REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de marzo de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000506
ASUNTO : BP01-R-2012-000169
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda en materia de Violencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ABG. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora del ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.727, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ut supra señalado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 12 de noviembre de 2012, se dió cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

El día 22 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, con el carácter de Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido dejada sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 11 de enero de 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada, donde oída las exposiciones de las partes se procedió a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la quinta (5) audiencia siguiente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… Yo, AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.776.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.462, en mi condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de este Circuito Judicial Penal, actuando con tal carácter en representación del ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 8.270.727 y quien tienen causa por ante este Tribunal signada con El N° BP01-S-2011-0506 y el mismo fue condenado por los delitos de “VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA” previstos en los artículos 45, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); bajo el amparo de lo preceptuado por errónea aplicación del contenido de los artículos 37 y 88 ambos del Código Penal en relación al ordinal 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por aplicación errónea del artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal Vigente, lo que conllevo al Juzgador a incurrir en error en el quantum de la pena, y en solicitud de Tutela Judicial Efectiva conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su conducto ocurro ante la Corte de apelaciones a interponer contra esa Sentencia, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, y a este efecto expongo a continuación los motivos que sirven como fundamento:
PRIMERO: consta en autos que la Sentencia que aquí recurrimos fue publicada en Audiencia Pública en fecha trece (13) de julio del año Dos Mil Once (2011).
SEGUNDO: El presente recurso esta siendo presentado en fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de Tres (3) días hábiles que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
MOTIVO UNICO
El presente motivo se fundamenta por errónea aplicación del contenido de los artículos 37 y 88 ambos del Código Penal en relación al ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, por aplicación errónea del artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal Vigente, lo que conllevo al Juzgador a incurrir en error en la cantidad de la pena impuesta a mi defendido ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ.
En virtud del error procesal cometido en el presente fallo, y sí lo prevé esta Defensa, solicita a la honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar este único motivo, y se hace necesario referirme a ello basado en los siguientes fundamentos:
El Tribunal A-Quo ha calculado erróneamente la pena, imponiendo a mi defendido una sanción de Diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, contemplados en los artículos 45, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; el primero con pena establecida de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el segundo con pena establecidas de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión y el tercero con pena establecida de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; ahora bien, estamos en presencia del concurso de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal y se evidencia del texto de la recurrida que el Juzgador al hacer el cálculo de la pena en cuestión, no fueron aplicadas en el cálculo de la pena, la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4°, a favor de mi defendido JESUS RAFAEL JIMENEZ; ya que la parte motiva del fallo recurrido no se desglosó la operación matemática que determina como llego a la conclusión de la pena establecida, se expresa en los siguientes términos: (copia textual) del fallo recurrido “SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION”. Como se puede evidenciar de lo trascrito, la cantidad de la pena fue mal calculada por el Tribunal A-Quo, debiendo quedar la misma en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DER PRISIÓN, (Negrillas de la recurrente), ya que a criterio de este defensa y aplicando las normas sustantivas, lo más ajustado en el presente caso es de la manera siguiente: Se debió tomar las penas establecidas en su término medio, amparado en el artículo 88 y en relación al artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, además de ser agente primario, por poseer buena conducta predelictual. Se toma como base la pena del delito de mayor entidad jurídica, en este caso, es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, LA PENA ES DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, SIENDO EL TERMINO MEDIO DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, EN CUANTO AL DELITO DE AMENZA LA PENA A IMPONER ES DE DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES, POR MANDATO DEL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL SIENDO EL TERMINO MEDIO SERIA DE OCHO (08) MESES Y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, POR MANDATO DEL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL, EL TERMINO MEDIO SERIA DE DEIS (06) MESES, POR LO QUE LA PENA APLICAR SERIA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Por todo lo expuesto Honorables Magistrados, solicito que el presente motivo sea declarado con lugar y en consecuencia pido esa Corte de Apelaciones proceda a hacer la rectificación de la pena y ordenar la aplicación de la misma en su quantum correcto, tomando en cuenta la Atenuante Genérica contenida en el artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, ya que no posee antecedentes penales, para calcular la pena establecida en los delitos por los cuales fue condenado, dicha petición la hago de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, por los razonamientos antes expuestos, solicito de ustedes, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, se declare CON LUGAR…” (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la mismo dió contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numerales 14, 18 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 16 numerales 1, 2, 18 y artículo 31 numerales 1 y 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. SOFIA RINCON CEDEÑO, actuando en representación del imputado JESUS RAFAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.270.727, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respecto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; este Representante Fiscal del Ministerio Público pasa a contestar el infundado escrito de Apelación interpuesto en lo siguientes términos:
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL
Esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 01 de noviembre del 2012, del Escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, que interpusiera la Defensora Pública Pena ABOGADA SOFIA RINCON CEDEÑO, en representación del acusado JESUS RAFAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.270.727, en fecha 22 de Octubre de 2012, y el cual versa sobre la decisión dictada por la Jueza ARIANI ROMERO, y publicada en fecha 13 de julio de 2012, estando dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 64 ejusdem, y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a contestar dentro del tiempo hábil el presente recurso de apelación.-…
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 10 de enero de 2011, en el sector Las Placas cerro el caracol, casa s/n, Valle Guanape, Estado Anzoátegui aproximadamente a las 02:00 de la tarde, se encontraba la adolescente N.M.J.Z… donde reside la familia Rebolledo Díaz, haciendo un trabajo de estudio, cuando se presento en el lugar el ciudadano Jesús Jiménez a buscar a los adolescentes N.M.J.Z y se llevo una bicicleta. Ante esa situación acude la ciudadana Azucena Rebolledo a la estación policial de Valle Guanape, a denunciar tal irregularidad, ya que minutos más tarde cuando se disponía a ir a su trabajo, observo a la adolescente N.M.J.Z, que bajaba por el lugar sola. Posteriormente, la menor manifestó el prenombrado al salir de la casa que había abusado sexualmente de ella a la fuerza en el camino, y que la tenía amenazada si decía algo, y que la lo había hecho en varias oportunidades, conducta la cual es evidente con el verbo rector contenido…
Con lo antes narrado, ha quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizaban el ilícito aquí analizado, es decir, se ha narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido e investigado verificándose la acción que se cometió, cuando, como y por quien, etc.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esta Sala única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA PÚBLICA, procede este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la Decisión dictada en fecha Trece 813) de julio de 2.012, por el tribunal de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia:
Establece la Representante de la Defensa Pública en su Escrito de Apelación, específicamente en el MOTIVO UNICO, los siguientes argumentos:…omisis…
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, en relación a los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, en su escrito de apelación, al hacer alusión a que el juzgador incurrió en un error en la cantidad de la pena impuesta, considera esta Representación Fiscal que la pena de diecinueve (1) años y seis (06) meses de prisión, es un cálculo razonable y adecuado para sancionar la conducta desplegada por el acusado de autos, tomando en cuenta la sanción de cada delito, como lo sería el delito de violencia sexual que comprende una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión; violencia psicológica; que comprende una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; amenazas que comprende una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; lo cual a criterio de esta Representación Fiscal, se adecua a la pena impuesta por la Jueza Ariani Romero, por lo cual a los fines de dejar establecido que no existe ninguna errónea interpretación de parte de la juzgadora, considera quien aquí suscribe, que la norma del artículo 37 del Código Penal, es claro cuando dispone expresamente… Otorgándole al juzgador un margen de posibilidad de aplicar la pena correspondiente a los autores o participes de los hechos punibles, como en el presente caso.
Igualmente, la ecuación matemática en la motivación de la sentencia es un requisito formal, más no material que en nada altera la decisión definitiva de mantener al acusado con su medida de privación de libertad, por los mencionados delitos por los cuales se presentó el escrito de acusación y con lo cual se logró la condenatoria mencionada, logrando mantener el estado de derecho y de justicia a favor de las víctimas en la presente causa.
En tal virtud, considera quien aquí suscribe, que tal pronunciamiento, contiene fundamentos de hecho y de derecho que permitió a las partes en el presente caso, conocer los motivos por los cuales la juzgadora, adopto la decisión de condenar por la pena de diecinueve (199 años y seis (06) meses de prisión no existiendo interpretación errónea alguna por parte de la Juzgadora. Por otra parte cabe acotar que la Decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO, por ser cónsona con la realidad jurídica y no violentar en ningún caso los principios rectores que regulan el debido proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respecto ciudadanos Magistrados:
1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la defensa Pública Penal; ya que de la simple lectura del escrito de apelación se observa que la acciónate no fundo debidamente su escrito, violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva y el cual señala que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
2.- En caso de admitir el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DENIFITIVA solicitó sea declarado SIN LUGAR.
3.- Se mantenga el fallo recurrido íntegramente y la medida privación judicial preventiva de libertad con la pena originariamente impuesta…” (Sic).


Emplazada la representante legal de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dió contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, Venezolano, Natural De Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde Nació En Fecha 20/02/1967, Residenciado Valle Guanape, Sector Las Placitas, Carretera Nacional, Casa S/N, De Años 43 De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nº 8.270.727, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Carnicero, Hijo De Los Ciudadanos: Jesús Jiménez (F) Y Carmen Zambrano (V), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 43, 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente (en este momento se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA como sitio de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, donde deberá cumplir la Condena, sin embargo en virtud de la problemática existente en todos los centros de reclusión y penitenciarias lo cual es público y notorio en todo el Estado venezolano, asimismo, siendo un deber para este Tribunal de Juicio garantizar ante todo, el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo responsabilidad del mismo, es por lo que se acuerda mantener al referido acusado en la Policía de Anzoátegui Zona 3 ubicada en Valle Guanape, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a que corresponda el conocimiento de la presente causa, ordene lo contrario. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Regístrese y Publíquese…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 12 de noviembre de 2012, se dió cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Seguidamente en fecha 19 de noviembre de 2012, fue recibida la causa principal N° BP01-S-2011-000506, dándole entrada en el registro de las causas llevado por este Tribunal Colegiado.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal A quo, a fin de que fuera agregada a los autos la resulta de la boleta de notificación del defensor de confianza, así como que fuera subsanada la certificación de días de audiencia.

Posteriormente el 15 de enero de 2013, se dió por reingresado el presente recurso de apelación, proveniente del Tribunal de Violencia en funciones de Juicio de esta sede Judicial.

Consecutivamente, el día 23 de enero de 2013, se acordó devolver nuevamente el presente recurso de apelación al Tribunal de Instancia, a fin de que se diera oportunidad a la víctima para dar contestación al presente recurso si así lo considera y una vez subsanada dicha omisión remita a esta Alzada con carácter de urgencia.

El día 28 de mayo de 2013, se dió por reingresado el presente recurso de apelación, proveniente del Tribunal de Violencia en funciones de Juicio de esta sede Judicial.

En fecha 03 de junio de 2013, se remitió nuevamente el presente recurso de apelación en conjunto con la causa principal al Tribunal A quo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 165 ejusdem.

El día 06 de noviembre de 2013, se dió por reingresado el presente recurso de apelación, proveniente del Tribunal de Violencia en funciones de Juicio de esta sede Judicial.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se remitió nuevamente el presente recurso de apelación con la causa principal al Tribunal A quo para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 165 ejusdem, a fin de hacer efectiva la notificación de la víctima.

El día 04 de diciembre de 2013, es reingresado nuevamente el presente recurso de apelación, acordándose su devolución inmediata por no haber sida subsanada la certificación de días de audiencia por Secretaría.

El día 20 de diciembre de 2013, se dió por reingresado el presente recurso de apelación, proveniente del Tribunal de Violencia en funciones de Juicio de esta sede Judicial.

En fecha 03 de enero de 2014, se declara admisible el recurso de apelación, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, acordándose fijar audiencia para la quinta audiencia siguiente, una vez verificada las resultas de las notificaciones de las partes. De igual forma se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-S-2011-000506, al Tribunal de Instancia.

Mediante autos de fecha 25 de marzo, 05 de junio, 10 de junio, 4 de julio, 27 de agosto, 30 de septiembre, 03 de noviembre, 08 de diciembre todos del 2014; 13 de enero, 13 de marzo, 06 de abril, 08 de junio del año 2015, se acordó ratificar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA ANGELICA ZACARIAS, en su carácter de víctima, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 03 de enero de 2014, se declaró admisible el presente recurso de apelación, citándola para la audiencia oral.

El día 22 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de julio, 19 de agosto, 07 de septiembre, 28 de septiembre, 21 de octubre, 10 de noviembre, 26 de noviembre todos del 2015 y 26 de enero del 2016, se acordó el diferimiento de la audiencia oral y reservada en la presente causa, en virtud de no contar con la comparecencia de la totalidad de los sujetos procesales para su realización.

En fecha 11 de febrero de 2016, se celebró de la audiencia Oral y Reservada en la presente causa, una vez culminada las exposiciones de las partes se fijó la publicación del texto integro de la sentencia para la quinta (5) audiencia siguiente.

El día 26 de febrero de 2016, fecha para la cual se encontraba fijada por esta Corte de Apelaciones la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en el presente recurso de apelación, visto el cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad, se acordó el diferimiento del mencionado pronunciamiento dentro de la QUINTA (05) audiencia siguiente.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-000506, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Arguye el apelante que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, “por errónea aplicación del contenido de los artículos 37 y 88 ambos del Código Penal en relación al ordinal 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por aplicación errónea del artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal vigente, lo que conllevo al Juzgador a incurrir en error en el quantum de la pena”, impuesta a su defendido, evidenciándose “que la cantidad de la pena fue mal calculada por el Tribunal a quo, debiendo quedar la misma en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION”.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En este sentido, se observa que la recurrente esgrime un solo motivo de apelación, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente a la fecha del fallo recurrido, hoy artículo 112. 4º de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 112. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

ART. 346. Requisitos de la Sentencia.

La sentencia contendrá.
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (Sic).
(Subrayado Nuestro)


En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados, el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y el numeral 5, esta referido a la PENA, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Sobre lo denunciado, observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa Pública solo cuestiona en su escrito recursivo que la recurrida aplicó erróneamente el contenido de los artículos 37, 74. 4º y 88 del Código Penal, imponiendo al ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debiendo quedar la misma a su criterio en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

En este sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el control difuso de la constitución, el cual consiste en que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Así las cosas, este Tribunal colegiado constata de lo denunciado por la recurrente, así como de la revisión exhaustiva del fallo apelado, que la pena que fue impuesta al acusado de autos en virtud de haber sido condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 37 y 88 del Código Penal, debiendo ser rectificada la dosimetría penal en razón de que la Juez a quo aplicó desordenadamente las distintas rebajas a cada delito en particular, lo cual contraviene la normativa atinente al concurso real de delitos, pautado en la citada norma del artículo 88.

A tal efecto, esta Instancia Superior dentro de sus facultades procede a rectificar el cómputo de la pena impuesta por tratarse de un asunto procesal de orden público, a tenor del fallo 360 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2014. En tal sentido, se observa que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, son los siguientes:

1. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”

2. AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

3. VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“Artículo 39. Quién mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.


De este modo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, el cual indica:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”


De lo anterior, se determina que el término medio de los delitos ut supra mencionados, comprende las siguientes penas:

1. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que en su término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión.

2. AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que en su término medio es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión.

3. VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que en su término medio es de DOCE (12) MESES de prisión.

Seguidamente esta Alzada procede a hacer la rebaja de Ley habida en la ley sustantiva penal. Así tenemos:

En autos se verificó un concurso real de delitos, lo que hace aplicable el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; lo que calculado matemáticamente corresponde a lo siguiente:

El delito más grave tiene una pena que en su término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, a la cual se le sumará la mitad de los dos delitos cuya sanción es de la misma especie (prisión), así tenemos que el término medio del delito de AMENAZA, es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión y su mitad (por aplicación del citado artículo 88 de la ley sustantiva penal), es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por otra parte, el término medio del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuya mitad (por aplicación de la aludida norma) es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; que sumadas las mitades de los delitos menos graves, más el termino medio del delito mas grave, resulta una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, (por la comisión de los tres (03) delitos).

Ahora bien, se verifica de la decisión apelada, que la Jueza de Juicio no aplicó la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que mal puede la recurrente denunciar la aplicación “errónea del artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal vigente”, tal y como lo manifestó en su escrito recursivo, así como en la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, a lo que debe aseverar este Tribunal Colegiado que el uso de la mencionada norma es de aplicación discrecional por parte del Juez, por lo que la razon no le asiste a la recurrente en cuanto a este punto denunciando. Y ASI SE DECIDE.

Una vez tomadas las rebajas previstas en el Código Penal Venezolano, procede esta Superioridad finalmente a concluir que la pena definitiva a imponer al ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); es de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por aplicación de los artículos 37 y 88 del Código penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda en materia de Violencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ABG. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora del ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ut supra señalado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en consecuencia se RECTIFICA LA PENA, quedando en definitiva la pena a cumplir por los argumentos antes expuestos en DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por aplicación de los artículos 37 y 88 del Código penal Venezolano. Se CONFIRMA el resto de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda en materia de Violencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ABG. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora del ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ut supra señalado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA impuesta ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, determinando que la pena definitiva a cumplir es DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); por aplicación de los artículos 37 y 88 del Código penal Venezolano. TERCERO: Se CONFIRMA el resto de la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000506
ASUNTO : BP01-R-2012-000169
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS