REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de marzo de 2015
205º y 157º

ASUNTO: BP01-P-2015-001343
ASUNTO: BP01-R-2015-000256
PONENTE: Dra. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEREZ BELLO, en su condición de víctima en el asunto BP01-S-2015-001422, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ BELLO, Inpreabogado Nº 113.594, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “Sin lugar la solicitud de revisión de medidas interpuesto por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico”, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada el 25 de enero de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Superior Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEREZ BELLO, en su condición de víctima en el asunto BP01-S-2015-001422, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ BELLO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, dándose por notificada la recurrente en fecha 15 de octubre de 2015, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 19 de octubre de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron dos (02) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Asimismo se hace constar que la representante de la Defensa Publica se dió por emplazada en fecha 26 de noviembre de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 02 de diciembre de 2015.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, aun y cuando la recurrente no señalo expresamente bajo que causal del artículo 439 de la ley adjetiva penal, interpone el recurso de apelación, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…La que causen un gravamen irreparable...”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales ADMITE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE PEREZ BELLO, en su condición de víctima en el asunto BP01-S-2015-001422, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ BELLO, Inpreabogado Nº 113.594, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “Sin lugar la solicitud de revisión de medidas interpuesto por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico”, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY BARRIOS