REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000250
ASUNTO : BP01-R-2016-000007
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referido a la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANK CHANG ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.072.367, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2015-000250, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 1 de febrero de 2016, se le dio cuenta a al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, alega lo siguiente:


“…Quien suscribe, MARÍA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público…a fin de interponer y fundamentar FORMAL RECURSO DE APELACIÓN…
…resulta un contrasentido la decisión dictada por ese digno Tribunal, que declaró CON LUGAR, la solicitud realizada por el ABG. YOHNY JOSE ZABALA RAMIREZ…sin embargo a pesar que en fecha 09-10-2015, mediante escrito consignado ante el tribunal de juicio…en fecha 14-10-2015 esta representación Fiscal solicitó la REVISION DE MEDIDA a favor de los ciudadanos a favor de los ciudadanos…ya que a los referidos ciudadanos para el momento de su aprehensión no le fue incautado sustancia alguna, sin embargo no es menos cierto que asimismo esta representación fiscal, solicitó se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANK CHANG ZABALA, toda vez que para el momento del presente procedimiento le fue incautado en su poder la cantidad…
…si bien es cierto que existe circunstancias que conllevaron a esta Vindicta Pública como garante de buena fe, a solicitar la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los precitados imputados, no es menos cierto que para el imputado FRANK CHANG ZABALA, tales circunstancias no variaron por cuanto de la revisión de las actas se corrobora no solo la participación del ultra citado imputado…
…considera esta Representación Fiscal que tal pronunciamiento, carece de fundamentación jurídica, y constituye incuestionablemente una violación al debido proceso…
…solicito con el debido respeto a ese digno Tribunal que declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la DECISION dictada en fecha 17 de noviembre de 2015…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el abogado YOHNY JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado FRANK CHANG ZABALA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ…actuando como abogado privado de los ciudadanos…
…esta defensa considera que, el fallo emitido por el Tribunal de Juicio se ajusta a derecho, a tenor del reconocimiento del conjunto de derecho y garantías que asisten a los justiciables…
…es importante señalar que nuestra Carta Magna, realza de una forma muy firme la garantía Constitucional, como es la libertad procesal que no es otra que el estado connatural del hombre es la de seguir en un proceso penal, sin restricción a su libertad, invocando la presunción de inocencia que tiene todo aquel ser humano sometido a un duro y difícil proceso penal…
…formalmente solicito…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar interina encargada de la Fiscalía Novena con Competencia en Materia contra las Drogas…contra el auto dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio…y se mantenga las medidas cautelar sustitutiva otorgadas por el referido juzgado, a mi defendido…de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 2, 3, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los Principios sobre los cuales estriba el proceso penal, como lo es la presunción de inocencia libertad y la dignidad humana…” (Sic).

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por el Dr. YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANK CHANG ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 25.072.367, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 del Código Penal Vigente., así como también la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad, mediante el cual solicita una REVISION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa: En fecha 17 de enero de 2015, fueron presentados los ciudadanos LI YINGNIMG C.I E-84.474.909, FING NIANJH C.I E-82.076.893, TANG CHUANG YE C.I. E-83.626.028, ZENG XIAN WU, C.I N° 84.489.267, CHEN FANG PING C.I E-82.246.027, ZHENG ZHIRIANG, C.I N° 84.491.656, ZHANGHUAN XIE C.I E-84.275.228, FENG WUO LANG C.I E-24.129.597, ZHENG WEIHENG C.I E-84.565.281, FENG LIAN FU C.I E-84.486.181, WU JUAN WEN C.I E-84.441.747, HE JNMIG C.I E-82.289.315 y el ciudadano FRANK CHANG ZABALA a quienes la Fiscalía 20° del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, Adicionalmente les fue imputado por la Fiscalía 9na del Ministerio Público la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 149 en concordancia con el artículo 83.
Del mismo modo se observa de las presentes actuaciones que fue presentada ACUSACION en contra de los ciudadanos ZENG XIAN WU, C.I N° 84.489.267, ZHENG ZHIRIANG, C.I N° 84.491.656, FRANK CHAN ZABALA C.I N° 25.072.367, LI YINGCAI CI E- 84.487.474 y WU YONGHENG, CHEN FANG PING C.I E-82.246.027, 2) ZHANGHUAN XIE C.I E-84.275.228, FENG WUO LANG C.I E-24.129.597, JIABIANG HG ó JALIANG HE C.I E-84.498.513, LI YINGNIMG C.I E-84.474.909, ZHENG WEIHENG C.I E-84.565.281, FENG LIAN FU C.I E-84.486.181, WU JUAN WEN Ó WU JUNWEN C.I E-84.441.747, HE JNMIG C.I E-82.289.315, FING NIANJH C.I E-82.076.893, TANG CHUANG YE C.I. E-83.626.028, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, Y, acusación por la presunta comisión OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 149 en concordancia con el artículo 83.
Fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 07 de julio de 2015 y ADMITIDA ACUSACION presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos LI YINGNIMG, FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, LI YINGIMING, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG, FRANK CHANG ZABALA, FENG JIAN FU, LI YINGCAI, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte.
Asimismo a los ciudadanos LI YINGNIMG y LI YINGCAI por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo artículo 319 y 322 del Código Penal, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COAUTORES articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Y en relación a los ciudadanos FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, todos en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 del Código Penal Vigente.
Así las cosas, fue solicitada en su oportunidad la revisión de la medida por órgano de la Fiscalía 9na del Ministerio Público con respecto a los ciudadanos ZENG XIAN WU, C.I N° 84.489.267 , ZHENG ZHIRIANG, C.I N° 84.491.656, WU YONGHENG 84.427.233, CHEN FANG PING C.I E-82.246.027, ZHANGHUAN XIE C.I E-84.275.228, FENG WUO LANG C.I E-24.129.597, ZHENG WEIHENG C.I E-84.565.281, FENG LIAN FU C.I E-84.486.181, HE JNMIG C.I E-82.289.315, FING NIANJH C.I E-82.076.893 y al ciudadano TANG CHUANG YE C.I. E-83.626.028, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la representación de la vindicta pública variaron las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la Republica y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
Si consideramos que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así las cosas, el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la privación de libertad ( 3 años y 3 meses aproximadamente), se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana. Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”, título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
El artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta, en el presente asunto se observa que todos los ciudadanos, esto es, LI YINGNIMG C.I E-84.474.909, FING NIANJH C.I E-82.076.893, TANG CHUANG YE C.I. E-83.626.028, ZENG XIAN WU, C.I N° 84.489.267, CHEN FANG PING C.I E-82.246.027, ZHENG ZHIRIANG, C.I N° 84.491.656, ZHANGHUAN XIE C.I E-84.275.228, FENG WUO LANG C.I E-24.129.597, ZHENG WEIHENG C.I E-84.565.281, FENG LIAN FU C.I E-84.486.181, WU JUAN WEN C.I E-84.441.747, HE JNMIG C.I E-82.289.315 y el ciudadano FRANK CHANG ZABALA a quienes la Fiscalía 20° del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, Adicionalmente les fue imputado por la Fiscalía 9na del Ministerio Público la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 149 en concordancia con el artículo 83 y actualmente todos se encuentran sujetos a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia de peticiones planteadas tanto por la Fiscalía 9na del Ministerio Público como por la defensa técnica, por lo que en base a los razonamientos anteriores y los principios que restringen la libertad en el sistema penal acusatorio, se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al ciudadano FRANK CHAN ZABALA, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a 1) la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado en el sentido le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos FRANK CHAN ZABALA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, todos en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 del Código Penal Vigente y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado en el sentido le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos FRANK CHAN ZABALA titular de la cédula de identidad N° 26.072.367 y se ACUERDA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a 1) la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y la obligación de comparecer a los actos propios del proceso, a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento deben observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 1 de febrero de 2016 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de febrero de 2016 fue solicitada causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-000250 al Tribunal de origen, a los fines de resolver el presente asunto. Siendo recibida en este Superioridad la causa in comento el 25 de febrero de 2016.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de plantear su disconformidad en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referido a la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANK CHANG ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.072.367, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2015-000250, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el apelante en su única denuncia, que la juez de instancia decretó de manera improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, destacando que los delitos relacionados con el tráfico de drogas son catalogados como de Lesa Humanidad, siendo además imprescriptibles, el cual no merece ningún tipo de beneficio procesal, considerando que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica, pues no han variado las circunstancias para la aplicación de medidas menos gravosas a favor del imputado FRANK CHANG ZABALA, a quien le fue incautada “la sustancia a que se refiere el Dictamen Pericial químico practicado por Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Nº 52 de la Guardia nacional, el cual arrojó como resultado ser POSITIVO para el alcaloide estimulante denominado CLORHIDRATO COCAÍNA con un peso neto de CIENTO CINCO GRAMOS CON TRECE CENTESIMAS (105,13), superando este peso lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, no pudiéndose considerar menos graves, por el contrario están llenos las condiciones establecidas en el segundo supuesto del artículo 149 ejusdem”, violando en consecuencia el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales consideraciones, la representante Fiscal solicita a esta Instancia Superior declare con lugar el presente recurso contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por el representante del Ministerio Público, hacemos previamente las consideraciones siguientes:

Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al ochenta y tres (83) de la primera pieza de la causa principal, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, iniciada el 16 de enero de 2015 y culminada en fecha 17 de enero de 2015, levantada por el Tribunal Penal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal 20º del Ministerio Público Abogado MANUEL MEDINA, después de narrar los hechos le imputó a los ciudadanos FRANK CHANG ZABALA, FENG WUO LANG, LI YING MING, TAN CHIANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHEN ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, JALIAN HE, HE JMING, ZHENG WEIHENG, FE NIAN YUE, WU JUNWEN, FENG JIAN FU y LI YINGCAI; titulares de la cédulas de identidad Nº V-26.072.367, V-24.129.597, E-84.474.909, E-83.626.028, E-84.427.233, E-84.489.267, E-82.246.027, E-84.491.656, E-84.275.228, E-84.498.513, E-82.289.315, E-84.565.281, E-82.076.693, E-84.441.747, E-84.486.181 y E-84.487.474 respectivamente, los delitos de USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, por su parte en el mismo acto el Fiscal 9º del Ministerio Público, le imputó a los ciudadanos ut supra mencionados el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; considerando la Juez de Control que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra de los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos imputados por el Ministerio Público.

En fecha 3 de marzo de 2015, los abogados YULY MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, presentaron formal escrito de acusación en contra de los imputados FRANK CHANG ZABALA, FENG WUO LANG, LI YING MING, TAN CHIANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHEN ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, JALIAN HE, HE JMING, ZHENG WEIHENG, FE NIAN YUE, WU JUNWEN, FENG JIAN FU y LI YINGCAI; titulares de la cédulas de identidad Nº V-26.072.367, V-24.129.597, E-84.474.909, E-83.626.028, E-84.427.233, E-84.489.267, E-82.246.027, E-84.491.656, E-84.275.228, E-84.498.513, E-82.289.315, E-84.565.281, E-82.076.693, E-84.441.747, E-84.486.181 y E-84.487.474 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 222-405, Pieza I).

Seguidamente en esa misma fecha, 3 de marzo de 2015 el abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, presentó formal escrito de acusación en contra de los imputados FRANK CHANG ZABALA, FENG WUO LANG, LI YING MING, TAN CHIANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHEN ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, JALIAN HE, HE JMING, ZHENG WEIHENG, FE NIAN YUE, WU JUNWEN, FENG JIAN FU y LI YINGCAI; ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; fijándose la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2015. (Folios 406-418, Pieza I).

Cursa a los folios trescientos ochenta y uno (381) al cuatrocientos seis (406) de la segunda pieza de la causa principal, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 7 de julio de 2015, de donde se desprende entre otras cosas que se admitió la totalidad de los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía 20º y 9º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LI YING MING y LI YINGCAI, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente; en relación a los ciudadanos FENG JIAN FU, TAN CHIANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHEN ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, JALIAN HE, ZHENG WEIHENG, FE NIAN YUE, WU JUNWEN, HE JMING y FRANK CHANG ZABALA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dictándose el consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio en fecha 9 de julio de 2015.

Cursa a los folios cuatrocientos cuarenta y seis (446) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448), pieza III de la causa principal BP01-P-2015-00250, solicitud de revisión de medida privativa de libertad presentada por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público, en fecha 15 de julio de 2015, a favor de los acusados FENG JIAN FU, ZHEN ZHI LIANG, YONG HENG WU, CHEN FANG PING, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, ZHENG WEIHENG, FE NIAN YUE, HE JMING, ZENG XIAN WU, TAN CHIANG YE, previamente identificados, en relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a los referidos ciudadanos para el momento de su aprehensión no les fue incautado sustancia alguna; asimismo solicitó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados FRANK CHANG ZABALA, LI YINGCAI, JALIAN HE, LI YING MING y WU JUNWEN.

Cursa al folios cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la pieza número 3, auto de fecha 23 de julio de 2015, donde el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui procede a darle entrada a la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-250, asimismo acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 17 de agosto de 2015, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 03 de agosto de 2015, la Jueza Segundo de Juicio declaró con lugar el pedimento del Fiscal 9º del Ministerio Público y acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados FENG JIAN FU, ZHEN ZHI LIANG, YONG HENG WU, CHEN FANG PING, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, ZHENG WEIHENG, FE NIAN YUE, HE JMING, ZENG XIAN WU, TAN CHIANG YE. (Folios 4-15, pieza Nº 4).

Cursa a los folios 69 al 72, de la cuarta pieza de la causa principal, escrito presentado por el abogado YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FRANK CHANG ZABALA, FENG WUO LANG, LI YING MING, TAN CHIANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHEN ZHI LIANG, JALIAN HE, HE JMING, ZHENG WEIHENG, FE NIAN YUE, WU JUNWEN, FENG JIAN FU y LI YINGCAI, mediante el cual solicita la revisión de medida a favor de sus defendidos FRANK CHANG ZABALA, LI YINGCAI, JALIAN HE, LI YING MING y WU JUNWEN.

Cursa a los folios 93 al 95 de la pieza Nº 4 de la causa principal, escrito presentado por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de fecha 14/10/2015, mediante la cual solicita la revisión de medida privativa de libertad a favor del ciudadano JALIAN HE, y le sea decretada una medida cautelar menos gravosa en relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al referido ciudadano para el momento de su aprehensión no le fue incautado sustancia alguna; asimismo solicitó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados FRANK CHANG ZABALA, LI YINGCAI, LI YING MING y WU JUNWEN.

A los folios noventa y seis (96) al ciento diez (110) de la cuarta pieza, consta decisión dictada por el a quo en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el pedimento del abogado YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ y de la representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, acordando medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados WU JUNWEN y JALIAN HE.

Cursa a los folios 198 al 200, de la cuarta pieza de la causa principal, escrito presentado por el abogado YOHNY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FRANK CHANG ZABALA, FENG WUO LANG, LI YING MING, TAN CHIANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHEN ZHI LIANG, JALIAN HE, HE JMING, ZHENG WEIHENG, FE NIAN YUE, WU JUNWEN, FENG JIAN FU y LI YINGCAI, mediante el cual solicita la revisión de medida a favor del acusado FRANK CHANG ZABALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de noviembre de 2015, la Jueza Segundo de Juicio declaró con lugar la solicitud de la defensa privada y acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado FRANK CHANG ZABALA, hoy medidas impugnadas. (Folios 213-226, pieza Nº 4).

Visto lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a la denuncia formulada por el Ministerio Público referente a que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica, pues no han variado las circunstancias para la aplicación de medidas menos gravosas a favor del imputado FRANK CHANG ZABALA, destacando que los delitos relacionados con el tráfico de drogas son catalogados como de Lesa Humanidad, siendo además imprescriptible, el cual no merece ningún tipo de beneficio procesal, violando en consecuencia el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizando el caso de marras, se observa que la Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado FRANK CHANG ZABALA, plenamente identificado en autos, estableciendo ente otras cosas lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado en el sentido le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos FRANK CHAN ZABALA titular de la cédula de identidad N° 26.072.367 y se ACUERDA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a 1) la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y la obligación de comparecer a los actos propios del proceso, a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento deben observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes…” (Sic)

En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 453, de fecha 4 de abril de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En el mismo sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado por la reforma realizada a dicho instrumento normativo el 25 de agosto de 2000, en su primer aparte dispone:
“...El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Resaltado de la Sala)
Así bien, el artículo señalado supra, expresamente consagra que en el caso de que el representante del Ministerio Público no esté conforme con la decisión del Juez de Control, por acordar la libertad del imputado podrá interponer el recurso de apelación, que acarreará la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo, en un lapso que no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes…” (Sic)



Esta Instancia Superior, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la Juez de Juicio al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no expuso cuáles circunstancias que originaron la medida privativa habían variado, solo se limitó a resaltar criterios jurisprudenciales sobre la imposición de medidas cautelares, no señalando que acontecimientos han variado para decretar una medida cautelar a favor del acusado FRANK CHANG ZABALA, así como tampoco tomó en cuenta que al referido acusado se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ende el fallo impugnado no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia.

En consecuencia, no habiendo establecido la Juez a quo en la presente causa, los supuestos que variaron entre la medida de privación inicialmente impuesta en la audiencia de presentación hasta el presente momento procesal, que la conllevo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Instancia Superior estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referido a la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANK CHANG ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.072.367, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2015-000250, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando así MANTENER vigente la medida privativa judicial de libertad dictada en contra del acusado FRANK CHANG ZABALA, en fecha 17 de enero de 2015, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida de fecha 17 de noviembre de 2015, debiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expedir la respectiva orden de captura por los fundamentos que han sido sopesadamente plasmados en líneas superiores, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso del acusado ut supra mencionado a su centro de reclusión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; referido a la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANK CHANG ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.072.367, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2015-000250, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida de fecha 17 de noviembre de 2015, debiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expedir la respectiva orden de captura por los fundamentos que han sido sopesadamente plasmados en líneas superiores, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso del acusado ut supra mencionado a su centro de reclusión.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000250
ASUNTO : BP01-R-2016-000007
Barcelona, 8 de marzo de 2016