REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000069
ASUNTO : BP01-R-2015-000013
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 y publicada su texto integro el 26 de noviembre de 2014, en la cual declara inculpables a los ciudadanos JOSE GUERRA FORD Y ANDY RAFAEL BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.288.751 y 14.516.894 respectivamente, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDARDO JOSE SOLÓRZANO RANGEL.
Dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 8 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien fue revocada de su cargo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…“…Quien suscribe, EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adscrita a la Dirección de Derechos Fundamentales…ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
III
DENUNCA
INFRACCION DEL ARTICULO 444 EN SU ORDINA 2º
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO EN LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA:
Revisado como ha sido por esta Representante Fiscal, el presente recurso de apelación contra sentencia, se funda en la falta de valoración de las pruebas por parte del a quo al momento de decidir. En efecto, del análisis del texto integro de la sentencia en el capitulo referido a la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, se esgrime a todas luces que este omitió la valoración de la prueba documental referida a la experticia de protocolo de autopsia, debidamente ratificado por el experto medico Anatomopatólogo: Gurmensinda Carneiro, quien en su deposición señala expresamente que la muerte del ciudadano MEDARDO JOSE SOLORZANO RANGEL, se produce por una herida de próximo contacto, que comprometió y perforo el corazón “órgano vital, produciendo la mayor perdida de sangre, herida esta que se ubica dentro de la experticia como la numero 03.
Al respecto considera quien recurre, que el Juez de Juicio, no valoró la mencionada prueba de conformidad con lo que bien establece el legislador en su articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir observando la sana critica, la regla de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencias, principios estos que son presupuesto de la apreciación de las pruebas, que liberal al juez de la rigidez del sistema de la tarifa legal, siendo así las cosas de conformidad con el principio con el principio de la lógica de los conocimientos científicos, ésta herida que causo la muerte al ciudadano quien vida respondiera MEDARDO JOSE SOLORZANO RANGEL, fue producida a una distancia menos de 60 centímetros de proximidad, entre la boca del cañón del arma incriminada del victimario y la región anatómicamente comprometida de la victima….
En este mismo orden el juez a quo, no señalo detalladamente son los fundamentos de hecho y derecho por la cual no valoro la referida prueba no explico detalladamente porque a esa convicción, trayendo en consecuencia lo que en derecho se conoce como INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR SILENCIO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
De igual forma en el mismo capitulo referido a las PRUEBAS NO VALORADAS, en los que a la declaración del experto en planimetría Vegas Raúl, adscrito al CICPC de la Sub Delegación de Barcelona estado Anzoátegui, departamento de balística, incurre nuevamente en el mismo vicio; señalando…
De lo anterior se desprende sin lugar a dudas, que el juez solo se limito a señalar que no fue valorada porque no aporta datos tendientes al establecimiento de culpabilidad o inculpabilidad del imputado, sin expresar fundadamente y de manera razonada, cuales son las circunstancia de hecho y de derecho debidamente articuladas, que motivaron la NO VALORACION.
En el mismo capitulo, refiere que el acta policial de fecha 23 de mayo del 2003, suscrita por los ciudadanos acusados JOSE GUERRA FORD Y ANDY RAFAEL BOLIVAR, así como el acta policial de fecha 23 de Mayo del 2003, suscrita por los funcionarios Ojeda y Francisco Sánchez, no las valora, por no tratarse de pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al debate; siendo que esto, solo compete su depuración al tribunal de control y en el presente asunto, fue debidamente admitido por ser licito, pertinente y útil.
Como corolario a lo anterior esgrimido, invoco el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Penal. Sentencia Nº 213 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014…
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación fiscal como solución a los Vicios por falta de Motivación de la sentencia por silenció en la valoración de prueba, denunciados en la sentencia objeto de la presente impugnación, por cuanto a consideración de esta representación fiscal ha incurrido el fallo del Juez tercero de primera Instancia en los Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, lo que constituye violación flagrante a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de ls Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se pretende que esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la cuestionada Sentencia y ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, a los fines de que el Ministerio Publico como titular de la acciones penal, pueda demostrar en un nuevo debate la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados JOSE LUIS GUERRA FORD Y ANDY RAFAEL BOLIVAR.
V
PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos, sobre la falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba, este Representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por el Juez 3º de juicio de esta Circunscripción Judicial en la presente causa BP01-P-2008-0100069, y solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones QUE LO ADMITA y DECLARE CON LUGAR, anulado en consecuencia el fallo que aquí se recurre, ordenando la celebración de un nuevo Juicio, para corregir los vicios que denuncio verificados en la causa que nos ocupa, para lo cual ratifico la solicitud de remisión de la recurrida conjuntamente con las actas del debate…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A derecho como se encontraba la abogada MARIA FERNANDA ROCHA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANDI BOLÍVAR y JOSÉ GUERRA FORD, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Yo, MARIA FERNANDA ROCHA…ocurro ante usted respetuosamente de conformidad con lo previsto en articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
DE LA CONTESTACION
A LA UNICA DENUNCIA.
Denuncia la recurrente la infracción del artículo 444 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la falta de motivación por silencio en la valoración de las pruebas, indicando que el juez de instancia solo se limito a determinar que el Ministerio Publico no probo la responsabilidad de los acusados sin estableces los elementos u órganos de prueba que lo conllevaran a tener esa apreciación, señalando que no fue valorada la prueba documental referida al Protocolo de Autopsia en el cual estableció que la herida identificada con el Nº 3 de próximo contacto produjo la muerte del ciudadano MEDARDO SOLORZANO.
Sobre este señalamiento efectuado por la representación fiscal como sustento para la apelación cito textualmente lo esgrimido por el juzgador en la sentencia definitiva:…
En este mismo orden de ideas concluye el tribunal en los fundamentos de hecho y derecho al realizar una comparación y concatenación de los medios de pruebas incorporadas entre otras cosas lo siguiente…
Estableció lo anterior, y tomando en consideración el fundamento de la denuncia formulada por la representación fiscal basada en un supuesto silencio de prueba al no ser valorado a su juicio la documental relativa al Protocolo de Autopsia, con los extractos del fallo recurrido antes citado se denota claramente que lo que existe por parte de la recurrente es uno inconformidad con la sentencia, pretendiendo aparentar presuntas violaciones de derechos, toda vez, que claramente se desprende que efectivamente el juzgador cumplió con su labor valorando las pruebas que fueron incorporadas, específicamente el Protocolo de Autopsia el cual al ser adminiculado con las otras pruebas conllevan al sentenciador a proferir una sentencia absolutoria basado en el hecho cierto y probado de que la muerte del ciudadano MEDARDO SOLORZANO la causo la herida identificada en el Protocolo de Autopsia con el Nº 03 a la cual se le extrajo un proyectil que al ser comparado con las armas de reglamento que portaban mis defendidos de acuerdo a los resultados de la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA y la deposición de la experto NO FUE DISPARADO por sus armas de reglamento que portaban el día de ocurrencia de los hechos, pretendiendo la representación fiscal que el tribunal concluyera que esa arma distinta que disparo el proyectil extraído al cuerpo del occiso la portaban mis representados sin que surgiera en el debate si quiera un indicio que sustentara esa hipótesis, siendo carente y no ajustada a derecho la denuncia formulada por la representación fiscal.
Como corolario de lo anterior, para que exista el vicio denunciado por la recurrente es menester la ocurrencia de ciertos supuesto los cuales ha delimitado nuestro máximo tribunal de la Republica en su Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 213 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014, donde estableció lo siguiente…no evidenciándose en la sentencia recurrida ninguno de los tres supuestos para que se configure el vicio denunciado, toda vez que tal y como se indico en líneas anteriores y se evidencia de las citas textuales del contenido de la sentencia el juzgador valoro, analizo y concateno el PROTOCO AUTOPSIA como prueba documental incorporada al debate por su lectura con los otros medios de pruebas, por lo que se infiere que la apelante recurre por el simple hecho de no estar de acuerdo con el pronunciamiento del tribunal el cual estuvo enmarcado dentro de las normas jurídicas que lo regulan, señalando la Sala Constitucional sobre este particular, en sentencia Nº 679, del 7 de abril de 2003 (caso: Magali Freites), lo siguiente…por lo que solicito sea declara sin lugar la denuncia respecto a este particular.
Igualmente indica la recurrente en cuanto a las pruebas relacionadas con la deposición del EXPERTO EN PLANIMETRIA RAUL VEGAS y la documental LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO que el juzgador omitió señalar las circunstancias de hecho y de derecho debidamente articuladas que lo llevaron a no valorar dichas pruebas, a tal efecto se constata de la sentencia, cito…evidenciándose claramente los motivos por los cuales no fue valorada por el tribunal dichas pruebas, obviamente la recurrente que el experto sustituto a preguntas formuladas por ella misma en el debate sobre las conclusiones descritas en la prueba documental indico…siendo además contradictoria la prueba de interés criminalístico con la INSPECCION OCULAR y deposición de los expertos FRANCISCO SANCHEZ Y DANIEL OJEDA quienes señalaron que fueron incautados en el sitio del suceso varios elementos de convicción para la investigación a ser considerados, por los que solicito sea declarado igualmente SIN LUGAR este particular.
Señala también la parte que solo compete al tribunal de control la depuración de las pruebas por lo que Decio ser valorado por el tribunal el ACTA POLICIA de fecha 23 de mayo de 2003 suscrita por el funcionarios JOSE GUERRA y ANDI BOLIVAR así como el ACTA POLICIA de esa misma fecha suscrita por los funcionarios DANIEL OJEDA y FRANCISCO SANCHEZ como pruebas documentales. En primer termino efectivamente la depuración de las pruebas a ser incorporadas al debate corresponde al juez de control en audiencia preliminar, no obstante su valoración es competencia exclusiva del juez de juicio una vez presenciada el debate. (Vid Sentencia Nº 271 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-13-66 de fecha 16/07/2013…). Partiendo de esa premisa y competencia exclusiva del juez de juicio respecto a la valoración de las pruebas, las actas policiales tal y como lo indicara al juzgador en su sentencia tiene la finalidad la preparación del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Sent. 09-0210…motivo por el cual no fueron valorados por el Tribunal, no obstante fueron debidamente valorados las declaraciones de los acusados y las deposiciones orales de los expertos, existiendo una evidente confusión para quien recurre con las funciones atribuidas al juez de control en audiencia preliminar en lo relativo a la depuración de las pruebas y al juez de juicio en cuanto a la valoración o no de las mismas, por lo que solicito la declaración sin lugar por falta de fundamentación de la presente denuncia.
Por último, pretende la recurrente como solución a las presuntos vicios denunciados sea decretada la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de acuerdo a lo anteriormente expuesto la recurrente pretende que se ordene la celebración de una nuevo debate oral a los fines de subsanar los desaciertos que tuvo durante toda la investigación, al tomar consideración que existió una insuficiencia investigativa sobre la búsqueda de la verdad que se ve reflejada en la sentencia que le es adversa; toda vez que no podra en con nuevo debate demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos cuando los resultados de las pruebas técnicas practicadas arrojan resultados excluyentes de su responsabilidad, denunciando vicio no evidenciados en le sentencia definitiva, sobre las reposiciones el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 301 de Sala Casación Penal, Expediente Nº A12-70 de fecha 08/10/2014 estableció… Por todos los argumentos anteriormente expuesto SOLICITO que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, al no existir en el fallo impugnado los vicios denunciados.
PETITORIO
En razón de las argumentaciones realizadas en el presente escrito, solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se declare SIN LUGAR las denuncias y por consiguiente el recurso de apelación en virtud de que el mismo es manifiestamente infundado y se confirme la decisión por el Tribunal 3º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Sin mas a que hacer referencia y a la espera de una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 17 de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles 17 de Febrero de 2016, siendo las 10:48 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO en su condición de Fiscal 19º del Ministerio Publico en la presente causa, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2014 y publicada su texto integro el 26/11/2014, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro INCULPABLE a los ciudadanos JOSE LUIS GUERRA FORD y ANDY RAFAEL BOLIVAR y los ABSUELVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1º, 426, 240 y 282, en concordancia con el articulo 87 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto el cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dicho hecho punible. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior, y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 19º del Ministerio Publica Dr. Ernesto Cova. No encontrándose presente: La Defensora de Confianza Dra. Maria Fernanda Rocha, Los Acusados José Luís Guerra Ford y Andy Rafael Bolívar, ni la Victima Indirecta Ana Tayupo, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente DR. ERNESTO COVA, quien expone: “buenos días a todos los miembros de la corte, esta representación del ministerio publico, encontrándose en la oportunidad legal, para la celebración de la presente audiencia oral para esta fecha, ratifica el recurso interpuesto en su oportunidad legal en contra de la decisión dictada en fecha 11/11/2014 y publicada en fecha 26/11/2014, por el tribunal de primera instancia, en funciones de juicio Nº 04, en cuya oportunidad se invoco el contenido del articulo 54, ordinal 2º específicamente por la falta de motivación de la sentencia, por silencio y valoración de la prueba, toda vez que del análisis integro de la sentencia referida nos encontramos en la ausencia de la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditado, donde se evidencia que no fueron adminiculados elementos probatorios como fueron la experticia del protocolo de autopsia debidamente ratificada durante el debate oral y publico, por la Dra. Gurmencida Carneiro, quien en su exposición señala expresamente que la muerte del ciudadano Medarno José se produce por una herida de pactante el cual comprometió y perforo el corazón de dicho ciudadano, aun cuando se encuentra el acta policial la cual no fue tomada en cuenta ni valorada y donde dicho ciudadano se acreditan la participación en el referido hecho aunado a la falta de valoración de la experticia de trayectoria balística, la cual constituye una violación flagrante a los articulo 26 y 49 numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 173, 364 numeral 4º y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico pretende como en efecto o solicita que esta corte de apelación del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del código orgánico procesal penal, anule la cuestionada sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un tribunal distinto al que pronuncio el fallo a los fines de que el ministerio publico pueda demostrar la responsabilidad penal de los acusados identificados en autos”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando usted señala que fueron los elementos recurrido por falta de motivación y por falta de prueba, a que acta policía se refiere? Respuesta: correcto. Otra: usted señala que los detenido señalan su participación? Respuesta: si. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en el caso de esos mismo elementos probatorios, el hechos de que el tribunal hubiese querido valorar esa prueba hubiese variado su decisión? Respuesta: si porque la existencia de un proyectil que no fueron recabas en el sitio del suceso, el cual no se pudo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede nuevamente la palabra al Recurrente Dr. Ernesto Cova, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciertamente el Ministerio Publico como órgano garante considera que no esta de acuerdo con la decisión del tribunal de juicio n 4 , por cuanto no fueron valorados estos elementos, donde resulto muerto el ciudadano Medarno Solórzano, no fueron aprobados las experticia de trayectoria balística, conjuntamente con el acta policial y protocolo de autopsia, también la falta de información por parte de los funcionarios, los cuales no mencionaron la procedencia del armamento del cual fue accionado el proyectil que impacto sobre la humanidad, el protocolo de autopsia fue producida aproximo contacto”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas…” (Sic)
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 y publicada su texto integro el 26 de noviembre de 2014, en la cual declara inculpables a los ciudadanos JOSE GUERRA FORD Y ANDY RAFAEL BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.288.751 y 14.516.894 respectivamente, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDARDO JOSE SOLÓRZANO RANGEL.
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA:
Como única denuncia, señala la recurrente que el Tribunal A quo “omitió la valoración de la prueba documental referida a la experticia de protocolo de autopsia, debidamente ratificado por el experto medico Anatomopatólogo: Gurmensinda Carneiro, quien en su deposición señala expresamente que la muerte del ciudadano MEDARDO JOSE SOLORZANO RANGEL, se produce por una herida de próximo contacto, que comprometió y perforo el corazón “órgano vital, produciendo la mayor perdida de sangre, herida esta que se ubica dentro de la experticia como la numero 03”.
Asimismo disiente la quejosa de la no valoración de la declaración del experto en planimetría Vegas Raúl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona del estado Anzoátegui.
Continúa señalando que el juez “Sólo se limitó a señalar que dicha prueba no fue valorada porque no aporta datos tendientes al establecimiento de culpabilidad o inculpabilidad del imputado; sin expresar fundadamente y de manera razonada, cuales son las circunstancias de hecho y de derecho debidamente articuladas que motivaron la NO VALORACIÓN”.
Por último, indica que “la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se debe ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles pertinentes y necesarias en el proceso penal”, solicitando que en consecuencia sea admitido el presente recurso y declarado con lugar anulando el fallo recurrido.
Ahora bien, la recurrente basa su recurso con fundamento al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apelar de la sentencia proferida, por ello este Tribunal de Alzada conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar el fallo como garantista de derechos constitucionales y legales y a tal efecto tenemos:
El artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 444. Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Corte de Apelaciones, en sintonía con la norma adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la ley (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) y en concordancia con la jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO (Fallo 556, del 16 de marzo del 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), procede a realizar las siguientes puntualizaciones:
Como se ha sostenido en líneas superiores, la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Transcrito lo anterior, en caso contrario de lo citado la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal a quo en fecha 29 de julio de 2014, dio inicio a la audiencia del juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ LUIS GUERRA FORD y ANDY RAFAEL BOLÍVAR, ordenando evacuar tres pruebas documentales, siendo las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2003, SUSCRITA POR LOS HOY ACUSADOS. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, DE FECHA 23 D EMAYO DE 2003 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DANIEL OJEDA y FRANCISCO SANCHEZ, ADSCRITOS AL CICPC BARCELONA. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, REALIZADA AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARA MEDARDO JOSE SOLORZANO RANGEL, PRACTICADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI. DE FECHA 23 DE MAYO DE 2003. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 0971-39-379/04, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2003, SUSCRITA POR LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR.
En fecha (07) de Agosto de dos mil catorce (2014), se ORDENA evacuar dos pruebas documentales, no indicando en el texto de la sentencia cuales documentales procedió a evacuar.
En fecha (15) de Agosto de 2014, ORDENA evacuar tres pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas por su lectura.
En fecha veintidós (22) de Agosto de 2014, ORDENA evacuar tres pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas por su lectura.
En fecha 17 de septiembre de dos mil catorce (2014), ORDENA evacuar tres pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas por su lectura.
En fecha 10 de octubre de dos mil catorce (2014), ORDENA evacuar tres pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas por su lectura, lo que se verifica en el capítulo “Circunstancias Objeto del debate” en la sentencia, omitiendo señalar que documentales evacua a los fines de evitar la interrupción del juicio oral y público.
En fecha 11 de Noviembre de dos mil catorce (2014), Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando esta Superioridad que fueron evacuadas durante el debate de juicio oral y público, dieciocho (18) pruebas documentales de las diecinueve (19) admitidas; sin embargo el Juez de la recurrida en su decisión valora sorpresivamente solo tres (03) de ellas, específicamente en el acápite documentales, a saber:
1.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DEL CARGO de fecha 16-04-1999 correspondiente al funcionario JOSE LUIS GUERRA FORD. Y COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DEL CARGO de fecha 16-07-1999 correspondiente al funcionario ANDY RAFAEL BOLIVAR.
2.- COPIA CERTIFICADA DE NOVEDADES DIARIAS DE FECHA 23 DE MAYO DE 2003.
3.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS DE FECHA 23 de mayo de 2003.
Igualmente constata este Corte de Apelaciones que la recurrida desecha dos documentales: la PLANIMETRIA N° 473-06 de fecha 20 de julio de 2006 y la PLANIMETRIA N° 194-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, por considerar que no aportaban datos tendientes al establecimiento de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.
Acotado lo anterior, se observa que el juez que dictó el fallo impugnado faltó a su obligación de valorar todo el acerbo probatorio, pues si bien lo había evacuado en juicio debió analizar una a una de esas documentales, determinando que dejaba demostrado cada una, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no de los acusados.
Lo asentado ut supra lo ratifica la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.
Así las cosas, es menester resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…
…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, la Sala estableció lo que sigue:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
…En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”
Es por esta razón que el Juez como garante y defensor de la constitucionalidad y la legalidad deberá velar por el desarrollo y el equilibrio en los distintos procesos penales para así garantizar a los justiciables los principios y garantías procesales que les ofrece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia.
En base al vicio detectado, al constatar esta Superioridad que el jurisdicente no estableció de manera suficiente el valor que le daba a las documentales evacuadas en el debate oral y público, lo que se traduce en que no señaló cuáles fundamentos lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria, por el contrario, se apreció que no realizó el respectivo análisis y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar si efectivamente procede el dictaminar la absolución de los acusados y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo, violando tanto el citado artículo 157 y conculcando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no llegó a indicar de manera suficiente en base a la apreciación de que pruebas o argumentos se fundamenta para dictar el fallo; lo que igualmente viola derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a declarar LA NULIDAD DE OFICIO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 y publicada su texto íntegro el 26 de noviembre de 2014 que declaró inculpables a los ciudadanos JOSE GUERRA FORD Y ANDY RAFAEL BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.288.751 y 14.516.894 respectivamente, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDARDO JOSE SOLÓRZANO RANGEL, por haber violado el contenido del artículo 22 y157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 constitucionales; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 449 de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem.
Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.
Vista la anterior declaratoria de NULIDAD DE OFICIO, esta Alzada no entra a conocer del recurso interpuesto por la abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por haber prelado la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales sobre cualquier otro vicio alegado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta LA NULIDAD DE OFICIO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 y publicada su texto integro el 26 de noviembre de 2014 que declaró inculpables a los ciudadanos JOSE GUERRA FORD Y ANDY RAFAEL BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.288.751 y 14.516.894 respectivamente, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDARDO JOSE SOLÓRZANO RANGEL, por haber violado el contenido del artículo 22 y157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 constitucionales; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 449 de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; SEGUNDO: Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado; TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000069
ASUNTO : BP01-R-2015-000013
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
BARCELONA, 08 DE MARZO DE 2016.
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