que el mismo no se encuentra satisfecho, ya que los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, establece una pena que excede de lo establecido. El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva... Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, siendo que los imputados de autos son funcionarios policiales y tienen trabajo fijo en esta entidad, con domicilio fijo en el país. Por otra parte no se acredita que los imputados tengan un record delictivo o conducta predelictual, esto es, que se encuentre incurso en la comisión de otros hechos punibles. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, procede este Tribunal a hacer uso de la facultad discrecional contenida en el Unico Aparte del Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo del imputado al Pais, así como los presupuestos relacionados con su profesión u oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la magnitud del daño causado, limitándose el hecho punible a una circunstancia de riesgo o peligro. De tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se citan los criterios jurisprudenciales sustentados en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. La Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Asimismo la Sentencia Nro. 77 de fecha 03/03/2011 de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo que dejo asentado lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad… “.Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. La medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican. DEBE APLICARSE SOLO CUANDO NO EXISTAN OTROS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO OPTIMO DEL PROCESO, en consecuencia, este Tribunal concluye que en el presente caso pueden ser garantizados con la concesión de una medida menos gravosa, encontrándose satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma del articulo 236, no existiendo un fundamento racional de que los imputados se darán a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.593.906 y 16.069.276, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal. Líbrese los respectivos oficios.…”(Sic)
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados ERNESTO COVA y MILAGROS CORONADO, en su condición de Fiscales Décimo Noveno y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:
Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida representación fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.
En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del mentado artículo 374. Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ERNESTO COVA y MILAGROS CORONADO, en su condición de Fiscales Décimo Noveno y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.593.906 y V-16.069.276, respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido a los imputados TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.593.906 y V-16.069.276, respectivamente, con motivo a la Medida Cautelar decretada a favor de éstos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)
Por otra parte, esta Alzada considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado propio de esta Superioridad)
Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.
En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron explanadas en oficio 0392/2016 de fecha 31 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado Richard Rios, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, Comisaría Juan Antonio Sotillo, para luego ser presentados conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Séptimo de Control por los Abogados ERNESTO COVA y MILAGROS CORONADO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, siendo que la precalificación señalada por ésta a los imputados TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, plenamente identificados en autos, es la de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, solicitando para éstos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida instancia judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó a los mencionados ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, plenamente identificados en autos, son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, establecen una pena de trece (13) a veintitrés (23) años de prisión, de cuarenta y cinco días (45) a tres años y medio de prisión (3.5) , de uno (01) a quince (15) meses de prisión, de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y de dos (02) a seis (06) años de prisión, en su orden; En razón de ello, siendo que nos encontramos en la fase de investigación y se presume el peligro de fuga por la pena a imponerse y el peligro de obstaculización del proceso en la en la búsqueda de la verdad la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.
Por su parte la a quo decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los imputados, bajo el siguiente argumento:
“…De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años… en este supuesto, el tribunal considera que el mismo no se encuentra satisfecho, ya que los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, establece una pena que excede de lo establecido. El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva... Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, siendo que los imputados de autos son funcionarios policiales y tienen trabajo fijo en esta entidad, con domicilio fijo en el país. Por otra parte no se acredita que los imputados tengan un record delictivo o conducta predelictual, esto es, que se encuentre incurso en la comisión de otros hechos punibles. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, procede este Tribunal a hacer uso de la facultad discrecional contenida en el Unico Aparte del Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo del imputado al Pais, así como los presupuestos relacionados con su profesión u oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la magnitud del daño causado, limitándose el hecho punible a una circunstancia de riesgo o peligro. De tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se citan los criterios jurisprudenciales sustentados en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. La Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Asimismo la Sentencia Nro. 77 de fecha 03/03/2011 de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo que dejo asentado lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad… “.Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. La medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican. DEBE APLICARSE SOLO CUANDO NO EXISTAN OTROS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO OPTIMO DEL PROCESO, en consecuencia, este Tribunal concluye que en el presente caso pueden ser garantizados con la concesión de una medida menos gravosa, encontrándose satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma del articulo 236, no existiendo un fundamento racional de que los imputados se darán a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.593.906 y 16.069.276, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal.;” (sic)
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la libertad a favor de los encartados de marras conforme a los hechos ya expuestos. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, sino a los fines de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone en artículo 105 de la novísima ley penal adjetiva. Aunado a lo anterior, el a quo actuando en contravención del espíritu de la ley, aún cuando existiendo la presunción del peligro de fuga conforme al párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó “habida cuenta de que no sólo debe tomarse en consideración la pena posiblemente a imponer sino que debe atenderse en primer lugar al arraigo del imputado al Pais, así como los presupuestos relacionados con su profesión u oficio, buena conducta, y de igual manera, atendiendo a la magnitud del daño causado, limitándose el hecho punible a una circunstancia de riesgo o peligro.”
Así las cosas, es necesario resaltar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. El derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
En torno a lo anterior, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
De las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado con la nomenclatura BP01-P-2015-002295, es necesario verificar los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público precalificó jurídicamente la conducta de los ciudadanos TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.593.906 y V-16.069.276, respectivamente, plenamente identificados en autos y que igualmente la recurrida los consideró en la Audiencia oral de presentación, a saber: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0327, de fecha 14-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONH ROJAS y JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0329, de fecha 14-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONH ROJAS y JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, rendida por la ciudadana LEOMAR ANGELICA GUEVARA QUERALES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, rendida por la adolescente ROBERSY GUADALUPE DIAZ ZACARIAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, rendida por la ciudadana CARMEN BEATRIS ZACARIAS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0328, de fecha 14-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONH ROJAS y JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz… (Sic)”.
Destacándose que de la experticia de reconocimiento médico legal signada 356-0303-0552-2015 de fecha 14 de febrero de 2015 se desprende lo siguiente: “…el paciente ZACARIAS ALISON GEOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.633.975, quien presentó las siguientes lesiones: TRAUMATISTO CRANEAL CON AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION RETROAURICULAR DERECHA, TRAUMATISMO CON AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION PARIETAL IZQUIERDA, TRAUMATISMO EN HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, TRAUMATISMO EN PIE DERECHO CON LESION EN DEDO GORDO TIPO EXCORIACION CON ANTECEDENTE EN DICHO PIE DEAMBULAION LIMITADA”, hechos que fueron calificados por la Vindicta Pública como los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, delitos estos los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión.
De lo que resulta inexorable la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer con respecto a los delitos imputados (TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS y CONCUSION), aunado a los suficientes elementos de convicción habidos en autos, para presumir la autoría de los encartados de marras en el hecho atribuido por la Vindicta Pública.
Esta Instancia Superior aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente; en suma se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen, tal como ya fue acotado en líneas anteriores, fundados elementos de convicción para hacer presumir la autoría de los imputados en los hechos objeto de precalificación fiscal, la existencia del peligro de fuga y por la pena a imponer.
En correspondencia con lo anterior destaca esta Superioridad que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstos no son castigos que se imponen a una persona por los delitos presuntamente cometidos, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la misma Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, dictada en fecha 03 de marzo de 2016, mediante en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.593.906 y V-16.069.276, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ERNESTO COVA y MILAGROS CORONADO, en su condición de Fiscales Décimo Noveno y Quinto del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como lo son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, para los imputados CHISTIAN RAMÓN TABETE HERRERA, YUGEMIS RAFAEL PIÑERO GARCÍA y HEMBERTH LEZAMA, plenamente identificados en autos; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, a saber: “…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0327, de fecha 14-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONH ROJAS y JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0329, de fecha 14-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONH ROJAS y JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, rendida por la ciudadana LEOMAR ANGELICA GUEVARA QUERALES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, rendida por la adolescente ROBERSY GUADALUPE DIAZ ZACARIAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, rendida por la ciudadana CARMEN BEATRIS ZACARIAS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0328, de fecha 14-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONH ROJAS y JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz… (Sic)” y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, DECRETANDOSE medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.593.906 y V-16.069.276, respectivamente, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. SE ORDENA EL CESE del efecto suspensivo. Asimismo, de haber existido vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales en cuanto a la aprehensión de los imputados de marras, la misma cesó con el presente decreto de medida privativa de libertad, tal como lo establece la jurisprudencia patria y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los por los Abogados ERNESTO COVA y MILAGROS CORONADO, en su condición de Fiscales Décimo Noveno y Quinto del Ministerio Público, respectivamente en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2016 dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2016, en la cual se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.593.906 y V-16.069.276, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 155 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de la ley Contra la Corrupción a los ciudadanos TITO AMABILES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.593.906 y V-16.069.276, respectivamente, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-002295
ASUNTO : BP01-P-2015-002295
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 08 de marzo de 2016
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