REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de marzo de 2015
205º y 157º

ASUNTO: BP01-P-2015-007769
ASUNTO: BP01-R-2016-000057
PONENTE: Dra. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las abogadas IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA y ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Inpreabogados Nº 179.907 y 67.559, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.130, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada el 04 de marzo de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Superior Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son las abogadas IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA y ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP11-P-2015-007769, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de octubre de 2015, dándose por notificadas las recurrentes en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 10 de noviembre de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Asimismo se hace constar que la Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 23 de febrero de 2016, dando contestación al presente recurso en fecha 26 de febrero de 2016.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, ADMITE de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por por las abogadas IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA y ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Inpreabogados Nº 179.907 y 67.559, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.130, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY BARRIOS